Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TABAREZ BORDON NICOLAS C/PRODOMUS SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572), IUE 2-12866/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia Nro. 42/2025, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 4to Turno, Dr. José Luis Nicola Trias.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, decidió en lo medular:
Desestimar la excepción de incompetencia de la sede esgrimida por la codemandada Mides, según Considerando II de la apelada.
Desestimar la excepción de prescripción de la acción esgrimida por la codemandada MIDES de acuerdo a los argumentos expresados en le Considerando III de la sentencia. Desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda interpuesta por la codemandada MIDES de acuerdo a los argumentos expresados en el Considerando IV de la Sentencia. Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada ANTEL, de acuerdo a lo expresado en el Considerando V de la sentencia.
Amparar parcialmente la demanda conforme a lo expresado en los Considerandos VI, VII y IX de la sentencia y, en su mérito condenar a PRODOMUS SRL al pago del os rubros reclamados por el actor más un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, reajustes e interés legal, desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Condenando solidariamente a MIDES y ANTEL a pagar al actor los montos reclamados a cada una más un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, reajustes e interés legal desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, conforme a lo expresado en los Considerandos VIII y IX. En ambos casos sin especial condena en el grado (fs. 374).
2) Comparecieron en vía de apelación, sosteniendo que la recurrida les causa agravios, en diversos puntos:
MIDES (Ministerio de desarrollo Social), Dice en síntesis no compartir el criterio del sentenciante invocando que la actora no “acredita la existencia de los rubros y responsabilidad de MIDES”.
Que la sentencia no considera los descuentos legales que por ley corresponden y que ello repercute en el resultado numérico final Y los descuentos deben realizarse en las cifras históricas para obtener la suma líquida correcta, por lo que corresponde tomar la liquidación alternativa de la compareciente de los condenados.
Agrega que los testigos no acreditan el período laborado para Mides. En cuanto a la incompetencia sostiene que existe incompetencia por aplicación del artículo 341 de la Ley 18172. Pide la revocatoria de la apelada en los agravios incoados.
3) A fs. 384, la parte actora expresa que le causa agravio la apelada en cuanto al quantum de daños y perjuicios preceptivos establecidos en la ley 10449. Invoca en su respaldo haber acreditado cargas familiares mediante partidas que dan cuenta de la existencia de dos hijos. A fs. 392 y ss. obra escrito de la parte actora evacuando el traslado que le fuera conferido respecto del escrito impugnativo presentado en autos por MIDES. Aboga porque no se haga lugar a los agravios planteados por la parte contraria recurrente. Por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
4) A fs. 398 y ss obra escrito de ANTEL (administración nacional de telecomunicaciones) expresando que le agravia la apelada en los siguientes puntos:
Por la responsabilidad atribuida a ANTEL, invoca que la compareciente fue un tercero ajeno a la relación laboral. Que no fue empleador. Y que la relación finca en la contratación por parte de ANTEL y la codemandada PRODOMUS, invocando que se aportaron documentos de contralor laboral dela empresa PRODOMUS SRL que señalan que fue dicha empresa la empleadora del actor. Dice que la condena solidaria le agravia porque se basa en errónea valoración probatoria habiendo cumplid su parte con los controles del articulo 4to de la Ley 18251, solicitando la información correspondiente a la empresa y al deber de informar.
En cuanto a la indemnización por despido se agravia por considerar que no corresponde por ser improcedente bajo el régimen de tercerización que regula la relación laboral entre el actor PRODOMUS SRL único empleador directo. No hubo despido por parte de ANTEL y no corresponde responsabilizar al ente por el rubro indemnizatorio.
Expresa que su parte no puede ser condenada al pago de daños y perjuicios por el carácter punitivo del a multa. Lo mismo postula respecto dde la multa y lo daños y perjuicios preceptivos.
5) A fs. 404 y ss. compareció el MIDES. Evacuando traslado de agravios planteados por la parte actora, afirmando que no corresponde sean acogidos por los fundamentos que expresa a fs. 404/405.
6) Por providencia 1831/2025, de 16 de octubre de 2025, la sede decidió conferir traslado por el plazo legal del escrito de apelación de fs. 398 y ss. (presentado por ANTEL).
7) A fs. 414 Y SS. obra comparecencia de la parte actora evacuando el traslado postulando el rechazo de los agravios de la parte contraria según lo expresa en el escrito respectivo.
8) Se franqueó la alzada concediéndose la recursiva.
Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad de realizar estudio conjunto por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio, y una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido, articulo 61 Ley 15750, se acordó el dictado de la presente sentencia que se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta sentencia confirmatoria de la apelada salvo en cuanto al agravio de la parte actora en que se ha de modificar lo decidido en el grado anterior, según análisis que por razones de corresponde al contenido de cada uno de los agravios, según su contenido.
2) AGRAVIOS DEL MIDES.
Considera la Sala que el escrito recursivo no reúne los requisitos mínimos indispensables para que pueda considerarse fundado. En efecto, la recurrente a fs. 379 y ss expresa que no comparte los criterios de la sentenciante, dice que la actora no acredita los fundamentos para dar lugar a su condena. Pero no formula una critica razonada de la sentencia y de los argumentos del A quo, para considerar lo contrario y sustentar la condena a su parte. No basta para concluir en la existencia de escrito fundado de apelación con la formulación de simples referencias genéricas al articulo 139 C.G.P, como las que afirma la apelante a fs. 379. Lo mismo ocurre en cuanto a los descuentos legales que invoca cifras hipotéticas sin brindar elementos precisos de lo que debería ser a su juicio la condena que debió disponerse. Sin perjuicio de lo cual, desde un punto de vista normativo el planteo del MIDES carece de sustento y resulta manifiestamente improponible. Lo que genera el actor como contrapartida de su trabajo, no es otra cosa que los valores salariales nominales. El salario liquido, no es mas que la resultante del cálculo de restar al salario de un trabajador sumas que tienen por destino el pago de créditos que gravan dicho salario. Sean estos créditos tributarios, de seguridad social u otros, tales como pensión alimenticia o de otra índole. Créditos que resultan, eventualmente, de la aplicación de normas de otras fuentes de derecho ajenas al derecho laboral, cuyo pago grava al trabajador, o según el concepto que se analice a la empleadora en vía de retención, ya sea como obligado subsidiario, agente de retención u otras figuras análogas. Pero la cuantificación y existencia de dichos créditos que se generen por gravar al salario nominalmente considerado es cuestión ajena al objeto del proceso laboral. Máxime siendo que nada se ha abonado al actor a la fecha. Tal criterio ha sido sustentado reiteradamente por la Sala de Apelaciones de 3er Turno así como por otras Salas especializadas de la materia. Todo lo cual el escrito recursivo soslaya. La demandada de referencia refiere genéricamente a la prueba testimonial, pero no analiza la producida en autos. Y respecto de la “incompetencia” que aludió inicialmente como excepción previa, solo repite argumentación anterior, sin decir concretamente sobre qué base normativa estaría habilitada la Sala a modificar y en qué medida lo decidido en el grado anterior en el curso del proceso; en la presente etapa. Ni cual sería el agravio concreto que le causaría a su parte lo ya decidido específicamente por la sede A quo. Todo ello determina considerar que al escrito de apelación de MIDES aplica lo que ha reiteradamente expresado esta misma Sala, en casos de insuficiencia argumental como la ue se constata en autos. Cabe agregar que la sentencia apelada analizó minuciosamente la prueba rendida y que el pretendido escrito recursivo no intenta siquiera una crítica razonada que rebata los fundamentos del Señor Juez. La demandada no explicita concretamente porqué debería hacerse lugar a la liquidación presentada por su parte, ni porqué confrontada esta con la acogida en la sentencia, debería considerarse la suya como correcta. Por lo tanto, aplican a la apelante las consideraciones vertidas de larga data por las Salas de Apelación en materia civil y laboral, sobre las consecuencias no fundamentar adecuadamente el recurso de apelación: Así: Ha dicho este Tribunal en consideraciones que sus integrantes n En sentencia Nº247 2007, esta Sala con diversa integración ya sentaba el criterio que ha mantenido con su actual integración, en cuanto al alcance de las cargas de fundamentación que gravan al apelante: ” …no se advierte que el agravio movilizado exteriorice error en la decisión sustancial, compartiéndose en tal sentido el enfoque que la parte demandada formula al evacuar el traslado de la apelación.
“Ha dicho esta misma Sala, con diversa integración, en criterio que sus actuales miembros naturales comparten y que se adecua a las exigencias que respecto de la apelación, en cuanto debe plantearse mediante escrito fundado ( artículo 17 de la ley 18572) contiene la actual regulación procesal laboral especial. “… Ciertamente, la decisión impugnada efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergen-te para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible por el Cuerpo.
“Ha tenido oportunidad de señalar la Sala que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58).
“En la misma línea otra sentencia de este Tribunal consideraba:” Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) TAT 3ro.entre otras Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 integrado por los Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco. Tal criterio ha sido compartido por los integrantes naturales actuales de la Sala en concordancia con el criterio homogéneo de los Tribunales de Apelaciones, en cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado”.
“Actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, igualmente resultan enteramente aplicables las consideraciones precedentes al proceso laboral por cuanto las referencias que la ley contiene al recurso de apelación también entienden que este tiene que ser fundado para ser admisible. ( artículo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida.
El tener por desistido el recurso, determina como consecuencia, por razones de carácter formal, que la sentencia de primera instancia quede confirmada íntegramente respecto del MIDES.
ANTEL por su parte invoca en etapa de apelación argumentos basados en que no fue empleadora del actor. Criterio que resulta ser absolutamente irrelevante, por cuanto la responsabilidad de ANTEL como empresa contratante por medio de licitación de la empleadora del actor, afinca no en una relación laboral directa con la reclamante, sino en un vinculo subsumible como subcontratación y conforme al artículo 1ro de la Ley 18251 y normas concordantes. Se trata de una responsabilidad de fuente legal específica.
El pretendido agravio sobre la forma de responsabilidad atribuida al entre ANTEL, que la parte sostiene al apelar que no procede por haber cumplido su parte con el derecho deer de informarse. Sostiene que ello emerge de los documentos aportados al contestar la demanda. Pero omite analizar lo que el Señor Juez afirma respecto de dicha documentación al sostener que es escasa e incompleta. El Señor Juez menciona que Antel aportó alguna documentación pero la consideró incompleta tomando en cuenta los recibos de salario del actor y demás detallada por el articulo 4to. de la Ley 18251.
Entonces, aplica al escrito recursivo de ANTEL en este punto las consideraciones basadas en el articulo 253.1 C.G.P por falta de fundamentación del escrito recursivo que pueda considerarse crítica razonada de los argumentos del a quo. La demandada Antel no dice concretamente en autos, ni menos aun acredita el tipo y modo concreto de contralor efectuado, al amparo del derecho deber de informarse. Tampoco lo explicita en oportunidad de apelar, sino que refiere genéricamente a su conducta durante la vinculación. Lo que implica tenerle por desistida en el punto por los fundamentos que vienen de referirse. Sin perjuicio de lo cual, se comparte la conclusión del A quo pues aunado a las omisiones argumentales que señala el Señor Juez, de fs. 97 y ss. resulta agregados dos formularios de recibos de salario impresos, carentes de firma y de toda otra validación que el ente no informa siquiera la fecha en que los habría recibido, o controlado. Lo que para ser apto como mecanismo de información o contralor debió ser contemporáneo a la relación laboral, dato no invocado por ANTEL. Y menos aún ANTEL logra invocar y consecuentemente acreditar haber efectuado sobre dicho material el contralor razonable, compatible con el estándar de buen empleador y hombre de negocios, que es criterio de la Sala resulta exigible a las empresas usuarias en el marco de las leyes de tercerización. Entonces sea por razones de forma o de fondo el pretendido agravio no es apto para provocar solución revocatoria alguna.
Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176).
En cuanto a la procedencia respecto de la condena a ANTEL y usuarias por rubros indemnizatorios como la multa, o los daños y perjuicios preceptivos dispuestos por el artículo 4to. de la Ley 10449, la Sala tiene criterio firme contrario al que postula la recurrente. El artículo 7mo de la Ley 18251 no distingue sino que resultan abarcados por la responsabilidad de las empresas principales, todos los créditos laborales referidos en la referida norma.
En primer lugar, y con carácter general y con alcance para los integrantes de la parte demandada que invocan agravio por entender no estar obligados al pago de rubros indemnizatorios o por la multa legal, una vez más este Colegiado reitera lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelación especializadas de la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros.
Ha dicho esta Sala en consideraciones trasladables al ocurrente: “En efecto, como señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, es prácticamente unánime en los Tribunales de alzada especializadas en la materia que el texto de la ley aplicable no amerita una interpretación restrictiva del alcance de responsabilidad de las empresas usuarias, como el que pretende la parte recurrente.
“En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edicion, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una formula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “ Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf.Sent. 48/2021, Fernández (r), Seguessa, Pereira, BJN pública).
En cuanto a la condena por el concepto indemnización por despido, la parte de referencia invoca asimismo que no le corresponde por no haber sido empleadora directa. Argumento carente de todo fundamento normativo según ya analizó la Sala en anteriores considerandos.
3) Finalmente se agravia la parte actora por considerar exiguo el porcentaje condenado en primera instancia por concepto de daños y perjuicios preceptivos. Invoca en su respaldo las cargas familiares que afirma resultan de los testimonios de partidas agregados en autos.
En atuos resultan agregados testimonios de partidas a fs. 21 y 22. De fs. 21 resulta el registro de nacimiento de una hija del actor, el día 30 de mayo de 2013. Y a fs. 22 otro testimonio da cuenta que el actor es padre de otra niña, nacida el 8 de octubre de 2011. Considera la Sala que en aplicación de las pautas contenidas en el articulo 4to. de la Ley 10449, y en atención al tiempo de prolongación de incumplimientos y las cargas familiares debidamente acreditadas, corresponde incrementar el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de carácter laboral y determinarlo en un 20% .
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio. ( artículos 56 C.G.P y 688 C.C) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUENTO AL PORCENTAJE APLICABLE EN AUTOS A LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS DE CARÁCTER SALARIAL POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, EN LO CUAL SE REVOCA LA APELADA, DETERMINÁNDOSE DICHO PORCENTAJE EN UN 20%. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LOS DIAS INHABILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMITASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA APELADA, POR MEDIO IDONEO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.