Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 20/2026
4 de febrero de 2026
Se confirma la recurrida. Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la falta de legitimación pasiva de la co-emandada.
- Ficha (IUE)
- 2-39469/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Subcontratacion
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “PENALOZA, SHEYLA c/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL y otro- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-39469/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°53/2025 de 7 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 14° Turno, Dra. Viviana Granese.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, acogió la demanda y en su mérito, condenó a los demandados a abonar a la actora las sumas reclamadas por concepto de licencia, salario vacacional e IPD, las que deberán actualizarse desde la exigibilidad hasta el efectivo pago, más 10% por daños y perjuicios preceptivos y la multa.
Dispuso la responsabilidad subsidiaria de ANTEL hasta agosto de 2024.
2) A fs. 263/265 comparece la representante de la parte co-demandada ANTEL, interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios la falta de legitimación pasiva, expresa que ANTEL no mantuvo vínculo de subordinación ni control con la actora, que fue contratada y remunerada por Seguridad Oriental SRL, quien ejerció la potestad propia del empleador. La mera prestación de servicios en dependencias de ANTEL no configura vínculo laboral ni genera legitimación pasiva.
Por la extensión de la responsabilidad subsidiaria hasta agosto de 2024, expresa que la propia Sentencia reconoce que la trabajadora no prestó servicios efectivos para ANTEL con posterioridad a octubre de 2022, habiendo ingresado al subsidio por desempleo y después a subsidio por enfermedad. Señala que el marco legal de la tercerización excluye cualquier responsabilidad de la empresa principal por períodos sin prestación efectiva de servicios, aun cuando el vínculo entre el trabajador y la contratista se mantenga vigente.
Por el monto de la liquidación, manifiesta que la liquidación de la Sentencia es global, superior a la que corresponde, el monto incluye períodos y conceptos que exceden la responsabilidad temporal atribuible a ANTEL, ya que la trabajadora solo prestó servicios efectivos hasta octubre de 2022, es decir, entre octubre de 2018 y octubre de 2022.
3) Por decreto N°1966/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte actora a fs. 282/283 solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
4) Por providencia N°2042/2025 se franqueó el recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte co-demandada ANTEL se agravia por la legitimación pasiva a su respecto.
Considera la Sala que no le asiste razón.
Lo expresado por la recurrente en cuanto a que Seguridad Oriental SRL contrató a la actora y que ésta trabajó bajo la dependencia de la referida co-demandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1 Ley 18.099), como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio de su falta de legitimación pasiva es en realidad estéril, porque se basa principalmente en alegar que ANTEL no era el empleador de la actora, sin advertir que el referido ente no fue llamado a juicio como “empleador”, sino como “garante” y en el marco de las Leyes de Tercerizaciones. En la apelación reedita los argumentos que expuso al contestar la demanda, defensa que carece de interés, porque no fue condenado como empleador, sino en el marco de las leyes de tercerización y bajo una hipótesis de subcontratación.
Y por tanto que resultan aplicables las leyes 18.099 y 18.251 que regulan la subcontratación laboral.
El argumento es, además, contradictorio con lo que expresa luego en la apelación al alegar haber ejercido los controles previstos en la Ley 18.251, incurriendo en postura incompatible.
La falta de legitimación carece de todo fundamento en la apelación y procede declarar desistido al recurrente.
En efecto, la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 del CGP.
Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 caso 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58).
En la misma línea se ha considerado: “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del TAC de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385; Sent. de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la falta de legitimación pasiva de la co-emandada.
3) La parte co-demandada ANTEL se agravia por la extensión de la responsabilidad subsidiaria hasta agosto de 2024, expresa que ello es incongruente con los hechos probados. Dice que la trabajadora no prestó servicios luego de octubre de 2022, estando luego en diversos subsidios.
El agravio no es de recibo.
La apelante desconoce que durante los subsidios la relación solo se suspende (ver Historia Laboral a fs. 6 y vto. y 9 vto. y 10). El lapso a considerar para la responsabilidad es el lapso de desempeño para la empresa usuaria y el resultado con ese límite no puede superar lo que hubiera pagado por el personal propio. Y los rubros que se generan en esos subsidios gravan también a la usuaria. La actora era mensual y la licencia, el salario vacacional y la indemnización por despido se generan.
Se confirma la Sentencia en el punto.
4) Otro agravio de la parte co-demandada ANTEL es por el monto de la liquidación.
A juicio de la Sala, no le asiste razón.
Manifiesta la apelante que la liquidación global es superior a la que correspondería a los extremos comprobados en autos, pero repite la misma fecha y argumentos referidos en el agravio anterior.
El agravio es vago e impreciso, dice que hay diferencia en la proyección sobre los rubros salariales y la base de cálculo, sin expresar nada concreto. Y pretende aplicar valores a octubre de 2022 cuando todos los rubros: licencia, salario vacacional e indemnización por despido se calculan al valor de egreso.
Remite a la liquidación alternativa de la contestación, no dice por qué ni analiza la documentación que invoca.
La Sentencia correctamente dispuso la responsabilidad subsidiaria de ANTEL hasta agosto de 2024 y si bien estuvo a la liquidación de la demanda, la acotó al período de la subcontratación y dispuso la reliquidación de los rubros licencia y salario vacacional los que no corresponde por el período que la trabajadora estuvo amparada al Seguro de Paro y sí respecto del período de amparo al Subsidio por enfermedad (cf. Sentencia fs. 258).
Procede confirmar la sentencia en el punto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.