Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTINEZ MARTINEZ YONATHAN C/COOPERATIVA DE VIVIENDA UNIDAD PVS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”,IUE 2-21230/2025 venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia Nro. 57/2025, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 19 Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, decidió en lo medular:
Desestimar la excepción previa de falta de legitimación pasiva. Amparar parcialmente la demanda, y en su mérito, condenar a la cooperativa de vivienda Unidad PVS, a pagar al actor la suma de $363.776, por los rubros y montos indicados en el considerando V) de la sentencia, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo. Costas y costos por el orden causado, sin especial condenación en el grado (fs. 106).
2) Comparece la parte actora a fs. 109, expresando que la recurrida le causa en síntesis agravio, en los siguientes puntos:
Por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de horas extra. Señala error del A quo sosteniendo que la jornada máxima diaria es de ocho horas y semanal de 44 y que la ley no exige que se superen ambas condiciones para generar extras, y que el exceso de cualquiera diaria o semanal configura horas extraordinarias. Que quedó acreditado que el actor trabajaba 10 horas diarias de 7 a 17, y que ello supera la jornada legal diaria establecida por el ordenamiento jurídico, y que solo debiera admitirse una distribución desigual mente acuerdo colectivo o regulación específica que no se invocó ni acreditó por la demandada. Dice que el fallo aplica una interpretación restrictiva en perjuicio del trabajador contrario al principio pro operario.
Invoca que le causa agravio que la sede haya considerado que el reclamo por rubros salariales licencia, salario vacacional y aguinaldo debiera hacerse en sede administrativa.
Pide en síntesis que se acoja el recurso revocándose la impugnada según los agravios deducidos, fs. 111.
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 113).
4) Comparece la parte demandada mediante escrito a fs. 119 y ss. Expresa que viene interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Sostiene que la misma le agravia, en síntesis por cuanto: sostiene que la sentencia no considero la realidad de los hechos los cuales no colocan a la Cooperativa de Viviendas COVUNIDAD PVS como empleador en la relación laboral que se invoca por la actora. No hay prueba documental que acredite una contratación por parte de la Cooperativa respecto del actor. Y los testigos acreditan que quien contrató a la parte actora fue el Señor Gabriel Corbo. Dos testigos deponentes en autos avalan tal hecho. Sostiene que en etapa de alegatos su parte invocó que nunca hubo un presidente de la Comisión Directiva de la Cooperativa con ese nombre y que ello no fue tenido en cuenta por la atacada.
No debió concederse en forma exclusiva la prueba testimonial. No surge con claridad el tiempo trabajado por la actora. Y no hay elemento alguno que permita afirmar que el actor cumplía horas extras.
Dicen no compartir la opinión de la sede ni las conclusiones del A quo respecto de la categoría laboral y el trabajo realizado por el Señor Martínez. Y que solo se cuenta con la declaración de un único testigo en el punto, cuyo testimonio es altamente dudoso. Pide se falle revocando la Sentencia definitiva recaída en el proceso.
5) Obra a fs. 121 y ss. escrito de la parte actora evacuando traslado de apelación de la contraria, pidiendo que no se haga lugar a los agravios de la parte contraria.
6) Por providencia a fs. 125 se franqueó la alzada concediéndose los recursos de apelación de ambas partes.
7) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad de realizar estudio conjunto por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio, y una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido, articulo 61 Ley 15750, se acordó el dictado de la presente sentencia que se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta sentencia parcialmente confirmatoria de la apelada, según análisis que por razones de corresponde al contenido de cada uno de los agravios, según su contenido.
2) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por el reconocimiento de relación laboral legitimante entre el actor y la Cooperativa codemandada.
3) La sentencia apelada, a fs .96 y ss. analizó la prueba rendida, extensa y meticulosamente, arribando a conclusiones que la Sala comparte. Consideró el Señor Juez que los testimonios de Gabriel Cruz y Pablo González, compañeros de trabajo del actor en la obra de titularidad de la Cooperativa habían sido contratados para trabajar en el lugar por el Presidente del Consejo Directivo Gabriel Corbo. La Cooperativa al contestar la demanda, fs. 37, afirmó que su parte nunca había contratado al actor. No contando con documentación por esas razón. Invoca poner a disposición los originales de Libros Sociales y demás información que se considere de interés a los efectos de “aclarar la situación”, fs 37. Se considera por este Colegiado insuficiencia del escrito para considerar que la demandada cumpliera de modo útil y suficiente la carga de controversia y prueba que le gravaba en el punto (artículos 130 y 139 C.G.P, 30, 31 y lro. del a Ley 18572). Por cuanto, niega absolutamente haber contratado al actor, pero no explicita concretamente de qué personal se habría servido la demandada, ni aporta documentación sobre dicha cuestión. A la par que solo ofrece información de interés. No toma en cuenta la parte demandada que la contestación de la demanda para considerar que controvierte la demanda debe controvertir de modo categórico y preciso lo invocado por la parte contraria. La “información de interés” es carga de la parte invocarla en detalle y además ofrecer en el escrito introductorio los medios probatorios idóneos para acreditar los hechos que conformen la “información de interés” que no es otra cosa que los hechos relevantes a la causa. No se controvierte que la obra existiera, ni se dice concretamente quien habría trabajado en ella. Por lo que la reticencia de la demandada en aspectos argumentales y probatorios opera en contra de su interés en la presente etapa. No informa tampoco el escrito de contestación quienes integraban la Comisión Directiva al momento de los hechos de autos invocados por la parte contraria. Ni quien era el Presidente de la Cooperativa. Estamos ante contestación de demanda imprecisa y reticente en información y hechos relevantes y fundamentales si la parte contraria pretendía evidenciar que no estaba legitimada. Es extemporáneo el argumento que pretende remitir a hechos alegados tardíamente por su parte en etapa de alegatos. Era al contestar que la demandada tuvo la oportunidad de invocar concretamente los hechos que viene de referir este Colegiado. Ello estaba en su esfera de conocimiento. Ni siquiera aporta la demandada ejemplares correspondientes a Actas de funcionamiento de la Cooperativa, prueba documental, única conducente, (artículo 190.2 C.G.P) si pretendía sostener que su parte no había “contratado” al actor.
Y desde otra perspectiva, ni siquiera el argumento esgrimido al apelar es apto para defender la solución revocatoria pretendida. En efecto, es un hecho no controvertido a cabalidad, pero además acreditado en autos, que el actor conjuntamente con otros trabajadores prestaron trabajo en la obra de referencia, para beneficio económico de la demandada. Quien se benefició de dicho trabajo, de modo irregular. Incluso si el actor hubiera sido contratado por un tercero ajeno a la Cooperativa, para prestar tareas en la obra y para beneficio de la Cooperativa, podría variar la figura por la cual corresponde la responsabilidad de la demandada por créditos generados por el trabajo prestado por el actor. Pero sea bajo la forma de contratista directa, del trabajo del actor, por medio de un representante estatutario de la Cooperativa, como afirman los testigos que depusieron en autos, o sea por la existencia de subcontratista, que a su vez hubiera llevado a los actores, intermediando de algún modo en la presencia de los actores trabajando en el lugar, en todo caso la Cooperativa, beneficiaria de dicho trabajo, debe responder. La Cooperativa no puede pretender beneficiarse de su propia conducta omisiva, no acreditando registrar ni la obra, ni la modalidad de la misma, ni nada relativo a la obra, o al trabajo prestado en la misma, sin incurrir en conducta contraria a la regla de que nadie puede pretender beneficiarse de su propia conducta omisiva, en contra del interés del contrario. Entonces, el argumento de la Cooperativa en el punto se basa en hechos no expuestos de modo detallado y suficiente al contestar, de los cuales en ningún modo podría extraerse razón en el punto de agravio para la demandada. Por cuanto, se trata, los invocados, de hechos desvirtuados por la prueba rendida y lo no invocado o invocado tardíamente de hechos inadmisibles; pero sin perjuicio de ello porque sostener ausencia de vinculo directo con el actor no es suficiente para enervar la responsabilidad de la Cooperativa, beneficiada por el trabajo y por ende titular de las obras realizadas en el lugar. El argumento de haber considerado el Señor Juez solamente la prueba testimonial es de total rechazo, pues desconoce la apelante su propia omisión en punto a que la carga del registro de las obras, y con ello el aporte de los datos relativos a quienes trabajaron en la misma, y el modo de vinculación de dichas personas y del actor en particular con la actora, se trata de hechos que en principio deben ser probados por prueba documental. Que es carga de la demandada llevar y además aportar al proceso. Sin que la demandada lo hiciera. Paralelamente la parte actora, no cuenta con otra prueba que la testimonial para corroborar lo que afirma, máxime en ausencia de prueba documental. En el caso la prueba testimonial corrobora la contratación por parte del Señor Corbo, quien actuaba ante los trabajadores en representación de la Cooperativa. Tampoco dice claramente la demandada si existe o no un Señor Corbo ni quien efectuaba contrataciones para obras cuya realización no fue claramente controvertida.
En cuanto a la categoría laboral y el trabajo realizado por el Señor Martínez, y respecto de horas extras, no estamos en presencia de agravio que pueda ser considerado técnicamente tal. La parte demandada a fs. 115 vto. 116 se limita a decir que no comparte las conclusioens del A quo, pero sin realizar un análisis detallado de la minuciosa sentencia del A quo que desarrollo los fundamentos de las soluciones adoptadas en cada punto. La demandada se limita a afirmar que el testimonio vertido en el punto es “ dudoso”. No dice porqué lo seria y ni siquiera invoca el artículo 157 C.G.P, ni en que radicaría la calificación que sin fundamento formula del testimonio, al cual no analiza.
Por lo tanto aplica al escrito recursivo de la parte demandada, en los puntos de referencia, numerales 6 y 7) a fs. 115 vto /116 las consideraciones reiteradamente vertidas por esta Sala en casos análogos. Consideraciones vertidas de larga data por las Salas de Apelación en materia civil y laboral, sobre las consecuencias no fundamentar adecuadamente el recurso de apelación: Así: “Ha dicho este Tribunal en consideraciones que sus integrantes en En sentencia Nº247 2007, esta Sala con diversa integración ya sentaba el criterio que ha mantenido con su actual integración, en cuanto al alcance de las cargas de fundamentación que gravan al apelante: ” …no se advierte que el agravio movilizado exteriorice error en la decisión sustancial, compartiéndose en tal sentido el enfoque que la parte demandada formula al evacuar el traslado de la apelación.
“Ha dicho esta misma Sala, con diversa integración, en criterio que sus actuales miembros naturales comparten y que se adecua a las exigencias que respecto de la apelación, en cuanto debe plantearse mediante escrito fundado ( artículo 17 de la ley 18572) contiene la actual regulación procesal laboral especial. “… Ciertamente, la decisión impugnada efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergen-te para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible por el Cuerpo.
“Ha tenido oportunidad de señalar la Sala que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58).
“En la misma línea otra sentencia de este Tribunal consideraba: Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) TAT 3ro.entre otras Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 integrado por los Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco. Tal criterio ha sido compartido por los integrantes naturales actuales de la Sala en concordancia con el criterio homogéneo de los Tribunales de Apelaciones, en cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado”.
“Actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, igualmente resultan enteramente aplicables las consideraciones precedentes al proceso laboral por cuanto las referencias que la ley contiene al recurso de apelación también entienden que este tiene que ser fundado para ser admisible (artículo 17 inciso 1ro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida.
No se reciben agravios de la parte demandada.
El tener por desistido el recurso, determina como consecuencia, por razones de carácter formal, que la sentencia de primera instancia quede confirmada.
3) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
Por lo que afirma es el rechazo del reclamo por horas extra. No son de recibo los argumentos de la parte actora en el punto, siendo además la argumentación expresada a fs. 109 vto. nral 5 contraria a derecho. En efecto, el planteo de la actor ano distingue adecuadamente los conceptos de trabajo extraordinario, de otros conceptos afines, como lo son el de horas extra y el trabajo en días de descanso.
Las horas extras son consideradas tales (artículo 1ro Ley 15996) aquellas que exceden la jornada habitual de trabajo. El artículo 1ro inciso 1ro de la ley deja en claro que refiere a la jornada diaria no a la semanal.
Paralelamente la actora no toma en cuenta el correcto análisis efectuado por el A quo, que parte de la consideración de que dado el sector de actividad que abarca a la empleadora y al trabajo de los reclamantes: el sector de actividades de la construcción. Dicho sector tiene por acuerdos del sector vigentes, un régimen de jornada diaria y semanal especial. A fs. 100 el Señor Juez consideró que lo acreditado era que los actores trabajaban de lunes a viernes de 7 a 17 con una hora de descanso intermedio, y tomo en cuenta para el cálculo de las horas que no se prestaba trabajo en días sábados, Y que por ello no correspondía mas que una hora extra semanal. El planteo de la parte actora no analiza en detalle los argumentos de la A quo, por lo que aplica a su argumentación lo ya analizado respecto de la ausencia de crítica razonada de la sentencia impugnada para considerar a su parte como desistida del recurso de apelación en el punto. Afirma la recursiva que el actor trabajaba 10 horas diarias, sin siquiera considerar que el Señor Juez consideró una hora de descanso ni el hecho de que el actor no trabajaba los días sábado. Luego dice que solo debiera admitirse una distribución desigual “mediante acuerdo colectivo o regulación especifica, lo cual no se invocó ni acreditó por la demandada”. Dicho argumento parte de un error al no considerar que en cuanto al derecho aplicable, el órgano decisor tiene amplia libertad para determinar el que considera aplicable. Por aplicación de la regla “iura novit curia”, conforme a la cual el Juez solo está limitado por los hechos alegados por las partes, lo que no ocurre en materia de derecho aplicable, aspecto del objeto del proceso en el cual el decisor puede recurrir y seleccionar las normas que entienda vigentes y aplicables al caso, de entre el total de normas jurídicas del derecho vigente. Por lo tanto es indiferente en esa cuestión lo que invoquen o no las partes. En segundo lugar, es de rechazo la argumentación de la actora porque soslaya que contrariamente a lo que afirma sí existe normativa especial para el sector. Concretamente, y para el personal en obra la jornada de trabajo quedó establecida con la previsión de la distribución del día sábado, 9 horas de lunes a jueves y 8 los viernes. No es necesario acuerdo con los empelados porque la fuente de lo antedicho es el convenio colectivo de Rama de 12 de setiembre de 2008. Simultáneamente el convenio redujo el trabajo semanal de 48 a 44 horas semanales (Cf. Baroffio y Lopez Dourado. Manual Práctico de la Construcción, La ley, pgs. 43 y ss.). El descanso intermedio está regulado por los decretos 717/986 y 643/988 y a partir del Consejo de Salarios de 12 de noviembre de 2013 de modo incambiado. Una hora con media hora paga. Basta la simple lectura de los magros y genéricos argumentos de la parte actora, que no analizan ni se adecúan al derecho vigente y aplicable ni critican el análisis concreto y solución adoptada por el A quo, la cual no revela error a la luz del derecho aplicable, para desestimar frontalmente el reclamo.
Asiste razón, a la parte actora cuando sostiene que no es ajeno a la jurisdicción de los tribunales especiales de la materia laboral, el conocer en reclamos por rubros salariales que aunque abonados por el BPS en el régimen de trabajo dispuesto por la Ley 14.411, quedan impagos por no aportación o subaportación en que incurran los empleadores u obligados por su vinculo con la obra y con los trabajadores.
En tal sentido ha sostenido reiteradamente esta Sala en el punto: (S 43/2021 BJN pública, con anterior integración en criterio compartido por las integrantes actuales del Cuerpo).
En relación al reclamo por licencia, salario vacacional y aguinaldo por sub aportación al BPS, el Tribunal ha decidido: “..no habiendo percibido dichos conceptos el actor, según criterio de la Sala (Sentencia 161/2008, AJL 2008 caso 102), por cuanto aunque servidos a través del Banco de Previsión Social, dicho reclamo no es ajeno a un conflicto individual de trabajo. Tratándose de trabajadores de la construcción sometidos al régimen de aporte unificado, dichos rubros salariales ha de abonarlos el empleador omiso. Los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo también en el caso de la industria de la construcción se generan como obligaciones principales del contrato de trabajo, y por ende son de cargo del empleador, aunque la ley disponga la intervención del Banco de Previsión Social para el cumplimiento del régimen previsto por el Decreto Ley 14.411. Ya que, en puridad el organismo opera como un administrador recibiendo aportes y abonando a los trabajadores los rubros salariales correspondientes con el dinero percibido. Lo que no desplaza la obligación originaria del empleador principal derivada del contrato de trabajo, y si quien era obligado a ello no cumplió con el mecanismo legalmente previsto para el pago correcto de los rubros salariales, y con su actitud priva al trabajador de su adecuada y tempestiva recepción, procede que lo retribuya al trabajador directamente. Por lo que el crédito respectivo, reclamado en autos ingresa en el ámbito competencial de las sedes especializadas en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2° de la ley 18.572…” (SEF-0014-000174 27/5/2015, Dra. Fernández redactora, AJL 2015 caso 129).
Siendo criterio de la Sala que si perjuicio de que por los aportes especiales en la industria de la construcción es el BPS que paga estos rubros, cuando no se cumple con los mismos sigue siendo el empleador el obligado originario al pago de los mismos, por lo que en supuestos como el de autos en que es un hecho no controvertido que no se efectuaron los aportes, procede la condena dispuesta al empleador.” A lo antedicho cabe agregar el criterio de otros Tribunales de Apelaciones, que cita la reclamante en el escrito recursivo, en coincidencia con el criterio de esta Sala y con criterio doctrinario de la Dra. Mangarelli (escrito de apelación a fs. 110 numerales 9 a 15) a lo que no cabe más que remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
La demanda reclamó a fs. 16 vto. por concepto de licencias no gozadas y por salario vacacional y aguinaldo. Las sumas individualizadas a fs. fs1 15 vto y 16 de las presentes actuaciones. La demandada no formuló liquidación alternativa al formular la demanda. Y no opone agravio eventual tampoco para el caso de acogerse el reclamo en la presente instancia. Por lo que se hace lugar al agravio y se condena a la demandada al pago de Licencias no gozadas, salario vacacional y aguinaldo por los m ontos calculados y liquidados por la parte actora a fs. 15/16 ($ 66.685, otro monto igual por concepto de salario vacacional, por ser licencias no gozadas, y por concepto de aguinaldo la suma de 84.211 pesos). Con más reajuste e interés legal, y multa legal que se calcularan a los montos reconocidos por este Tribunal como adeudados por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, aplicando para dicho cálculo el criterio aplicado por la sentencia de primera instancia (fs. 104/105). Dado que no hubo agravio de las partes en esta cuestión específica.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio (artículos 56 C.G.P y 688 C.C).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18, 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO AMPARÓ EL RECLAMO POR CONCEPTO DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR POR DICHOS CONCEPTOS LAS SUMAS QUE SE EXPRESAN EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE, CON MÁS REAJUSTES, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, INTERÉS LEGAL Y MULTA LEGAL, HASTA EL EFECTIVO, SEGÚN LO QUE SE EXPRESA EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LOS DIAS INHABILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMITASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA APELADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.