Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “TALLER BACIGALUPI C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-21273/2018.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 4/2021, del 19 de febrero de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, Dra. Virginia Ginares, falló: “ DESESTÍMASE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN (...)” (fs. 1077/1084).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 35/2022, del 2 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Álvaro Messere (R), Beatriz Venturini y Ana Rivas), falló: “ REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENÁNDOSE AL BSE A ABONAR A TALLER BACIGALUPI POR CONCEPTO DE PÉRDIDA DE CHANCE LA SUMA DE U$S 172.060, MÁS INTERESES A PARTIR DEL HECHO ILÍCITO (DESVINCULACIÓN CONTRACTUAL). SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL (...)” (fs. 1175/1180 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la demandada BSE (fs. 1185-1207), en el que expresó agravios en tres sentidos. A saber: a) Sostuvo que la sentencia vulneró el principio de congruencia (arts. 198 y 257 del CGP). En tal sentido, la actora no dedujo una petición de condena en su libelo de apelación, por lo que la Sala no estaba habilitada a imponerla.
Además, aseveró que se violó el principio de congruencia por cuanto el actor estimó el valor llave en U$S600.000 y, en cambio, la Sala atendió a la tasación del perito, que fue de U$S781.400.
b) Manifestó que la Sala vulneró las reglas relativas a la valoración de la prueba. Afirmó que la Sala, a diferencia del a quo , restó todo valor convictivo a la prueba que produjo el BSE y de la que emerge que, efectivamente, el Taller Bacigalupi incrementó indebidamente los costos de reparación y, aunque se le dio la oportunidad de justificar los sobrecostos, nunca lo hizo.
c) La Sala fijó erróneamente el dies a quo del interés legal, pues rige en autos la norma contenida en el art. 1348 inc. 3º del Código Civil, que establece que, en el ámbito de la responsabilidad contractual, los intereses legales se deben computar desde la demanda.
IV) Evacuando el traslado conferido, comparecieron los representantes de Taller Bacigalupi, abogando por la desestimatoria del recurso de su contraria (fs. 1210/1214).
V) El Tribunal de Apelaciones ordenó franquear el recurso interpuesto y con fecha 6 de mayo los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 1217).
VI) Por Decreto No. 776/2022 (fs. 1221), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el voto unánime de sus integrantes naturales, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Con un mero fin de claridad expositiva, los diversos agravios formulados por el recurrente serán analizados por su orden.
Previo a ello, corresponde señalar que la actora de estos obrados, Taller Bacigalupi, es un taller mecánico que brindaba servicios a los asegurados del demandado, Banco de Seguros del Estado (BSE). La relación de las partes se regulaba por el convenio pactado entre Centro Talleres Mecánicos de Automóviles (C.T.M.A.) y BSE, al que adhirió Taller Bacigalupi.
El 11 de febrero de 2016 el BSE comunicó a la actora que la eliminaba de la lista de proveedores.
Según la actora, la potestad de rescindir unilateralmente el convenio por parte del BSE se limita a situaciones en las que se pruebe debidamente una falta grave, lo que, en el caso de la investigación administrativa llevada adelante por el BSE, entiende que no sucedió. En consecuencia, solicitó se lo condenara a resarcir los daños generados por dicha conducta.
Por su parte, la demandada afirmó que su actuar no fue abusivo ni ilícito, sino que, tras una extensa investigación, logró demostrar graves irregularidades, consistentes en la sobretasación de reparaciones y la existencia de un vínculo entre el Taller y el Perito Óscar Garavento.
En primera instancia la sentenciante concluyó que Taller Bacigalupi no logró demostrar el incumplimiento contractual alegado por parte del Banco de Seguros del Estado, lo que importó al rechazo de la demanda impetrada. Así, e la -a quo expresó que “... no se ha probado el incumplimiento del Banco de Seguros del Estado, único aspecto que podía permitir el ingreso del análisis sobre las consecuencias económico financieras que la baja del registro de proveedores pudo provocar. No se duda que la facturación del Taller Bacigalupi S.R.L. haya cambiado luego de culminar los últimos trabajos pendientes para el B.S.E. Pero lo que debía probar la parte actora era el incumplimiento contractual de su contratante. El Banco dio cumplimiento a las previsiones del Convenio suscripto con la C.T.M.A. y del Contrato relevados en el resultando anterior ” (fs. 1082).
Por su parte, el ad-quem entendió que correspondía al Banco de Seguros del Estado acreditar la justificación que ameritó la exclusión de la actora de la lista de talleres de apoyo, lo cual, a su juicio, no resultó probado: “... la carga de acreditar que el Taller Bacigalupi incurrió en falta grave, a juicio de la Sala, es del BSE.
Las cargas probatorias no son estáticas, por lo que si la demandada considera que estaba habilitada a prescindir del tribunal arbitral porque el Taller Bacigalupi incurrió en falta grave, debió probarlo, actitud que no se verificó” (fs. 1178 vto.).
III) Expresado el encuadre fáctico de la cuestión, corresponde ingresar al análisis de los agravios formulados por la parte recurrente.
En primer lugar, la recurrente expresó que, en su escrito de apelación, la parte actora no realizó un petitorio de condena al Tribunal, en consecuencia, la sentencia dictada no podía condenar al BSE, por lo que entendió que la Sala se extralimitó en sus poderes, habiendo violado el principio de congruencia y las reglas que regulan la segunda instancia.
El agravio será rechazado por la Corporación, por cuanto la solución que propugna el BSE se asienta en un excesivo rigor formal, que omite considerar las reglas de interpretación de los actos procesales y lo establecido en forma expresa en el artículo 14 del CGP.
Si bien es cierto, que en el petitorio del escrito de apelación que luce de fs. 1087/1101 no se utilizaron las palabras “se condene al BSE”, no puede soslayarse que el actor manifestó con claridad su crítica a la sentencia de primer grado en tanto: (i) sí se solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia; (ii) del cuerpo de la apelación surge expresamente que el motivo del recurso es el hecho de no haber acogido la demanda; y (iii) de una interpretación contextual del escrito de apelación dentro del proceso, se desprende a las claras que el fin de la pretensión siempre fue el obtener una sentencia de condena en contra de las demandadas.
Carece de toda lógica, suponer que por no haber expresado textualmente “se condene a BSE” en el petitorio de su escrito de apelación, la actora desistió de su pretensión de condena, como pretende la demandada. Es evidente que, interpretando correctamente el acto procesal al que refiere el BSE, de acuerdo con los parámetros que establece el CGP, la conclusión a la que corresponde arribar no es la que postula.
La interpretación de los actos ha de hacerse, necesariamente, en forma sistematica y contextual (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 152/2003). Siguiendo a Odriozola, debe buscarse utilidad en el acto pretensivo, de modo que la interpretación racional de éste conduzca al pleno ejercicio de la jurisdicción, de conformidad con el principio hermenéutico de efectividad de los derechos sustanciales consagrado en el art. 14 CGP.
En este sentido, señala el citado autor que: “ el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma, y debe influir en la aceptación de una versión que esté de acuerdo con dicho fin y sirva eficazmente a su consecución ” (Odriozola, “Interpretación de la demanda”, Revista Judicatura, año 1, No. 10, Vol. 2, págs. 245 y ss.); lo que perfectamente resulta trasladable al escrito de apelación aquí analizado.
Es más, como correctamente expresan Vescovi y colaboradores, debe tenerse presente que los restantes actos procesales deben servir para interpretar la voluntad plasmada en la demanda (Cfme. Vescovi y colaboradores, Código General del Proceso anotado, T. III, pág. 38).
Trasladando por tanto estos conceptos al caso de autos, se observa que la actora: (a) movilizó una diligencia preparatoria tendiente a preparar una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual del BSE; (b) efectivamente presentó la demanda anunciada, solicitando que se condene al BSE al pago de U$S12.000 por daños y perjuicios, la suma de $73.391.141 por lucro cesante y U$S300.00 por pérdida de valor llave; (c) compareció a la audiencia preliminar en la que se ratificó de su escrito; (d) se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde amparar la demanda; (e) participó en el diligenciamiento de la prueba; y, (f) finalmente realizó su acto de alegación final, todo ello siempre tendiente a obtener la sentencia de condena reclamada originalmente la demanda.
Rechazada que fuera por la magistrada a quo su pretensión, impugnó la misma, agraviándose, precisamente en “ que no ampara la demanda ” (fs. 1087) y, seguidamente, fundó los errores de derecho que consideró pertinentes.
En consecuencia, rectamente interpretada la apelación en su contenido y contexto, sostener que la actora renunció a su pretensión por el hecho simple de no haber incluido en el petitorio del recurso la fórmula exacta y textual “se condene al BSE”, carece de todo asidero; tal conclusión derivaría de un exceso ritual manifiesto que no tiene cabida en nuestro ordenamiento.
Es menester recordar, siguiendo el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia No. 152/2003, que la pugna está centrada entre un criterio de absoluta estrictez en la consideración de lo literalmente expresado en los escritos y una interpretación amplia y contextual, que tome en consideración toda la fase instructoria, es decir, los actos de proposición, las actas de audiencia, la fijación misma del objeto del proceso y de la prueba, e inclusive los alegatos.
La Corporación adhiere a la segunda tesis, que toma en cuenta el conjunto de la actividad procesal cumplida en la instancia de conocimiento, en lugar de realizar una semiosis aislada de los actos. Y ello en función de lo dispuesto por el art. 14 CGP, que consagra una regla interpretativa particular en el área de las normas, cercana a las restantes categorías procesales como los actos, que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
Como fuera expresado por Ithurralde Menéndez, comentando el fallo de la Corte anteriormente referido, el fin último de todo acto procesal es que su contenido venga a obtener el mayor grado de coincidencia con el derecho objetivo (su grado más valioso y así, con mayor grado de eficacia) con la ley procesal. Entonces, las disposiciones que regulan la interpretación de las normas procesales también rigen –en lo correspondiente- la interpretación de los actos (art. 14 CGP). Con este criterio, el principio de que la finalidad del proceso es la realización de los derechos sustanciales no rige únicamente para la interpretación de las disposiciones normativas procesales, sino también para los actos procesales (JURISPRUDENCIA COMENTADA: La interpretación de los actos procesales. Fijación definitiva del objeto del proceso y su interpretación/Gastón ITHURRALDE MENÉNDEZ en 1-2/2004 (Número de Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1-2/2004 [01/05/2004])).
En definitiva, no se observa la violación al principio de congruencia denunciado por el BSE, en la medida en que se desprende, con claridad meridiana, que la pretensión de condena sí estuvo incluida en la apelación de la actora.
El BSE también entendió que se violentó el principio dispositivo y de congruencia, ya que el Tribunal condenó teniendo en cuenta los valores consignados por el perito. En este sentido, la demandada entendió que se violentaron los principios mencionados, ya que en la pericia se expresó que el valor llave del Taller trabajando con BSE era de U$S954.000 y, sin BSE, U$S781.400; sin embargo, la actora, en su demanda, avaluó el valor llave antes de la ruptura contractual con BSE en U$S600.000; en consecuencia, a su juicio, no puede reconocerse daño alguno. De entenderse la existencia de un daño resarcible, estimó la demandada, solo podría indemnizarse si el valor llave hubiese disminuido por debajo de U$S600.000, que fue lo que alegó la actora en su demanda.
El agravio será rechazado por la Corte.
En efecto, no se aprecia la violación al principio de congruencia denunciado, en tanto en su demanda la actora señaló que tuvo una pérdida del 50% del valor llave de su negocio y, en lo que aquí verdaderamente importa, reclamó un total de U$S300.000 (fs. 202).
A poco que se lea la pericia, se observa que el auxiliar de la justicia concluyó: “ Por lo tanto, estimamos la pérdida de valor llave como consecuencia de la Resolución de Directorio No. 37/2016 de BSE en la suma de USD 172.060 ” (fs. 988), que, precisamente, fue el monto al que condenó el Tribunal (fs. 1180).
Así las cosas, mientras en su demanda el actor reclamó U$S300.000 por pérdida de valor llave, el Tribunal condenó al BSE al pago de U$S172.060 por este concepto, no vulnerándose de manera alguna los límites que marcan la congruencia.
Por otra parte, si para delimitar el posible objeto de condena se tomasen en cuenta los porcentajes de la pérdida de valor alegados o reclamados, tampoco sería posible determinar una vulneración al principio de congruencia: mientras en su demanda el actor reclamó una depreciación del 50%, el perito la estimó en un 18.03%, por lo que tampoco, desde este enfoque, se vulneraría el mentado principio.
El punto en el que el recurrente sostiene su agravio es que el actor, en su demanda, estimó el valor llave de su negocio en U$S600.000 trabajando con BSE y U$S300.000 sin su vínculo con BSE, mientras que el perito lo estableció en U$S954.000 y U$S781.400, respectivamente.
Ahora bien, sobre este punto, en la sentencia atacada se expresó, en términos que se comparten: “ Con relación a la cuantificación del daño, el planteo de la parte actora se basa en balances realizados de años anteriores (fs. 256/261), careciendo de virtualidad jurídica para acreditar el montante ” (fs. 1179 vto.).
Contra esto nada dijo el recurrente, no fundó ningún agravio ni expresó razones por las cuales eventualmente podría considerar que la estimación de valor original no tendría virtualidad jurídica para marcar los límites que pretende.
Sin perjuicio de ello, en la demanda se señaló expresamente que la estimación en U$S600.000 se funda en balances anteriores y solicitó prueba pericial para informar sobre la pérdida de valor llave, la que finalmente se realizó por el Cr. Ruiz Lapuente, con el siguiente objeto: “... informar sobre la pérdida de valor llave de TALLER BACIGALUPI en forma posterior a la suspensión sine die decretada por el Banco de Seguros del Estado (febrero de 2016) en la prestación de servicios y cómo afectó al valor llave tal decisión ” (fs. 985).
Así las cosas, poco importa si en su estimación inicial el actor calculó que el valor llave de su Taller ascendía a U$S600.000, siempre que lo reclamado fue una pérdida del 50% de su valor y peticionó U$S300.000 en tal concepto, habiéndose condenado al pago de U$S172.060.
Distinto sería el caso si la pericia hubiese arrojado una depreciación superior a U$S300.000; en tal circunstancia, el Tribunal sí se hubiese encontrado constreñido a otorgar, únicamente, los U$S300.000 peticionados y no más, pese a que la pericia señalase un monto mayor. Aunque, claro está, no es la hipótesis del presente.
Por último, debe recordarse que la congruencia se impone, entre otras razones, porque es necesario asegurar la debida oportunidad de defensa (Cf. Castro, A. y Reyes, A., “Algo más sobre la congruencia en el Código General del Proceso”, RUDP 2/99, págs. 245 y 246; véase también pág. 249), cuestión que, conforme surge de los propios términos del libelo recursivo de la demandada, no se vio afectada en manera alguna.
Por último, en lo que guarda relación con esta línea de agravios, el BSE argumentó que también se violó el principio de congruencia, por omisión, en tanto el Tribunal no se expidió sobre la no admisibilidad de medios probatorios oportunamente impugnados.
Le asiste razón en su planteo.
Luce a fs. 1143 vto./1146 que, en la adhesión a la apelación interpuesta por la demandada, fundó dos recursos de apelación que fueran concedidos con efecto diferido: (i) el correspondiente a la Providencia No. 1379/2019, dictada en audiencia preliminar, contra el auto que dispuso la agregación de los documentos aportados por la actora, salvo en cuanto a los glosados a fs. 208/241, respecto a los cuales se le concedió un plazo de tres días para agregar en legal forma; y (ii) el correspondiente a la Providencia No. 2675/2019, en la que se rechazó su recurrencia contra el Auto No. 2007/2019, por el que la a quo dispuso la agregación de los documentos de fs. 928/940.
En los Resultando de la propia recurrida se detalló la apelación interpuesta en vía adhesiva, señalando que el BSE: “ Adhirió a la apelación señalando que en el proceso se admitieron diversos medios probatorios respecto de los cuales esta parte se opuso en reiteradas oportunidades. Así, en audiencia preliminar se admiten los documentos agregados por la actora a fs. 208-241, condicionándose a estar a lo dispuesto en el artículo 72 del CGP, a lo que se opuso y se admitió la apelación con efecto diferido. Por tanto, para el caso de que la Sala estime la revocación de la recurrida, corresponde tener presente el agravio de esta parte a la agregación de los medios de prueba agregados por la parte actora ” (fs. 1177).
Sin embargo, además de no haber tenido en cuenta en los Resultando el recurso anunciado contra la Providencia No. 2007/2019, en los Considerando de la recurrida no se dio tratamiento a ninguno de los dos aspectos de la adhesión formulada, habiéndose omitido por completo realizar un pronunciamiento respecto de la misma.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente en cuanto a la existencia de un quebrantamiento del principio de congruencia. Al no haber ingresado al análisis de la adhesión a la apelación, el órgano de segundo grado no resolvió sobre la totalidad de las pretensiones que le fueron planteadas y ello debe ser subsanado.
Como lo indicó la Corte en Sentencia No. 26/2001: “ La congruencia de la sentencia –dice Vescovi (El recurso de casación, 1996, págs. 92/93)- debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’.
‘ En consecuencia no será congruente la sentencia en cuanto decide más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)’.
‘ También se considera que constituye una falta de congruencia –en sentido más amplio– que la sentencia no resuelva todas las cosas pedidas por la parte. Este último punto es más delicado, pero la doctrina y la jurisprudencia extranjera son unánimes en señalar casos de casación cuando la sentencia (de segunda instancia, en nuestro caso) deja de resolver alguno de los puntos que las partes han sometido a la decisión jurisdiccional’. Es la minus petita”.
Tratándose de un error “ in iudicando ”, según ha establecido la Corporación (Vescovi, ob. cit., págs. 94/95 y jurisprudencia entonces citada), corresponde, en aplicación de lo dispuesto en el art. 277.1 del CGP, que la Corte se pronuncie en referencia a los aspectos omitidos.
Por una parte, estima la recurrente que los documentos agregados no lo fueron en original o testimonio, conforme lo establece el artículo 72 del CGP y por tanto debían haber sido dejados fuera del proceso, sin concesión de plazo para subsanar.
Para la Corte, no le asiste razón en el planteo.
A saber, el artículo 119 del CGP habilita al magistrado a conceder un plazo para subsanar la presentación de la demanda, por lo que cabe entender que, con más razón, se encuentra habilitado para conferir un plazo con miras a que se enmiende una formalidad de un medio probatorio que con ella es agregado.
Complementariamente, el artículo 24 del CGP establece una multiplicidad de potestades del juez, y cualquiera de ellas, interpretadas solas o en conjunto, ambientan el entendimiento de que posee las facultades suficientes para otorgar un plazo de este tenor.
Por último, si la interpretación de la situación planteada se realiza bajo los parámetros que impone el art. 14 del CGP, tal como corresponde, es menester tener presente que “el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales”, lo que refuerza la conclusión antes señalada.
En definitiva, y tal como hizo el a-quo , lo correcto en el caso era conferir un plazo para subsanar el error formal y no dejar, ab initio , sin prueba relevante a la actora, como propone aquí la recurrente.
Por otra parte, se solicitó el rechazo de los documentos agregados a fs. 928/940, que fueron incorporados en cumplimiento de la Providencia No. 1907/2019, que ordenaba agregar los documentos en forma legible; resolución que, a su vez, derivaba del segundo intento de cumplimiento, por parte de la actora, del mandato original No. 1379/2019 dictado en audiencia preliminar, que le concedía plazo para agregar los documentos de fs. 208/241 en debida forma.
Esta segunda cuestión fue planteada en estos términos por parte del BSE: “ no resulta posible testimoniar, indicando que se compulsó con un original, un correo electrónico atento a que la escribana actuante jamás puede haber tenido a la vista un original de un documento electrónico, lo que pudo haber tenido a la vista fue el mismo documento que se impugnó en audiencia preliminar (la simple impresión de un supuesto correo electrónico cuya validez e inalterabilidad no puede corroborarse), y por tanto, la prueba resulta inadmisible ” (fs. 1191).
La Corporación no comparte el razonamiento planteado, puesto que confunde el valor probatorio asignable al medio, conforme a las reglas de la sana crítica, con su admisibilidad.
El artículo 144.1 del Código General del Proceso prevé que el juez habrá de rechazar el diligenciamiento de los medios de prueba –sea a pedido de parte, o de oficio- cuando se trate de pruebas inadmisibles, manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
Por su parte, el artículo 24 numeral 6) del Código General del Proceso confiere al juez el poder-deber de rechazar “las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes” (artículo 341 numeral 6) del CGP).
En el caso, los documentos notariales agregados por la parte actora no revisten ninguna de las condiciones reclamadas por el ordenamiento procesal para su rechazo liminar.
Es que, precisamente, para que sea posible rechazar un medio de prueba en audiencia preliminar (recordemos que la discusión de su agregación deriva de aquella oportunidad procesal) debe revestir la nota de “manifiesta”, esto es, clara, patente, ostensible, inequívoca. Como correctamente relevó en su oportunidad la magistrada de primera instancia: “ De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba no resultaría sensato rechazarlo antes del diligenciamiento de su producción (Conf. Enrique Tarigo, obra citada, Tomo II, pág. 28) (Conf. Enrique Véscovi, obra colectiva Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado, Tomo IV, pág. 270)” (fs. 957).
En el caso, la situación denunciada por la demandada no se encuadra dentro de ninguno de tales supuestos, sino que el fundamento por el que pretende obtener su desglose es que no resultarían verosímiles, por no poder verificarse su validez e inalterabilidad. Como viene de verse, tal fundamento no es apto para rechazar la agregación de un medio de prueba.
IV) En segundo lugar, la demandada cargó la mayor parte de su embate crítico a realizar una muy prolija y fundada valoración de la prueba diligenciada en autos.
En este sentido, repasó las oportunidades que concedió a Taller Bacigalupi para realizar sus descargos o justificar los sobrecostos, así como también señaló que destituyó a funcionarios infieles y ganó los procesos seguidos por éstos ante el TCA, apuntó que realizó investigaciones de siniestros y contrató a empresas auditoras, así como luego, en su escrito, valoró los testimonios de las actuaciones enviados por Crimen Organizado, la investigación administrativa GED 2014-53-45000-00814, la tasación del siniestro 22340/2013, las declaraciones los testigos Mastrángelo, Motta, Fernández, Iraola y Riera, así como los documentos relativos a los siniestros 9317/2013, 19592/2013, 12121/2013, 8919/2013, 5231/2013, 5617/2013.
Sin embargo, su alegación es propia de una instancia de mérito y no se adecua a los estándares requeridos para atender el agravio en casación. En ese sentido, sobre el alcance de recurso de casación, la Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1476/2018 y1325/2019, entre muchas otras).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle, Martínez y el redactor este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte el Sr. Ministro Dr. Sosa, postula una interpretación gradualmente distinta a la que propone la mayoría de esta Corporación, en cuanto a la valoración de la prueba como causal de casación. Si bien la mayoría entiende que las reglas de la sana crítica resultan vulneradas cuando la valoración probatoria recurrida puede calificarse de absurda, irracional o arbitraria, el precitado Ministro, en cambio, considera que ese grado extremo no es el único que equivale a incumplimiento de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la prueba.
Ahora bien, en el caso en examen, a pesar de la gradual diferencia expuesta, desde las dos perspectivas la mera expresión de disconformidad o la postulación de una valoración alternativa de la prueba, no alcanza para erigir la crítica en un verdadero agravio. Expresiones como “ Hacer una aseveración como la transcripta denota que no se valoró correctamente la prueba diligenciada ” (fs. 1195 vto.) o que “ es indudable que el BSE logró acreditar los graves incumplimientos del Taller Bacigalupi ” (fs. 1200 vto.), no son, en puridad, agravios sino pareceres discordantes.
La casación no es una tercera instancia, por lo que la clave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la recurrida se aparta del ordenamiento jurídico vigente, por lo que las expresiones lingüísticas, los giros semánticos y las cargas procesales no son las propias de las instancias anteriores.
En definitiva, lo que solicita la parte recurrente es una reconsideración del material probatorio rendido en autos, por tal motivo, y pese a los esfuerzos desarrollados en formular consideraciones probatorias, la inadmisibilidad del agravio se desprende de los propios términos en los que fue planteado.
V) Finalmente, el BSE planteó, como argumento subsidiario ante la eventual desestimatoria de sus restantes argumentos, que existió error de derecho en la fijación de los intereses, en la medida en que el Tribunal ordenó su cálculo desde la fecha de la desvinculación contractual ilícita, siendo que, entiende, corresponden desde la demanda.
A juicio de la Corte, le asiste razón en su planteo, por lo que corresponde amparar el recurso de casación en este punto.
La recurrente busca, respecto del único rubro que fue objeto de condena, que los intereses legales se computen desde la fecha de presentación de la demanda, y no desde la fecha de desvinculación contractual (hecho ilícito), tal como fuera fijado por el Tribunal (fs. 1180).
En este sentido, se entiende que en caso de responsabilidad por incumplimiento contractual, el interés legal debe computarse desde la demanda, conforme lo dispone el art. 1348 inc. 3º del Código Civil, tal como lo solicitó el recurrente (ver al respecto Sentencias del TAC 2º Nos.: 28/2002, 127/2002, 152/2002 en ADCU T. XXXIII, c. 372 a 374, 87/2009, 298/2011, 121/2013, 44/2015, 8/2016, 81/2016, entre otras; discordias extendidas por la Sra. Ministra Dra. Martínez en Sentencias de la Corporación Nos. 132/2018 y 9/2016, entre otras).
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO SE DISPONE QUE LOS INTERESES CORREN DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, DESESTIMÁNDOSE EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.