Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 5/2026
4 de febrero de 2026
Se confirma la recurrida que desestimó la demanda. De la prueba diligenciada no emerge que los actores realizaran las tareas encomendadas (que las demandadas no negaron) bajo la dirección y contralor de las accionadas. Los testigos no manifestaron haberlos visto, en las escasas situaciones que relataron, siendo dirigidos por alguna de las Sras. Banchero, o estarse desempeñando en su presencia. Ni surgieron indicios de ejercicio de poder sancionatorio, ni de cumplimiento de horario.
- Ficha (IUE)
- 2-28962/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Sylvia De Camilli Hermida.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROSSI AGUIRRE, PEDRO y otro C/ BANCHERO BARALE, MARIA y otros – Despido común”, IUE 2-28962/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 6/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera instancia de Dolores de 2º. Turno, Dra. Daniela Vienni Baptista.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 127 a 131, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2.- A fojas 134 a 136 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, donde se agravia por el rechazo de la demanda al entender que no fue acreditada la relación laboral invocada.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, lo evacuó en escrito de fojas 141-146, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 176/2025, del 27/10/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 20/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- El 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia.
6.- Se practicó sorteo a efectos de integrar la Sala, recayendo la designación en la Dra. Sylvia De Camilli Hermida, integrante de la homóloga de 4º turno.
7.- Pasaron los autos a su estudio, y emitido el voto se acordó sentencia, procediéndose a su dictado en este acto.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala integrada, mediante la voluntad conforme de sus integrantes, confirmará la muy correcta sentencia recurrida, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- EL CASO DE AUTOS:
Los accionantes, Sres. Pedro Lucio Rossi y Angel Fabián Campot, interpusieron demanda contra las Sras. María Amelia, María Teresa y Mercedes Martha Banchero Barale, argumentando haber realizado para ellas trabajos de albañilería durante unos 15 días en diciembre de 2022. Señalaron que, una vez terminado dicho trabajo, las Sras. ofrecieron a Rossi trabajar como peón en su campo, lo que hizo desde el 2 de enero de 2023, mutando la relación a una de dependencia. Le daban órdenes día a día y le abonaban un jornal de $ 2.000. En tanto, a fines de mayo, debido al volumen de trabajo, contrataron al Sr. Campot en las mismas condiciones, para que lo ayudara. Enumeraron una serie de tareas como realizadas, invocaron un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a 12 y de 13 a 17 horas, recibiendo el almuerzo. No se les abonó aguinaldo, licencia ni salario vacacional, finalizando la relación el 30 de agosto de 2024 al decirles las demandadas que no los necesitaban más.
Reclamaron aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras e indemnización por despido.
La parte demandada contestó la demanda contradiciendo. Las accionadas señalaron que no hubo relación laboral con los actores. Relataron que el Sr. Rossi fue contratado como albañil porque esa es su profesión, mediante un arrendamiento de obra, conviniendo presupuesto y forma de pago para todas las tareas, que fueron de construcción. Detallaron las efectuadas, consistentes en reparación de techo, pintura, arreglo de mangas y corrales, etc. Y en mayo de 2023 se le encomendó pintar el galpón, acudiendo con un muchacho de nombre Santiago y luego, desde el 14 de junio, con el coactor Campot. El 29 de diciembre de 2023 culminaron todas las reparaciones de todas las construcciones.
Sin perjuicio de negar la relación laboral, practicaron liquidación alternativa de los rubros reclamados.
3.- Dictada sentencia desestimatoria de la pretensión, la parte recurrente se agravia por la conclusión de que no se logró acreditar la existencia de relación laboral entre las partes. Y pone particular énfasis en la naturaleza de las tareas desarrolladas por ambos accionantes, intentando refutar la afirmación de la recurrida en torno a que lo relevante no eran las tareas cumplidas sino la existencia de la relación laboral en sí (numeral 9, fojas 129). Invocan los actores que no todas las tareas que desarrollaron eran de construcción, como indicaron las accionadas, sino que realizaron tareas típicamente de campo como hacer monte, cortar pasto, arreglar piquetes o alambrados.
Señalan los recurrentes que se omitió considerar que las tareas realizadas y el tiempo insumido no son propios de un arrendamiento de servicios o de obra, sino de una relación laboral, con lo cual se desconoció el principio rector de Realidad. Y pasan a analizar las resultancias de la prueba diligenciada.
Sobre este aspecto la Sala destaca que, pese a mencionar la decisión de rechazo de la inspección ocular que solicitaran con el fin de determinar los tramos de alambrado cambiados o reparados por los actores, no se fundó agravios en esta instancia en sustento del recurso de apelación otorgado con efecto diferido contra dicha resolución. Por lo que no corresponde ingresar a la consideración de ningún aspecto relativo a dicho medio probatorio.
Efectuada la aclaración precedente, la Sala integrada manifiesta compartir el análisis y valoración probatoria efectuada por la recurrida y la conclusión a que arribara. Puesto que, de los hechos alegados por los actores en sustento de su pretensión, no probaron los más trascendentes y necesarios para llevar a la conclusión de que se encontraron insertos en una relación laboral con las demandadas.
En su demanda diferenciaron los trabajos de albañilería o construcción que realizaron inicialmente, como arrendamiento de servicios, para las demandadas, de las tareas para las que fueron contratados luego. “Para trabajar en su campo como peón”, según su expresión literal. Sin embargo, la mayoría de las tareas que enumeraron no son típicas de un peón de campo, sino mayoritariamente de pintura, arreglo de alambrados, cambio de piques. Y las que sí pueden considerarse típicas de tal rol no fueron probadas de modo alguno (sacar crías de ganado, curar ganado abichado).
Los testigos ofrecidos por los actores (Aníbal Benítez, Juan Benítez y Gonzalo Gómez), no se vincularon en modo alguno con el establecimiento de las demandadas, por lo que desconocen la dinámica de trabajo en el mismo, nunca estuvieron en él ni compartieron tiempo de trabajo con los actores. Se trata de personas que pasan por la ruta 21 y vieron en el lugar estacionada la camioneta Fiat Fiorino que identifican como de propiedad del coactor Rossi. Y aunque señalaron haber visto a los reclamantes realizando algunas tareas puntuales en contadas ocasiones, como cortar pasto, cambiar piques, hacer monte, no aportaron elementos significativos para identificar la clase de vínculo en cuyo marco realizaban tales actividades. Ninguno de los testigos mencionó saber si los actores tenían deber de asistencia, si debían cumplir un horario, si eran controlados en dicho cumplimiento. Así como tampoco si había supervisión o contralor de lo que realizaban por parte de las demandadas, o si ejercían poder disciplinario sobre ellos.
Aníbal Benítez (fs. 92-93 vto.) afirmó que encontró a los actores varias veces, que una vez los vio pintando un galpón, otra arreglando un alambrado y otra haciendo monte o quemando ramas. Agregó que éstos “le dijeron” que estaban quemando un bicho, que los vio cuando se dirigía a Nueva Palmira y nunca habló con ellos sobre su trabajo en el lugar. Fue claro al referir que desconoce si trabajaron para las demandadas, y que supone que estarían haciendo una changa.
Juan Benítez, por su parte (fs. 93 vto. a 94 vto.), afirmó ser amigo de los actores y no conocer a las demandadas, indicando que pasaba por el lugar cuando iba a ver a su madre. Relató haber visto la camioneta una o dos veces en el lugar, y a los accionante una vez, cortando pasto.
Finalmente, Gonzalo Gómez (fs 95-96) también manifestó que pasaba por el lugar y veía la camioneta, varias veces a la semana, cuando iba a pescar. A los actores los vio haciendo alambrado y limpiando con un machete bajo los eléctricos.
En cambio, Carlos Monnet declaró concurrir al establecimiento de las demandadas una o dos veces por mes, a efectos de consignar animales para feria, y nunca vio allí a los actores. Relató que ha prestado colaboración a las demandadas para caravanear animales, pero las demás tareas las realizan ellas mismas (fs 97-98).
Y en sentido similar depuso la veterinaria Besson, quien dijo sólo haber conocido a William Gallo como empleado o ayudante de las demandadas, mientras que refirió haber notado los arreglos de pintura en la casa y arreglo de arbustos y árboles, desde hace unos 3 ó 4 años (fs 98-100).
En suma, tal como reconocen los propios apelantes, nadie dio cuenta de la existencia de una relación de dependencia. La realización de ciertas tareas en la propiedad de las demandas por parte de los actores, aun cuando fueran “ajenas a la construcción”, no implica que lo hicieran como dependientes. Los reclamantes no lograron probar, como era su carga, que existiera en cierto momento una mutación en la forma de relacionarse las partes, al culminar las tareas de albañilería y mantenimiento que realizaran en forma independiente.
De la prueba diligenciada no emerge que los actores realizaran las tareas encomendadas (que las demandadas no negaron) bajo la dirección y contralor de las accionadas. Los testigos no manifestaron haberlos visto, en las escasas situaciones que relataron, siendo dirigidos por alguna de las Sras. Banchero, o estarse desempeñando en su presencia. Ni surgieron indicios de ejercicio de poder sancionatorio, ni de cumplimiento de horario.
En sus agravios se centran los recurrentes en que no todas las tareas que los vieron realizando eran relativas a la construcción, como si ello bastara para categorizar a la relación como de dependencia, y sólo el rubro de la construcción ameritara la celebración de contratos de arrendamiento de obra. Ello no es así, y nada impide que las accionadas los contrataran para tareas puntuales de mantenimiento, no sólo del rubro construcción, sino de corte de pasto, arreglo de alambrados, o “hacer monte”. Y que se realizara una presupuestación por parte de Rossi, que las demandadas alegan que no arrojaba una cifra global, sino que estimaba los días que insumiría la tarea y cobraba $ 2.000 por día, es decir, fraccionando el precio por día (fs. 48 vto.).
Aunque este tipo de tareas se desarrollara a lo largo de un período de tiempo bastante extenso, lo importante es estar a los demás indicadores de laboralidad (Recomendación 198).
En la especie no se han acreditado suficientes indicadores para demostrar la existencia de una relación de dependencia laboral y su elemento distintivo o esencial que es la subordinación jurídica. Y aunque puede entenderse la dificultad probatoria ínsita en el hecho de haberse desempeñado en el medio rural, en cierta manera aislados, no hay modo de obviar la carga probatoria que pesaba sobre los reclamantes. De la que no lograron desembarazarse.
Todo lo cual conlleva la confirmatoria anunciada.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.