Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PARADA, JAQUELINE C/ UNIDAD COOPERATIVA LAVADERO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-78859/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 41/2025 del 21 de Agosto del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 2do Turno, Dra. Adriana Chamsarián, obrante a fs.797/823.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando las excepciones de falta de competencia, defecto en el modo de proponer la demanda, y por hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta. Y por Desestimar la demanda en todos sus términos.”
2) A fs. 829 comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación, señalando que le causa agravios por la desestimatoria de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada al contestar la demanda. También le agravia que no se condenara al pago de las horas extras, cuando surge probado que la actora ingresaba dos horas antes de su horario normal, que eran abonadas en forma simple y por fuera del recibo y por último menciona que se desconoce la responsabilidad solidaria de quienes durante más de 20 años se beneficiaron directamente del trabajo de la Sra. Parada.
3) Por auto 25611967/2025 del 3 de Setiembre del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 871 comparece la parte demandada Hospital Británico evacuando el traslado del recurso y a fs. 881 lo hace la co-demandada Unidad Cooperativa Lavadero (UCL), a fs. 886 lo hace el Sanatorio Americano y a fs. 891 lo hace CASMU.
5) Por auto 2433/2025 del 16 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 896)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte actora, el primer de ellos refiere a que se desestimó en la sentencia los rubros, licencia, salario vacacional y aguinaldo, señalando que los mismos fueron expresamente reconocidos por la demandada Unidad Cooperativa Lavadero (UCL) en su contestación de la demanda.
La Sala hará lugar al agravio en tanto surge de fs. 499 que en oportunidad de contestar la demanda la Unidad Cooperativa Lavadero esta reconoció que se le líquido a la actora los rubros, licencia, salario vacacional y aguinaldo, afirmando que en la audiencia se le ofreció abonar la suma de $ 122.582 y que se lo reiteró en varias oportunidades pagar esa suma y que se ha negado la actora a recibirla.
En cuanto a la licencia, la demandada liquida 35 jornales de licencia, generados en el 2023 e igual cantidad de días por concepto de salario vacacional y 20 días de licencia por el 2024 e igual cantidad por salario vacacional, a lo que se le adicionó el aguinaldo. La liquidación según lo efectuado a fs. 371 da un total de $ 146.715.-, a dicha suma se le descuenta la transferencia realizada a la actora según consta a fs. 372 por la suma de $ 24.133. - Por lo que se condenara a la Unidad Cooperativa Lavadero a abonar a la actora la suma de $ 122.582, más reajustes e intereses desde su exigibilidad, hasta su efectivo pago, a lo que se debe adicionar 10% por concepto de multa, y 10% por daños y perjuicios.
3) Otro agravio refiere a que se ha desestimado las horas extras. En la demanda se expresó que las empresas co-demandadas, enviaban a la Unidad Cooperativa Lavadero, vestimenta médica para que sea lavada y planchada. La compareciente dice que laboraba de lunes a sábados y que también lo hacia los domingos, y que si bien el horario era de 6 a 12 generalmente la citaban a las 4 am, por lo que hacía 2 horas extras diarias que eran pagas en forma simple.
A fs.8 la actora realiza una planilla Excel con las horas extras, donde incluyó los días domingos y ofreció la declaración de varios testigos como Focelli Patricia Rodríguez, Andrés Rodríguez (fs. 686,706 y 682), todos testigos aquejados de sospecha por tener un juicio similar en contra de la Cooperativa. Sin perjuicio de ello la testigo Ruiz a fs. 711 señala que “la actora presentó un incumplimiento de la Cooperativa por horas extras que nunca se hicieron. Se descansaba los domingos y se trabajaba de lunes a sábados. Los domingos no se trabaja, solamente que se estuviera tapados de ropa, si había mucho trabajo se convocaba a un grupito para sacar eso.” Cuello a fs. 686 menciona que “cuando Casmu lo pidió se trabajó los domingos, cambiábamos las horas por los libres. Algún domingo se trabajó, si el sábado caía feriado no se podía cerrar dos días y se trabajaba domingo.” Facelli a fs. 687 “la actora trabajo algún domingo si otros no” Andrés Rodríguez, fs.682 menciona que la cooperativa trabajaba los domingos, pero no iban todos los domingos, se hacía guardias por grupos, habían 4 grupos, si alguien no quería ir se le pedida que fuera otro. Afirma que la actora ingresaba a las 4 am.
Ruiz a fs. 710 vto. dice que se votaron para hacer horas solidarias y que la actora voto a favor.
Se ha de tener en consideración que la demandada señala que algunas de las horas que la actora reclama son las horas de trabajo de las cooperativas que ante situaciones económicas financieras complejas o necesidades de servicio para la Cooperativa fueron liquidadas como excedentes no a cuenta de excedentes de acuerdo a la legislación en la materia.
Según lo dispone el art. 105 de la ley de Cooperativas “Horas solidarias).- También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos, el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de este artículo”.
La Actora era socia de una Cooperativa de Trabajo y por tanto por Ley tiene un Estatuto Especial, según lo señalado. Y la testigo Patricia Ruiz expresó a fs. 710 vta que “la asamblea decidió hacer horas solidarias, cuando fue necesario, y se retribuían a valor simple, como adelanto de utilidades.” Por tanto la actora no acreditó que excediera el limite semanal de 44 hs., ya que tampoco excedía las 6 horas diarias de laboral, y en todo caso se hacían horas solidarias, cuya realización se encuentra prevista legalmente y registradas en las actas correspondientes.
La Sala observa que el reclamo carece de sustanciación suficiente, ya que no hay una descripción relativa a la necesidad de realización de horas extras, ni un deslinde entre horas solidarias y horas extras, y dado su cargo al egreso de la cooperativa, como vocal debía estar al tanto de las horas solidarias que se habían votado y por tanto no podía desconocer.
Todo lo que lleva a concluir que se debe confirmar la recurrida.
4) Otro punto del agravio consiste en la responsabilidad de las co-demandadas, en aplicación de las normas de tercerización.
La sentencia entendió que el vínculo entre la actora con la cooperativa no es de carácter laboral y por ello descarta la hipótesis de subcontratación.
Se debe considerar que el vínculo de la actora con la Cooperativa se encuentra regulado por la norma específica de la Ley de Cooperativas de trabajo, lo que determina algunas consideraciones especiales en cuanto a las horas solidarias y a la indemnización por despido que no corresponde por su carácter de socia cooperativista, pero con estas excepciones tiene todos los mismos derechos de cualquier trabajador común, y además tiene el derecho al cobro de distribución de utilidades y otros beneficios. Pero este vínculo con la cooperativa no implica que frente a terceros no exista un vínculo laboral tutelable por las leyes de tercerización y por tanto que el trabajador conserve los mismos derechos de un trabajador común, que la ley de cooperativas asegura, y en el marco de las leyes de tercerización en su derecho al cobro de créditos que pudieren existir respecto de los que las usuarias fueran solidarias o subsidiarias. Por lo que admitido que existe una cuestión tutelable por las leyes de tercerización, hay subcontratación por el tipo de vínculo entre el lavadero cooperativo y las instituciones demandadas.
Además la tarea de lavado de ropa hospitalaria ingresa como actividad subsumible en el artículo 1ro. Y es una actividad que se encuentra laudada dentro del Grupo 15, ya que se prevén los cargos de encargado de lavandería, y a su vez diferentes grados de lavador.
Por otro lado a fs. 109 CASMU adjunto un contrato de servicios de lavandería, cuyo fin es el retiro y entrega de ropa sucia y lavada, sanatorial y uniformes de cada sanatorio o local de CASMU, y las tareas son lavado y planchado.
Por tanto la responsabilidad de las co demandadas ingresa dentro de las normas de tercerización, y la condena que se ha de imponer es solidaria, porque no consta en autos que ejercieran su derecho a ser informadas y que la misma se determinara en forma de un tercio para cada una de las empresas principales y por los rubros condenados.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO HACE LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE CONDENA A LA EMPLEADORA DIRECTA Y EN FORMA SOLIDARIA A LAS DEMAS CO DEMANDADAS POR TERCIOS SOBRE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA.
Y EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA POR EL MONTO QUE SURGE EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACION EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.