Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1088/2022
24 de noviembre de 2022
Delito de tráfico de estupefacientes donde la Defensa del imputado impugna la condena por haber incurrido en errónea valoración de la prueba. La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, rechazará el recurso en base a que no resultan probados los dichos constitutivos del argumento.
- Ficha (IUE)
- 2-65329/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes trafico de estupefacientes. venta de marihuana
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ A.A. – UN DELITO DE NEGOCIACIÓN Y VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES – PROCESO SIMPLIFICADO – CASACIÓN PENAL ” , e individualizados con el IUE 2-65329/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 12/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 74/2021, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, a cargo del Dr. Daniel Borsani, en el marco de un proceso simplificado, se falló: “ Condenando a Franco Abel Píriz Márquez, como autor penalmente responsable de un delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Venta y/o Negociación de Marihuana, a la pena de Dos años y Diez meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios... ” (fs. 118/127).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 12/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Ministros: Dres. Julio Olivera Negrín (R), José Gómez Ferreyra y Pedro Salazar Delgado), se resolvió: “ Confírmase la Sentencia No. 74 dictada el 18 de agosto de 2021 salvo en cuanto en esta instancia se le condena a A.A. a una pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PENITENCIARIA... ” (fs. 189/198vto.).
III) A fs. 204 y ss. compareció el Defensor Público del imputado, interpuso recurso de casación y expresó, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Entendió que la Sala realizó una errónea valoración de prueba allegada a la causa, que reviste la nota de absurda.
b) Manifestó que la declaración del imputado no fue espontánea, sino provo-cada por la autoridad policial, sin que se le advirtiera su derecho a no declarar. En consecuencia, lo dicho no resulta válido para considerarlo en flagrancia y la incautación de la sustancia fue ilegal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 197 del CPP.
c) En consonancia con lo anterior, señaló que no se le leyeron los derechos que tenía en forma específica, lo que torna a la evidencia obtenida de esa declaración en ilícita.
d) Finalmente, se agravió por entender que ha existido una errónea aplicación del artículo 3 literal B del Decreto-Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 19.172, puesto que afirma que no puede considerarse ilegal la marihuana incautada, en tanto no se logró acreditar que la misma contuviera un THC mayor al 1%.
IV) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 285/290, postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
V) Por auto Nº 1067/2022 (fs. 297), de fecha 2 de agosto, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condena procesal.
II) A efectos de analizar el recurso movilizado por la Defensa, corresponde, con un mero fin de claridad expositiva, agrupar los agravios esgrimidos según su naturaleza o contenido.
Al respecto, es dable establecer que los embates formulados por la Defensa pueden ser subsumidos en un único sector, con distintas vertientes, ya que todos hacen referencia a la valoración probatoria realizada por la Sala.
III) En cuanto a la infracción de las reglas de valoración probatoria como causal de casación en materia penal, a la luz del nuevo Código del Proceso Penal, los Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, adhieren a la posición asumida por la Corporación, en mayoría, en Sentencia Nº 92/2020.
Sobre el particular, en esa oportunidad, la Corporación señaló: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particulari-dades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart, ‘habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia’ (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, ‘Sana crítica y casación’, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78) ”.
En el presente, los cita-dos Ministros que conforman la mayoría destacan que la Defensa únicamente se centró en realizar una valoración distinta de la sostenida por la Sala, pero no cumplió a cabalidad con la carga de demostrar que la valoración realizada por el ad-quem haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
Como ha sido señalado con anterioridad, no basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión de la sentencia, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Por su parte, el Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las considera-ciones efectuadas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Sin perjuicio de las distintas posturas que vienen de señalarse, los Sres. Ministros arriban a idéntica solución, por los fundamentos que se dirán.
IV) Con respecto al primer punto de agravio deducido por la Defensa, relativo a que no se verificó una hipótesis de flagrancia al momento de la incautación de la sustancia, resultan totalmente compartibles las afirmaciones realizadas por la Sala de Segunda Instancia.
Sobre este punto, el Tribunal afirmó: “A criterio del Tribunal el procedi-miento no presenta vicios que sugieran conculcación de garantías fundamentales corolario de lo cual se deba aplicar la mentada regla de exclusión. Cabe precisar en torno al registro personal y del vehículo, que a la sazón el imputado circulaba en condiciones irregulares, una moto sin chapa matrícula y al percatarse de la presencia policial desvía su rumbo como forma de sortear el control. Luego, al ser interceptado e inspeccionarse el vehículo para determinar el número de chasis o motor y conocer si la moto se encontraba requerida, se ocupó sustancia vegetal que el propio prevenido manifestó ‘tenerla para su venta porque carecía de trabajo’, aspecto que en definitiva culminó marcando la hipótesis de flagrancia argumentada por la Fiscalía y recogida por el decisor del grado anterior. En las circunstancias en que se precipitó la situación revisada, la autoridad policial se encontraba habilitada por el art. 59 del CPP para realizar el procedimiento sin necesidad de autorización previa. En cuanto a los actos de investigación el referido art. 59 del CPP establece que la policía puede practicar el registro personal en tres hipótesis bien definidas: a quienes se encuentran legalmente detenidas (sea en flagrancia propia o impropia, por orden judicial o por haberse fugado); a las personas respecto de las cuales existan indicios que hayan cometido un delito o intentado cometerlo. El registro comprende la persona, su vestimenta, el equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. La Ley 19889 incorporó el último inciso al art. 59: Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley 19677. La Ley de Procedimiento Policial por su parte autoriza a la policía a registrar vehículos de personas o de carga en procura de elementos que puedan poner en riesgo la seguridad propia, la de terceros o la de objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos, dentro del elenco de actuaciones policiales en el cumplimiento de sus funciones (arts. 45 y 141 de la ley 18.315). Fuera de las actividades de investigación que son competencia de los fiscales, existen normas que regulan el registro personal en el curso de un operativo policial en el que deban adoptarse medidas de resguardo imprescindible para garantizar la seguridad de las personas involucradas, que deben ser especialmente tenidas en cuenta (arts. 44 y 54 de la ley 18.315). En todos los casos el registro personal deberá practicarse con el mayor cuidado y respeto hacia la dignidad de la persona y realizarse exclusivamente por personal policial del mismo sexo, exceptuándose de este requisito sólo en los casos, cuando no haya personal policial de dicho sexo en el lugar y resulte indispensable proceder al registro (arts. 59 CPP y 55 de la ley 18.315). Echa de verse asimismo que el artículo 53 del CPP permite a la policía proceder a la detención cuando en el literal g) autoriza a que ésta proceda conforme a las demás actuaciones que dispusieran otras normas legales encontrándose entre ellas la Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 y otras normas legales y reglamentarias. Al respecto el artículo 2° Ley 18315 (Atribuciones) en su inciso segundo prevé: ‘El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su caso, reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la detención de los autores de las mismas para someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas correspondientes’. Y la Ley 19.315 (Ley Orgánica Policial), se expresa en similares términos, en su artículo 4°, incisos C, D y E. Dicho artículo, bajo el acápite ‘Cometidos como Policía Administrativa’ consagra los siguientes deberes de la Policía Nacional: C) Mantener y restablecer en su caso el orden y la seguridad. D) Prevenir la comisión de los delitos y faltas establecidas en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención. E) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas...”.
Surge de obrados que el día 20 de diciembre de 2020, en horas de la tarde, funcionarios policiales en el marco del “Operativo Comunicado 029/20”, por aglomeración de personas en calle Nieto Clavera, a la altura del número 531, avistaron una moto, marca “Vital”, color negro, sin chapa matrícula, sin luces y en malas condiciones circulando por la vía pública. Su conductor, cuando se percató de la presencia policial, cambió el rumbo, dando una vuelta, para luego retomar la misma calle.
En este contexto los policías procedieron a detener el vehículo, solicitaron la identificación del conductor -que resultó ser el imputado de autos-, y fue allí que procedieron a inspeccionar la moto, habiendo encontrado envoltorios cuyo contenido aparentaba ser una sustancia vegetal.
Ergo, fue en estas cir-cunstancias que se procedió a revisar el vehículo y se encontró la droga.
La flagrancia delictiva se verifica “cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias o reacciones de tal hecho inmediatamente producidas” (Brichetti, La evidencia en el Derecho Penal, p. 162, cit. por la Sala de 3º T. en Sent. 349/2014).
Por tanto, la argumenta-ción de la Sala resulta sólida.
En efecto, de autos se desprende que el registro efectuado por la autoridad policial fue ajustado a derecho, en tanto el artículo 59 del CPP habilita este tipo de registro, lo que conlleva, necesariamente, a que este primer embate introducido por la Defensa sea desestimado.
V) En segundo lugar, respecto a que no se le habría dado lectura de sus derechos al imputado y que la declaración espontánea brindada se encontraría viciada, corresponde efectuar el siguiente análisis.
La base sobre la que la Defensa construyó su agravio radica en la diferencia existente entre el acta labrada por la autoridad policial el 20/12/2021 y la del 22/12/2021, ya que en la primera se realizó una mención genérica a los derechos que se le pusieron en su conocimiento y, en la segunda, fueron detallados.
En ese sentido, este Cuerpo comparte con la Sala que la diferencia que remarca la Defensa es una cuestión de mera redacción y no un tema de licitud o ilicitud de la prueba obtenida.
De la lectura de ambas actas se desprende que le fueron informados por la autoridad policial los derechos que poseía en su calidad de imputado.
Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿el incumplimiento de colocar en el acta los derechos que le asisten al imputado conlleva, necesariamente, a que la prueba se torne ilícita y, en definitiva, carezca de eficacia probatoria?
A juicio de la Corte, la respuesta a dicha interrogante es relativa, ya que deberá analizarse si, en definitiva, se violentaron garantías reconocidas constitucionalmente al imputado o no, independientemente de lo que surja de la materiali-dad del acta.
En el caso concreto, y sin perjuicio de la irregularidad en su redacción, lo cierto es que no se le conculcaron garantías al imputado.
Surge de las declaraciones vertidas por los funcionarios policiales en autos que los derechos le fueron comunicados a A.A. y, más allá de remarcar esa diferencia formal entre actas por parte de la Defensa, lo cierto es que la misma no logró aportar probanza alguna que acreditara los dichos constitutivos del argumento, además de que no resulta acreditado que la prueba haya sido obtenida en forma ilícita.
VI) Finalmente, en cuanto al agravio referido a la falta de acreditación de que la sustancia incautada se trate de cannabis psicoactivo prohibido por el ordenamiento legal, cabe realizar las siguientes puntualizaciones.
En primer lugar, la perito del ITF, Bassagoda, señaló expresamente que aquella se trataba de marihuana prensada (pista 19, sesión 11/08/2021).
En segundo lugar, la ilegalidad resulta del hecho de que la sustancia incautada no se encuentra incluida en el régimen de excepción, previsto en el artículo 3º del Decreto Ley 14.294.
En tercer lugar, y unido a lo anterior, la droga encontrada efectivamente encarta dentro de las sustancias que constituyen el objeto de acciones delictivas, conforme lo disponen los artículos 30 y 31 del Decreto-Ley 14.294.
Estas tres cuestiones uni-das, conllevan, indefectiblemente, al rechazo del agra-vio introducido por la Defensa en este punto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.