Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AGUIAR REVETRIA, LILIANA C/ PORRO RUIZ, JANA.PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-81034/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 47/2025 del 1 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 8vo Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava, obrante a fs.430/461.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito condenase a la demandada-Jana Porro Ruiz- a pagar a la actora- Liliana Aguiar Revetria- los rubros descansos intermedios, horas extras, daños y perjuicios preceptivos (10%) y multa, de acuerdo a lo explicitado en los Considerandos que anteceden, mas reajustes e intereses legales de conformidad con el Decreto Ley 14.500 hasta el efectivo pago; desestimándose la demanda en lo demás.”
2) A fs. 464 comparece la parte demandada, expresando que más allá de las coincidencias con el fallo respecto de la denegatoria de ciertos rubros, le agravia que se amparara parcialmente a pagar los rubros descansos intermedios, horas extras, daños y perjuicios, multa en relación a los rubros acogidos y por no existir condena procesal a la actora en virtud de la conducta procesal esgrimida en sus reclamos.
3) A fs. 471 comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación y señalando que le agravia que no se hiciera lugar al despido abusivo, descanso semanal trabajado, licencia y salario vacacional.
Señala que a su entender no se valoró correctamente la prueba, en tanto hay abundante prueba documental de donde surge en forma clara que la demandada nunca desconoció adeudar los rubros licencia y salario vacacional. En cuanto al despido abusivo dice que no se valoró la prueba, y que a raíz de los incumplimientos laborales se presentó al MTSS a efectuar una consulta, la que traslado a la empresa y que 13 días después fue despedida, en represalia, lo que prueba el despido abusivo. En lo que respecta al descanso semanal dice que tampoco se valoró correctamente la prueba, ya que era la demandada quien pasaba la fecha de los cursos, y le solicitaba que se conectara y/o concurriera, y que la demandada y su hermana tenían una sociedad de hecho, quedando acreditado que los cursos se dictaban los domingos y/o lunes los días en que la actora debía descansar.
4) Por auto 1838/2025 del 17 de Setiembre del 2025 se dio traslado de los recursos.
5) A fs. 494 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
6) Por auto 2177/2025 del 21 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 499)
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios, tanto la parte demandada como la actora han expresado los mismos, procediéndose al análisis de cada uno de ellos.
En cuanto a los agravios de la parte demandada esta expreso como primer agravio la condena parcial al pago de los descansos intermedios y a las horas extras, señalando que la demanda debe contener una narración precisa de los hechos y la invocación del derecho que fundamenta el reclamo.
Señala que en cuanto a los descansos intermedios queda claro que el reclamo tiene inconsistencias y poca claridad que redunda en un monto global del reclamo, no surgiendo base de cálculo específica sobre el cual se fundamenta el reclamo, ya que solo resulta un monto global de horas reclamadas del que no se sabe como se llega a su integración. Entiende que excede las facultades de la sentenciante encausar y ordenar el reclamo de la actora, asumiendo una interpretación “benevolente”, en un escenario poco claro donde la actora tiene la carga de la prueba del hecho constitutivo de su pretensión. Agrega que la prueba se baso en testimonios contrastantes de los testigos de ambas partes, que por la frecuencia de comparecencia al local, cada 15 días o una vez al mes, no son concluyentes en uno u otro sentido.
Dice que las tarjetas manuales de control agregadas, no impugnadas, muestran la realidad de la relación entre las partes y determinan que si existía un goce del descanso intermedio, no existiendo obligación legal de consignar dicho extremo.
En la demanda a fs.34 la actora se limitó a expresar que trabajaba de martes a sábados entre las 10 y las 19 hs, trabajando sin su descanso intermedio en el periodo fines del 2022 a noviembre del 2023, trabajando durante el mismo. Para luego señalar que no lo gozaba y reclama en total 237 horas de descanso no gozadas a un valor hora de $ 215.-
La demandada por su parte alega que de las tarjetas manuales de control, la actora con su escritura marcaba su descanso intermedio diario.
Así consta a fs. 138, 140, 142, 145, 148, 150, 152, 156, tarjetas de marcas de Abril 2023 a Noviembre del 2023, donde consta el marcado de un descanso intermedio de 1 hora, lo que resulta coincidente con los recibos de sueldo agregados en autos.
La Sala comparte lo expresado con el apelante en cuanto la parte actora falla en su carga de la alegación de los hechos constitutivos de su pretensión. La actora dice que trabajaba de 10 a 19 hs.,sin expresar cual era el régimen de descanso, que de acuerdo a la documentación sería de 1 hora. Hace mención a que no descansaba y trabajaba durante su descanso, pero no hay una descripción fáctica precisa de porque se veía imposibilitada de gozar de su descanso a pesar de marcarlo en la tarjeta.
Se trata por tanto de una demanda reticente, que carece de un relato factico de los hechos relativos a su pretensión del pago del descanso intermedio.
No hay prueba de los dichos que menciona, y la prueba documental compresiva de recibos y tarjetas son coincidentes en que la jornada era discontinua de 1 hora, a pesar que podía ser de media hora paga, pero al respecto la actora no expresa nada, como bien lo señala la sentencia.
La sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que “en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572 lo que determina la improcedencia del reclamo. La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572)”.
Es por ello que la Sala revocará la recurrida en cuanto a la condena de los descansos intermedios, por falta de una invocación clara y precisa de los hechos en que funda su reclamo.
En cuanto a las horas extras, señala que la reclamante no explicita cuantas horas extras realizaba por día o por mes. Y que las horas extras realizadas eran abonadas, ya que era la propia trabajadora que pasaba las horas para su liquidación.
En cuanto al rubro la actora se limita a señala que varias oportunidades debió quedarse fuera de hora sin abonarse las horas extras correspondientes y sin explicitar nada más reclama en total 150 horas extras.
Al igual que el rubro anterior, la actora no cumple en forma con el art. 117 del CGP., pues debió decir en qué circunstancias realizaba las horas extras, sobre todo cuanto surge de los recibos de sueldo que se le abonaban horas extras. Por lo que la Sala revocara la recurrida entendiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la Sentencia 1390/2023 de la SCJ “La sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que “en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572 lo que determina la improcedencia del reclamo. La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572).” En lo que respecta a los daños y perjuicios entiende que en caso de no existir adeudos salariales no corresponde la imposición de los mismos, al igual que la multa. Le asiste razón en tanto se ha revocado la condena al pago de estos rubros, horas extras y descanso intermedio, por lo que no corresponde los daños y perjuicios y la multa sobre estos rubros.
Por ultimo señala que de resultar acogidos los agravios expresados y teniendo en cuenta todo lo que surge de obrados y lo debidamente acreditado en la sentencia que se recurre parcialmente en cuanto al reclamo de rubros que pertenecían a otra empresa, lo que era de conocimiento de la actora y de reiterar rubros que fueron consentidos por la trabajadora, queriendo presumir una conducta abusiva por parte de la empleadora, resulta aplicable la condena en costas y costos.
El hecho de que la actora inicie un proceso, más allá de su razón o sin razón, esta tiene derecho a que sustancie su pretensión y el no acogimiento de los rubros no trae de por sí la imposición de costas y costos del proceso.
En primer término por aplicación del principio de gratuidad propio de la materia laboral.
Y segundo porque para que exista condena en costas y costos se requiere que se actué conforme lo dispone el art. 688 del C.C. no apreciándose en autos, ninguno de los casos allí contemplados, ni ligereza culpable, ni malicia temeraria.
Por su parte, con relación a la condena en costos, señaló este Colegiado en sentencia N° 378/2023: “(…) la imposición de las máximas sanciones procesales no resulta preceptiva, puesto que el juzgador debe ponderar la conducta de los litigantes. Una condena de este tenor, tiene como presupuesto necesario la atribución de un comportamiento malicioso y temerario a la parte condenada. Siguiendo a GOZAÍNI existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente, y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: “Temeridad y malicia en el proceso”, Rubinzal-Culzoni, 2ª Edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2010, pág. 67)”.
3) En cuanto a los agravios de la parte actora, esta señala que le agravia en primer lugar que no se hiciera lugar a los rubros licencia y salario vacacional. Expresa que la sentencia concluyo que la actora trabajo como dependiente de Maria Alejandra Ruiz hasta el 31 de Octubre del 2021, renunciando y pasando a trabajar con la Sra. Jana Porro a partir del 1 de Noviembre del 2021 Agrega que la demandada siempre reconoció, que debía diferencias, y que las conversaciones de whatssap entre la actora y el Contador de la empresa demandada.
La actora en la demanda señala que no le pagaban la licencia y el salario vacacional desde el año 2018, lo que permaneció incambiado hasta el 2021, período en el que no gozó ni cobró la licencia, ni el salario vacacional, y que en el 2020 gozó la licencia del 2018. Luego alega que lo iba tomando en forma parcial, cuando hace la liquidación reclama 21 días por cada año desde el 2018 al 2020 y 22 días en el 2021.
La sentencia entendió que la actora no logró demostrar que la relación con la demandada Sra. Jana Porro Ruiz comenzó el 24/2/2012, sino que entendió que hubo un vínculo de la actora con la Sra. Maria Alejandra Ruiz y que la demandada fue su compañera de trabajo, hasta que constituyó una empresa unipersonal el 1/11/2021 en que contrato a la actora como empleada. Menciona además que se desestima la demanda en tanto la actora no era empleada en el período reclamado y que además no plantea la sucesión o trasmisión de empresas a través de la enajenación del establecimiento comercial.
La Sala confirmará la recurrida en tanto surge que actora y demandada fueron compañeras de trabajo laborando para la Sra. Maria Alejandra Ruiz Ravena, así se extrae de la Historia Laboral de fs. 11 de la actora y fs. 63 de la Historia Laboral de la demandada, o sea ambas dependientes de la misma persona. En la demanda se demanda en forma conjunta a la Sra. Jana Porro Ruiz y a Maria Ruiz Ravenna como socias, cuando de la prueba documental surge claro que no era así, por lo que no tiene legitimación en tal calidad.
Sin perjuicio de que en la demanda hay inconsistencias en el reclamo, en tanto se aduce que gozo de la licencia después de tres años, sin embargo reclama la licencia del 2018.
En segundo lugar le agravia que no se hiciera lugar al despido abusivo, ya que el mismo se produjo luego de haber realizado una consulta ante el MTSS.
Y el último agravio refiere a los descansos semanales, que alega que no los gozaba porque se organizaban cursos a los que se le solicitaba que concurriera o que se conectara.
La sentencia concluyó que no corresponden ninguno de los rubros en cuanto a los descansos porque muchos de los días reclamados corresponden al periodo en que trabajó para la Sra. Maria Alejandra Ruiz, por lo que concluye que no puede pretender que se le retribuya las horas de cursos de capacitación realizadas en un periodo que no trabajo para la demandada.
Y en cuanto al despido abusivo, la Sra. juez “a quo” concluyó que la versión de la trabajadora en relación al motivo de su despido resulto desvirtuada, por sus propios dichos, entendiendo que no medió una finalidad espuria, o desviada, sino que fue decidida en un contexto de una relación de trabajo pautada por un desgaste importante a causa de divergencias entre las partes por lo que la trabajadora consideraba incumplimientos de su ex empleadora. Entendiendo que la empleadora actuó dentro de los límites que legitiman su potestad de despedir.
La apelación no expresa una crítica razonada a las fundadas conclusiones a las que arriba la Sra. juez “a quo” por lo que se confirma la sentencia en el punto, en tanto Con relación a la expresión de agravios el art. 251.3 del CGP establece que en la apelación se interpondrá con escrito fundado. La Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 47/000-3, AJL 2000 caso 66; 352 y Sentencia T.A. Trabajo No. 438/002-3, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58). Sentencia 237/23 Por lo que la Sala confirmara la recurrida en ambos agravios, por los fundamentos expresados.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO: A LA CONDENA POR DESCANSOS INTERMEDIOS Y HORAS EXTRAS, Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA MULTA SOBRE DICHOS RUBROS EN QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE SU PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.