Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ VINTELUX S.A. S.A.PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-20996/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 74/2025 del 29 de Setiembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 5to. Turno, Dr. Luis Fourment, obrante a fs. 290/305.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Ampárase la demanda y, en su mérito, condénase a Vintelux S.A. a pagar a AA, en concepto de indemnización por despido e incidencias, la suma de $ 187.302, mas reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago y un 10% por concepto de multa legal.”
2) A fs. 303 comparece la representante de la parte demandada Vintelux S.A., interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando que el primer error de la impugnada consiste en la aplicación del derecho y apartamiento del derecho vigente con relación al despido indirecto (art. 10 de la Ley 10.449), entendiendo que se ha calificado como tal una situación que jurídicamente no cumple con los presupuestos legales ni doctrinarios de dicha figura, por no haber incumplimiento grave del empleador y el desconocimiento del poder disciplinario de su parte. También le agravia la valoración realizada respecto del reglamento interno, de la cartelera de la empresa, de la posibilidad del uso del celular, del legajo del funcionario, de la declaración de los testigos y de la situación de abandono de trabajo. Hace mención a la carencia de fundamentación. También fundamenta la vía recursiva contra el decreto 2023 y 2024 del 8/9/2025, entendiendo que medio violación del principio de igualdad y contradicción, que se afectó su derecho de defensa, violación de las reglas de sana crítica y falta de motivación suficiente.
3) Por auto 2418/2025 del 14 de Octubre del 2025 se dio traslado de la apelación.
4) A fs. 326la parte actora evacua el traslado del recurso.
5) Por decreto 2695/2025 del 5 de Noviembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs.338).
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte demandada se ha agraviado porque entiende que no se dan los elementos configurativos del despido indirecto, en tanto asegura que no mediaron incumplimientos graves del empleador.
De acuerdo a lo expresado por el actor y recogido en la sentencia, este se consideró indirectamente despedido por entender que fue injustamente sancionado con 14 días de suspensión por el uso del celular, cuando la empresa permitía su uso para escuchar música o realizar cálculos. Habiendo la demandada alegado el uso debido del poder disciplinario y que medio abandono del puesto de trabajo por parte del actor.
Como lo indica la fundada sentencia, existía un Reglamento interno de la empresa, que se encuentra adjunto a fs. 68, en el cual en el numeral 8 se establece la prohibición del uso de teléfonos celulares con fines ajenos a las necesidades de la empresa, dentro de las instalaciones de la planta de producción.
Pero de acuerdo a las declaraciones testimoniales rendidas en autos, surge claro que el uso del celular para escuchar música en el parlante de la empresa, estaba autorizado, así lo mencionan los testigos BB y CC.
La conclusión a la que arriba el Sr. Juez “a quo” resulta totalmente compartible en tanto en el formulario de sanción que se encuentra glosado a fs. 83 se establece “el pasado 19 del corriente mes de lo vio, mientras realizaba tareas en la línea de envasado de pan, usando su celular sin autorización ni justificativo” y en los comentarios se señaló que el reglamento interno general pto. 8 señala la prohibición de uso de teléfono móvil en planta con fines ajenos a las necesidades de la empresa dentro de las instalaciones de planta”.
Por tanto por más que algún testigo manifiesta que no sabe cómo llegaba la música al parlante, queda en evidencia por la declaración de otros testigos su uso con tal fin. Lo que determina que la sola infracción formal del Reglamento en el contexto de la realidad que resulta acreditada en autos, evidencia que no estamos ante una conducta sancionable y el trato hacia el actor fue discriminatorio, lo que correctamente constato la sentencia.
La Sala entiende que no hay carencia de motivación y el hecho de que los testigos que depusieron fueran ex trabajadores, no invalida los testimonios, sino que convierte su declaración en testimonios necesarios en tanto compartieron con el actor y por tanto presenciaron los hechos.
No hay una confusión entre una sanción discutible y un incumplimiento contractual grave, pues son dos hechos diferenciables, pues uno deviene como consecuencia del poder ejercicio del poder disciplinario, que se ejerció sin tener en cuenta que si bien existía un reglamento, el mismo no estaba siendo aplicado en forma, y que además en la sanción no se especifica cual es el hecho por el cual se entiende aplicable el reglamento, pues no es lo mismo que se hubiera encontrado al actor usando el celular para su uso personal con una llamada o mirando redes sociales, que usar el mismo para poner música, lo que era una cosa habitual en la empresa. Y por otro lado ante la imposición de una sanción tan severa sin una explicación debida, genera el derecho del actor a considerar la configuración de un despido indirecto, lo que aleja totalmente la existencia de un abandono de la fuente laboral. Pues en ambas situaciones si bien se deja de trabajar, lo que se toma en cuenta es el motivo por el cual se adopta la resolución, si media una voluntad del trabajador sin condición alguna y la otra la voluntad del trabajador condicionada por un actuar del empleador que implica un incumplimiento de las condiciones de trabajo.
La Sala tiene postura al respecto de que se ha considerado como causales de despido indirecto las suspensiones inmotivadas, discriminatorias o excesivamente prolongadas(Pérez del Castillo, pág. 200-201). Y en el caso concreto el uso del celular para escuchar música o hacer cálculos, ha sido una conducta tolerada por la empresa, de acuerdo a las declaraciones testimoniales. Por lo que la Sala entiende que la sanción aplicada fue discriminatoria frente a otras de la misma causa y además excesiva, pues la suspensión por 14 días es la antesala al despido por notoria mala conducta.
La sentencia realiza un prolijo análisis de las declaraciones testimoniales y en cuanto a la declaración de la Sra. DD esta corrobora que se sanciona al personal que está haciendo uso del celular, así como también reconoce que todos los trabajadores llevan el celular consigo, y que son los trabajadores quienes determinan quien deja el celular para poner música. Reconoce la reproducción del archivo de video WA 0020 y WA 0021 en la que se observa que hay tres celulares sobre una mesa en el mismo lugar, en el sector envasado de pan. Aclara que es difícil que existan tres celulares sobre la misma mesa, porque en general se llevan en el bolsillo.
Todo lo que permite confirmar la sentencia de autos.
4) En lo que respecta a la fundamentación de los recursos de apelación interpuestos contra los decretos 2023 y 2024, señala que se violó el principio de igualdad y contradicción que se afectó su derecho de defensa y de verdad material, así como las reglas de sana critica, y que no hay motivación suficiente.
Los decretos en cuestión fueron adoptados en oportunidad de la audiencia única y constan a fs 263 y 265.
El decreto 2023 hace lugar a la objeción de la pregunta formulada por la parte demandada.
Así consta a fs. 263 que en oportunidad del interrogatorio realizado por la demandada al Sr. EE, se le preguntó si Sabe y conoce quien sanciono al actor?
La oposición de la parte actora estuvo fundamentada en cuanto a que la pregunta no guarda relación con el objeto para el cual fue ofrecido el testigo.
Es así que en oportunidad de impugnar la agregación de un pen drive que ofreció la parte actora, la parte demandada ofrece la declaración testimonial de DD y de EE (fs.245 vta) expresando que “atento a las emergencias de la prueba que se presenta en el pendrive, se ofrece la siguiente prueba testimonial, respecto de cuales la empresa asume la carga de su comparecencia.” Por auto 1933/2025 del 2 de Setiembre del 2025(fs-253) se hizo lugar a la prueba expresando en esta oportunidad el Sr. juez “a quo” que “se admite la prueba en pen drive, aportada a fs. 217 sujeta a valoración correspondiente. Respecto de los testigos ofrecidos a fs. 244 en tanto refieren a la prueba que contiene el pendrive a la cual no había podido acceder la demandada al momento de la contestación, se admiten dichos testigos, …” Por tanto surge claro que se admitió la prueba testimonial para que declararan sobre el contenido del pen drive y no sobre otros hechos, lo que permite confirmar las recurridas, en tanto no hay ningún menoscabo al principio de igualdad y contradicción, ni al derecho de defensa.
Si la parte considero que este testigo podía aportar algo relativo al hecho vinculado a la sanción en sí misma, debió proponerlo como testigos de estos hechos, por lo que la Sala considera que el rechazo del interrogatorio resulta correcto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.