Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 17/2026
4 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó al demandado a pagar al actor los rubros: diferencia de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, multa legal, daños y perjuicios preceptivos (10%), los que deberán ser actualizados según Decreto Ley 14.500 e interés legal del 6% anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-34090/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
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- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “LOPEZ FERRARI, LUIS c/ CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-34090/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°11/2025 de 15 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Mercedes de 3° Turno, Dr. William Harguindeguy.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar al actor los rubros: diferencia de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, multa legal, daños y perjuicios preceptivos (10%), los que deberán ser actualizados según Decreto Ley 14.500 e interés legal del 6% anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Desestimó la demanda en cuanto a los demás rubros reclamados.
2) A fs. 178/187 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por los períodos de trabajo, señala que la Sentencia expresó que era de cargo del demandado aportar la documentación correspondiente (contratos de trabajo) que permitan determinar la duración y el tiempo de la relación laboral por un tiempo determinado, entendiendo probada la realización de trabajos frecuentes por el actor y que el demandado debió demostrar que eran discontinuos. Manifiesta el demandado que no hay contrato escrito, pero se probó que durante los meses de receso de la actividad del fútbol, no había actividad en la cancha principal del estadio y estaba cerrada. Y por tanto la actividad del actor se ceñía solamente a los meses del año que había actividad, que era contratado por zafras, o sea por el período que duran los campeonatos de fútbol de la Liga Departamental de Fútbol de Soriano. Que fue a fines de octubre de 2021, recién terminada la pandemia de covid que la Liga organizó un campeonato de fútbol sub 15 y sub 18 que duró hasta febrero de 2022. Luego otro período fue desde abril de 2022 a noviembre de 2022 y desde mayo de 2023 a diciembre del mismo año, lo que surge del Oficio a la Liga Departamental de Fútbol de Soriano.
Por la categoría laboral, señala que según la Sentencia no quedó acreditado que el actor era equipier o auxiliar de vestuario, que según el informe de la Liga Departamental de Fútbol de Soriano, no figura ni como integrante del cuerpo técnico ni como ayudante en los partidos que el Club Independiente disputó como local o visitante, lo que podría ser por su situación irregular ante BPS. Dice que no es de recibo tal conclusión porque muchas de esas tareas las realizan colaboradores de los clubes, que no solo no están en el BPS sino que no cobran por ello. Agrega que ninguno de los testigos manifestó que vio al actor en el campo de juego realizando tareas de equipier, sino que durante las practicas y partidos estaba en la tribuna, como un parcial más.
Entiende que la tarea del actor era de canchero de segunda y que ello surge de la propia declaración de parte del actor, que reconoce que no tenía preparación alguna para canchero y lo que sabía era porque había sido colaborador del baby fútbol.
Por las horas de trabajo y diferencias de salarios. Dice que estando probadas la descripción de las tareas, que excluye las tareas de equipier y se limita a marcar la cancha, poner las redes, banderines lo días de partido, limpieza de baños y tribuna, las mismas no pueden insumir las 8 horas diarias. Dice que se le pagaba por 22 horas semanales, por lo que no existe diferencia de salarios. Que el actor nunca trabajó 44 horas semanales, lo que no se condice con la realidad de las tareas a su cargo.
Por el despido y su liquidación, expresa que no fue decisión unilateral del empleador la no renovación de un nuevo contrato por temporada y en cuanto al monto sería por las 22 horas semanales trabajadas e incidencias.
Por los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, al no contar con recibos deberán liquidarse por 22 horas semanales.
En cuanto a los daños y perjuicios el monto expresado en números no condice con la numerología: “45.443 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres) por concepto de daños y perjuicios preceptivos”. Error material que debe revocarse y subsanarse.
Y por su cuantificación, no acredita cargas familiares, no puede superar el 5%.
3) Por decreto Nº556/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte actora a fs. 196/203, solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
4) Por Providencia N°599/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte demandada se agravia por los períodos trabajados.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el actor en su demanda señaló que ingresó a trabajar para el demandado el 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023 y que se desempeñó como peón de primera dentro del Grupo 20 Entidades gremiales, sociales y deportivas, Subgrupo 1 entidades deportivas.
Es decir, reclamó por todo el período agosto 2021 a diciembre 2023, como canchero del club. La demandada, por su parte alegó que fueron tres contratos zafrales -que no aportó formalmente por escrito-, en base a ello sostiene que no fue continua la relación.
La Sala se inclina por mantener la Sentencia recurrida, se considera que no existen elementos para determinar que el actor sólo trabajó en los períodos que menciona el Oficio a la Liga Departamental de Fútbol de Soriano referido en la apelación. El carácter de zafral no quedó específicamente probado en autos, y el hecho de que termine la temporada no quiere decir que el actor no realizara tareas como corte de pasto.
Además, toda la relación laboral fue en negro, no hay documentos y la prueba testimonial ratifica que el actor trabajó siempre en el período reclamado. Por lo que es correcta la solución de la Sentencia de entender continua y permanente la relación. La contratación a término se trata de una modalidad excepcional y por tanto de interpretación estricta.
Procede confirmar la Sentencia apelada en el punto.
3) La parte demandada se agravia porque se hace lugar a las diferencias de salarios por categoría.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el actor en su demanda dijo que hacía tareas varias: canchero, arreglo de alambrados, corte de pasto y riego de las canchas de fútbol, marcado de las mismas, limpieza de tribunas y baños. Y que colaboraba como equipier o auxiliar de vestuario en partidos y prácticas de local o visitante y que en la mayoría de los partidos oficiaba como aguatero.
Según el Consejo de Salarios del sector, Anexo al Acta de julio 2010 (fs. 114 y ss.), la categoría “CANCHERO DE PRIMERA. Cumple tareas de mantenimiento, limpieza, control y vigilancia de canchas, gimnasios y áreas similares. Puede entregar y controlar materiales deportivos. Tiene conocimientos sólidos en el área de su especialidad, sea por capacitación o por experiencia en el cargo. Puede realizar trabajos de pintura o mantenimiento de las canchas a su cuidado”.
La Sala se inclina por confirmar la Sentencia recurrida en el punto, en efecto, el actor era el único trabajador y hacía todas las tareas de la cancha: mantenimiento, regado, controles, marcado, etc.
Los testigos ratifican la mayoría de las tareas que ingresan dentro de la categoría, así: Luis Abisto (fs. 133 vto. y ss.), vio al actor mantener la cancha, cortar el pasto, regaba la cancha; el actor era el equipier iba a buscar las pelotas que se iban, hacía primera división, sub 15 y sub 18, lo veía con la bolsa de pelotas cargando, cuando se practica siempre estaba en la cancha sacando los chalecos, las pelotas. Hacía mantenimiento del tejido, colocación de las redes de los arcos, banderines y arreglos de los alambrados de los partidos, barría las tribunas.
Artigas González (fs. 135 y ss.), veía al actor de lunes a domingos trabajar en la cancha, hacía mantenimiento de la misma, lo llamaban de equipier, salía en la moto con las pelotas a las 21 o 22 horas a hacer prácticas por ahí. Limpieza de los vestuarios lo hacía el actor. El pasto se corta dos o tres veces al mes y el actor era el único que andaba en la vuelta.
José López (fs. 136 vto. y ss.), en el período que el actor trabajó en el club hacía mantenimiento de la cancha, limpieza, el testigo trabajaba en una empresa de seguridad para los jueces. Veía al actor en la cancha limpiar la tribuna, sacar la basura, los baños. Vio al actor cortar el pasto con un tractorcito verde.
Raúl Ortega (fs. 138 y ss.), colaborador del club demandado, expresa que el actor era colaborador del club, el actor era quien aprontaba la cancha para los fines de semana que había fútbol, marcaba líneas, ponía redes y banderines. El actor hacía limpieza de tribunas después de los partidos y limpieza de los baños. Las prácticas de primera división son de martes a viernes a las 18 horas y el actor debía estar ahí.
Renzo Sosa (fs. 139 y ss.), el testigo trabajó en el club como entrenador de marzo-abril a noviembre- diciembre de 2023, dice que el actor era canchero, no era equipier, los jugadores llevaban los equipos y se vestían en la cancha. El actor estaba en la cancha y les abría el cuarto donde estaban los materiales, les podía alcanzar algún chaleco, en el horario de 19.30 a 21.30 horas que estaban en la cancha, de canchero, alcanzaba pelotas.
Álvaro Pérez (fs. 140 vto. y ss.), jugador del club desde 2016 hasta la actualidad, dice que el actor estaba en el tema de la cancha, no lo vio hacer tareas de equipier.
Se comparte lo expresado en la Sentencia recurrida en cuanto a que: “Si bien no se ha acreditado que cumplía con todas y cada una de las tareas que se describen en el Acta de Anexo de julio de 2010 para la categoría CANCHERO DE PRIMERA, si surge claramente del cumulo probatorio que una de las principales tareas que tiene esa Categoría, que se relaciona con el mantenimiento y limpieza de la chancha y zonas aledañas, la realizaba el actor. Asimismo, y también relacionado con la cancha realizaba la preparación de la misma los días de partidos colocando la red en los arcos, marcando la cancha y poniendo los banderines, lo cual fue admitido por el propio demandado al contestar la demanda”.
Asimismo, la categoría reclamada requiere también conocimientos sólidos, y el actor había trabajado antes como canchero colaborador de baby fútbol.
4) La parte demandada se agravia por las horas de trabajo y la diferencia de salarios. Entiende que ha quedado probado que el actor realizaba sus tareas en menos de 8 horas diarias.
El agravio no es de recibo.
Se comparte lo expresado en la Sentencia en cuanto consideró la realización de 8 horas diarias para realización de la tarea habitual del actor.
En efecto, la Sentencia al analizar las horas extras expresó: “Asimismo, en cuanto a este rubro se coincide con el demandado en cuanto a que el volumen de las tareas que realizaba el actor no podía insumir más de 8 horas diarias de trabajo…”.
Por otra parte, no fue controvertida la carga horaria por el demandado al contestar y no existe prueba conducente, clara y eficaz, que permita otra conclusión distinta a la de la sentencia de primera instancia.
5) El agravio de la parte demandada por la condena al despido, no es de recibo.
Se comparte lo expresado por el Sr. Juez a quo: “…alegado el despido directo por el trabajador, como en el caso, es carga del empleador acreditar que el mismo no existió, ya que se presume en base al principio de continuidad de la relación laboral, que quien la termina es el empleador, y al negar éste haber despedido al actor debe demostrarlo”.
La Sentencia cita además jurisprudencia que la Sala comparte.
6) El agravio referido al monto de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, tampoco es de recibo, siendo acorde a la carga horaria y categoría a que se hiciera lugar.
7) También se agravia la parte demandada por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, el que considera excesivo, al no haberse acreditado cargas familiares.
El agravio no es de recibo.
El art. 4° inc. 3 de la Ley 10.449 de 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo… el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la Sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
Para el Tribunal, el 10% por daños y perjuicios preceptivos se entiende razonable en base al tiempo transcurrido y los rubros adeudados, considerando tales parámetros y teniendo en cuenta que no se acreditaron cargas familiares.
Referido al mismo rubro la parte demandada pide se subsane el error material padecido en el Fallo al expresarse la suma condenada por concepto de daños y perjuicios preceptivos, en la cual lo expresado en números $ 45.443, no se condice con lo escriturado en letras (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta y cuatro mil, cuatrocientos cuarenta y tres).
A entender de la Sala le asiste razón, advirtiéndose que se ha padecido error material subsanable de oficio en cualquier estado de la causa conforme a los dispuesto en el art. 222.2 del C.G.P.
Como expresara esta Sala en Sentencia Interlocutoria Nº19/2017 de fecha 8 de marzo de 2017, “Dada la naturaleza del error padecido la Sala está plenamente habilitada a su corrección. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de larga data. Expresando que: Tal error configura un “lapsus calami”, por lo que atento a su naturaleza debe prevalecer la voluntad real del Tribunal sobre las expresiones involuntariamente invocadas y, -según indica la propia contraparte- es subsanable en cualquier instancia del proceso (art. 222.2 C.G.P.), por lo que así debe hacerse en el caso. En Sent. 46/01 se expresó: “El error material de la Sentencia es, según Carnelutti, error en la expresión, en lugar de error en la formación de la idea o en la construcción de la fórmula: (“Instituciones del Proceso Civil”, T.I, pág. 543) y son por ejemplo distracción, lapsus calami, lapsus linguae, error de cálculo, error de copia (Cf. VESCOVI, citando a BRACCI en “la corrección de errores materiales de la Sentencia.”, nota de jurisprudencia al caso 4286 de la Justicia uruguaya, tomo XXX.I, pág. 213 a 223 y en especial 219). Para luego indicar: “La doctrina especializada apoya la conclusión precedente cuando, al analizar el art. 222. inc. 2 cit., dice en términos claramente trasladables a la causa: “…Desde larga data, en nuestro país, se fundamenta una solución en el sentido recogido en la norma en estudio, que sólo contaba con el respaldo del art. 31 de la Ley nro. 3.246, de creación de la Alta Corte de Justicia”. Así el Prof. Véscovi admitía la corrección de errores cuando había un desajuste entre la forma y el fondo, y señalaba que “en la tarea de interpretación de la sentencia que inclusive puede (y debe) realizarse al ejecutar la misma, el Tribunal puede salvar un error para adecuar el texto del fallo al sentido de la sentencia”. La prestigiosa Sala Civil de Quinto turno aplicó este temperamento al establecer: “Siendo que el dispositivo del fallo en ejecución resulta incongruente con sus fundamentos –antecedentes lógicos necesarios de a qué- debió el a quo interpretar armónica, sistemática y contextualmente su alcance, corrigiendo el error material de identificación, en aplicación del ar. 222. 2 C.G.P., ya sea como norma de derecho positivo vigente o como expresión de la doctrina más recibida”. (Sent. S.C.J 363/02, redactor Parga Lista)”.-
Conforme lo que viene de decirse, el error relevado, ha de ser corregido, por tratarse de error puramente material y/o numérico; hipótesis que queda subsumida en las previsiones del artículo 222.2 C.G.P., y en su mérito: donde en el dispositivo de fs. 174 dice “7) $ 45.443 (PESOS URUGUAYOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS”, debe decir: “7) $ 45.443 (PESOS URUGUAYOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS”, por así corresponder.-
8) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 197, 198, 253 y 257 CGP y 17 y 18 ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
SUBSÁNASE EL ERROR PADECIDO EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA N°11/2025 DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2025, EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL CONSIDERANDOS N°7) DE LA PRESENTE.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.