Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS. PROCESO ORDINARIO (C.G.P.)”, IUE 2-118077-2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro 82/2025 de 3 de setiembre de 2025, fs. 1590 y ss. dictada, por el Señor Juez Letrado de lra. Instancia de Maldonado de 9no. Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, en el dispositivo obrante a fs. 1597, falló: “Declárase caduca la acción respecto de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas: En subsidio, declárase prescriptos los rubros reclamados contra UTE generados con anterioridad al 12 de setiembre de 2019; en subsidio, desestímase la demanda respecto de UTE por no identificar claramente los hechos relacionados con el trabajo al servicio de dicho Ente autónomo, del mismo modo, desestímase la demanda respecto de ANTEL, por lo expuesto en los considerandos; Declárase la falta de legitimación pasiva del codemandado BB, Desestímase la demanda incoada contra Electricidad Durazno SRL por los fundamentos expuestos; notifíquese en los domicilios electrónicos”.
2) Obra a fs. 1608 comparecencia de la parte reclamante, representada por el Dr. Bruno Aldecoa, quien expresa que la sentencia definitiva apelada le causa en síntesis agravio, en los siguientes puntos:
Afirma que la sentencia es inmotivada, infundada y contraria a derecho, incurriendo en un cúmulo de errores procesales y ambigüedades. Se incumple el mandato legal por las normas procesales vigentes, con la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba allegada al proceso. No se toma en cuenta la regla de las cargas dinámicas de la prueba. Y se aparta de los principios generales de la materia laboral.
En cuanto al despido, concretamente, afirma que el actor reclamó invocando haber sido desvinculado por motivos extra laborales y que ello resultó plenamente probado. No hay dudas respecto a que el actor fue despedido y que por dicha causal se comunicó la baja, más allá de las diferencias en la base de cálculo por diferencia de categoría del actor. La causal comunicada de despido fue la número 2, ante el BPS.
Se invocó que los motivos del despido fueron extralaborales, sin que el Señor Juez se expresara a respecto, pero afirma no solicitar la nulidad por falta de motivación parcial de la sentencia, afirmando en cambio el recurrente errónea valoración probatoria en el punto. Expresa que se está ante un despido represalia. En circunstancias en que la demandada tenía licitaciones vigentes, tanto para UTE como para con ANTEL. Teniendo la empresa vinculación con los entes de referencia desde hace más de diez años. Hubo instancias de negociaciones con participación del SUNCA, tendientes a solucionar reclamos por diversas cuestiones, y otros reclamos a la empleadora Electricidad Durazno SRL. El reclamo fue inicialmente promovido por tres trabajadores que terminaron los tres siendo despedidos. Las obras se continuaron aproximadamente un mes después del despido del actor, 17 de julio de 2024 y 12 de agosto de 2024, habiéndose podido enviar al actor al seguro de paro, decidiéndose en cambio el despido. Se le abonó luego el despido común, según consta a fs. 977. El A quo simplemente no analizó ni valoró la prueba rendida, denominando al actor como “trabajador REVOLTOSO”. Señala los hechos que precedieron al despido, Asamblea en El Obrador de la ciudad de San Carlos, en la cual se efectuaron diversos reclamos, inexistencia de un comedor para almorzar, mejoras en las condiciones de seguridad e higiene. Diferencias salariales por categorías. Convocatoria a audiencia bipartita y a audiencia tripartita en el MTSS de San Carlos con participación del Suna, una de ellas el 28 de junio de 2024, fs. 146. Y otra tripartita, en la que se elaboró un obrador de acuerdo con la empresa, el 8 de agosto de 2024, fecha en la cual el actor había ya sido despedido. Un adecuado análisis de la prueba allegada al proceso arroja que el actor fue despedido abusivamente, y que los fundamentos del A quo para desestimar el reclamo no resultan compatibles con la situación acaecida. A fs. 1614 y ss relaciona el recurrente la prueba de distinto tipo que avala la revocatoria propuesta por su parte en el punto.
Señala a fs. 1615 y ss. nral 17 del escrito recursivo referencia a la Historia Laboral nominada, considerando el actor que el actor estuvo vinculado a UTE entre enero de 2022 y hasta febrero de 2024, sin perjuicio de que la empresa asignaba las tareas a su arbitrio y utilizando cuadrillas para un trabajo u otro indistintamente (UTE O ANTEL). El actor fue registrado en la Obra 0000999825601 de UTE. Por lo cual yerra gravemente el Señor Juez respecto de la inobservancia de la prueba documental y lo que concluye respecto de la codemandada UTE. Invoca las actividades licitadas por ANTEL de utilización y asentamiento de hormigón para las columnas afirmando que ello no corresponde a la tarea de peón ni de medio oficial. Y a fs. 100 las condiciones para la instalación de postes columnas, guías herrajes y riendas. En base a lo que describe afirma que surge probado que las cuadrillas eran dos personas, que el chofer gruista manejaba el camión y operaba la grúa, sin perjuicio de lo que hacia el actor, actividades que el demandado describe a fs. 1616 vto. Afirmando que las tareas que no guardan relación con la categoría de peón practico IV, ni de Medio Oficial Albañil V, las cuales fueron asignadas en forma unilateral y arbitraria por la empresa, no guardan relación con ser la persona responsable de la operación de postación de la columna.
El Señor Juez para no hacer lugar a la abusividad del despido tomó en cuenta que hubo contratos especificados para obra determinada, al haberse efectuado para licitaciones con Entes estatales y por ello “pasaron a tener una suerte de plazo incierto…”. Consideró el A quo se liquidó indemnización por despido en base al último período por haber sido factible entender que se había generado una relación de estabilidad. Concluyendo el A quo “Entiendo que las primeras contrataciones tuvieron una separación en el tiempo de tanta intensidad que no se las puede entender como integrantes de una antigüedad para forjar la IPD, no es menor que haya pasado más de un año y medio entre contratación y contratación. Pero lo que demuestra esto es que la dinámica de la empresa era la de finalizar la relación una vez finalizada la contratación con el organismo estatal de turno. Lo hizo en 2019, lo hizo en 2020 y lo hizo al final, siendo el patrón de desvinculaciones el mismo”. El Juez no tuvo en cuenta que el actor AA trabajó al menos en ocho obras o licitaciones diferentes según la Historia Laboral, lo que el Juez no menciona. Habiéndose abonado al actor la indemnización por despido común, restaba que el Señor Juez valorara de acuerdo al mandato legal la pertinencia del despido abusivo reclamado. El A quo consideró que la empresa empleadora había decidido deshacerse del personal “revoltoso”. Pero luego considera que al decisor le genera la “duda razonable” que la empresa más que terminar contratos, decidió deshacerse del personal (que el a quo llama revoltosos). Y todo ello sin ponderar la totalidad e la prueba allegada a la causa que acredita que se trató de un despido abusivo represalia del actor, con tres trabajadores más.
Sostiene el recurrente que de fs. 977 recibo y transferencia agregada resulta que la SRL codemandada abonó al actor por concepto de IPD la suma de $ 159366, lo que equivale a una cantidad de 68 jornales de IPD, más alícuotas del 19,4%, al jornales de medio oficial categoría V y que ello no cubre lo adeudado por indemnización por despido según calculo que formula en la apelación. A fs. 1627 del escrito recursivo, la parte recurrente, invoca que el actor corresponde un total de 79 jornales de IPD, y que en cambio le fueron abonados 68 jornales de IPD, según resulta que abonó la parte demandada al actor según recibo a fs. 977. Y que por ende debe abonarse al actor la liquidación correcta por concepto de indemnización por despido común y lo que corresopnde por concepto de indemnización por despido abusivo a los valores que el recurrente estima en el escrito recursivo.
La liquidación correcta por concepto de IPD común a razón de 79 jornales por la suma de $ 3.015, 16 cada jornal, (descontando lo ya abonado a fs. 977), con la liquidación que considera correcta bajo la categoría de Oficial VIII. Liquida a fs. 1638 vto a 1639 vto.
Acto seguido expresa que le adeudan en cuanto a la licencia y el salario vacacional, lo que corresponde a 814 jornales, es decir 45 jornales para cómputo de licencia y vacacional por diferencias y también diferencias por aguinaldo.
Respecto de lapsos de desempeño afirma que es incorrecta la valoración de la prueba efectuada en el considerando II y III de la apelada. Que se desestima la demanda contra las empresas públicas UTE y ANTEL, porque la parte actora, o la demanda no especifican claramente qué reclamos o rubros o períodos laborales correspondían a cada una de las demandadas. El Juez, equivoca el lapso de desempeño para UTE, pues de la Historia laboral resulta que el actor trabajó hasta febrero de 2024.
Y además por concepto de IPD abusivo sostiene que corresponde que se condene al pago al actor por concepto del doble de la suma de $ 284.408 que reclama a razón de 79 jornales por el salario de Oficial VIII). (v. recurso de apelación fs. 1627 vto./1628).
En cuanto a la categoría salarial señala que medió errónea valoración probatoria y que lo decidido no se adecua a lo emanado del ámbito del consejo de salarios del Grupo 9 Subgrupo 1, de la construcción, afirmando que dicha normativa “describe la categoría de peón IV, medio oficial albañil V y oficial albañil VIII”. Invoca en su respaldo “las tareas requeridas para el apostamiento de las columnas de ANTEL, señalando que es obvio que no las puede realizar un peón, ni un medio oficial, y que sí es necesario y que se ajustan a la realidad de las tareas realizadas por AA como Oficial Albañil cat. VIII). El actor accedió a la categoría V del medio oficial albañil para el mes de junio del año 2023, figurando antes como peón IV. El actor no era peón sino a lo sumo según los documentos de la Historia laboral era medio oficial V, según la demndaddada. Corresponde sin embargo que se considere al actor bajo la categoría de Oficial VIII que fuera reclamada en la demanda y probada en el proceso de autos. Las condiciones para la instalación de postes columnas guías herrajes y riendas especialmente dispuesta por Antel forman parte del procedimiento para la postación de las columnas, según resulta de fs. 100 y s. a 103. Todas las tareas las hacía AA específicamente porque la cuadrilla se componía de dos personas, el conductor del camión grúa chofer y operario del a grúa quien eleva la columna para su calce en el pozo o retiro y carga en el camión siendo el actor quien realizaba todas las demás tareas de las condiciones impuestas por Antel. El actor era la persona responsable de lao operación de la postación de la columna. Por lo que no puede ser considerado ni peón ni medio oficial. En el caso de retiro de columna se debe reconstruir el pavimento o vereda. Invoca rol de liderazgo y coordinación entre electricidad Durazno SRL y ANTEL sugiriendo incluso mayor responsabilidad del actor dentro de la empresa.
Expresa asimismo que le casusa agravio la caducidad declarada respecto de UTE y su situacion procesal. Que el Señor Juez calificó nota de temeridad del actor, al no aclarar la parte accionante, los reclamos, generándose daño procesal a UTE. No toma en cuenta el Señor Juez el lapso que resulta de la Historia Laboral a fs. 18 vto, respecto de la obra de Ute, con declaración de inicio desde enero de 2022 a febrero de 2024.
En cuanto a la caducidad el Señor Juez consideró aplicable el artículo 39 de la Ley 11.925, que establece que los créditos contra personas públicas estatales caducan a los cuatro años, considerando que el último trabajo para UTE fue en el año 2020 y considerando además la fecha de inicio de la demandada en el año 2024. Y además, sin perjuicio, el Juez consideró que los créditos anteriores al 12 de setiembre de 2019, ya habían prescripto, según el plazo laboral de cinco años conforme las disposiciones de la Ley 18091. Señala que el fallo del A quo incluye consideraciones ligeras.
Expresa el actor que en la demanda invocó haber trabajado para Electricidad Durazno SRL contratada por UTE y ANTEL para distintas licitaciones y que resulta probada la modalidad y responsabilidad de las codemandadas de acuerdo a las leyes de tercerización y que ello “fue especificado en cuanto a los rubros o períodos laborales que corresponden al actor”, remite a las resultancias de la Historia laboral agregada a fs. 18 vto. Expresa que quedó probado que el actor continuó durante dos años y un mes desde enero de 2022 hasta febrero de 2024. Sostiene que la empresa pasaba “un jornal cada tanto” al BPS que UTE no controló y que el actor aunque trabajó “mas en la licitación de ANTEL era solicitado por la demandada, a trabajar para UTE y surge que sí fue atento a la realidad y las formas y que su parte fundó la responsabilidad y sus límties en las leyes de Tercerizaciones 18099 y 18251. Sostiene que rige el régimen de responsabilidad solidaria y que por ello puede su parte accionar reclamar la totalidad de lo adeudado de modo indistinto, ante una u otra empresa o en forma conjunta, como lo hace el actor en la presente acción. También se agravia por el alance que el A quo pretende corresponde, en base a las leyes de tercerización respecto de los distintos rubros.
Invoca que tampoco se asiste daño procesal como el que sostuvo el A quo que existió, y lo decidido no se adecua al artículo 688 del Código Civil. Niega que existiera ligereza ni nota de temeridad requerida para tal condena. Y que no era posible modificar la demanda ni por desinformación ni mucho menos por desconocimiento al haber sido contestada la demanda por UTE. Resulta que el actor trabajaba a solicitud de electricidad Durazno SRL para UTE y Antel. Y la falta de rigurosidad en los controles establecidos por las leyes de tercerización dejan en evidencia el yerro del Tribunal. En cuanto a la inobservancia de la prueba allegada al proceso.
No operó prescripción según el plazo quinquenal de prescripción contenido en la Ley 18091. El cese de la relación laboral fue el 17 de julio de 2024, y el último día trabajado para UTE lo fue en febrero de 2024. Se citó a conciliación el 12 de setiembre de 2024, el a quo debió hacer el desglose en base a las fechas de exigibilidad. La demanda fue iniciada dentro del plazo legal de un año, por lo que no operó ni prescripción ni caducidad, menos en cuanto al despido del actor. Sostiene que las codemandadas deben ser condenas por el despido del actor así como por las diferencias de categoría salarial, en cuanto a las tareas efectivamente realizadas por el actor que afirma surgen probadas.
Respecto de viáticos y horas extras. Expresa que solo sea gravia por el rechazo de los viáticos. Afirma que el actor trabajó en los departamentos de Maldonado y Rocha y que era enviado a trabajar a Minas y Lavalleja (escrito recursivo a fs. 1647 vto. y ss). Dice que el viático reclamado lo fue en aplicación del Decreto 414/85 artículo 13. Invoca que el actor trabajó en “diferentes localidades de la zona costera de Maldonado Rocha y zonas aledañas, así como en Lavalleja porque es de aplicación al caso de autos, a su juicio el pago de jornales o 16 horas por cada mes de trabajo. Expresa que debe pagársele al actor “no solo el viático por traslado fuera de la localidad, sino también, la suma de 16 horas mensuales o (2 jornales) al mes correspondientes a la normativa vigente Decreto 414/85 y Resolución 468/74 de COPRIN, y hasta la fecha que resulta del actor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Invoca que el Juez no refleja que el actor trabajó en Piriápolis, Rocha, Maldonado y zonas aledañas. Y que por ello le correspondía a la demandada Electricidad Durazno SRL, probar con los recibos cancelatorios que había pagado dichos viáticos. Y afirma que por viáticos se le adeuda el equivalente a 16 horas o dos jornales por mes, a valor de oficial categoría VIII. Desde el 1ro de junio de 2021 y hasta el egreso el 17 de julio de 2024. Invoca que contrariamente a lo firmado por el Juez, existe prueba relevante en autos que se hacían viajes a Rocha y a Minas, pero que no se puede hacer una liquidación para toda la relación laboral. Y que, dado que el actor viajaba a Minas, Lavalleja, siendo contratado para Maldonado y Rocha era la empresa quien debía acreditar haber abonado el pago de los viáticos reclamados en autos.
A fs. 1649 y vto y ss agrega lo que afirma es la liquidación de lo que entiende debe serle abonado al actor por los conceptos de IPD, IPD, ABUSIVO, DIFERENCIA SALARIAL, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, VIATICOS, MAS MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS. Pide en síntesis de revoque la impugnada y se condene a los codemandados del modo en que pretende en el escrito de apelación a fs. 1651 vto.
3) Se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 1653).
4) Obra a fs. 1658 vto. escrito de ANTEL, evacuando el traslado conferido. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los argumentos que expresa en el escrito respectivo (fs. 1662).
5) A fs. 2663 y ss. obra comparecencia de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), quien aboga asimismo por el mantenimiento de la sentencia apelada, por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo. Postula como agravios eventuales, para el caso que se entienda que se encuentran vigentes los créditos contra UTE y que el ente tiene legitimación al respecto y resulta ser eventualmente responsable, corresponde considerar como agravios eventuales de UTE:
La improcedencia de condena a su parte por rubros de carácter indemnizatorio, IPD común y abusivo, multa legal y daños y perjuicios. Los cuales a su juicio no ingresan en el concepto de “obligaciones laborales”.
Sostiene multiplicad de vínculos independientes entre sí y calidad de trabajador para obra determinada según contrato de trabajo aplicable al trabajador. Agrega que el actor pretende en etapa de apelación modificar la plataforma fáctica invocada en la demanda. Lo que es inadmisible. No se trata, sostiene, de contratos sucesivos en el tiempo.
Prescribió la acción del actor al tenor del articulo 1ro de la Ley 18091, para reclamar contra UTE por haber transcurrido casi cinco años desde la fecha de finalización de la prestación de tareas para UTE en el ultimo período el 16 de marzo de 2020, y transcurrió un mes y medio hasta el inicio del tercer vínculo el 1 de junio de 2021.
Han caducado los créditos generados en los dos períodos que el actor reclama en relación a UTE, y han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de exigibilidad de esos créditos contra UTE (artículos 39 de la Ley 11.925 y artículo 22 de la Ley 16226).
En subsidio UTE promovió defensa de prescripción parcial de créditos laborales. En función de la fecha de solicitud de audiencia del M.T y SS, que fue el 12 de setiembre de 2024, lo cual implica prescripción de los créditos con límite al 12 de setiembre de 2019. Han prescrito los créditos que van del 5 de setiembre de 2018 al 20 de febrero del 2019; lapso temporal que no puede tomarse en consideración porque el actor delimitó determinados lapsos temporales en la demanda y no puede realizar una modificación de la plataforma fáctica de su pretensión al movilizar la segunda instancia. Porque ello es contrario al artículo 257.2 C.G.P. Lo actuado por el actor denota mala fe procesal.
La parte actora no incluyo delimitación alguna respecto de los créditos demandados a UTE.
El actor no logró probar la configuración del despido abusivo. La dinámica de la empresa era finalizar la contratación con el organismo estatal de turno (lo hizo en 2019 y en el 2020).
En cuanto a los rubros de naturaleza salarial, refiere al testigo CC, quien declara que había cuatro encargados y que el jefe de trabajo era DD y había jefes en el lugar, tenían conversaciones telefónicas a diario cuando levantaban materiales. No se acreditaron tareas fuera del departamento de Maldonado. Ni que el actor realizara tareas correspondientes a la categoría por la que reclama. El actor incumplió la carga de sustanciación al no agregar el laudo que refiere a la categoría por la cual reclama, lo que determina que incumpla en tal punto la carga de la sustanciación.
Las declaraciones juradas agregadas a fs. 1298 a 1315 acreditan que el actor no realizó trabajo en exceso de su horario contratado para electricidad Durazno y admitió haber sido contratado para el horario de 7 a 17 de lunes a viernes.
En cuanto a los viáticos expresa que el actor solo trabajó en el departamento de Maldonado y no corresponden dichas prestaciones.
Postula en base a lo antedicho que en la medida en que la sede entendió que no correspondía responsabilizar a UTE, no se pronunció ante la limitación temporal alegada al contestar la demanda; por lo que ante una eventual revocatoria la eventual condena debe respetar dicha limitación temporal, de acuerdo al artículo 8vo del a Ley 18251, operando el limite de las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación. Postula los lapsos computables, durante 5 meses desde el 5 de setiembre de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019, y desde el 29 de octubre de 2019 al 16 de marzo de 2020.
Para el caso de condena en el presente grado postula que le cabría eventualmente responsabilidad subsidiaria, porque quedó probado que UTE realizó un ejercicio efectivo del Derecho de información (artículos 4to y 6to) de la Ley 18251). Lo que se acredita mediante la prueba documental agregada a fojas 1297 a fs. 1391.
6) A fs. 1682 comparece Electricidad Durazno SEL EE y FF, a evacuar el traslado del recurso deducido por la parte actora. Aboga en síntesis por la revocatoria de la apelada por las razones que expresa en el libelo respectivo.
7) Se franqueó la alzada por providencia 1869/2025, a fs. 1686.
8) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para realizar estudio conjunto.
Finalizado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente sentencia en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente revocatoria de la apelada, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan, en función del orden de análisis que corresponde efectuar de los diversos agravios planteados en autos conforme al contenido de los mismos, por razones de lógica.
2) Liminarmente, corresponde señalar que si bien se comparte con la parte actora recurrente que la sentencia apelada adolece de carencias de fundamentación en lo que refiere a la motivación de la misma, a la parte que omite emitir pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones litigadas, incurriendo además en criterios que a juicio de la Sala resultan erróneos en cuanto a las normas aplicables y a las conclusiones a las que arriba el decisor del grado anterior; de ello claro está, no cabe deducir la razón de la parte actora en la totalidad de sus pretensiones revocatorias planteadas en el escrito recursivo (a fs. 1608 y ss). Asimismo, toma en cuenta el Tribunal que pese a las importantes omisiones del A quo en el análisis de la integridad del objeto del proceso, la propia parte actora en su escrito de apelación deja en claro que no pide al Tribunal la anulación de la sentencia, por la sentencia carente de fundamentación en diversos puntos esenciales; sino que solicita al Tribunal de alzada el dictado de sentencia en segunda instancia. Sin perjuicio entonces, de las restricciones que respecto del material de cognición implica para este Colegiado la circunstancia de que el Señor Juez A quo no haya analizado a cabalidad las cuestiones debatidas, dado los términos de la apelación y de los restantes escritos de las partes, para la segunda instancia, la Sala ha de ingresar al análisis de los agravios deducidos. No constatándose indefensión que obste a dicho análisis o que determine que la Sala declare el error “in procedendo”, derivado de las falencias en la motivación de la sentencia definitiva impugnada.
3) Formuladas las precisiones liminares antedichas (artículos 257 C.G.P, 197 y 198 C.G.P), en síntesis, la actora invoca agravio en los siguientes puntos: Aduce la parte actora que la sentencia apelada no analiza adecuadamente ni conforme a derecho el conjunto de la prueba rendida. Atribuyéndole errores procesales y ambigüedades. Sostiene que medió vulneración de las reglas de la sana crítica. Y error en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 137 a 139, 140 y 157 del C.G.P. Y que ello determina su agravia en cuanto:
Al no acogimiento de la categoría laboral reclamada. Señala el actor que el Señor Juez había considerado que el actor en la demanda no había diferenciado las tareas realizadas para UTE de las realizadas para ANTEL. Sin perjuicio de que el escrito recursivo de la parte actora menciona algunos puntos de agravio como separados al desarrollar cada punto la parte actora combina argumentos de los distintos puntos, lo que dificulta el análisis del memorial de agravios. Refiere a la situación de UTE y de ANTEL, de modo combinado con cuestiones como el despido o las tareas y categorías que afirma debieron reconocerse al actor. En concreto sobre las tareas del actor afirma en el nral. 20 a fs. 1616 al apelar que Todas las tareas que eran realizadas por el actor AA lo eran en una cuadrilla integrada por dos personas, en la cual la otra persona de la cuadrilla era el chofer del camión o gruista que elevaba la columna. Y expresa: “Lo que surge claro y demás probado en autos, que las cuadrillas, eran de dos personas, que el chofer gruista manejaba el camión y operaba la grúa, sin perjuicio de la que (debió decir que la) persona del actor era quien:…” acto seguido describe una serie de tareas concretas destacando que el actor era “la persona responsable de la operación de la postación de la comuna” y que ello no puede ser nunca tarea de peón ni de medio oficial, refiere al peón práctica IV y al Medio Oficial Albañil, señalando que las categorías fueron asignadas en forma unilateral y arbitraria por la empresa empleadora y que el reclamo por esa circunstancia fue lo que derivó en su despido. En el capítulo V bajo el Titulo “ AGRAVIO-INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA.-considerando IV) por categoría salarial, (fs. 1628 y ss) el actor afirma remite a que en la demanda su parte expresó las categorías en las cuales figuraba formalmente el actor y aquella por la que debió ser compensado de acuerdo a las tareas realizadas. El Señor Juez A quo no consideró acreditada la categoría reclamada por el actor. El recurrente, invoca que las definiciones del Consejo de Salarios del Grupo 9, Subgrupo 1, de la construcción, describen la categoría de Peón IV, Medio oficial Albañil V y oficial Albañil VIII) e introduce una descripción de categorías el recurrente, a fs. 1629 y vto), descripción de la cual no dice a qué normativa precisa corresponde, Decreto, Acta o Ronda del Consejo de Salarios, sin mencionar siquiera lo que resulta del Manual de Tareas aplicable al sector. Llegados a este punto corresponde tomar en consideración lo expresado por el reclamante en el acto introductorio del reclamo por diferencias de categoría, pues ello pone el limite a la parte fáctica del objeto del proceso, en primera instancia y en etapa de apelación. La demanda laboral introductoria del presente proceso, obra a fs. 148 y ss. en lo que refiere a los hechos y normativa invocada por la parte actora, en dicha etapa y en lo que es relevante respecto del objeto de la presente etapa (artículo 257 C.G.P), a fs. 153 vto. el actor dijo en cuanto al “CARGO Y SALARIO”, que el actor realizaba las taresa bajo el cargo de Medio Oficial Albañil V de acuerdo al Consejo de Salarios del Grupo 9 Subgrupo 01 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), percibiendo a su egreso un jornal(base) de $ 2.405. Expresa asimismo ue le correspondía “la categoría de OFICIAL ALBAÑIL (VIII)y que el salario debió ser de $4376,54 y agrega que ello difiere del “monto líquido percibido por el actor” (fs. 153 vto). Expresa un relacionado de las tareas que dijo haber realizado “a título enunciativo”, listado a fs. 154. De modo genérico dice también que varias de las tareas que relaciona (fs. 153/154) surgen “explícitamente declaradas en los contratos de trabajo celebraos con las personas públicas demandadas en obrados, así como en los pliegos de las respectivas licitaciones. Describe una serie de herramientas manuales y eléctricas: balde cuchara, cucharín, maceta, martillo, cortafierro, metro, escuadra, plomada, pala, pico, azada, destornillador eléctrico, taladro eléctrico, percutor, varreta, entre otros. A fs. 164, incluye una liquidación de diferencias salariales por categoría que parte de considerar diferencias, al barrer entre la suma de $ 1971,54 “por jornal”, que no explicita de donde la obtiene lo cual multiplica por el total de 47 meses trabajados, a razón de 22 jornales por mes por los 47 meses. 47 meses que no se corresponde con la antigüedad que declara a partir del año 2021 al introducir la liquidación de rubros adeudados en el escrito de demanda.
Entonces, liminarmente y de los términos mismos de la demanda a juicio de la Sala resulta la improponibilidad manifiesta de la demanda incoada por concepto de diferencias salariales. El escrito de demanda adolece de carencias inadmisibles e insoslayables en la descripción fáctica indispensable para considerar existencia de diferencias en pago de salarios. También resulta vaga e imprecisa la invocación de la normativa que el accionante entendía aplicable, la cual ni siquiera considera el actor, en la confección de la demanda, de modo tal de aportar al órgano decisor una descripción de tareas que logre evidenciar razón en cuanto a concordancia de lo que hacía el actor concretamente en su lugar de trabajo, con las descripciones de tareas correspondientes a las diversas categorías implicadas en su reclamo. En el título dedicado al calculo de “Diferencias salariales por categoría, el actor o calcula en realidad diferencias salariales, en la medida en que solo toma un único valor por jornal que multiplica por 47 meses trabajados a razón de 5 jornales por semana, multiplicando 1034 jornales por un valor de $1971,54 que no dice a que se corresponde dicha cifra. Ningún distingo acorde a lo que resulta de los hechos que relata en la demanda ni formula el actor en punto al reclamar por diferencias de salario. El contrato a fs. 58 individualiza contrato con cargo de Peón Práctico Categoría (IV), ( 29 de octubre de 2019), fs. 58. Incumple el actor la carga de formular una liquidación acorde a los hechos, hechos que también de modo insuficiente introduce omitiendo los esenciales al reclamo, en la demanda en el punto. Reclama además sin mencionar variaciones históricas según valor de laudo, y sin concretar de ese modo las variaciones históricas entre lo pagado por la empresa, lo percibido durante los meses que computa trabajados y las variaciones entre lo que afirma debía percibir. Toma además un total de 47 meses trabajados, reclamo que abarca un total de casi cuatro años en total. Y nótese que A fs. 153 había mencionado diferencias con el salario líquido, lo que ante la falta de liquidación precisa arroja eventual error de concepto dando a entender que contrapone salario líquido percibido con valor nominal para hallar diferencias. Entonces no solo aplica más meses de los que corresponden a la antigüedad que dice computar para los cálculos de lo accionado, desde junio de 2021, sollicitando diferencias por 47 meses, sino que tampoco deslinda variaciones históricas entre categorías y valores involucrados durante el período, cualquiera este fuera que pretende abarcar con el reclamo en este punto. Tampoco deslinda ni toma en cuenta el actor que su parte aporta un contrato en que se expresa que fue contratado en el año 2019 como peón práctico, y que otros recibos posteriores indican que se le retribuía como medio oficial. Pero las diferencias que calcula, de modo impreciso, y discordante con la magra relación de hechos aportada, son homogéneas para todo el período.
En cuanto a los aspectos fácticos del reclamo, es criterio reiterado de la Sala que cuando se trata de reclamos por diferencias de salario por categoría nadie mejor que el propio trabajador para informar al oficio los hechos concretos en base a los cuales entiende que le corresponde lo que reclama. Y nadie mejor que el profesional que lo asiste para determinar el derecho en el que pretende que el órgano jurisdiccional subsuma dichos hechos para otorgar razón a sus pretensiones. Si se reclama ha de inferirse que quien acciona sabe porqué razones concretas invoca incumplimientos. De lo contrario debería concluir que se reclama “al barrer” de modo genérico y sin convicción de tener razón. Es decir, que el actor tenía la carga de describir con claridad lo que él personalmente hacía en cada día habitual de trabajo, con quién trabajaba, como estaba organizada su tarea específica y en el conjunto, argumentando claramente porque sus tareas concretas deberían ser subsumidas en una categoría VIII (la reclamada) y no en otra. La categoría V, señalando al demandar las diferencias entre ambas. Desde esta perspectiva, es de ver que la parte actora remite genéricamente a los contratos, negocios jurídico, en puridad, entre la empresa empleadora y las codemandadas, UTE Y ANTEL, pero no deslinda aspectos temporales, ni menciona diferencias en las tareas objeto de licitación por uno y otro organismo. Ni tampoco expresa claramente cuál era su propia tarea de entre las objeto de licitación. Lo que afirma en la demanda entonces es impreciso y genérico. Lo relevante era que el actor detallara concretamente qué hacía, cómo lo hacía y cómo trabajaba en relación a sus otros compañeros. Generalmente en materia de categorías resulta relevante el grado de autonomía con que se desarrollan determinadas tareas y de esa cuestión, al demandar el actor no dice absolutamente nada.
El conjunto de tareas involucradas en el objeto de una licitación no implica, no aclara qué tareas cumplía cada determiando trabajador, ni tampoco puede concluirse que el actor hiciera todas las tareas. Es decir que la referencia genérica a dichos documentos no suple lo que estaba en la esfera de conocimiento del actor aportar en la demanda sin que lo hiciera. Otra omisión relevante en que incurre la demanda, la cual converge en el sentido de considerar que estamos ante demanda que en el punto desde el inicio no podía prosperar ni ser atendida, refiere a la omisión del actor en invocar la normativa que tardíamente, en el escrito de apelación pretende introducir, en respaldo de un relato fáctico que no estaba habilitado a introducir en la etapa de apelación, sin vulnerar los límites impuestos para la alzada por el artículo 257 C.G.P. Circunstancia ésta que con razón aduce UTE en el escrito evacuando el traslado del recurso de apelación de la parte actora. En punto al derecho aplicable, cuya carga de invocación grava a quien acciona, la normativa aplicable, en el caso de diferencias salariales por diferencia de categoría, no es otra, salvo acuerdos específicos más beneficiosos, que la que establece los mínimos salariales establecidos para cada categoría en el marco de lo dispuesto en el ámbito de los Consejos de Salarios, para cada sector de actividad. A cada categoría, incluida la descripción de tareas correspondiente a cada una de ellas, en la interna de un determinado sector de actividad, las normas emanadas de la negociación colectiva asignan los mínimos variables para cada categoría, en la dinámica delineada por la Ley de Consejos de Salarios del sector privado (ley 18566). Lo que la parte reclamante tiene la carga de invocar en la demanda, cuando alega que se le retribuía por una categoría errónea en función del trabajo realizado por su parte, incluye la descripción fáctica precisa no solo de lo que hacía efectivamente el trabajador, sino la justificación fáctica de porqué lo que efectivamente hacía evade la categoría retribuida, al tenor de las descripciones de tareas correspondientes a las categorías involucradas en el reclamo. Pues es sobre la base de esa información que la parte actora tiene la carga de estructurar el modo de decisión que pretende dicte la jurisdicción, favorable a su interés. Solo así podrá eventualmente el órgano decisor, ponderando frente a dicha información la controversia de la parte contraria, en su caso, de modo tal de afirmar concordancia entre las tareas que el actor invoque haber efectuado y la normativa que describe las tareas de cada categoría. Es decir cerrando un juicio de subsunción positivo de los hechos al derecho en favor y bajo los supuestos del accionamiento de la parte actora. Dicho planteo fue omitido de modo prácticamente absoluto en la demanda. En lugar de aportar la invocación del derecho, laudos y descripciones que entiende daban razón a su reclamo el actor al demandar remitió generícamente a los “contratos celebrados con las personas publicas demandadas” y a los pliegos de las licitaciones. Sin ninguna referencia concreta al trabajo del propio actor y sin invocar con precisión el derecho y descripción de tareas aplicable a la situación particular del reclamante. El relacionado genérico de actividades objeto de licitación que el actor toma de los negocios jurídicos entre Estado y empresa proveedora (fs. 96 y ss.) es de actividades complejas, el actor en la demanda hace un relacionado de herramientas que dice que utilizaba el actor, sin vinculación alguna con tareas concretas del actor quien nunca tampoco las describió. En casos de complejidad técnica de las tareas implicadas en un determinado reclamo, el trabajador puede incluso recurrir a prueba técnica lo que el actor tampoco ofreció. Lo que resulta, vgr. de descripciones a fs. 83 y ss. nada aporta en concreto respecto del trabajo especifico del actor. Respecto de Antel a fs. 64, se define el objeto genérico de actividades comprendidas en el marco de lo licitado. Y se establece que las órdenes de ejecución de los distintos trabajos se harían de acuerdo a las órdenes impartidas por la Dirección de Obra. Existiendo además un funcionario de Antel con tareas de Coordinador operativo. El actor nada dice en concreto de como se trabajaba “en territorio”, en el escrito de demanda. No invoca hechos relativos a su capacitación grado de autonomía en las tareas o responsabilidades inherentes a las mismas. Ni menos aún describe como estaba organizado el trabajo y eventuales modos de supervisión. Entonces estamos ante demanda reticente y omisa en cumplimiento de cargas esenciales para que el reclamo por diferencia de categoría pudiera prosperar. A lo que se suma una liquidación por diferencias que carece de datos suficientes para ser admisible. En suma, la demanda no aporta claridad ni precisión ni acerca de porqué reclama ni concretamente en base a qué hechos y normas reclama lo que dice que se le debe.
Por lo que es de aplicación al presente caso lo ya expresado por la Sala conanterior integración, opinión que su actual integración comparte: “Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba su reclamo. En efecto, es criterio de esta Sala que en caso de reclamo por categorías no basta para cumplir con las cargas que la ley (artículos 8vo. Ley 18572 con remisión al 117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación, con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría. Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los fundamentos de hecho quedeterminan que la categoría aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y ello no se agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el trabajador. Sino que corresponde que quien formula el reclamo describa con precisión las tareas que son propias de la categoría que pretende le es aplicable. A la par que es carga también del reclamante el invocar la normativa que consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de tareas correspondiente. Va de suyo que si alguien reclama por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto ala retribución prevista por la norma que afirma debió aplicársele. Y por ende también la norma cuya aplicación pretende. Dichos requerimientos están consagrados en el artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la sustanciación. El referido artículo contiene dos normas enteramente aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuenciajurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella.“ (Cf. Código General del proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni Sosa, y coautores. Vol 1. B. d f. pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el relato de hechos impone al decisor en la sentencia. (art. 198 C.G.P). Además de la exigencia del relato preciso de la base fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que se invoque el derecho, lo que implica la invocación de las normas de derecho en que se basa la pretensión. “Comprende todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, ley,decreto, reglamento, etc.” (Cf. Op. Cit. Pg. 270). Basta la simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del modelo exigido por el legislador para la demanda. No contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el actor realizaba, refiere a tareas y actividades propias decategorías del sector panadería, para culminar reclamando por otro régimen de categorías, según resulta de la liquidación practica. Sin deslindar, ni menos aun transcribir la descripción de la categoría en la cual debería a su criterio subsumirse el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa aplicable. Si bien al liquidar menciona que se ha de aplicar el laudo de cooperativas de consumo como categoría 7.2, en ningún momento la demanda vincula conceptualmente lo que afirma a fs. 46 vto. con el relato de actividades en el sector panadería. Ni el porqué de la argüida coincidencia entre las tareas propias de un “oficial de oficio” según la normativa contenida en el decreto, y las tareas del actor. Lo antedicho, ab initio determina considerar la demanda poco clara e incompleta al tenor de los requerimientos del artículo 117 ejusdem.
Particularmente, en cuanto a la carga de individualización del derecho, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores el contenido que en materia laboral adquiere, y su proyección en sentencia DFA-0014-000411/2017 SEF-0014-000283/2017 “Aunque el decisor no se ve relevado de su poder deber de aplicar el derecho vigente, (“iura novit curia”) las omisiones de las partes, en el aporte de la información indispensable para acceder a la normativa vigente, adquieren particular significación. Pues dicha información constituye la guía para el decisor a fin de ubicar y aplicar correctamente el derecho. La regla contenida en el Código General del Proceso de la cual resulta que el derecho es ajeno al objeto de la prueba queda relativizada en materia laboral (artículos 31 y 1ro. Ley 18572), en ausencia de norma expresa que regule el punto en la ley especial, y en función del tipo de fuente de que se trate y particularmente del nivel de negociación colectiva del que provenga la norma de derecho a ser aplicada. Por lo cual en materia laboral resulta esencial que las partes cumplan con el estándar de buen litigante y con las cargas de afirmación y controversia aportando cada parte la información indispensable, al momento de invocar clara y precisamente el derecho que entienden respalda sus dichos en los actos iniciales de proposición (artículo 8vo. Ley 18572 y 117 .4 C.G.P)”.(omissis) “En efecto, sin duda que corresponde determinar el derecho aplicable en primer lugar, para luego analizar si existen hechos arguidos por la parte actora que resulten subsumibles en la normativa que, conforme al iura novit curia” el decisor entienda aplicable. Tal el orden lógico que corresponde otorgar a las cuestiones normativas y fácticas como presupuesto de un juicio de subsunción favorable o desfavorable a cualquier pretensión.
“Sabido es que no es la tarea de un trabajador individual la que determina la categoría aplicable. Sino que el elenco de categorías aplicables a un determinado trabajador es establecido por los mecanismos legalmente previstos, en función de las categorías previstas para cada giro de actividad. De allí que lo primordial para determinar la categoría aplicable a un trabajador sea en primer término determino el giro de actividad al que corresponde la empresa y dentro de dicho giro las normas que describen y establecen las categorías aplicables y las retribuciones correspondientes. La actividad de la empresa determina el grupo y subgrupo correspondiente y ello la normativa aplicable. El régimen actual es el establecido por la redacción conferida por el artículo 12 de la Ley 18566 al artículo 5to. de la ley 10.449, integrada con el artículo 4to. de la ley 17.940 y el artículo 177 de la ley 13.728. Conforme a ello los Consejos de Salarios tienen como cometidos la fijación de salarios mínimos por rama de actividad o cadena productiva. El articulo 15 de la ley del año 1943, recuerda Loustaunau, dispone que los Consejos deSalarios fijarán los salarios mínimos aplicables a cada categoría, por hora, por jornada, por semana, por mes o aún por pieza (este último caso, para los trabajadores destajistas). (omissis) Ademas de fijar los salarios mínimos por rama de actividad o por cadena productiva, debe fijarse también por categoría. Esto es, dentro de una industria o comercio determinando se establecen las categorias laborales (peón vendedor, et) y a cada una de ellas se le adjudica un salario mínimo. (Cf. Loustaunau, Consejos de Salarios” FCU, pgs. 42/43). Y el mismo autor agrega que como consecuencia delcometido de la fijación de salarios mínimos, se divisa otro contenido como lo es la descripción de categorías por rama de actividad.“ y cita el autor de referencia a Plá Rodríguez, “Esta función de categorías al decir de Plá Rodríguez surge como una obligación “previa principal”. En otras palabras, los salarios mínimos se ordenarán por rama de actividad o cadena productiva y dentro de estas, por la categoría profesional que desempeñe cada dependiente….” (op. Cit pg. 44). Los conceptos antedichos marcan el orden lógico de análisis de las categorías involucradas en el reclamo que se analiza. Lo dichoaún considerando que en la especie, la descripción categorial y la normativa que ambas partes coinciden que resulta aplicable está contenida en un Decreto 761/985 del Poder Ejecutivo, en concordancia con la fecha de su dictado, 12 de diciembre de 1985, época en la cual no se convocaban los Consejos de Salarios. Sin que corresponde aquí analizar la exacta naturaleza de dicha fuente, por exceder el objeto de lo debatido. (omissis).
“Sin perjuicio de lo antedicho, cabe destacar que más allá de las referencias a las cargas probatorias de las partes que efectúa la A quo en lo esencial no refieren a falencias probatorias en aspectos fácticos sino a la normativa aplicable que se coincide con la sentenciante que se trata del laudo de Panadería, Confitería y afines y las retribuciones correspondientes. La A quo señaló en la recurrida las falencias argumentales de la demanda en cuanto a las descripciones correspondientes lo que ya se analizó en la presente, en primer término al ingresar a la consideración del presente agravio. (vide fs. 427/428). Concluyendo la A quo en que el incumplimiento de la carga de afirmación por la accionante (fs. 428). Y las carencias descriptivas, yargumentales cabe precisa, que se refieren a fs. 430 de la decisión atacada constituyen en modo decisivo la causa de la desestimación del reclamo (Cfm. Sentencia Nº42/2019, Fernández (r), Seguessa, Contarín).
“Sabido es que no es la tarea de un trabajador individual la que determina la categoría aplicable. Sino que el elenco de categorías aplicables a un determinado trabajador es establecido por los mecanismos legalmente previstos, en función de las categorías previstas para cada giro de actividad. De allí que lo primordial para determinar la categoría aplicable a un trabajador sea en primer término determino el giro de actividad al que corresponde la empresa y dentro de dicho giro las normas que describen y establecen las categorías aplicables y las retribuciones correspondientes. La actividad de la empresa determina el grupo y subgrupo correspondiente y ello la normativa aplicable. El régimen actual es el establecido por la redacción conferida por el artículo 12 de la Ley 18566 al artículo 5to. de la ley 10.449, integrada con el artículo 4to. de la ley 17.940 y el artículo 177 de la ley 13.728. Conforme a ello los Consejos de Salarios tienen como cometidos la fijación de salarios mínimos por rama de actividad o cadena productiva. El articulo 15 de la ley del año 1943, recuerda Loustaunau, dispone que los Consejos deSalarios fijarán los salarios mínimos aplicables a cada categoría, por hora, por jornada, por semana, por mes o aún por pieza (este último caso, para los trabajadores destajistas). (omissis) Ademas de fijar los salarios mínimos por rama de actividad o por cadena productiva, debe fijarse también por categoría. Esto es, dentro de una industria o comercio determinando se establecen las categorias laborales (peón vendedor, et) y a cada una de ellas se le adjudica un salario mínimo. (Cf. Loustaunau, Consejos de Salarios” FCU, pgs. 42/43). Y el mismo autor agrega que como consecuencia delcometido de la fijación de salarios mínimos, se divisa otro contenido como lo es la descripción de categorías por rama de actividad.“ y cita el autor de referencia a Plá Rodríguez, “Esta función de categorías al decir de Plá Rodríguez surge como una obligación “previa principal”. En otras palabras, los salarios mínimos se ordenarán por rama de actividad o cadena productiva y dentro de estas, por la categoría profesional que desempeñe cada dependiente….” (op. Cit pg. 44). Los conceptos antedichos marcan el orden lógico de análisis de las categorías involucradas en el reclamo que se analiza. Lo dichoaún considerando que en la especie, la descripción categorial y la normativa que ambas partes coinciden que resulta aplicable está contenida en un Decreto 761/985 del Poder Ejecutivo, en concordancia con la fecha de su dictado, 12 de diciembre de 1985, época en la cual no se convocaban los Consejos de Salarios. Sin que corresponde aquí analizar la exacta naturaleza de dicha fuente, por exceder el objeto de lo debatido. (omissis).
Por otra parte son trasladables al presente caso los fundamentos expresados en sentencia de esta Sala Nº27/2025 respecto alos dos incisos del articulo 119 C.G.P, sobre inadmisibilidad formal y sustancial, manifiesta improponibilidad de la demanda en cuanto se expresaba por este colegiado que: “La apelación que se analiza en varios de sus argumentos equivoca, a criterio de la Sala, el alcance de lo dispuesto por el articulo 119 C.G.P, en sus dos numerales. Los cuales consagran dos hipótesis diversas por las cuales el Juez ejerciendo su función de contralor, - en el marco de su competencia-, está habilitado para rechazar de plano una demanda por entenderla inadmisible. Una de ellas es la prevista en el artículo 119.1 C.G.P, que regula el caso de demanda con defectos formales, por incumplimiento, vgr. de las cargas impuestas por el articulo 117 ejusdem. En cuyo caso, por la naturaleza de los defectos es posible y la ley prevé que la sede fije plazo para subsanar los defectos y en tal caso admitirse finalmente la demanda. Pero es diversa la hipótesis de la demanda que es manifiestamente improponible. Es decir, aquella demanda que por su contenido, “ab initio” queda en evidencia que no podría dar base al dictado de una sentencia favorable al promotor. En este último caso, no existe norma que prevea ni imponga al órgano jurisdiccional otorgar plazo para subsanación de la demanda defectuosa. Lo antedicho es aplicable también a la materia laboral (artículos 8vo y 9no Ley 18572).(omissis) “Por su trascendencia respecto de la totalidad de cuestiones planteadas por la apelante, cabe remitir al deslinde que efectúa la doctrina más recibida sobre la correcta interpretación del articulo 119 C.G.P y los efectos de las normas contenidas en la referida disposición legal.
“Llegados a este punto cabe recordar que las normas que regulan distintos aspectos de la demanda y sus efectos en el Código General del Proceso, al que remiten también las normas de la Ley 18572, artículos 8vo y 9 no refieren (art. 119.1 y 119.2 del C.G.P.), regulan distintas hipótesis de inadmisibiliad de actos pretensivos. Con carácter de reglas generales, aunque su ubicación sistemática refiere a la demanda.
“Así, el artículo 119.1 del C.G.P dispone lo que se denomina admisibilidad o inadmisibilidad formal, al establecer que la demanda presentada: “en condiciones que no se ajusten a los artículos precedentes o las disposiciones generales que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso”, tal caso, el tribunal queda habilitado a disponer que se subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada. Esa previsión refiere exclusivamente a la demanda con defectos formales. De entre ellos se suele señalar el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 117 C.G.P al que remite el articulo 8 de la Ley 18572.
“Y paralelamente, en el artículo 119.2 del C.G.P.se regula una segunda hipótesis diferente, la de la inadmisibilidad denominada sustancial. También esta forma de inadmisibilidad obtura la admisibilidad de la demanda. Pero en la hipótesis del numeral 29 del artículo 119 del C.G.P. no existe previsión de plazo de subsanación, y el rechazo opera liminar y absolutamente. El segundo numeral refiere a la demanda con defectos de naturaleza tal que la vuelven “manifiestamente improponible”.
“La doctrina más recibida, recuerda que la norma de referencia, articulo 119 C.G.P, consagra la función de control y que por ello la regulación legal resulta aplicable a toda presentación de una parte o gestionante ante un tribunal. Y agregan los autores (VESCOVI y coautores, Código General del Proceso tomo 3, Abaco, arts. 117 a 136 T. 3, pgs. 166 y ss), lo que viene de reseñarse por esta Sala en grandes líneas. Esto es: que la norma consagra dos modalidades diversas de control por parte del órgano jurisdiccional; según se trate del examen general de los requisitos formales (ord I) (del artículo 119 ejusdem), con remisión a los artículos precedentes, entre otros el articulo 117 C.G.P) y otra que se verifica cuando se configuren otros supuestos excepcionales de contralor en casos de “manifiesta improponibilidad de la pretensión”. Siendo las potestades generales del art. 119 CGP, la concreción de “las potestades generales de dirección del proceso” (Op. Cit. pg. 167). Lo cual, agrega este Cuerpo, remite a los poderes deberes del artículo 24 del C.G.P 1). Todo ello habilita al tribunal, a rechazar “in limine” una demanda cuando ésta fuere manifiestamente improponible, es decir cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley (artículo 119.1 C.G.P) o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. Y junto a ello existe la previsión del articulo 119.2 C.G.P, consagrado el instituto de la imprponibilidad manifiesta. Se reitera en base al artículo 119 del C.G.P, son dos las especies de inadmisibilidad reguladas en la ley, ambas con supuestos diferenciables y con consecuencias también diversas. La hipótesis del artículo 119.1 puede admitir se otorgue plazo de subsanación mientras que la improponibiliad manifiesta, artículo 119.2 C.G.P, no prevé se otorgue plazo alguno. El rechazo de una demanda por improponibilidad manifiesta opera en palabras de la doctrina un rechazo “absoluto y definitivo” (la negrilla nos pertenece). Sin posibilidad de subsanación.
“Los autores de referencia (VESCOVI Y COAUTORES en Supra Op. Cit CGEP… ABACO) recuerdan: “Esta tercera modalidad (improponibilidad manifiesta) no refiere a los casos de carencia o defectos formales de los actos de proposición, ni a las hipótesis de ausencia de presupuestos procesales o relevo de oficio de excepciones; supuestos contemplados en el ord 1, ya estudiado”. Las cuestiones comprendidas en el artículo 119 ord. 2, según la doctrina citada refieren a temas próximos al mérito de la pretensión. Vinculados no meramente a defectos formales. Y concluyen VESCOVI Y COAUTORES, que en caso de manifiesta improponibilidad de la demanda, lo que el contralor jurisdiccional releva es la existencia de un vicio o defecto en los sujetos, objeto o causa de una pretensión que la vuelve inatendible, esto es inidónea para permitir el examen del fondo del asunto. Para BARRIOS DE ANGELIS, citado por VESCOVI Y COAUTORES, la improponibilidad es “una forma de inadmisibilidad y más precisamente de inatendibilidad (primer grado de aptitud controlable de los actos procesales) cuando se valora su aptitud para cumplir con finalidades instrumentales”. El rechazo de la demanda apunta a razones de economía procesal entre otros.” (VESCOVI Y COAUTORES, CGP, Supra Op. Cit pgs. 186 y ss).(Cfm. Sentencia de esta Sala Nº 27/2025, Fernánez (r), Pereira, Corujo).
4) A lo antedicho cabe agregar que es aplicable a la especie la premisa conforme a la cual los hechos relevantes a la causa no ingresan al objeto del proceso por boca de los testigos, y no se admite su inclusión en etapas ulteriores a la de la demanda y contestación, y menos aún en etapa de apelación. El actor en la etapa de apelación pretende suplir la omisiones argumentales ya señaladas, en grado tal que de la simple lectura del escrito recursivo en el punto se advierte que el actor pretende introducir una demanda nueva, prácticamente completa, modificando o ampliando de modo inadmisible no solo los fundamentos fácticos del reclamo que se analiza, sino además introduciendo una nueva liquidación. Todo ello de modo extemporáneo de modo tal que, si se admitiera la actuación procesal de la actora en la apelación, en este punto, se vulneraría el derecho de defensa de los contrarios. Lo cual, como bien señala UTE al evacuar el traslado respectivo. Sin perjuicio de otros múltiples puntos en los cuales la parte actora incurre en la conducta procesal inadisible, que ya se han señalado. Es de ver que, específicamente en cuanto a la categoría del actor. A fs. 1617 del escrito de apelación, el actor introduce relato fáctico de que había ingresado como peón practico IV, lo que no fue invocado en la demanda ni considerado en la liquidación por diferencias basadas en salario por categoría que liquidó inicialmente el accionante. Y todo ello el actor pretende que se admita y además lo introduce en la nueva liquidación que presenta en esta segunda instancia. Expresa, tardíamente, que las tareas del actor no podían ser encuadradas en las de peón categoría IV, hecho no invocado en la demanda (fs. 1630). A fs. 1630 expresa además lo que constaba en la Historia Laboral, pero de ello nada dijo tampoco en la demanda a la cual adjuntó su parte la referida Historia. Todo lo antedicho determina la inadmisibilidad e improponibilidad manifiesta del reclamo en punto a salarios por categoría Grado VIII y también la inadmisiblidad del punto de agravio por extemporáneo en tanto se basa en una mutación no habilitada de la demanda inicial. Nada justifica la defectuosa demanda pesentada, en la medida en que incluso el propio actor al apelar dice que no se trató de deficiencias de información, pero paralelamente de modo subrepticio pretende modificar esa misma demanda, en la presente etapa. El apelante a fs. 1630 pretende se le dé razón por este Colegiado, basándose en plataforma fáctica y liquidaciones sobre una plataforma fáctica que no fue la alegada en la demanda. Tampoco invocó nunca el actor las diferencias connaturales respecto de tareas para ANTEl y para UTE. Omitiendo detallar el último lapso que figura en la Historia laboral y sin ningún deslinde respecto de los referidos entes. De modo también inadmisible recién a fs. 1632 el actor invoca que era el “responsable de la ejecución de las tareas, “de la operación de la postación de la columna”, lo que no invocó en la demanda. De modo también extemporáneo invoca que la cuadrilla se componía de dos personas, no informa qué categoría tenía el operario que concurría manejando el camión y la grúa. Y de modo también extemporáneo el actor pretende en etapa de apelación introducir una liquidación (fs. 1638/1639) que contiene deslindes con lo relativo a la categoría de Peón IV, y de medio oficial V y postulando aplicación del salario Categoría VIII. Dicha liquidación basta efectuar el cotejo con lo liquidado y reclamado a fs. 164 para concluir en que todo el agravio en el punto debe ser rechazado por extemporáneo.
El actor pretende suplir la demanda defectuosa mediante una nueva demanda que articula variando todos los valores y los supuestos fácticos y normativos iniciales. Dicha conducta procesal resulta reñida con las reglas que limitan el objeto y contenido de la apelación. El articulo 248 del C.G.P, determina el objeto de la apelación al disponer que: “la apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. Y las causas de la impugnación son las previstas en el artículo 249. La determinación del objeto del proceso queda determinada en función de los hechos invocados por la parte actora en la demanda considerando los invocados por la parte demandada con eficacia restrictiva de dicho objeto inicial. Pero cabe señalar que los hechos no alegados en la demanda no generan la carga de controversia, ni se integran como parte del objeto de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 137 C.G.P. Y en segunda instancia el artículo 257 C.G.P, proscribe al Tribunal emitir pronunciamiento sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia. La plataforma fáctica que es objeto del proceso queda determinada en la primera instancia y no puede tardíamente el actor pretender modificarla ni tampoco variar las pretensiones deducidas inicialmente pretendiendo subsanar sus propios errores y omisiones en el acto y al momento de confeccionar la demanda. Ello vulnera los principios de buena fe y de igualdad de partes en el proceso. Las razones antedichas son suficientes para no hacer lugar al agravio de la parte actora por no haberse hecho lugar a reclamo por diferencias de salarios derivadas de diferencia de categoría. Incluso en etapa de apelación el actor incurre también en afirmaciones imprecisas, además de extemporáneas.
Así, invoca las descripciones categoriales contenidas en la normativa vigente, que no es otra que las normas del Manual de Evaluación de Tareas, confeccionado en el ámbito de los sujetos colectivos que nuclean a trabajadores de la construcción y empresarios del sector y en cuya confección intervino la Oficina Internacional de Trabajo (CINTERFOR). El actor sostiene que le corresponde una categoría diversa a la de Medio Oficial, pero no toma en cuenta la descripción de puestos de trabajo aportada en autos a fs. 226 que es la que se corresponde con el referido manual. Sino que al apelar el actor sostiene que le cabía la responsabilidad del trabajo que realizaba la cuadrilla, sin analizar siquiera que la descripción de tareas prevé determinadas relaciones funcionales, en la cuales la dirección del trabajo la puede efectuar el oficial. el encargado de cuadrilla. un encargado capataz de obra. Además, se prevé en la normativa a fs. 22 que el Medio Oficial se relacione con otros trabajadores de igual puesto y de otros niveles otros niveles dentro de su área, superiores y subcontratos. La descripción inicial de tareas del actor no solo es genérica y remite solamente al objeto de la licitación, sino que en nada se ajusta ni pretende adecuarse a las categorías descriptas en el Manual de referencia, sin demostrar ni argumentar de modo suficiente, ni en etapa inicial de demanda ni en el escrito recursivo que su tarea evadiera las descriptas a fs. 226 (fs. 226/ 229); y ello sencillamente porque el actor optó por soslayar que para ser atendido su reclamo debía considerar el ajuste entre la plataforma fáctica invocada y la descripción de tareas normativamente prevista. Lo que el actor nunca hizo en ninguna etapa del proceso.
Así, en criterio que refiere al punto esta Sala ha sostenido que: “Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba su reclamo. En efecto, es criterio de esta Sala que en caso de reclamo por categorías no basta para cumplir con las cargas que la ley (artículos 8vo. Ley 18572 con remisión al 117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación, con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría. Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los fundamentos de hecho que determinan que la categoría aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y ello no se agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el trabajador. Sino que corresponde que quien formula el reclamo describa con precisión las tareas que son propias de la categoría que pretende le es aplicable. A la par que es carga también del reclamante el invocar la normativa que consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de tareas correspondiente. Va de suyo que si alguien reclama por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto a la retribución prevista por la norma que afirma debió aplicársele. Y por ende también la norma cuya aplicación pretende. Dichos requerimientos están consagrados en el artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la sustanciación. El referido artículo contiene dos normas enteramente aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella.“ (Cf. Código General del proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni Sosa, y coautores. Vol 1. B. d f. pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el relato de hechos impone al decisor en la sentencia. (art. 198 C.G.P). Además de la exigencia del relato preciso de la base fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que se invoque el derecho, lo que implica la invocación de las normas de derecho en que se basa la pretensión. “Comprende todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, ley, decreto, reglamento, etc.” (Cf. Op. Cit. Pg. 270). Basta la simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del modelo exigido por el legislador para la demanda. No contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el actor realizaba, refiere a tareas y actividades propias de categorías del sector panadería, para culminar reclamando por otro régimen de categorías, según resulta de la liquidación practica. Sin deslindar, ni menos aun transcribir la descripción de la categoría en la cual debería a su criterio subsumirse el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa aplicable.
“Particularmente, en cuanto a la carga de individualización del derecho, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores el contenido que en materia laboral adquiere, y su proyección en sentencia DFA-0014-000411/2017 SEF-0014-000283/2017 “Aunque el decisor no se ve relevado de su poder deber de aplicar el derecho vigente, (“iura novit curia”) las omisiones de las partes, en el aporte de la información indispensable para acceder a la normativa vigente, adquieren particular significación. Pues dicha información constituye la guía para el decisor a fin de ubicar y aplicar correctamente el derecho. La regla contenida en el Código General del Proceso de la cual resulta que el derecho es ajeno al objeto de la prueba queda relativizada en materia laboral (artículos 31 y 1ro. Ley 18572), en ausencia de norma expresa que regule el punto en la ley especial, y en función del tipo de fuente de que se trate y particularmente del nivel de negociación colectiva del que provenga la norma de derecho a ser aplicada. Por lo cual en materia laboral resulta esencial que las partes cumplan con el estándar de buen litigante y con las cargas de afirmación y controversia aportando cada parte la información indispensable, al momento de invocar clara y precisamente el derecho que entienden respalda sus dichos en los actos iniciales de proposición (artículo 8vo. Ley 18572 y 117 .4 C.G.P)”.
“Las razones que vienen de expresarse determinan que ab initio la demanda en punto a las diferencias de salarios no pudiera prosperar por insuficiencia inherente a su estructuración. Y el consiguiente rechazo de los agravios en el punto.(omissis) "Tal el orden lógico que corresponde otorgar a las cuestiones normativas y fácticas como presupuesto de un juicio de subsunción favorable o desfavorable a cualquier pretensión.
"Sabido es que no es la tarea de un trabajador individual la que determina la categoría aplicable. Sino que el elenco de categorías aplicables a un determinado trabajador es establecido por los mecanismos legalmente previstos, en función de las categorías previstas para cada giro de actividad. De allí que lo primordial para determinar la categoría aplicable a un trabajador sea en primer término determinar el giro de actividad al que corresponde la empresa y dentro de dicho giro las normas que describen y establecen las categorías aplicables y las retribuciones correspondientes. La actividad de la empresa determina el grupo y subgrupo correspondiente y ello la normativa aplicable. El régimen actual es el establecido por la redacción conferida por el artículo 12 de la Ley 18566 al artículo 5to. de la ley 10.449, integrada con el artículo 4to. de la ley 17.940 y el artículo 177 de la ley 13.728. Conforme a ello los Consejos de Salarios tienen como cometidos la fijación de salarios mínimos por rama de actividad o cadena productiva. El articulo 15 de la ley del año 1943, recuerda Loustaunau, dispone que los Consejos de Salarios fijarán los salarios mínimos aplicables a cada categoría, por hora, por jornada, por semana, por mes o aún por pieza (este último caso, para los trabajadores destajistas). (omissis) Ademas de fijar los salarios mínimos por rama de actividad o por cadena productiva, debe fijarse también por categoría. Esto es, dentro de una industria o comercio determinando se establecen las categorias laborales (peón vendedor, etc) y a cada una de ellas se le adjudica un salario mínimo. (Cf. Loustaunau, Consejos de Salarios” FCU, pgs. 42/43). Y el mismo autor agrega que como consecuencia del cometido de la fijación de salarios mínimos, se divisa otro contenido como lo es la descripción de categorías por rama de actividad.“ y cita el autor de referencia a Plá Rodríguez, “Esta función de categorías al decir de Plá Rodríguez surge como una obligación “previa principal”. En otras palabras, los salarios mínimos se ordenarán por rama de actividad o cadena productiva y dentro de estas, por la categoría profesional que desempeñe cada dependiente….” (op. Cit pg. 44). Los conceptos antedichos marcan el orden lógico de análisis de las categorías involucradas en el reclamo que se analiza. (omissis)(Cfm. Sentencia N.º 42/2019, TAT 3º, Contarín, Seguessa, Fernández (r) y 119/2022. TAT 3º, Seguessa. Pereira, Fernández (R)).
Lo que determina que la apelante no esté habilitada a introducir cuestiones no planteadas en la instancia anterior. (artículo 257 del C.G.P), pues el Tribunal de alzada está limitada por el caudal fáctico que integró el objeto del proceso, que no son otros que los hechos alegados por el pretensor como fundamento del reclamo y los alegados por la contraria con carácter impeditivo de la pretensión deducida.
5) Sin perjuicio de todo lo antedicho, si se soslayara la inadmisibilidad del recurso de apelación, tampoco la prueba rendida corrobora la pretensión basada en postular categoría de oficial Grado VIII para las tareas del actor. No resulta de la prueba rendida acreditado el grado de responsabilidad que el actor se autoasigna en el escrito recursivo ni discordancia con las tareas descriptas como inherentes a la categoría de medio oficial en la normativa aplicable antes individualizada. Así, y en concreto respecto de UTE, GG y CC ingeniero dependiente de UTE, presencial por haber concurrido a las obras, declara que la empleadora hacía las excavaciones en las cuales el personal propio de UTE colocaba los cables. Cerrando las zanjas. Y reponiendo veredas y que quien estaba a cargo era DD. Ubica a DD como Jefe de trabajo con quien se comunicaba el testigo, fs. 1486. Electricidad Durazno no efectuaba instalaciones o cambios de poste de columnas sino que prácticamente eran solo trabajos de excavaciones. En las tareas de Hormigonado DD era el oficial y el actor actuaba como peón, el testigo no iba diariamente, pero veía el trabajo en obra. Declara que concurría una vez por semana promedialmente. Además recorrían el lugar cuatro encargados, que recorrían los lugares. HH. Director de obra que hacía el contralor de los contratos, por UTE respecto de Electricidad Durazno. Refiere a mantenimiento de las redes de media tensión de UTE, cuando se caen columnas. No se ubicaba presente del declarante en los momentos de contralor. Dice que no estaba presente en el contralor y describe qué controlaba “los contratos”, no conoce al actor y no declara específicamente sobre el trabajo del actor. Dice que la parte de obra nueva la hace otro sector diverso al que refiere el testigo, fs. 1487. El testigo nunca constató la tarea realizada en campo. II, fs. 1488 encargado de la unidad de gestión de contratos, asigna el trabajo diario y hace seguimiento administrativo y paga, como dependiente de UTE. Tampoco es presencial en campo sino que hace gestión documental. Declara escasos días trabajados por el actor para UTE. No le consta que el actor trabajara en líneas aéreas, sino que el actor participó en las cuadrillas de piso. Describe el trabajo en altura que implica, sustitución y reposición de postes. En cuanto a las tareas dice que el trabajo lo pueden hacer dos pero tienen que ser tres, uno que maneje la agrupa, el habilitado a trabajar en tensión y alguien a nivel de piso”, fs 1489. Nótese que el actor no invocó ser oficial electricista ni menos aún estar habilitado a trabajar en tensión. Lo que determina concluir en coincidencia con los otros testimonios que para UTE además de por escasos jornales, el actor se desempeñó en actividades básicamente en tierra, rompiendo o rellenando zanjas y suelo.
Entonces a la total insuficiencia de demanda y contestación se adiciona que la prueba lejos está de corroborar lo que extemporáneamente expresa el actor.
6) En cuanto al desempeño en el marco de actividades licitadas por ANTEL. LL refiere a que los trabajos para ANTEL implicaban esencialmente efectuar un pozo y poner el poste. Refiere que los pozos a veces se hacen a mano. Niega que fuera necesario colocar riendas para los postes. Y cuando no sabían donde poner el poste, llamaban al testigo que se desempeñaba como “encargado zonal de mantenimiento”. Nótese que la descripción de tareas ya referida habilita a que la supervisión del medio oficial la efectúe un Encargado, entre otros sujetos de distintas categorías. Las herramientas utilizadas son palas o a mano. Y a veces se coloca hormigón en torno a una columna. No se hacían trabajos diversos dentro de la zona del testigo, fs. 1490. El testigo declara haber visto al actor trabajando. Cuando llaman diciendo que no saben donde va el poste el testigo concurría. El testigo dice ser el encargado de las cuadrillas. Les mandaba mensajes o videos a las cuadrillas para que corrigieran no sabe que responsabilidad tenía el actor, hablaba con el actor porque era con quien tenía más contacto. JJ dice que le pasaban las ordenes de colocación a AA, desde una oficina de Antel. Y Corre también llamaba desde la empresa, el testigo declara haber ido al lugar a ver que estaba haciendo el actor que excavaba la zanja alrededor del poste unos 80 cm. Si hay consultas o quejas el personal de Antel va al lugar y el reclamo se deriva a las empresas. Vio al actor retirar cables de líneas de Antel en predios linderos en desuso. Estaba en contacto con AA. A veces se colocaba la columna en un lindero que no iba. El testigo relata haber visto al actor con el camionero y a veces un peón, a quien describe físicamente. El testigo siempre habló con AA. KK funcionario administrativo a fs. 1497 vto. MM declara que el chofer es quien tiene categoría de Oficial. Categoría de Oficial que corresponde al chofer gruista. QQ empleado, como chofer trabajó con el actor y declara que era el deponente, fs. 1498 quien era el responsable de colocar la columna, y que el actor lo ayudaba. El testigo tiene juicio pendiente con la empresa, un reclamo conjunto por viáticos. Y lo patrocina el mismo abogado que al actor en las presentes actuaciones, fs. 1499, lo que determina considerar alto valor convictivo a lo que el testigo declara contrario al interés del actor, como se verifica cuando refiere a que era el chofer el responsable de la colocación de la columna y no el actor. Por aplicación del artículo 157 del C.G.P que remite a las pautas de la sana crítica para la valoración del testimonio. OO, describe la cuadrilla conformada con un oficial y el acompañante. Mesones, dependiente pero presencial viene a las obras periódicamente. Las tareas eran cambiar y colocar postes reiterativas. Poso, poste. Existe encargado de cuadrilla chofer y peón, nunca van 3. Cardoso, fs. 1502 vto. trabajó en la empresa. Trabajaban el camionero el testigo. Conoció al actor en el obrador de San Carlos. Tiene juicio contra la empresa. NN, capataz de la empresa empleadora. Cuñado del actor. Entonces a juicio de la Sala, tampoco la prueba rendida considerada incluso aisladamente de las eficiencias observadas en la conducta procesal del actor, es apta para dar razón a su agravio. Las tareas concretas del actor no pueden ser equiparadas como pretende el actor con el objeto genérico de la licitación, para UTE, el actor trabajó escaso lapso y todo converge en que eran tareas que implicaban trabajos en el suelo zanja y en cuanto al trabajo para ANTEL, la prueba desvirtúa que el actor fuera el responsable del trabajo, no tenía personal a cargo concurría con un Oficial especializado, no invocó siquiera el actor tener conocimientos de electricidad y había siempre personal superior capacitado controlando personalmente o por teléfono el trabajo, que fue definido como rutinario, pozo y colocación de poste. Desde todo punto de vista el reclamo es de frontal rechazo y también el agravio en el punto. El rechazo alcanza también las diferencias en rubros salariales generadas por diferencias en aportes por diferencias de categoría, por el carácter dependiente de los agravios por tal concepto.
7) A fs. 1448 la parte actora expresa que le causa Agravio. “Incorrecta Valoración de la prueba respecto a Viático horas extras. Pero luego agrega que “Se establece el presente Agravio respecto de los viáticos no abonados al actor”, Fs. 1647 vto.
Al apelar la parte actora afirma que le corresopnde el viático reclamado en la demanda, en aplicación del Decreto 414/85, artículo 3. Afirma que trabajó en diferentes localidades en la zona costera de Maldonado, Rocha y zonas aledañas, así como en Lavalleja y que es de aplicación al caso de autos, “el pago de jornales o 16 horas por cada mes de trabajo”. Y que por ello la empresa debe pagar al actor de este proceso no solo el viático por traslado fuera de la localidad, sino también la suma de 16 horas mensuales; o dos jornales al mes, correspondientes a la normativa vigente, Decreto 14/85 y Resolución 468/74 de Coprin, y hasta la fecha que surge de acta del M.T y Ss. Invoca error probatorio del A quo por haber considerado que el actor no trabajaba en Piriápolis, Rocha, Maldonado, y zonas aledañas y que habiendo probado su parte tal extremo, corresponde a la demandada empleadora, probar con los recibos cancelatorios que pagó dichos viáticos. Dice que lo que se le adeuda por viáticos al actor desde junio de 2021 hasta el egreso, en julio de 2021, es el equivalente a 16 horas o dos jornales por mes, a valor oficial categoría VIII.
Considera la Sala que la argumentación del recurrente en el punto es confusa, y no logra evidenciar razón que habilite hacer lugar a lo que de modo poco claro pide que sea objeto de revocatoria en la presente etapa. Una vez más corresponde, liminarmente analizar los hechos y términos del reclamo inicial y de las proposiciones incluidas en los actos de proposición (artículo 257 del C.G.P), bajo los límites impuestos normativamente para la presente etapa.
El actor dice agraviarse solo en relación a los viáticos, aunque invoca error de tipo probatorio en los fundamentos de la apelada. En el escrito de demanda a fs. 155 vto. el actor formuló reclamo por concepto de horas extras, invocando la aplicación el decreto 466/2008. Invoca jornada limitada a 44 horas semanales. Y régimen que debió aplicarse con trabajo de lunes a viernes. Refiere a que el quebrantamiento de ambos límites, implica realización de trabajo extraordinario. E Invoca genéricamente y sin deslindar claramente los conceptos de horas extras (Ley 15996) por exceso en el horario habitual de trabajo en cada jornada, de otro concepto afín pero diferenciado, cuál es el de trabajo en tiempo y día de descanso. Que sería el que excede la jornada semanal prevista normativamente para el sector. Si bien existen tipos de viáticos en los cuales lo que se genera es convertible o en valor de jornales el actor ni en la demanda ni en la apelación logra detallar con precisión qué es lo reclamado, qué tipo de viatico específico y en base a qué hechos que pudieran corresponderse con alguno de los tipos de viáticos previstos en la normativa. De modo vago e impreciso invoca el principio de primacía de la realidad pero no describe ninguna realidad fáctica concreta que habilite la condena que pretende. En la demanda a fs. 164 liquida bajo la denominación horas extras, lo que afirma sería horas extras por sobre la jornada semanal. Resulta todas luces la improponibilidad manifiesta del reclamo que confunde conceptos jurídicos y reclama la abultada suma de $675.202 pesos, sin mencionar siquiera en base a qué horario o trabajo concreto el actor habría generado lo que liquida a fs. 164 y vto. Entonces, ni la demanda ni el escrito de apelación que además dice claramente que solo se agravia por la no concesión del viático en el grado anterior, habilitarían en modo alguno condena basada en reclamos por exceso de horario habitual diario de trabajo ni por concepto de descansos semanales trabajados. No solo porque no existe relato fáctico acorde a dichas pretensiones, sino porque además no se reclama por descansos semanales trabajados sino, de modo confuso e improponible por un único concepto de horas extra, basado el reclamo en tiempo extraordinario de trabajo. No se deslindan adecuadamente aspectos temporales de los rubros reclamados, en el accionamiento. Los viáticos se generan en hechos diversos del tiempo. Por aplicación de las reglas que rigen las exigencias aplicables al acto de demanda, así como el recurso de apelación, el reclamo por “Horas extras”, a fs. 164y vto., queda exiliado del objeto del proceso y de la apelación.
En cuanto a los viáticos específicamente, la demanda incluye a fs. 158, la afirmación de que se reclaman en base al decreto 414/85, art. 3. El escueto relato fáctico en pos de dicho concepto (fs. 158) afincó en sostener el actor que se había desempeñado “en diferentes localidades de la zona costera”. Nótese que no dice concretamente cuáles lugares, ni distancias involucradas. Siendo que la zona costera del país es particularmente extensa, y ni siquiera dice el actor si refiere a la zona costera de Maldondo, de Rocha o de ambos departamentos. Acto seguido, describe la normativa en la que fundamentó el reclamo, la cual individualiza bajo el 3.1.) “Viaticos del personal en actividad de la empresa”. De la normativa que transcribe el actor resulta que la hipótesis invocada, refiere al operario en actividad en la firma en el momento de serle requerido el traslado y que ha prestado el servicio a la empresa con continuidad de una obra o más. Y subraya la demanda además el requisito de que un operario deba trasladarse fuera del centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual, a más de cinco kilómetros del límite urbano de dicha localidad, para generarse el derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía de un viático por día laborado equivalente al 50% del jornal básico de la categoría V (medio oficial albañil) zona I. Luego refiere al 3.1.1) que regula los: “Trabajos fuera de la localidad”. Transcribiendo la norma que expresa que no estaban obligados a realizar tareas fuera de la localidad en la que habitualmente prestan servicios a la empresa. Y acto seguido en negrilla y subrayado se transcribe un párrafo de la normativa. La liquidación por concepto de viáticos en la demanda, obra a fs. 165, y se compone de reclamo por dos jornales al mes por 47 meses. De la simple lectura de la demanda resulta que el actor nada concreto invoca sobre su trabajo, lugares y distancias involucradas, y menos aún logra aportar un relato fáctico que se correlaciones con lo que liquida por el concepto de referencia. No informa si se le proporcionaba traslado a los lugares de desempeño por la empresa, ni si se le proporcionaban o no alimentos ni nada adicional a lo que usualmente permite deslindar supuestos generados del derecho al cobro de viáticos. La liquidación ninguna hilación o consistencia tiene con una plataforma fáctica mínima indispensable para que la demanda pudiera prosperar y menos aún dar lugar a condena de especie alguna. Al igual que respecto a otras pretensiones deducidas en la demanda, como la formulada por concepto de diferencias de salario por categoría la demanda fue confeccionada adoleciendo de inadmisibilidad liminar bajo los dos supuestos contenidos en el articulo 119 del C.G.P. Por un lado carencia de relato fáctico preciso, detallado y suficiente como lo impone la regla de la buena fe. Y paralelamente improponibilidad sustancial manifiesta, puesto que no logra siquiera evidenciar cuál sería el tipo de viático que afirma le correspondería. Ello era su carga, en la medida en que como resulta de varios de los recibos allegados a la causa la empresa abonaba viáticos. Al contestar la demanda la empleadora expresa que el actor reclama por lo que denomina viático “largo” y que ese viático no correspondía. Resulta entonces insuficiete para hacer lugar al reclamo por viáticos que el actor invocara genéricamente haber trabajado en la zona costera para acreditar distancias ni condiciones de traslados generadores de viáticos como el reclamado. Máxime cotejados los magros argumentos fácticos de la demanda seguidos de una extensa y no analizada transcripción de normativa, con la complejidad de la normativa misma en sus distintos supuestos para concluir en la falta de sustanciación de la demanda también en este punto. La doctrina y jurisprudencia sistematizan los diversos viáticos del sector, recordando que los diferentes viáticos que reintegran los gastos en los que incurre el empleado al realizar sus actividades, corresponden uno u otro en función de tres aspectos 1) si el empleado ya presta servicios al momento de ser trasladado o si es contratado para dicha obra 2) el tipo de obra en que desempeñe sus actividades y 3) la zona en que se ejecute la misma” (Cf. Baroffio y Lopez Dourado. Manual Práctico de la Cosntrucción. La ley Uruguay pg. 108). El actor al demandar invoca el articulo 3.1 del Decreto 414/85. Pero omite decir concretamente qué traslado concreto le habría sido requerido luego de haber comenzado a prestar servicios para la empleadora luego de la primera obra. Asimismo, la norma convocada por el actor, dispone que el derecho a la percepción del viático se genera cuando el traslado solicitado implica distancia de más de 5 km, del límite urbano del centro poblado en que habitualmente presta sus tareas, (cf. Autores de referencia, pg. 108). Esta redacción corresponde al artículo 9 del Convenio Colectivo del Consejo de Salarios de fecha 3 de diciembre de 2010, ratificado por el artículo 18 del Convenio colectivo del sector de 12 de noviembre de 2013. Claramente el actor omite toda referencia o calculo de distancias concretas, dado que además omite decir concretamente que puntos de la “zona costera” quedarían implicados en lo que reclama. El actor tampoco especifica dónde tenía su residencia ni determina su lugar habitual de trabajo, a su juicio. Respecto de este víatico en concreto los autores señalan que si existió adopción de residencia en obra o en su proximidad, lo que no se invoca por el actor se genera el derecho además a un pasaje de ida y vuelta. Y al pago de los jornales de ida y vuelta. Pero además de las omisiones del actor, la normativa convocada por el actor explícitamente como recuerdan los autores de referencia, no aplica a “los empleados que ejecuten sus tareas en obras realizadas en los departamentos de Montevideo y Maldonado.” Al apelar el actor pretende introducir variaciones en la plataforma fáctica defectuosamente incorporada a la demanda expresando que se había desempeñado en Lavalleja y Rocha. No invoca el actor que hubiera sido contratado para obras de rutas carreteras caminos nacionales, puentes, entre otras, a realizarse en centros poblados. Y no deslinda el actor que el articulo 3 del Decreto 414/85 consta de distintos numerales. Existen otros viáticos regulados en la normativa vigente, pero la demanda se limita a decir que tiene derecho a percibir el viático “por traslado fuera de la localidad”. El viático previsto en el articulo 3.2.2 del Decreto 414/85, capítulo I de Decreto 71/2007 y artículos 3 a 5 de la resolución ordinaria de Coprin, solo aplica a las obras que sean ejecutadas fuera de los departamentos de Montevideo y Maldonado, y reconoce como supuestos generadores que se recorra una distancia superior a cinco kilómetros entre el límite más cercano del área urbana más próxima y la obra. Lo que tampoco coincide con la normativa que transcribe el actor sin ningún otro dato relevante. La misma norma dispone que si la obra se ubica a más de 25 km el reintegro a pagar equivale al 50% del valor del jornal básico del medio oficial albañil, pero dicho valor se integra con un 40 por ciento por concepto de alimentación, descontable si se proporciona y con otro 40% si se proporcionaba locomoción o vivienda descontable en que del 20%. Pero además la parte actora omite analizar que existe un régimen especial que diferencia la situación de los viáticos para las ciudades de Maldonado y Punta del Este. Y otro para la zona de Piriápolis. Entonces, basta la simple lectura de la demanda para advertir que el actor incumple absolutamente con formular una demanda en forma y admisible en el punto.
Y es del caso agregar que en caso de demandas defectuosas, en aspectos fácticos, los hechos no incluidos en la demanda no ingresan como parte del objeto del proceso ni por ende del a prueba. Solo pueden ser objeto de prueba los hechos invocados y controvertidos. Una demanda reticente, como ya lo señalara este Tribunal en consideraciones anteriores, en hechos que son de conocimiento de la parte trabajadora, y que han de ser recepcionados y trasladados al proceso mediante la demanda por su abogado representante, no incluye hechos que puedan ser controvertidos a cabalidad. Y por lo tanto por aplicación del artículo 137 del C.G.P, lo no dicho en la demanda no integra el objeto de la prueba. De allí que carezca de respaldo fáctico y normativo el pretendido agravio de la parte actora que invoca error de consideración probatoria en la apelada, sin tomar en cuenta que no corresponde ingresar a analizar la prueba de hechos no invocados por su parte tempestivamente. La parte actora en la demanda claramente eludió explicitar los lugares que podían dar lugar a su derecho al cobro de viáticos, bajo alguna de las normas que regulan el punto. Y entonces no está habilitada en etapa de apelación a sostener error probatorio imputable a la sentencia. Dado que no puede ser objeto de la prueba aquello que su parte no invocó. Lo antedicho es en sí mismo suficiente para rechazar de plano el pretendido agravio en el punto. No es correcto confundir aspectos argumentales con aspectos probatorios, pues los segundos presuponen la existencia y suficiencia de los primeros, desde un punto de vista lógico. Resulta extemporáneo, pero además difícilmente comprensible en el contexto de ausencia de relato fáctico preciso y concreto de los fundamentos del reclamo, en la demanda y también en la apelación lo que invoca la parte actora a fs. 1648, cuando afirma que le corresponde percibir 16 horas mensuales, o dos jornales. Sin decir concretamente de qué hechos o fundamentos normativos o concordancias concretas resultaría la equivalencia en horas y jornales que pretende, al apelar. Sin ninguna referencia distancia, lugares concretos de prestación tiempos de traslado y sin mencionar que de la prueba rendida resulta que el actor era transportado en vehciulos de la empresa. El actor al apelar se limita a afirmar que “resulta probado que el actor trabajaba en Rocha, Maldonado y zonas aledañas”. No dice de qué modo ni para quién, ni de dónde resultaría la prueba de lo que afirma, dado que ninguna referencia a las resultancias de autos contiene el punto de argüido agravio. Y acto seguido el actor refiere a que se le deben dos jornales liquidados en base a una categoría que tampoco es procedente. Entonces estamos no solo ante una demanda infundada, sino también ante un pretendido agravio, al que corresponde tener por desistido al recurrente por aplicación del artículo 253.1 C.G.P. En la medida en que tampoco puede considerarse fundado como lo exige la ley un recurso de apelación que en el punto no analiza la prueba en la que se acreditaría concretamente los lugares en que trabajó. Como tampoco ninguno de los supuestos de modo claro y detallado que normativamente generaría derecho al cobro de otro viático diverso al que resulta abonado en recibos por la empresa al actor. Se rechaza el argüido agravio en este punto. El relato fáctico que el actor atribuye a los testigos, no corresponde respecto de hechos que hubieran sido invocados en la demanda, ni tampoco de los testimonios resulta prueba de que el actor reuniera los requisitos para generar algún tipo de viático distinto de lo que resulta abonado en recibos. El actor en ninguna etapa del proceso logra siquiera determinar con precisión los hechos en base a los que demanda ni la normativa que los subsumiría. Incluso también en este punto la demanda difiere de lo liquidado por el actor a fs. 1648, punto en el cual también sin decir claramente porqué el actor pretende una extemporánea e inadmisible modificación de la demanda.
Sin perjuicio de lo antedicho, lo que dice el actor tardíamente es que su domicilio es en Maldonado y contradiciendo su reclamo inicial dice ahora que no justifica el reclamo durante toda la relación laboral. Pero en puridad nunca dijo claramente por qué se justificaría en la demanda ni en la apelación lo que ahora dice que sí reclama, extemporáneamente. La apelación admite la insinceridad parcial y la errónea demanda presentada, sin siquiera pretende justificar su conducta procesal en la presente etapa. No basta tampoco con sostener que “la licitación” era para Maldonado y Rocha, para considerar que asiste razón al actor, dado que no era el único trabajador ni la única cuadrilla. Y diversos testigos acreditan haber conocido al actor viviendo en San Carlos, no en la ciudad de Maldonado. Los testigos que invoca el actor, presumiblemente por la falta de concreción de la demanda en hechos relevantes esenciales, tampoco fueron interrogados en puntos decisivos para acreditar derecho del actor a la percepción de viáticos que nunca a lo largo del proceso ni en la demanda ni en la apelación logra individualizar correcta y precisamente cuáles son los que pretende. Los testigos no indican ni distancias precisas relativas a los supuestos, lugares y distancias normativamente previstos y el actor prescinde de invocar lo relativo a locomoción y alimentos, para el caso de así corresponder en función de su reclamo. Los recibos de pago, fs. 927 y ss en diversas oportunidades dan cuenta de pagos de viático exento y viático acuerdo Maldonado, vgr. fs. 927 y de viático Maldonado a razón del 26.40% y la parte recurrente ni siquiera analiza los recibos. Sin que logre tampoco invocar ni acreditar procedencia de derecho al cobro de otros viáticos vinculados a traslados específicos o distancias. QQ declara que trabajo con el actor generalmente en Maldonado. Y además está aquejado de sospecha. MM fue interrogada por el actor con el mismo grado de indeterminación que el revelado en la demanda, fs. 1497, preguntándole sobre el viático 3 diciendo a la testigo que “son los zonales”. Y la testigo dice que el actor trabajó en Maldonado, acá en la zona. QQ agrega, a fs. 1498 vto que se le pagaban viáticos, aunque dice no recordar el monto. Y agrega “No sé decir bien qué viático”. Luego se le pregunta al testigo sobre pagos de viáticos cuando iban “mas lejos”, incurriendo la pregunta en la misma indeterminación fáctica que en el planteo incluido en la demanda, además de pretende inducir una respuesta del testigo. Por lo que la prueba invocada por la parte actora al apelar, sin que tampoco su parte analice los registros de trabajos prestados, resulta absolutamente insuficiente incluso desde este exclusivo punto de vista, probatorio para habilitar solución revocatoria alguna favorable al actor en el punto. Bajo cualquier punto de vista el punto de agravio no habilita ser recibido.
8) Se agravia el actor en cuanto no se hizo lugar al reclamo por concepto de despido abusivo mencionando además en el escrito recursivo adeudo por la indemnización ya abonada.
En este punto este Colegiado considera que asiste razón al actor cuando invoca que se trató de un despido que se configuró como represalia, por lo que se hará lugar al reclamo por las razones y valores que a continuación se determinan.
En efecto, el relato fáctico incluido en la demanda, a diferencia de lo ya analizado respecto de otras pretensiones, fue estructurado suficientemente como para que fuera admitido y posteriormente analizado por la sentencia con la rigurosidad que impone lo establecido en los artículos 197 y 198 del C.G.P.
Lo que el decisor del grado anterior no efectuó a cabalidad. Respecto del despido la demanda sostuvo que que el actor una vez transcurrido el plazo de prueba de 45 jornales, devino en trabajador permanente, y que como tal había generado derecho al cobro de Indemnización por despido. E invocó además abusividad del despido respecto de la desvinculación unilateral formulada por la empresa. Por tratarse de un despido de los denominadas “represalia” de carácter abusivo, fs. 161. En tal sentido expresó que el actor fue despedido luego y a consecuencia del reclamo realizado por su parte, ante el M.T y SS denunciando incumplimientos de la parte demandada. Lo cual había sido también reclamado por un pequeño grupo de trabajadores. Luego de varios reclamos protagonizados por el actor y otros trabajadores fue que intervino el SUNCA. Detalla la realización de una Asamblea en: “El obrador, locación en la que se marcaba ingreso y retiro de los trabajadores y en la cual se guardaban los materiales”. Entre otros planteos se reclamaban la existencia de un comedor para almorzar, mejora en condiciones de seguridad e higiene y diferencias salariales por categoría. Se convoca a audiencia bipartita entre empleados y empleador, también a audiencia tripartita en el M.T y SS de San Carlos con participación del SUNCA, a otra audiencia tripartita ante el MT y S.S. de Montevideo con participación del SUNCA, en la cual se elaboró un borrador de acuerdo con la empresa que se llevó para su análisis. En ese contexto se despidió al actor y a otros seis trabajadores que también habían participado en las instancias de negociación y a la siguiente instancia de negociación la empresa no se presentó. A fs. 165 el actor incluyó una liquidación por “indemnización por despido”, invocando que le correspondía el máximo por antigüedad de 150 jornales, a razón de un salario de $ 3178, 45 al egreso Y en carácter de indemnización por despido especial, que se interpreta alude a la especialidad que califica el despido de abusivo, reclamó el doble del a IPD común, fs. 165.
En autos resulta agregada prueba documental y testimonial sobre el punto, la cual en sus elementos más relevantes a juicio del Tribunal da cuenta de un primer contrato de trabajo denominado a término (fs. 58), de octubre de 2019, otro de junio de 2021 (fs. 60), siendo de particular relevancia lo que resulta de la Historia Laboral nominada del actor agregada en autos por el propio actor y remitida asimismo por el Banco de Previsión social. La parte demandada al contestar el accionamiento aporta los mismos contratos y ninguno posterior en fecha. Y constancias de adjudicación, una a fs. 193, de fecha 29 de abril de 2021, dispuesta por ANTEL. Y correo de fecha 14 de enero de 2022, no impugnado, aprobando la adjudicación a la empresa. A fs. 200 se comunica a Electricidad Durazno SRL con fecha 25 de abril de 2023, fs. 200 que su empresa se encuentra vinculada a la obra que se individualiza con número 00999791758 de titularidad de ANTEL, a través de la empresa contratista CIETEL. Hasta el 31 de marzo de 2023, en calidad de subcontratista, informándose desvinculación. El vínculo entre ambas empresas con ANTEL resulta de la comunicación anterior, a fs. 201, de fecha lro de noviembre de 2022, a otra obra, de número diferente también en calidad de subcontratista. A fs. 202 se comunica a Electricidad Durazno SRL, por Antel con fecha 19 de abril de 2023, la aprobación de una adjudicación favorable a la empresa con fecha 11 de abril de 2023. Con fecha 28 de diciembre de 2023, se comunica a la empresa, la aprobación de la adjudicación. Según resolución de fecha 11 de abril de 2023. A fs. 208 la codemandada trae acta de recepción definitiva de la obra, de fecha 8 de octubre de 2024, cuyo número no se individualiza pero que coincide según número de licitación la resolución de licitación aprobada de fecha 11 de abril de 2023. La recepción provisoria, había sido solicitada con fecha 17 de julio de 2024. Según consta a fs. 210. La baja comunicada por la empresa. Por causal despido, de fecha 17 de julio de 2024. En la misma fecha figura con casual despido comunciada por la empresa el Señor QQ, RR ( fs. 218). De fs. 221 resulta otro correo electrónico de fecha 13 d agosto de 2024, por el cual se comunica a la empresa que se había aprobado la adjudicación de otra compra a la empleadora del actor. A fs. 223, resulta que la ampliación abarcaba el 100% de la compra por los montos individualizados a fs. 224, para trabajos de postación en la zona este en los Departamentos de Maldonado y Rocha. Y que la adjudicación es ampliación de la anterior adjudicación a la misma empresa que se había verificado con fecha 11 de abril de 2023. A juicio de la Sala las fechas que resultan de la documentación que viene de analizarse resultan determinantes para poner en evidencia que el argumento esgrimido con carácter de hecho impeditivo frente a la argumentación del actor respecto de tratarse su despido de uno discriminatorio por ser en represalia, resulta desvirtuado. Nótese que la comunicación de ampliación de una licitación anterior que estaba en curso y respecto de la cual habían finalizado las obras por las fechas y el escaso lapso de apenas semanas entre el despido y la comunicación de ampliación de licitación, era un hecho que ha de inferirse que la empresa conocía a la perfección aún antes de que se le comunicara formalmente la ampliación de la referida licitación. Particularmente se toma en cuenta que la ampliación fue del 100% respecto de la originaria, la cual se había extendido formalmente desde el mes de abril de 2024, y que la empresa empleadora había solicitado la recepción provisoria de la obra el 17 de julio de 2024, todo lo cual determina concluir que la empresa conocía, porque naturalmente se infiere que lo había solicitado, ser la adjudicataria de la ampliación de la licitación y obra objeto de la misma, cuya entre provisoria solicitaba (fs. 210) el mismo día que decidió despedir al actor y a otros dos trabajadores. Lo que resulta de fs. 211 es la recepción definitiva, con fecha 17 de setiembre de 2024, que se sigue a la solicitud de recepción provisoria de la compra y licitación originaria, que interín había sido ampliada al 100 por cien en el mes de agosto escasas semanas después del despido y antes de la recepción de obras definitiva, de las obras correspondientes a la solicitud provisoria de recepción vinculada a la licitación originaria vide fs. 210 y ss. La empresa agrega a fs. 225, agrega evaluación de tares del actor, de mayo de 2024 un mes y algo anterior a que fuera despedido en la cual se considera “un buen desempeño” aunque se agrega que ha habido una disminución en el rendimiento que tenía en los diferentes equipos que ha conformado. Tomando en cuenta que el actor según consta en la Historia Laboral nominada había estado vinculado desde setiembre a diciembre de 2018 desde octubre a diciembre del 2019 y desde enero a marzo del 2020 y formalmente según resulta de la misma Historia vinculado también desde el 1ro de junio de 2021, declaración de antigüedad, hasta febrero de 2024, todo ello en obras de titularidad de UTE, en las cuales la empleadora figura como subcontratista (fs. 18 vto) bien que respecto de este registro (v. fs. 18 vto.) en el referido lapso los días trabajados para UTE, por el actor se circunscribe a un jornal en enero de 2022 y cuatro jornales en junio de 2021. A 4 jornales en el año 2023, y a un jornal en febrero de 2024, según historia laboral nominada. El Actor denuncia en la demanda reclamar desde junio de 2021 en adelante, y en ese lapso trabajo prácticamente solo para ANTEL. Para ANTEL el actor durante dicho período se desempeñó de modo homogéneo y continuado por número de jornales mensuales que oscilan (fs. 16 y ss.) entre 22 y 25 jornales, a lo que corresponde agregar los jornales de licencia que como son abonados por el BPS por tratarse de sector de la construcción no están computados como jornales de trabajo por la empresa, pero que se computan como tales, a los efectos vgr. del cálculo de indemnización por despido. Las variaciones o alguna interrupción puntual, que se observa en la Historia laboral, vgr. entre abril de 2022 hasta mayo de 2023, de algunos jornales no alteran la continuidad que determina considerar a la relacion laboral como continuada y no una vinculación con plazo, o para obra determinada. Dicha continuidad constatada en la Historia y ponderada en el contexto de las resultancias de autos acerca del modo en que funcionaban las licitaciones y adjudicaciones a la empresa empleadora determinan considerar que la real causa del despido no se corresponde como causa a la finalización de la última compra por licitación, decidida en abril de 2024 y renovada luego casi inmediatamente al despido del actor en un 100%. Como consta en autos. En tal sentido a fs. 986 la demandada pretendió repeler el reclamo por indemnización por despido abusivo invocando determinados hechos. Así, la empleadora no controvierte que la empresa había sido citada a audiencia de negociación colectiva en Dinatra y que ello se había verificado con la intervención de AA, admitiendo que este tenía la calidad de delegado del SUNCA, fs. 986. En conjunto agrega Electricidad Durazno, con otros trabajadores, a quienes no identifica, y que resulta de la prueba agregada por su parte que fueron los nombrados con anterioridad despedidos y con comunicación de baja en la misma fecha que el actor. Frente a ello la demandada invoca, agotamiento del contrato. En contratación con su propio accionar al abonar, más allá del monto pagado indemnización por despido. Lo que implica reconocimiento de un vínculo continuado generador de derecho al cobro de indemnización por despido. La hipótesis de contrato para obra determinada o a término resulta absolutamente carente de respaldo en autos. Por varias razones. En primer término porque no se presentaron contratos que así lo establezcan respecto de todo el período durante el cual resulta que mediante multiplicidad de obras en las que intervino su empleadora el actor se desempeñó con prácticamente absoluta continuidad, y por lapsos y jornales homogéneos durante todo el período. Por que lo que aun cuando a su inicio la relación pudiera considerarse que implicó contrato para obra determinada o con plazo, particularmente entre los años 2018 y 2020lapso en el cual el acor se desempeñó para obras de ute, por un total de 83 jornales en el 2018por un total de 69 jornales en el año 2019, sin prestación entre los meses de febrero a octubre de dicho año, y por un total de 46 jornales entre enero y marzo de 2020, siempre en obras de UTE. Para luego desde junio de 2021 en adelante trabajar sin ninguna interrupción. Entonces, más allá de los lapsos a considerar según el crédito concreto de que se trate y el sujeto codemandado que se analice, la relación laboral mutó desde el contrato originario, transformándose en permanente. Más allá de la fecha en que pueda considerarse que ello ocurriera. La causal de despido fue declarada por la propia empresa ante el BPS, por lo cual actuó reconociendo el derecho del trabajador derivado de una relación estable y contínua. Estando impedida Electricidad Durazno, por aplicación de las reglas de la buena fe para desconocer su propia actuación anterior. Teoría de los actos propios. La conducta procesal de la demandada resulta por ende contraria a la regla de la buena fe, en el punto. Paralelamente la demandada invoca el vencimiento de la licitación para la cual trabajaba el actor según palabras de la empresa a fs. 986 vto. Dicho argumento resulta plenamente desvirtuado por lo que viene de analizarse resultante de la prueba documental. La demandada alega situación de incertidumbre respecto de si resultaría adjudicataria o no, pero no logra enervar el argumento de la parte actora cuando señala esta última que no resulta razonablemente justificado que al actor se lo despidiera directamente sin siquiera enviarlo al seguro de paro por disminución de trabajo. La empresa no invoca siquiera que no tuviera otras obras y el escaso lapso entre el despido y la comunicación de ampliación del 1005 de la última licitación aunado a la admisión de la participación del actor como delegado sindical en negociaciones por reclamos contra la empresa no hace sino corroborar con otros elementos lo que resulta de los elementos temporales involucrados: que la causa real del despido del actor lo fue su participación en instancias de diversos reclamos que involucraron la participación de sujetos individuales, otros trabajadores y de sujetos colectivos, SUNCA. Estamos por lo tanto ante un despido “represalia”, discriminatorio, y por ende abusivo por esa circunstancia. Sin ingresar en la debatida cuestión de si la demandada debe o no invocar y fundamentar una causa de despido, en hipótesis como la de autos en la cual se invoca un despido conculcatorio de derechos fundamentales del trabajador, que involucra además el derecho a accionar y reclamar a la empresa por sus derechos individuales y colectivos, si la empresa alega como hecho impedimente (artículo 139 C.G.P) una determinada causa, para repeler el reclamo, ingresa en su ámbito de carga argumental y probatoria el acreditar que efectivamente la causa que su parte alega fue en realidad la causa del despido. En autos la prueba allegada no confirma, sino que desvirtúa la argumentación de la demandada a fs. 986/987, y paralelamente corrobora la tesis de la parte actora señalando la abusividad del despido. Frente a la contundencia de la prueba documental alegada en autos, cuyos elementos fundamentales viene de analizar este Colegiado, la prueba testimonial pasa a segundo plano. Sin perjuicio de lo cual, toma en cuenta las sede que entre las declaraciones que recayeron sobre este punto resulta, que depuso el Señor KK, administrativo y dependiente de la demandada, corrobora que en julio del año pasado el actor había reclamado por escrito por horas extras y que se habían desarrollado bipartitas con todos los involucrados, con participación del Gerente de la empresa Electricidad Durazno en el lugar. El testigo dice no recordar los temas a tratar en la reunión en el obrador, el testigo fue presencial, corrobora que hubo reuniones en el obrador con intervención del SUNCA, se reclamaba por la existencia de un comedor, dice que se implementó luego por la empresa y que se solucionaron los temas, temas sobre los que antes había dicho haber participado el testigo como “oyente” fs. 1494 vto. El testigo refiere a la causal de finalización del vínculo con el actor como “termino de contrato” en abierta contradicción con la realidad del vinculo y la causal de despido comunicada por la empresa. No sabe los motivos de la audiencia convocada en Montevideo por reclamos. Admite que el actor le entregó un papel para que le hiciera llegar al representante de la empresa FF o a RR HH aunque dice no recordar el contenido de dicha nota. Dice que en el documento se reclamaba por “horas faltantes”. Faltaban horas pagadas reclamadas. Dice que se despidió a los trabajadores cuando finalizó la licitación pero no fue interrogado por la prórroga de la misma ni por las fechas que resultan acreditadas mediante prueba documental. MM, no le dijo al actor que se mantuviera a la espera de un nuevo llamado. Corrobora reclamos por diferencias de categoría en la bipartita. Fueron cinco personas que dice fueron cesadas por término de obra, algunas de ellas eran participes de los reclamos. Y dice que hubo ingreso de nuevo personal luego de las bajas, pero no inmediatamente. QQ, dice que en varias oportunidades AA hizo planteos por escrito en el obrador, en manos de KK, aunque dice no recordar los temas. Recuerda una reunión en el obrador sin que llegaran a coincidir las tres partes. Hubo una con el SUNCA y otra con KK y el resto de los empleados. Uno de los reclamos eran las horas de lluvia y la hora de llegada al obrador. El testigo fue uno de los trabajadores cesados luego de ello uno el actor y alguno más también, el testigo reclamaba tema categoría, las comodidades la casa y el viatico. El testigo había sido contratado en Pando. Se le dijo al testigo que cesaba por término de licitación pero la licitación continuó. Y la empresa luego del cese del testigo siguió trabajando para ANTEL. OO, fs. 1499 vto. fue quien notificó el despido al actor. Corrobora que los trabajadores reclamaban condiciones de bienestar entre otros reclamos. Messones, cargo de supervisor de obras en electricidad Durazno. Dice que en julio de 2024 se cesaron dos cuadrillas de ANTEL en julio de 2024, dice no recordar los reclamos de los trabajadores pero agrega que se trató mucho de la casa roturas, distancia del camión. Agrega que el actor lo había parado en la calle diciéndole que quería volverá a trabajar después de la interrupción del período laboral. Y que el testigo (fs 1502 vto) había trasladado la solicitud del actor de querer volver. Esta circunstancia no hace sino corroborar que la causa del cese del actor no se vincula con motivos laborales, pues una vez renovada la licitación no se comprende porqué el actor no fue reintegrado, constando en autos que si se contrató más personal a posteriori. Admite el mismo declarante, que luego del cese del actor ingresó otro personal, aunque dice que no para la misma obra. Pero de ello ninguna prueba obra en autos que aportara la demandada en el marco de las cargas que gravaban a la empleadora. El declarante expresa también que se habían derivado trabajos a Piriápolis, Maldonado y Balneario Buenos Aires. PP, trabajó como gruista categoria 8 (oficial) para electricidad Durazno. Nótese que el gruista era Oficial VIII, y por lo tanto responsable de los procedimientos en los que inetervenía el actor como medio oficial en la colocación de columnas, dado que el procedimiento implicaba mover y colocar las columnas con la grúa, en el pozo y luego asentar al terreno. En punto al cese del actor dice que fue despido por persecución laboral hacia el y sus compañeros. Cuando se sindicalizaron y reclamaron por viático, horas extras y días de lluvia, decribe los incumplimientos accionados. El testigo era delegado sindical y el atcor delegado de seguridad. Al pasar lo de los reclamos al testigo lo mandaron a trabajar a Minas, donde ya no tenían contacto se les impedía hacer bipartita o tripartita, se hicieron reuniones pero el testigo se veía impedido de faltar al trabajo. Dice que hubo un accidente en el cual se suspendieron los hidráulicos de la grúa y que casi por ello mata al actor. Dice que nunca le comunicaron el despido. No les pagaban días de lluvia y les quitaron el incentivo. No tenían baño. NN capataz, empleado en Electricidad Durazno. Cuñado del actor. Hubo reclamo por los baños que se hicieran ducheros, el baño que se reclamaba era para el testigo, no da razón del porqué del reclamo. Trabaja hace 17 años en la empresa. FF declaró como parte por la empresa a fs. 1505, admite que durante 20 años tiene licitaciones con ANTEL, intermitente, lo que resulta de la Historia laboral desvirtúa que la intermitencia que declara la parte fuera significativa. Dice asimismo que los despedidos no podían ser reubicados, pero de esa cuestión no hubo ni invocación precisa ni prueba clara que era carga de la demandada aportar al proceso. Dice que se pagó el despido. La parte codemandada admite tener vínculo con Antel desde hace 20 años, dice no recordar el número de licitaciones de postación que tenían en total, en Maldonado dice una. Y dice que la licitación con Antel se hace con la prerrogativa de ampliar pero dice que son contratos independientes y diferentes. Entonces, el conjunto de la prueba la documental y la testimonial que viene de reseñarse ponderada en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica y lo dispuesto por los artículo 139, 140 y ss, del CP 30 y 31 de la Ley 18252, aplicando reglas de razonabilidad, subsidiariamente de experiencia y ponderando cada elemento en sí y todos en conjunto, todo ello corrobora holgadamente a juicio de la Sala que estamos ante un despido operado por represalia por los reclamos del actor. Lo que determina la procedencia del reclamo por concepto de despido abusivo.
Ha quedado acreditado que dada la actuación del actor reclamando por lo que entendía eran sus derechos y los de los trabajadores a los que representaba ante la empresa, se ubica como antecedente inmediato temporalmente, y el conjunto de otros hechos acreditados, aspectos temporales, conocimiento de la empresa de la regularidad de la renovación y ampliación de licitaciones con ANTEL, como se había verificado en el pasado y se confirmó aproximadamente un mes después del despido de actor y otros trabajadores reclamantes, corroboran que la causa real del despido fue la conducta legitima del actor pretendido reinvindicar sus derechos. Resulta incluso irrelevante que asistiera o no razón al actor o al sujeto colectivo que integraba respecto de lo que reclamaban, pues el conjunto fáctico argumental y probatorio de autos logra corroborar que la causa misma del despido se ubica y conecta causalmente con el hecho en si de efectuarse reclamos que llegaron a involucrar incluso al SUNCA y provocaron además convocatorias a reuniones ante la autoridad competente en ámbitos de negociación colectiva. Frente a ello el argumento de la finalización de la licitación última originaria resulta endeble, y carente de fundamento real, debiendo considerarse que la empresa tenía la real y concreta expectativa de que en breve, como ocurrió en la realidad de los hechos, la licitación originaria sería aumentada en un 100 por cien. Entonces, nada justifica que la empresa no arbitrara algún mecanismo que permitiera al actor conservara su puesto de trabajo, vgr. envío al seguro de desempleo por desocupación temporal o parcial, durante el escaso lapso de aproximadamente un mes. Incluso ni siquiera quedó acreditado que la obra para ANTEL objeto de la licitación prorrogada cesara en realidad entre la propuesta de entrega provisoria de la empresa y la recepción definitiva de dicha propuesta. Contrata la celeridad de la empresa al despedir al actor con el largo lapso de desempeño precedente del actor con continuidad de prestaciones homogéneas durante varios años. Sin ningún inconveniente de conducta invocado siquiera por la empresa. Todo ello es indicativo de que la empresa personalizó en el actor la voluntad rescisoria en respuesta a su participación en instancias individuales y colectivas de reclamo. Y ello configura el plus adicional que ha de tener un despido para ser abusivo. Pla Rodriguez, según recuerda RASO DELGUE, expresa que la ruptura abusiva del contrato de trabajo se produce sólo cuando el empleador actúa culpablemente, asumiendo una “actitud particularmente objetable, censurable e ilícita…”, (Cf. RASO DELGUE EN: “ El Depido FCU, pg 291) citando criterio de Plá Rodríguez. Recuerda el mismo autor, el carácter y fundamento jurídico autónomo y distinto del régimen de la indemnización por despido común o indemnización tarifada. El régimen del despido abusivo encuentra su fundamento jurídico básicamente en el artículo 1321 del Código Civil, conforme al cual “El que usa de su derecho, no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte…” (Cf. Supra Op. Cit con cita de sentencia de S. de la S.C.de J. del 26 de agosto de 2013, en BJN publica). También se comparte el criterio de Dieste, citado por Razo en supra op. Cit pg 293, señalando que el daño moral en el despido abusivo queda probado “in re ipsa”, por cuanto el daño se alimenta de la arbitrariedad del despido. Entonces la hipótesis de estos autos contiene un plus de licitud que opera por los motivos y causa particularmente ilícita del despido decidido respecto del actor. Ello ubica la respuesta indemnizatoria en el marco de los poderes deberes del órgano decisor, con el solo límite de la suma total reclamada en la demanda por tal concepto. Como ocurre en otras hipótesis de indemnización por daños según el régimen del derecho común. Ocurre sin embargo, que por tratarse de circunstancias vinculadas al trabajo del actor, por el vinculo sustantivo de base, que tiene esa naturaleza, y por ser la causa de la indemnización a satisfacerse el hecho del despido connotado de particular ilicitud es habitual en la materia que las indemnizaciones por despido abusivo se determinen en relación al monto de los salarios o en unidades adicionales de despido común, habitualmente entre una y tres indemnización según valor de despido común sumadas a la indemnización común según las circunstancias del caso y según el criterio del órgano decisor. Pero todo ello, cabe recordar dentro del esquema general de reparación integral del daño que es consecuencia de la aplicación del artículo 1321 del Código Civil. RASO DELGUE, recuerda que los tribunales en algunos casos se han apartado del criterio de vinculación de montos fijos de reparación (RASO DELGUE, Supra Op. Cit, pg. 295). Llegados a este estado de análisis del reclamo y de los agravios del actor, la Sala no puede dejar de coincidir con el recurrente en cuanto a los gruesos errores y carencias en la apreciación y análisis del conjunto de la prueba rendida en autos, que se imputa al órgano decisor del grado anterior. Así, carece de todo fundamento objetivo y contradice las resultancias de la prueba documental particularmente lo que resulta de la Historia laboral del actor y de lo que incluso admite la propia parte demandada al declarar como parte en autos, lo que afirma el Señor Juez A quo en el considerando V(I) fs. 1596 cuando afirma que “Si bien hubo varios contratos de tiempo determinado, no había una necesaria continuidad de las contrataciones….”. Se trata de una afirmación genérica, que no analiza en detalle las resultancias de la historia laboral a la que hace referencia el Señor Juez, sin el imprescindible detalle. No considera la apelada el total y el desarrollo histórico de la vinculación entre el actor y los codemandados a lo largo de los varios años durante los cuales se extendió dicha vinculación. En puridad la relación comenzó en el año 2018, y fuere cual fuera la fecha en la que el actor ubica sus reclamos los datos de toda la relación son los que definen una determinada caracterización del vínculo. La consideración expresada por el Señor Juez A quo invocando la existencia de varios contratos a tiempo determinado sin necesaria continuidad, resulta carente de fundamento, no es precisa y no toma en cuenta las resultancias de la Historia Laboral con el grado de detalle e integridad con que debió ser analizado previo dictarse una conclusión de la trascendencia de aquella a la que arribó el Señor Juez respecto de vinculo de autos. Lo que resulta de la Historia laboral es que el vinculo mutó y que más allá de las formas se trató de un vínculo connotado por la continuidad, particularmente durante el lapso invocado por el actor en la demanda como a considerar para los cálculos. Más allá del cálculo de algunos reclamos concretos sobre base de 47 meses, lo cual contradice la base generíca mencionada en la demanda para los cálculos, la antigüedad que el actor invocó lo fue a partir de junio de 2021. Y eso no fue tomado en cuenta por el Señor Juez ni como hechos en sí mismos ni en su correlación o discordancia con las resultancias de la Historia laboral. Es imprecisa la consideración expresada por el Señor Juez al afirmar que “Los contratos si bien fueron especificados para obra determinada, al haberse efectuado para licitaciones con Entes estatales pasaron a tener una suerte de plazo incierto (porque muchas veces el contrato se prorroga, se modifica, se alcanza otra liquidación, contratación directa, vicisitudes similares que terminan extendiendo un contrato que parece de obra y se vuelve de servicios en la práctica, generando muchas veces un grado de estabilidad en los trabajadores). Lo que seguramente haya determinado que se le liquidara indemnización por despido en base al último período, ya que era factible entender que se había generado una relación de estabilidad” (fs. 977). Corresponde puntualizar frente a las referencias imprecisas técnicamente que expresa la sentencia apelada, lo siguiente, dada la imprecisión y confusión de conceptos en la que incurre la impugnada mediante la afirmación que viene de transcribirse: la distinción entre un contrato de arrendamiento de servicios y uno de obra no responde al factor tiempo o plazo del contrato sino al objeto de cada uno de ellos. Lo encargado en el arrendamiento de obra es precisamente una obra concreta y determinada, mientras que en el arrendamiento de servicios, lo que es objeto del contrato es la prestación de servicios. El arrendamiento de obra atiende al resultado del trabajo (contrato de resultado), mientras que el arrendamiento de servicios se centra en la actividad prestada sin exigir un resultado determinado (contrato de actividad) Sentencia JL CIVIL No. 34/023-2 24/04/2023, Sentencia T.C.A. No. 559/015 30/07/2015. Además del distingo en cuanto al objeto de las obligaciones que tipifican la modalidad de arrendamiento de que se trate el pago también en la práctica varía. El arrendamiento de obra suele abonarse por pieza unidad o destajo, mientras que en el arrendamiento de servicios la retribución es proporcional al tiempo empleado (Cf. Sentencia T.A. Civil No. 157/016-2 03/11/2016. CADE DIGITAL). La sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo civil que viene de mencionarse señala que: El art. 578 del Código Comercio establece que “El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, o proporcionar a ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a prestarle sus servicios o hacer por su cuenta una obra determinada”. Este texto reproduce casi textualmente con el art. 1776 del Código Civil y por ello resulta válido traer al caso a la doctrina civil que se ha expedido más profundamente sobre el tema”. Y luego en caracterización de los contratos que este Colegiado comparte expresa la Sala Civil citando doctrina que: “Por tanto, sostenía el Profesor que se desprende del art. 1776 del Código Civil que hay arrendamiento de obra cuando se toma en cuenta el trabajo atendiendo a su resultado y colocando en segundo plano la actividad laborativa destinada a su obtención mientras que el arrendamiento es de servicios cuando se considera la simple actividad laborativa (esto es, ya se tome en cuenta “el trabajo en sí o como resultado”) lo que ha conducido a hablar de “contrato de actividad” y “contrato de resultado”, denominaciones y conceptos admisibles, siempre que se descarte su confusión con la división de las obligaciones en de medios y de resultado (ob. cit., pág. 194/195).
Este criterio diferencial fue recogido por la Suprema Corte de Justicia (LJU 6162) y se comparte.
Por su parte SÁNCHEZ FONTANS sostenía que las diferencias entre ambos contratos no están claramente establecidas en el texto legal, agregando que si bien nuestro Código Civil al definir en general el arrendamiento distingue las dos categorías tradicionales (locatio operis y locatio operarum), luego las confunde en la definición de la primera. Agrega que algunas disposiciones legales son exclusivas de cada contrato y otras comunes a ambos lo que justifica el interés de la distinción. Inmediatamente refiere tres criterios fundamentales que ha propuesto la doctrina para distinguir estas dos especies contractuales:
a) el criterio de la forma de remuneración: en el arrendamiento de obra el precio se establece por pieza o a destajo mientras que en el de servicios la retribución es proporcional al tiempo empleado;
b) el de la autonomía o subordinación: existirá locación de obras cuando el locador asuma la dirección del trabajo y de servicios cuando exista un vínculo de dependencia o subordinación; y
c) el del contenido de la prestación: habrá locación de obra cuando el locador promete el resultado de su trabajo y locación de servicios cuando se obliga a prestar su actividad, es decir el trabajo mismo. Y lo que es muy importante, señala este autor que para distinguir entre arrendamiento de obras y de servicios debe atenderse exclusivamente al contenido de la prestación. (“El Contrato de Construcción”, tomo I, págs. 103/105).
Jurisprudencia de vieja data (Cf. Bouza en LJU 2349), que puede considerarse vigente ha establecido que “característica del arrendamiento de obras (art. 1831 del Código Civil) es siempre una obligación de hacer, cuyo objeto radica en la prestación mediante remuneración de la actividad humana de trabajo. Pero, el trabajo humano, puede ponerse de diversas maneras al servicio de si se puede prestar la actividad como tal, independientemente de toda afectación determinada, o sea, conforme a la exacta expresión de Planiol (t. 2, Nº 1827) la force de travail, en cuyo caso es el trabajo, como fuente de actividad, lo que constituye el objeto del contrato y se puede someter a otro la ejecución de un trabajo determinado para el cual se ha adquirido una especial competencia tal la situación del abogado, del médico, del arquitecto, etc. que colocan, su actividad especializada, mediante remuneración, al servicio de otro, y aquí no se obliga la force de travail, sino que se especifica el trabajo constitutivo del objeto de la prestación.” Sin perjuicio del distingo que viene de formularse desde un punto conceptual general, lo que no formula la sentencia apelada en su análisis es el imprescindible distingo entre la situacion de la empresa empleadora y los vínculos comerciales y civiles que la unan con terceros ajenos a la relación laboral, en el caso los entes codemandados, de otro contrato diferente y que se rige por sus propias reglas y normas que es el contrato de trabajo. Ambos tipos de negocios jurídicos, la licitacion y adjudicación y venta por un lado y el contrato laboral con el trabajador son autónomos, y se rigen por normas y principios jurídicos diversos. No siendo trasvasables de un negocio jurídico al otro las circunstancias ni elementos ni consecuencias de cada uno de ellos, sin incurrir en error. Es irrelevante para calificar el tipo de vinculación laboral de autos la consideración del objeto especifico de los negocios jurídicos que unieran a Electricidad Durazno SRL y con UTE y ANTEL. Los negocios jurídicos de licitación o compra que sirven de base a las adjudicaciones a la empresa empleadora son negocios regulados por ámbitos del derecho no laboral. El plazo del contrato de trabajo ni las características de la relación laboral que se invocan como fundamento de los reclamos de autos, se regulan ni definen en base a los acuerdos contractuales entre empresa usuaria y proveedora. Los contratos no obligan sino a quienes concurrieron a su otorgamiento y claramente la parte trabajadora ninguna incidencia tiene en dichos negocios jurídicos. Solo recibe efectos indirectos de dichos contratos en la medida en que las reglas y normas del derecho laboral así lo habiliten y regulen. La responsabilidad, en términos generales de la empresas usuarias frente a los trabajadores involucrados en una relación de tercerización, encuentran su fuente en la ley, no en el contrato de trabajo ni en lo que acuerden las empresas entre sí. Las leyes denominadas de tercerización, constituyen un marco tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, consagrando obligaciones de garantía de las usuarias respecto de lo incumplido por las empresas empleadoras, en el marco de lo dispuesto en dichas leyes. Es decir que las características de plazo, continuidad o no estabilidad o no, de una determinada relación laboral opera con autonomía y no de modo dependiente de los términos de los negocios jurídicos o contrataciones celebradas entre empresa empleadora y empresas usuarias. Lo que genera que una relación laboral deba ser categorizada como sometida a plazo o como connotada por la continuidad no se determina por los contratos que celebre la empleadora con terceros. Dicho razonamiento además de estar expresado por el Señor Juez de modo impreciso y sin detalle ni respaldo objetivo en el conjunto de la prueba allegada a la causa, colide con el principio de ajenidad del riesgo que connota la relación laboral y conculca la autonomía técnica del derecho laboral. Paralelamente, esos terceros respecto del contrato de trabajo en sí, pueden de regla ser responsabilizados conjuntamente con la empleadora, en los términos de las leyes de tercerización y de las reglas del derecho laboral, cuando se verifican los supuestos fácticos los normativamente exigidos para ello. La relación de trabajo más allá de como se documentara en el año 2018 al inicio o de lo que la parte empleadora redactara en los dos contratos posteriores a esa fecha agregados en autos devino una relación de trabajo no sometida a plazo de especie alguna a partir de la reiteración de prestaciones de trabajo servidas por el actor para Electricidad Durazno durante varios años con continuidad. El Señor Juez omitió no solo analizar la totalidad de la prueba rendida y particularmente los elementos más relevantes en pos del análisis del vinculo laboral de autos, esto es las resultancias de la Historia Laboral en su evolución histórica, cotejando ello con el tenor y fechas de los contratos, a la par que incurrió en trasvasamiento y confusión de conceptos y categorías jurídicas diferentes y diferenciables, arribando a una conclusión imprecisa y además incorrecta por no ser ajustada a la realidad del vínculo de autos. Por ello resulta carente de fundamento en las resultancias del expediente y en cierta medida conjetural, la conclusión a la que arriba el Señor Juez, afirmando que: “Entiendo que las primeras contrataciones tuvieron una separación en el tiempo de tanto intensidad que no se las puede entender como integrantes de una antigüedad para formar la IPD, no es menor que haya pasado mas de un año y medio entre contratación y contratación”. Lo que considera la sentencia impugnada carece de toda referencia precisa cuales son las “primeras contrataciones”, cuántas son, a qué fechas corresponden, cuándo se hace referencia a “antigüedad” no se explicita respecto del rubro indemnización por despido y tratándose de trabajador jornalero a que concretamente se recurre como fundamento de lo que se afirma. A qué fechas vinculadas a las invocadas por las partes alude concretamente la impugnada cuando refiere a “un año y medio entre contratación y contratación”. De lo expresado en el considerando de referencia no resulta explicitado si el órgano decisor refiere solamente a las fechas de los contratos agregados a la causa, o a algún lapso temporal específico de entre los registrados en la Historia laboral o a ambos. También releva la Sala que como lo señala la recursiva, la sentencia apelada omite deslindar las distintas categorizaciones que en función de la duración y plazo cabe efectuar de los contratos de trabajo vinculando dichas categorías al contrato diferente que unió a la empleadora con terceros, y sin tomar en cuenta el vínculo laboral mismo en sus detalles y concreción entre las partes de este último.
En cuanto a la antigüedad referida por la sentencia apelada a fs. fs. 1597 lo que refiere a la “antigüedad”, no se deslinda lo que dice relación con lapsos de continuidad en el tiempo de prestaciones de trabajo, de lo que se suele denominar antigüedad como base precisa de cálculo de indemnización por despido de trabajadores jornaleros, según corresponda alguno de los tipos de indemnización previstas legalmente para este tipo de trabajador. En tal sentido el término antigüedad refiere al computo de días trabajados por un trabajador jornalero en un determinado período, en un año (leyes 12597 y Dec. Ley 14407)(v. ampliamente Perez del Castillo Matías Perez del Castillo y Pedro Gari, en Manual…15ta edición FCU, pg. 24). Para el jornalero se toma encuenta la “antigüedad” en el sentido de días de trabajo efectivos computable para determinar la procedencia de IPD “normal, promedial o parcial”. Concepto éste que se distingue según conceptualización jurídica del concepto de lapso de duración de continuidad de una prestación o de antigüedad en sentido general desde la fecha de ingreso hasta el egreso. El simple cotejo de las consideraciones impugnadas en autos vertidas en la sentencia apelada con lo que viene de puntualizarse evidencia la imprecisión y carencia de fundamentación de la atacada en el punto, por la cual se agravia la parte actora recurrente. Cabe asimismo agregar que, en términos generales, en materia laboral las modalidades y formas de trabajo, se suelen categorizar en típicas que son aquellas modalidades con vocación de duración en el tiempo y connotadas con el principio de continuidad; de otras denominadas “atípicas” lo cual es el caso de modalidades de contratos a plazo, part time y otras. Y como también recuera la doctrina (Cf. Santiago Perez del Castillo_Matías Pérez del Castillo_Juan Pedro Nuñez, en: Manual Práctico de Normas laborales, FCU15ta Edición pg. 35). Al señalar las consecuencias prácticas que implica la preferencia por los contratos de duración indefinida, Plá Rodríguez sostiene “que una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada se suele mirar como un contrato de duración indeterminada. No es que exista una prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso excepcional puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, a través de esta reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada de una realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. Y luego citan los mismos autores criterio de esta Sala y del a homologa de 1er. Turno, conforme al cual, también se transforma en contrato de duración indeterminada, aquel que, teniendo un plazo, se mantiene produciendo efectos, al vencimiento del mismo. Y luego los autores recuerdan que incluso un solo plazo puede ser visto como fraude a la ley, si es demasiado extenso. Es decir que en prestaciones para obra determinada o de prestaciones de servicios de duración “notable”, pierde sentido el límite impuesto por el plazo. A lo que cabe agregar que los contratos para obra determinada son de regla contratos con plazo de duración indeterminada pues el plazo está vinculado a la duración incierta de la obra que da causa a su objeto específico y excepcional en contrapartida con los contratos típicos sin plazo. Basta analizar los fundamentos contenidos en el Considerando VI en base a los cuales el Señor Juez A quo para concluir en las referencias a distintas categorías jurídicas sin rigor de análisis fáctico ni normativo, es entre otros factores, lo que determina una solución en punto a la situación de despido verificada en autos que no se ajusta ni a las resultancias de autos ni respeta categorizaciones jurídicas específicas y precisas basadas en el derecho laboral. En relación a ello procede acoger parcialmente los agravios del actor y disponer la solución revocatoria que resulta adecuada a la prueba rendida y a derecho en concepto de este Colegiado. La categorización jurídica ingresa en el ámbito “iura novit curia” que habilita al órgano decisor a aplicar las normas y categorías jurídicas que entienda corresponder a la hipótesis fáctica que sirve de base a los reclamos. En autos contrariamente a lo que afirma el Señor Juez nada habilitaba a la empleadora a: “finalizar la relación una vez finalizada la contratación con el organismo estatal de turno” (considerando VI a fs. 1597). Además del error en la categorización del vínculo y de las consecuencias de ello, es de ver que la conclusión del Señor Juez contradice lo actuado por la empleadora que abonó por concepto de indemnización por despido. Hecho que el Señor Juez no pondera adecuadamente al momento de sacar conclusiones relativas a lo pretendido en autos. Desde el 1ro de junio de 2021 hasta el egreso, según resulta de la simple lectura de la historia laboral el actor se desempeñó en al menos seis obras distintas, v Historia laboral identificación del número que corresponde a las distintas obras sin interrupción significativa alguna en el conjunto, ello aún sin contar el registro que corresponde a obra de titularidad de UTE en la cual registra ingreso del actor el 1 de junio de 2021, seguido de permanencia en dicha plantilla hasta febrero de 2024. Lo cierto es que con independencia de ese registro no invocado por el actor en la demanda, presumiblemente por lo escaso del os jornales comprometidos para UTE en el periodo y porque no hizo un cálculo que deslindara la eventual responsabilidad de cada entre, igualmente la continuidad respecto de la empleadora resulta evidente incluso considerando los lapsos de obras y prestaciones para ANTEL de la que da cuenta la Historia Laboral de referencia. Por esa razón y más allá de que la empresa empleadora al contestar la demanda invoque al contestar que se trató de contratos atípicos, ha de concluirse que ello no es correcto y además dicha circunstancias no considera el pago por concepto de indemnización por despido común, bien que por un lapso menor al que correspondía al período total que debió ser considerado. El razonamiento conjetural que la sentencia impugnada, sin asiento en elementos probatorios objetivos y en contravención con los principios del derecho del trabajo formula para analizar la conducta de la empresa en torno al despido es por lo tanto no compartible. Y se aúna a una sentencia prácticamente carente de motivación. Por falta de análisis integral de la prueba y expresión de fundamentos jurídicos precisos de las decisiones adoptadas. El dispositivo tampoco es categórico. Desde el punto de vista probatorio asiste razón al recurrente cuando en este punto destaca que existe carencia de motivación en la apelada, la cual, conculca los artículos 197 y 198 del C.G.P, y en concreto respecto de los argumentos que sí se explicitan la impugnada estos coliden con una correcta categorización normativa de los hechos y con las regla de valoración probatoria contenidas en los artículos 140 y ss del C.G.P. La empleadora del actor adjuntó contratos de trabajo uno de ellos de fecha 29 de octubre de 2019. Dicha fecha no coincide con el desempeño del actor para la empresa en el año 2018, y pese a ser una segunda prestación el referido contrato incluye incluso una cláusula de prueba, lo que es indicativo de la irrealidad de lo plasmado en el mimo. Dicho contrato fs. 187 individualiza una obra vinculada a una licitación de UTE, y se incluye en el mismo, posibles ampliaciones o Usos de Opción que el contratante pueda adjudicar al Empleador correspondientes a la misma obra. La apelada no toma en cuenta al analizar el vínculo de trabajo de autos, que la cláusula de referencia vulnera un principio de carácter normativo que es esencial en los contratos de trabajo cual es la ajenidad del riesgo, en la medida en que pretende ligar el desarrollo y plazo del contrato de trabajo a las vicisitudes ulteriores económico comerciales de la empleadora. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en los contratos para “obra determinada”, como su nombre mismo lo anticipa, la obra que da causa jurídica al contrato de tipo excepcional, frente a los contratos de duración indeterminada es una obra de existencia previa precisa y cognoscible por el trabajador y por terceros. Lo dicho por cuanto, sabido es que las obras se registran previamente (articulo 356 Ley18362. El registro debe ser previo al inicio de los trabajos y entre otros datos deben estimarse la duración de la obra y el personal contratado para obra determinada. Entonces, no puede considerarse que todas las obras incluidas en una única licitación o en variaciones de una misma licitación deban considerarse como una única “obra determinada” sin vulnerar la esencia y justificación del modo excepcional al principio de continuidad implicado en los contratos para obra determinada para su legitimidad. La obra determinada, tiene un comienzo y un fin prefijado con cierta determinación y un fin. En la especie la referencia a diversas licitaciones, que en en los hechos quedó acreditado que comprendían diversas obras, bajo prórrogas o nuevas compras no se adecua a dichos requisitos. Debe deslindarse el concepto de obra debidamente individualizada de llamados adjudicaciones y ampliaciones. Y en ningún caso es admisible que por la vía de esas modificaciones se incurra en una indeterminación tal del plazo que el contrato en su objeto quede desvinculado de toda previsibilidad de duración concreta, en base a elementos objetivos cognoscibles por el trabajador al momento de contratar. Pues de admitirse se conculca el principio de ajenidad del riesgo. La estabilidad en el empleo no puede estar vinculada al éxito o fracaso de la gestión comercial financiera o al éxito o no de la empresa. El trabajador no participa de las ganancias de la empresa y sus derechos no están sometidos a las perdidas o ganancias de la empleadora. La modalidad de contratos con plazo es excepcional, en cualquiera de sus variantes, y si se desnaturaliza en la realidad de los hechos rige la regla de la continuidad. Por ello las consideraciones vertidas en la apelada sobre el derecho de la empleadora a poner fin al contrato coliden con las premisas que vienen de reseñarse. Con el principio de realidad y de ajenidad del riesgo. A lo antedicho se suma en el contrato de prueba, fs. 187. Otro contrato de fecha 1ro. de junio de 2021, que refiere no a una obra, refiere a una licitación de ANTEL utilizándose el término “OBRA” en singular, siendo que la Historia Laboral evidencia que el actor se desempeñó en diversas obras de titularidad de ANTEL y de modo homogéneo y continuidad por un lapso prolongado luego de la suscripción de dicho contrato. Entonces, la realidad evidencia que la pluralidad de obras y el trabajo prestado por el actor con continuidad por el actor, determina considerar que estamos ante una relación laboral típica connotada por la continuidad. Y ello no se modifica según se considere el vínculo desde la perspectiva del obligado principal obligado al pago de créditos laborales, es decir el empleador directo, u otros sujetos también obligados, por imperativo legal contenido en las leyes de tercerización. Porque el vínculo laboral que da origen a las situaciones jurídicas diferenciadas, empleador directo y empresas principales usuarias, en los términos de las leyes de tercerización, es uno y único y sometido a diversas tutelas legales especiales consagradas en distintas normas y principios del derecho laboral. La propia demandada abonó indemnización por despido, más allá del monto y antigüedad que tuvo en cuenta para los cálculos de dicha indemnización, y dicha categorización se impone a todos los efectos. Circunstancia sobre la cual la sentencia apelada desarrolla una serie de conjeturas que no se adecua a las normas y principios de la materia laboral. Lo que viene de considerar este Colegiado se afinca en la consideraciones de la totalidad de obras y la duración extensa de la prestación de trabajo prestado por el actor documentada en la Historia Laboral nominada, agregada en autos, primero por el actor y luego remitida en vía de informe por el BPS. Incluso basta la simple lectura del dato VF vinculo funcional, incluido en la Historia Laboral, que corresponde al Nro. 15 (vide códigos a fs. 20) para advertir sin mayor esfuerzo que dicha caracterización declarada unilateralmente por las codemandadas, diferencia el vínculo de cualquier otro correspondiente a un trabajador temporario o zafral (VF 13). Otro dato relevante no analizado en el grado anterior. Si lo que viene de señalarse no se considerara suficiente, resulta además de fs. 215 que la causal de baja declarada por Electricidad Durazno SRL fue por “despido” causal incompatible con contratos a término o para obra determinada en el cual la causal de desvinculación correspondiente es el código correspondiente a finalización del contrato, por agotamiento de su objeto.
Señala el actor error del A quo, por “incorrecta valoración de la prueba por haber considerado el Señor Juez que su parte no había delimitado los créditos de las personas públicas demandadas y la responsabilidad de las tercerizadas en los despidos” (fs. 160 y ss). En este punto sin embargo la Sala comparte con el Señor Juez A quo la demanda fue omisa en deslindar lo impuesto por las leyes de tercerización, en punto a las leyes de tercerización y la responsabilidad que pretendía su parte aplicara a cada uno de los entes estatales codemandados, respecto de los rubros accionados. No basta con argüir de modo genérico los jornales que el actor entendía se habían generado computables para el cálculo de la indemnización por despido total que entendía se adeudaba al actor para a partir de ello no deslindar en concreto los valores de responsabilidad de cada uno de los entes codemandados. La carga de liquidación precisa se aúna en materia laboral a las que gravan la presentación de la demanda según lo dispuesto por el artículo 117 C.G.P. Sin embargo, la cuestión de la legitimación o no de cada ente respecto de lo accionado, conceptualmente no se identifica con la responsabilidad o alcance numérico de la responsabilidad que pudiera caberle a cada codemandado. Aspectos que tampoco se diferencian suficientemente en la sentencia impugnada. Resulta contradictorio que se declare caducidad de la acción de Ute y que “en subsidio” se ingrese al análisis de otros aspectos, como parte del contenido de la decisión concreta que debe contener el dispositivo de toda sentencia jurisdiccional (artículo 197 C.G.P).
9) En este punto, expresa agravio el actor a fs. 1640 invocando le agravia la caducidad declarada por la apelada respecto de UTE y su situación procesal agregando que el Señor Juez no tuvo en cuenta el registro conforme al cual existe un registro del actor en obra para UTE desde el mes de enero de 2022 a febrero de 2024.
Corresponde por razones de orden lógico analizar si operó o no la caducidad de la acción declarada en el grado anterior. La Sala considera que no operó caducidad de la acción respecto de UTE, bien que por razones estrictamente normativas y aún prescindiendo del último registro de obras ejecutadas por Electricidad Durazno SRL, en el lapso que el actor invoca a fs. 1640 vto, pero que no tomó en cuenta en su escrito inicial de demanda. Asiste razón a la parte actora cuando señala que la responsabilidad reclamada respecto de UTE y ANTEL se ubica en el ámbito de las leyes de tercerización. Por lo tanto, el derecho aplicable a todos los involucrados en la relación tercerizada, para determinar la vigencia de la acción laboral no es de caducidad, sino de prescripción y ello por cuanto el derecho aplicable no es el que consideró la sentencia apelada para declarar la caducidad, (artículo 39 de la Ley 11.925), “reinterpretada” por el artículo 22 de la Ley 16226, según considero el Ad quo, en el considerando III respecto de UTE a fs. 1594. La sentencia apelada declaró caduca la acción respecto de UTE, en base a una errónea determinación del derecho aplicable. Los créditos reclamados en autos son de carácter laboral, se acciona por el trabajador contra su empleador directo y contra empresas que está fuera de controversia que a la situación de los entes, apliquen las leyes 18099 y 18251. Por lo tanto, prevalecen dichas normas por aplicación de la norma especial de carácter laboral que desplaza en su aplicación a otras. Aplican las normas especiales que regulan la prescripción de la acción y de los créditos laborales, por la especialidad de la materia laboral y por cuanto la responsabilidad consagrada en las leyes de tercerización es por créditos laborales y conexa, en función de garantía y derivada de la responsabilidad del empleador directo, no es otra que el artículo 1ro de la Ley 18091. Dicha norma dispone que las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan. La relación laboral en que se fundan todos los reclamos del actor, y particularmente el despido, no es otra que la relación laboral mantenida por el actor con Electricidad Durazno SRL. La responsabilidad de las empresas usuarias, en el caso de los entes codemandados no es una relación laboral mantenida por estos con el actor, sino que la responsabilidad de los entes deriva de las leyes de tercerización, la cual consagra obligaciones que se generan en garantía y con determinados límites respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existente entre proveedora y trabajador. En el caso, la desvinculación, esto es el despido que puso fin a la relación de trabajo se verificó en julio de 2024, fecha de baja comunicada por la empresa. Y esa fecha según criterio de esta y otras Salas de apelación especializadas de la materia, es la fecha que marca el comienzo del plazo de prescripción sin perjuicio de sus interrupciones posteriores, a todos los efectos y para todos los coobligados en garantía por aplicción de las leyes de prescripción. En tal sentido la Sala ha expresado en fallos anteriores la imposibilidad del trabajador por su dependencia y desigualdad negocial inherente en la que se encuentre obstativa a exigírsele que comience a accionar contra empresas clientes de su empleadora para reclamar aquello que entienda le corresponde. Solo al operar la desvinculación de su empleadora el trabajador está en condiciones y queda habilitado para accionar contra todos los coobligados por los créditos que crea tener contra diversos sujetos vinculados entre sí por relaciones jurídica que así lo habilitan.
Resulta por lo tanto desajustada a derecho la declaración de caducidad dispuesta por la apelada en beneficio de UTE, y ello determina la revocatoria de dicha declaración. De modo innecesario por lo decidido por el Señor Juez declarando caducidad de la acción respecto de UTE, el decisor del grado anterior adiciona con carácter “subsidiario” en el dispositivo y respecto también de UTE, una declaración de prescripción de los “rubros reclamados contra UTE generados con anterioridad al 12 de setiembre de 2019.
Lo considerado por el Señor Juez A quo a fs. 1595, adolece además de carencia de motivación, dado que sin analizar las fechas involucradas en cada uno de los créditos reclamados por el actor emite pronunciamiento sobre la cuestión, sin mencionar siquiera con precisión respecto de cada crédito como aplica la normativa contenida en la ley aplicable. Ello es suficiente para evidenciar también en este punto la falta de análisis de las resultancias precisas y concretas de autos en su totalidad así como de la invocación del derecho aplicable a que estaba obligado el órgano decisor por aplicación del articulo 197 del C.G.P. Dicha norma dispone cual debe ser el contenido de la sentencia: la cual debe contener: “de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
“Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos”. El modelo de sentencia delineado por el legislador en el artículo 197 del Código General del Proceso contrastado con la sentencia definitiva Nro 82/2025 de 3 de setiembre de 2025, agregada a fs. 1590 1597, evidencia incumplimiento de la exigencia normativa de referencia en el acto procesal dictado por el titular del órgano jurisdiccional decisor en el grado anterior en diversos aspectos. Como viene de analizar este Colegiado en sus aspectos más relevantes. Corresponde recordar que la prescripción quinquenal de los créditos y prestaciones regulada en el artículo 2do de la ley de la Ley 18091, conforme lo ha señalado la doctrina más recibida y la jurisprudencia constante de los tribunales de alzada, “si bien sigue el criterio de la exigibilidad de los créditos para fijar uno de los momentos que determinan el plazo de los cinco años, difiere de las Leyes anteriores al determinar el otro momento a tomar en consideración…” RASO, GARMENDIA, Y RODRIGUEZ AZCUE, en obra conjunta Prescripción Laboral, FCU pgs. 89 y ss.) expresaban que tanto la Ley 15837 como el articulo 29 de la Ley 16906, indicaban que el plazo de prescripción de los créditos, de dos años corría, desde la fecha en que se presentara la demanda judicial correspondiente. Y que a partir de esa fecha correspondía computar el plazo respectivo hacia atrás. Mas adelante los mismos autores señalan que la ley actualmente en vigencia no hace referencia ni a la reclamación judicial ni a la demanda judicial, sino que dispone que: “los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles” y que el artículo 4to dispone que los plazos son de prescripción. Y que el acto interruptivo de toda forma de prescripción de entre las consagradas en la ley que se analiza, no es otro que el de la solicitud de audiencia ante el Ministerio, manifestando su voluntad de accionar e interrumpiendo su eventual “inacción” sancionada con la prescripción y que ello rige tanto para la “acción” como para los créditos. Y paralelamente, los autores en la obra citada, agregan que el artículo 2do de la ley establece la exigibilidad de los créditos y prestaciones laborales considerando para el cómputo del plazo quinquenal de la prescripción de los créditos o prestaciones laborales, a partir de la fecha en que los mismos “pudieron ser exigibles”. Por lo tanto, un análisis preciso completo y debidamente fundado y ajustado a lo dispuesto por el articulo 197 del C.G.P implicaba que la sentencia dictada en el grado anterior hubiera analizado la fecha de exigibilidad concreta de cada uno de los rubros accionados, para recién luego determinar si en función de esas fechas relativas al contenido objetivo del objeto del proceso, operaba la prescripción de cada crédito respecto de quien opusiera la prescripción al contestar la demanda. Todo ese razonamiento fáctico jurídico fue omitido en la sentencia impugnada. En la cual ningún análisis concreto de cada crédito reclamado se efectúa considerando la fecha de exigibilidad de cada rubro reclamado según el detalle de cada uno de ellos. Si bien es cierto que la demanda de autos, tampoco fue precisa en gran parte de lo que reclama (fs. 163 y ss) y que rubros como las horas extras y las diferencias de salario por categoría se reclaman por lapsos totales computados en meses sin deslindar mes a mes, del cotejo de lo actuado por el actor en la primera instancia al liquidar, resulta que por un lado a fs. 163 vto. dice que reclama considerando como fecha de ingreso el 1 de junio de 2021, y tomando en cuenta el criterio antes reseñado ha de concluirse que a la fecha del egreso, 17 de julio de 2024, en dichos del actor en la demanda VII, fs. 163, y considerando la fecha de interrupción por la solicitud de audiencia de conciliación, 12 de setiembre de 2024, no había operado prescripción ninguna. Cierto es sin embargo, que la demanda y la liquidación presentada vgr. por horas extra y por diferencias de salarios por categoría, se efectuó en contradicción interna de la misma demanda, por un lapso de 47 meses. 166 y 164 y lo mismo respecto del reclamo por viáticos, computando “al barrer” dicho lapso, lo que comprendería un total de meses que no llega a los cuatro años. Por lo que no excede el plazo de prescripción quinquenal, pero si implica contradicción, con el lapso invocado en la misma demanda como base a considerar para los cálculos (fs. 163 vto.). Dichas inconsistencias, se suman en la consideración de la demanda como defectuosa, máxime por cuanto el actor tampoco efectuó una liquidación específica para cada codemandado, sin perjuicio de que las diferencias en fecha entre las obras de titularidades diversas entre UTE y ANTEL, son irrelevantes pues la consideración de la verificación o no de la prescripción ha de hacerse desde la perspectiva de una relación única y continuada mantenida con el empleador directo a todos los efectos. Según criterio de la Sala antes mencionado. No obstante lo antedicho, no puede soslayarse que, de modo diferenciado y autónomo de la cuestión de la prescripción o no de los créditos, el actor en la demanda invocó reclamar solo a partir del 1 de junio de 2021. A la par que de los términos mismos de la demanda, asiste razón a UTE cuando invoca que en la demanda, y según el relacionado que sirve de relato fáctico del accionamiento, (nral 2. Del escrito introductorio), el actor respecto de UTE, solo incluyó como hecho invocado por su parte, obras para UTE, por el lapso que va desde el 29 de octubre de 2019, hasta el 16 de marzo de 2020. Y que ninguna mención efectuó de la participación del actor durante lapso posterior al que viene de referirse. Entonces dado que ha de estarse al lapso temporal que el propio actor en la demanda ubica como tal entre el 1 de junio de 2021 y el 17 de julio de 2024, la conclusión que ha de derivarse de la omisión del actor es que, dejó fuera del reclamo a UTE, específicamente por cuanto al momento de formular liquidación nada deslindó específicamente a su respecto en liquidación detallada. Y la Historia Laboral que el actor aportó y tuvo a la vista, da cuenta que lo trabajado para la empresa empleadora en obras de UTE solo abarcó el lapso comprendido entre setiembre a diciembre de 2018, y luego enero y febrero de 2019, y enero a marzo de 2020. Y ese lapso no fue incluido en las fechas de cómputo de reclamos que da inicio a la liquidación a fs. 163 y ss. Sin que tampoco el actor incluyera respecto de UTE, en la demanda el lapso en que formalmente figura con desempeño aislado y en una obra de UTE, en el lapso posterior al 2020. Así basta ver la Historia laboral en detalle para advertir que en enero de 2021 el actor trabajó para UTE un único jornal luego trabajó dos jornales en mayo de 2023, y un único jornal en junio de 2023 para finalmente trabajar otro jornal aislado en febrero de 2024. Ha de concluirse en función de lo antedicho que más allá de lo que de modo genérico sostiene el actor en etapa de apelación, al tenor de las inconsistencias y omisiones de la demanda, nada concreto reclamó a UTE. Y que la omisión en detallar concretamente trabajo para UTE efectivo del actor, siendo jornalero, posterior al año 2020, se debió al casi irrelevante en el conjunto, número de jornales trabajados por el actor en obras de UTE durante el período que de modo extemporáneo, pero manteniendo la carencia de liquidación detallada pretende el actor en etapa de apelación, respecto de UTE.
Sin perjuicio de lo que viene de analizarse sobre la base de lo actuado en primera instancia, desde el punto de vista específico de lo que dice relación con el objeto de la presente etapa de apelación, toma en cuenta este Colegiado que: el recurso de apelación, una vez más al apelar omite deslindar claramente la situacion de UTE y ANTEL, de modo tal de proponer la solución que considera debería adoptar el tribunal respecto de cada codemandado en su individualidad. Si bien es cierto que una adecuado deslinde era necesario para decidir las excepciones de caducidad, y prescripción, no es menos cierto, que ello es cuestión diferenciable del mérito de lo reclamado a UTE y a ANTEL en autos. En etapa de apelación, de modo extemporáneo e inadmisible el actor incluye lo que no peticionó en la demanda, pretendiendo ahora tardíamente invocar el lapso de desempeño de enero de 2022 a febrero de 2024. Pero, no solo pretende introducir de modo contrario a buena fe un dato fáctico no invocado en la demanda, sino que además una vez más omite formular liquidación detallada. Y de haberlo hecho ello hubiera dejado entrever que prácticamente el actor no tuvo desempeño para UTE en el período que aduce el actor en el escrito recursivo. Entonces, aunque asista razón al actor en cuanto a que no operó caducidad de la acción, y en las deficiencias que señala respecto de la sentencia que ataca señalando su falta de motivación, el escrito recursivo en el punto resulta ser de frontal rechazo. Pues respecto de UTE no existen elementos ni argumentales ni de mérito que determinen que el agravio pueda prosperar disponiéndose condena de especie alguna a UTE. Entonces, a criterio de la Sala procede disponer solución absolutoria de UTE, puesto que la inadmisibilidad del recurso de apelación del actor a su respecto, y aún considerando que no se considera operada caducidad ni prescripción respecto de dicho ente, por las razones ya analizadas por el Tribunal; esto es: la insuficiencia de los agravios y del planteo del actor respecto de UTE a lo largo del proceso determinan concluir en la improcedencia de todos los reclamos respecto de la nombrada.
Debe tomarse en consideración que de lo decidido en autos, en ambas instancias resulta que no se acogen reclamos por otros rubros que los que derivan del despido, según se detalla en consideraciones siguientes de este Cuerpo. La fecha del despido se ubica en julio de 2024. Y al tenor del lapso considerado por el actor expresado en la demanda como base de los cálculos (desde junio de 2021, con exclusión en la base fáctica de los últimos registros de UTE en la Historia laboral, con un número de jornales prácticamente inexistente), lapso aquel que coincide con que el actor considera en el escrito recursivo para los cálculos de lo que dice se le adeuda por concepto de indemnizaciones por despido. V. página 1649 vto, numeral 1 cálculo que parte de la base de que según la antigüedad computable para el despido, se generaron 79 jornales. Lo que se corresponde con el lapso que abarca desde el 21 de junio de 2021 hasta la fecha del despido.
Entonces, desde el punto de vista de la sentencia a dictarse en el presente grado, y del alcance objetivo de la revocatoria de la sentencia apelada, no corresponde hacer lugar a condena alguna a UTE. Siendo de liminar rechazo los agravios del actor que refieren a UTE, debiéndoselos considerar infundados y extemporáneos los fundamentos. Determinando su rechazo la aplicación del articulo 257 C.G.P, en cuanto a la extemporaneidad de los nuevos hechos que el actor pretende introducir. Y por cuanto la carencia de argumentos específicos respecto de la situación de UTE, determina concluir que el escrito de apelación no reúne los requisitos mínimos indispensables para que pueda ser atendido por aplicación del artículo 253.1 C.G.P.
10) En cuanto al despido y las indemnización correspondiente.
En el escrito de demanda el actor invocó que venía a demandar, entre otros, por los rubros de indemnización por despido común, ( fs. 148) y por depido abusivo. A fs. 165, agregó la liquidación que correspondía a los reclamos de: “nral 7 Indemnización por despido”. Expresando que le correspondía el máximo en razón de la antigüedad de 150 jornales, lo que no es correcto conforme a derecho según analizará esta Sala en la liquidación correspondiente. Omitió el actor mencionar y descontar lo ya percibido por concepto de indemnización por despido. Y por indemnización especial, término que se interpreta se corresponde con la calificación especial que el actor da al despido por su abusividad, pide el doble del a IPd común que calcula en base a la cifra antes calculada de IPD común, todo a fs. 165. La empleadora directa y socios de la SRL, en el escrito de contestación de la demanda a fs. 981 y ss. Solo controvierten analizando que a su criterio el despido no fue abusivo, expresando de modo impreciso los modos de finalización del contrato de trabajo, según este sea “a término” por agotamiento del contrato, numeral 9.2 pero expresando asimismo que en el caso de trabajador permanente, puede desvincularse producido dio agotamiento pero con derecho al cobro de IPD, como en el caso de autos. Dicha argumentación resulta francamente errónea y contraria a derecho, conforme las categorizaciones que del contrato de trabajo en general viene de formular la Sala en consideraciones precedentes al analizar los fundamentos del A quo. En fecto, Si el contrato es con plazo, y si la causa acreditada en general se acredita que fuere por agotamiento de su objeto, no surge la obligación de pagar indemnización por despido. La indemnización por despido procede en caso de contrato connotado por la continuidad. De lo contrario lo habitual es que se reclamen jornales caídos por el lapso que correspondiera a una ruptura ante tempus de un contrato con plazo. Fuere para obra determinada o cualquier otra modalidad de contrato a plazo (vide escrito de contestación fs. 986 vto.). Por lo tanto, lo que afirma la demandada es contradictorio y contrario a derecho. Debiendo tenerse por admitido por su parte que el contrato con el actor a la fecha del despido no era otra modalidad que la de un contrato estable habiendo abonado su parte dinero por concepto de indemnización por despido. La cuestión de la admisibilidad de la pretendida justificación frente al abuso invocado por el actor, relativa a la finalización de la licitación ya fue analizada y rechazada como pretendido hecho impeditivo del reclamo por despido abusivo. Es un hecho no controvertido que el actor fue despedido, obrando la causal de baja declarada por la empresa. Por lo tanto, corresponde analizar la procedencia de la indemnización por despido común y por despido abusivo reclamada por el actor acumulativamente en su escrito de demanda.
No estando controvertido el hecho del despido por la demandada debe considerarse procedente el reclamo por concepto de indemnización por despido común. Y habiendo considerado este Colegiado hipótesis de despido abusivo, procede también hacer lugar a dicha indemnización adicional. Según valores y cálculo que en considerandos siguientes formulará este Colegiado.
En cuanto a los sujetos que se verán alcanzados por la condena por concepto de indemnización por despido común y por concepto de indemnización por despido abusivo, la condena que se dispone, alcanza a Electricidad Durazno SRL. No así a las personas físicas codemandadas, Señores EE y FF, por cuanto los nombrados fueron accionados en calidad de socios de la SRL. fs. 150, Decreto Ley 14358 en la redacción dada por Ley 14188, siendo que la ley aplicable solo abarca los créditos salariales y no los indemnizatorios.
Procede asimismo disponer la condena a ANTEL por los conceptos derivados del despido, indemnización por despido común y por despido abusivo. En efecto, el actor se desempeñó durante el lapso abarcado por la antigüedad que el propio actor denunció como computable para el cálculo por despido de modo continuo y en obras de titularidad de ANTEL, actuando la empresa empleadora del actor en calidad de subcontratista. Es decir que la responsabilidad de las obras fue asumida directamente por ANTEL. Las defensas esgrimidas por ANTEL frente a la demanda son todas de total de rechazo, sostiene que no se verificó en autos subcontratación. Lo que resulta contrario a la constatada circunstancia de la trascendencia de las obras que se insertan como parte del giro principal de ANTEL. Se trata ni mas ni menos que de todas las obras de instalación del cableado sin el cual el ente no podría brindar sus servicios.
En punto al alcance subjetivo de la condena a dictarse, resultan trasladables al ocurrente las consideraciones vertidas por esta misma Sala en caso análogo, sin perjuicio de las diferencias concretas entre supuestos análogos: “En este punto, es criterio de esta Sala, reiteradamente sostenido, con anteriores integraciones y que su actual integración comparte, que cabe preguntarse, con GARMENDIA ARIGON Y GUSTAVO GAUTHIER “Cuándo la obra o servicio forma parte de la actividad normal o propia del establecimiento”, luego de analizar el derecho comparado, los autores señalan: “En nuestro caso, la circunstancia de haberse incorporado o aclarado en la definición, que las obras o servicios ejecutados para el patrono o empresario principal pueden referir tanto a las actividades principales como accesorias ahorra una gran parte de la discusión doctrinaria y jurisprudencial verificada en Argentina y España, acerca del alcance la actividad normal o propia del establecimiento, uno de cuyos epicentros precisamente está constituido por las frontera entre las actividades principales o inherentes y las accesorias o indispensables para el mismo. Y agregan los autores: “Ello por cuanto pueden llegar a “formar parte de la actividad normal o propia en sentido estricto, resulten accesorias, complementarias o instrumentales a esta última.” Así conceptualizado el ámbito de aplicación de la norma en cuanto al requisito de que las obras o servicios o servicios objeto de la subcontratación se integren a laorganización del principal o formen parte de su actividad normal o propia, y cotejado ello con lo invocado por los codemandados en sus escritos de contestación se advierte que no bastaba con alegar que el giro de actividad propio de cada empresa o de la Intendencia no es la construcción, sino que era imprescindible que los codemandados invocaran hechos susceptibles de demostrar de qué modo las obras en que participó el trabajo del actor se vinculaban o no con el giro de actividad propio de la codemandada que se considere. Las codemandadas incumplieron dicha carga, al no brindar detalles del tipo de obras y la razón de su realización y significación el giro respectivo”.(Cfm. Sentencias 192/2024, 154/2025, TAT 3º, entre otras, Pereira, Corujo, Fernández (r), BJN pública).
Por lo antedicho y siendo parte del proceso y titular directo además de las obras declaradas ante el BPS y al tenor de los contratos de licitación y compras aportados por ANTEL, resulta inadmisible que el Ente pretendiera ejercer respuesta de expectativa. Amparándose según peticiono en no tener obligación de controvertir, brindando respuesta de expectativa, gs. 1144 vto. El artículo 135 del C.G.P, no tutela a quien conoció o tuvo oportunidad de conocer los hechos relevantes a la causa. Si el ente invoca responsabilidad subsidiaria admite implícitamente que controló y conoció los hechos, por lo que la respuesta de expectativa carece de fundamento y coloca al Ente en hipótesis de postura incompatible. De las condiciones impuestas a las empresas adjudicatarias, resulta que incluso se exige constitución de un porcentaje del 5% del total del monto adjudicado. Sin que se mencione siquiera en autos que el organismo hubiera retenido a la empresa empleadora monto alguno ante la hipótesis de despido verificada. La causal de despido comunicada en constancia de baja documentada por la empleadora fue el despido. Así que mal puede sostener ANTEL no conocer la existencia de despido. Mäxime en un contexto fáctico en que la prueba de autos acredita que la empresa había solicitado al ante efectuar una entrega provisoria de obras. Las condiciones y reclamos de los trabajadores eran de conocimiento de todo el personal de la empleadora y también de ANTEL. Del pliego a fs. 1011, resulta que se dedicó por ANTEL un capítulo al cumplimiento de normas laborales. Se consagró la obligación de la empresa contratada de entregar la documentación que se refiere en el 28.2 del pliego respectivo. Reservándose ANTEL el derecho de rescindir la contratación ante incumplimientos por no entrega. Y a los controles de entrega de documentación, el entre agrega. “La Administración tendrá derecho de ejercer todos los actos de control tendientes a comprobar el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad por parte de la adjucicataria..” pretendiendo excluir su responsabilidad frente a los trabajadores, lo cual claramente no es oponible a estos últimos que no son partes del acuerdo de licitación y adjudicación. Pero agrega el Ente: “De encontrar Antel incumplimiento de otra índole que no sea la falta de documentación podrá retener los pagos que estime necesario, hasta tanto el mismo no sea solucionado, siendo de cuenta del adjudicatario todo perjuicio que el mismo pudiera ocasionar. Siendo además el incumplimiento en obligaciones laborales causal de rescisión. Entonces, tomando en cuenta que el propio ente previó la eventualidad de requerir a la adjudicataria información que no se circunscribía a la sola exhibición o entrega de documentación y las facultades que se reserva de retener del precio a abonar a la prestadora para abonar créditos laborales, ha de concluirse que al ente le era exigible que en concordancia con las facultades que acordó con la empleadora, efectuara los controles relativos a todos los eventuales incumplimientos en normas laborales. Entonces, las defensas esgrimidas por ANTEL son de total rechazo, no estaba habilitada a dar respuesta de expectativa, no describió concretamente que tipo de contralor efectuaba de la situacion de los trabajadores. Y nótese que adujo existencia de contrato a término, por lo que ha de concluirse que si consideraba que era modalidad de contratos a término con plazo, siendo que la propia ANTEL incluía con reiteración en las nóminas remitidas al BPS y en lo declarado respecto de sus obras con continuidad al actor, todo ello determina considerar que no ejerció contralores de modo razonable. Como lo requiere la jurisprudencia para que la responsabilidad de las usuarias mute de subsidiaria a solidaria.
Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176).
Adicionalmente es criterio unánime de los tribunales de Apelaciones especializados de la materia que no corresponde ningún distingo en cuanto a la responsabilidad de las empresas principales, usuarias, contratistas que permita, al tenor del texto legal, excluir la responsabilidad de estas respecto de rubros de carácter indemnizatorio.
Una vez más este Colegiado reitera lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelación especializadas de la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros.
Ha dicho esta Sala en consideraciones trasladables al ocurrente: “En efecto, como señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, es prácticamente unánime en los Tribunales de alzada especializadas en la materia que el texto de la ley aplicable no amerita una interpretación restrictiva del alcance de responsabilidad de las empresas usuarias, como el que pretende la parte recurrente.
“En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edicion, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una formula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf. sentencias 48/2021, 154/2025, TAT 3 entre otras, BJN Pública).
Por lo antedicho la condena que se dispone por indemnización por despido, en cuanto a la diferencia entre lo calculado por el actor en la demanda y lo que corresponde al actor por tal concepto por la antigüedad computable con descuento de lo ya percibido por tal concepto, y la condena por concepto de indemnización por concepto de despido abusivo, alcanza a Electricidad Durazno SRL y solidariamente a ANTEL, quedando excluidos y por lo tanto absueltos de toda otra condena en autos UTE y las personas físicas codemandadas en calidad de socios de la SRL.
11) LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS QUE SE RECONOCEN EN AUTOS.
El actor reclamó indemnización por despido común, omitió descontar e informar lo ya percibido por tal concepto y además incurrió en error al considerar que le correspondía el máximo de 150 jornales que liquida en la demanda. Por lo que corresponde ajustar dicho cálculo, siendo un hecho admitido por el actor en el escrito de apelación que parcialmente se le había abonado dicha indemnización.
En efecto, no procede el cómputo de 150 jornales, dado que la antigüedad denunciada por el actor en el escrito de demanda solo abarca el lapso que va desde junio de 2021, hasta el 17 de julio de 2024, fecha del despido. No es dable considerar la liquidación del actor, formuladas en la demanda, ni en el escrito de apelación, porque parte de un salario no reconocido en autos, cual es el reclamado y no acogido correspondiente a la categoría de Oficial categoría VIII. Corresponde entonces hacer lugar a lo solicitado por el actor a fs. 1628, corrigiendo la liquidación correspondiente, ajustándola a derecho y a los jornales que en función de las resultancias de la Historia Laboral nominada glosada en autos corresponde por derecho.
De entre las variedades por IPD que corresponden a los trabajadores jornaleros, como el actor se digiten la normal, la promedial la parcial, en el caso corresponde al actor el cómputo de 25 jornales por cada año de actividad en el cual haya superado los 240 jornales. Considerando el lapso incluido por el actor en la demanda a tal fin junio 2021 a julio 2024. Artículo 4to apartado 4 del primer párrafo de la Ley 10489. Lo dicho por cuanto efectuado el cotejo por este Sala de los jornales que resultan de la Historia laboral agregada, en cada año comprendido en cada año de referencia, considerando los declarados mes a mes, a los que incluso corresponde agregar promedialmente año a año los jornales de licencia, que por ser abonados por el BPS no computa como pagados por el empleador o titular de la obra directamente, en función de dicho análisis, la Sala arriba a la conclusión de que en todos los meses comprendidos en el lapso de referencia el actor superó trabajo por 240 jornales, computando cada año, como corresponde tomando en cuenta doce meses desde el egreso en julio de 2024 hacia atrás en el tiempo y hasta junio de 2021. Incluso cabe recordar que para generarse días de antigüedad computables como base de cálculo del despido correspondería tomar en cuenta también jornadas en que no se trabajaron ocho horas completas, porque así lo dispone la ley vigente. Entonces, no caben dudas de que al actor le corresponden 79 jornales de despido calculados en base a lo que viene de reseñarse. En este sentido es correcto el computo de número de jornales, inferior al incluido inicialmente en la demanda, que el actor formula en la apelación, coincidente con lo que conforme a derecho entiende la Sala corresponder. Lo abonado por la demandada ni los cálculos que formulan se adecuan al total de la antigüedad computable que viene de mencionarse, por lo que las liquidaciones efectuadas por la demandada no son de recibo, y lo pagado no satisface ni cancela íntegramente lo reclamado en autos por el actor; ni aún adecuando la liquidación por IPD formulada en la demanda, erróneamente por 150 jornales a los jornales, 79 correspondientes, y corrigiendo también el valor unitario del jornal a la categoría y salario de egreso del actor. En efecto en cuanto al jornal para el cálculo de la indemnización por despido:
Procede a criterio de la Sala considerar para el calculo del jornal de IPD, los valores considerados por el actor en la demanda a fs. 164/164 a 165. Corregidos a la categoría aplicable. El salario se correspondía de elemento fijo y variable, los variables son porcentuales al fijo, fs. 163 vto/164. Por lo tanto, corresponde estar la jornal que corresponde al actor y que detalla en la apelación a fs. 1639, de $ 2376, 22. A dicho valor corresponde agregar las alícuotas de licencia vacacional y aguinaldo, que el actor tasa correctamente en un porcentaje del 19,4%. Lo que arroja un jornal base de cálculo de IPD, de $2837,20. Esa cifra arroja por concepto de indemnización por despido común, a razón de 79 jornales la suma de $224.139. A dicha suma corresponde descontar lo ya pagado parcialmente por concepto de IPD común según recibo a fs. 978, de $159.365. Nótese que la demandada no deslindó claramente qué es lo que pagó y como lo calculó. Por lo que el pago realizado debe tenerse como pago parcial frente a lo reclamado. El saldo favorable al actor es de $64.774, por concepto de indemnización por despido común.
Corresponde calcular la indemnización por despido abusivo que la Sala determina, según valores de estilo en el punto y tomando en cuenta el tipo de derechos conculcados por la abusividad del despido, despido represalia, y sobre la base de la suma que corresponde a una unidad integral de despido común, lo correspondiente a IPD abusivo se establece en una unidad y media de despido, lo que equivale a $336208 por este concepto.
A las sumas que vienen de determinarse corresponde adicionar reajuste legal e interés desde la exigibilidad de cada rubro y hasta el efectivo. Con más la multa legal, excluyendo de la base de cálculo para la multa el monto correspondiente a interés, por el carácter sancionatorio de la multa.
La responsabilidad solidaria de ANTEL es hasta por el monto total adeudado por la empleadora.
El contenido de lo decidido en el presente grado, favorable parciamente al actor y enteramente a UTE, así como la conducta procesal de las partes de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en esta segunda instancia. Las costas de oficio. Corresponde establecer que, sin perjuicio de las consideraciones que el señor Juez formuló respecto de la demanda dirigida a UTE, nada dispuso en el grado anterior en el dispositivo de la sentencia ni en concreto respecto del régimen de costos y costas correspondiente a la sentencia dictada. Lo que traduce otra omisión en el contenido que debía tener la sentencia al tenor de lo dispuesto en el articulo 198 del C.G.P, 56 C.G.P, y 688 del Código Civil. No correspondiendo tampoco condenas procesales a ninguna de las partes tampoco en el grado anterior que la apelada no dispuso pese a lo que manifestó en los considerandos de la apelada.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18, 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, PARCIALMENTE, LA CUAL SE REVOCA EN CUANTO A LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DISPUESTA POR EL A QUO EN SUBSIDIO, DECLARÁNDOSE QUE NO OPERARON DICHOS INSTITUTOS, DISPONIÉNDOSE LA ABSOLUCIÓN DE UTE DE TODA RESPONSABILIDAD EN AUTOS. REVÓCASE ASIMISMO LA APELADA EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LOS RECLAMOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ABUSIVO, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA SOLIDARIA A ELECTRICIDAD DURAZNO SRL Y A ANTEL POR DICHOS CONCEPTOS POR LOS MONTOS DETERMINADOS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE TOMAN EN CUENTA LO YA ABONADO AL ACTOR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN. A LAS SUMAS REFERIDAS PROCEDE AGREGAR REAJUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA DESDE LA EXIGIBILIDAD Y HASTA EL EFECTIVO PAGO, SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. ABSOLVIÉNDOSE A LAS PERSONAS FÍSICAS CODEMANDADAS EN AUTOS SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.