- Ficha (IUE)
- 2-68353/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Lina Fernández Lembo. Dra. María del Carmen Corujo Milán. Dr. José Luis Nicola Trías - MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA C/ SAOMIL S.A.. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-68353/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 17/2026 del 6 DE abril del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 2 do. Turno, Dra. Adriana Chamsarián, obrante a fs.207/230.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Haciendo parcialmente lugar a la excepción de prescripción interpuesta y en su mérito, declárense prescriptos los créditos generados con antelación al día 8 de Agosto de 2019. Condenando a la demandada Saomil S.A. a abonar al actor por concepto de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo la suma consignada en el Considerando X, mas multa legal, daños y perjuicios (15%), más intereses y actualizaciones que corresponda aplicar desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 14.500. Desestimándose la demanda en lo demás, sin especial condenación.”
2) A fs. 252 comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia que se considerara que medio un abandono del trabajo, cuando medio un despido expreso de parte de la demandada. Afirma que la versión ensayada por la demandada careció de sustento probatorio suficiente y que presenta contradicciones. Aduce que queda claro que no existió la conducta diligente que exige la jurisprudencia para configurar abandono de trabajo. Por tanto entiende que medio una vulneración al principio de continuidad, de primacía de la realidad, de buena fe.
3) Por auto 731/2026 del 20 de Abril del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 264 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 1062/2026del 28 de Mayo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 277)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte actora se agravia porque se ha considerado la existencia del abandono del trabajo y no el despido que fuera alegado en su demanda.
De acuerdo a los hechos esgrimidos por ambas partes, se plantea el análisis de dos situaciones contradictorias, en tanto el actor alega un despido expreso y la demandada un abandono de trabajo.
La sentenciante hizo mención a que el actor reclama un despido arbitrario,con condena al pago de la indemnización por despido, pero que resulta ilógico que si invoca que fue despedido por notoria mala conducta, a su vez se mencione que se “vio forzado a considerarse despedido”, no pudiéndose alegar dos conductas bien diferenciadas como causal del fin del vínculo laboral.
3) La Sede analizo los hechos a los que hizo referencia el actor en su demanda y los hechos probados en autos:
Las sanciones impuestas que constan a fs. 77 y 78 por las cuales se le sanciono con dos suspensiones por llegadas tarde, de 8 y 10 días,hasta el día 19 de Julio de 2024 inclusive.
La reunión que mantuvo con el Sr. BB, el día 19 de Julio, en presencia de la abogada Melanie Ollero. Y el ofrecimiento de un acuerdo que el estimo como insuficiente La declaración de la Dra. Ollero que corroboro de que no medio comunicación de un despido, sino un intercambio y si había intención de no seguir trabajando por parte del actor, tratar de llegar a una solución.
Su alegación en cuanto a que fue a saludar a sus compañeros en virtud del despido y a retirar sus pertenencias y la declaración del Sr. CC a fs. 173vta., sin afirmar que había sido despedido o que había retirado sus pertenencias.
La falta de controversia de parte del actor de que se presento a trabajar, pero no ejecuto tarea alguna. Y la prueba del mensaje de Whatsapp de fs. 35 en que corrobora tal hecho.
El mensaje de Whatsapp del Sr. BB controvirtiendo la existencia de un despido, el que no se había dado la baja ante el BPS y el reconocimiento de una negociación para finalizar la relación laboral de una forma acordada y evitando la configuración de una notoria mala conducta.
El recibo de junio de 2024, en que se señala que es reprochable que luzca una fecha de cese, pero que del mismo no surge una liquidación de egreso.
La baja ante el BPS con fecha 10 de Agosto de 2024, ante el paso del tiempo sin que el trabajador se presentara o pusiera en conocimiento del empleador alguna dificultad para retomar las tareas.
Todo lo que le permitió concluir que no había mediado un despido,sino una advertencia de la situación en que se encontraba, y que ante tal situación el actor se consideró despedido.
4) La sala Observa que por más que la demandada desconozca el recibo de fs. 3, resulta llamativo que el mismo recibo agregado por la demandada a fs. 117 carezca de la misma fecha de egreso que la presentada por el actor.
5) Se confirmara la sentencia en el entendido que como lo señalo el propio actor en su demanda, ante la conversación mantenida en la empresa, la advertencia de la posibilidad de configurar una notoria mala conducta y la posibilidad de una negociación en cuanto a su retiro de la empresa, le permitió considerar que había operado un despido. Siendo esta una situación diferenciable del despido directo. Pues en este último hay una voluntad expresa de la empresa en poner fin a la relación laboral, y que no es lo mismo que considerar que medio un despido,que se traduce en una deducción que hace el trabajador en base a incumplimientos de la empresa o de hechos que el atribuye a la misma y que entiende que hacen que el vínculo deba finalizar.
En el caso no se ha probado suficientemente que mediara un despido directo, y sí que el actor luego de la conversación mantenida, no se presentó más a cumplir sus funciones, por lo que fue intimado por vía Whatsapp a hacerlo, lo que tampoco efectuó.
Por otro lado en la apelación no se refuta la aseveración que realiza la Sra. Juez “a quo” en lo referente a la frase que el propio actor usa en su demanda y que refiere “a considerarse despedido”, siendo este uno de los fundamentos mas relevantes de la sentencia, que no ha merecido ser objeto de agravio por parte de la actora, y que determina que ante la falta de agravio se considere su eficacia para fundamentar la resolución impugnada.
Por lo que se confirmara la recurrida.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA DE AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS
DRA.MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA.LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.