Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Dr. José Luis Nicola.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ DELL ANKICH, VERÓNICA c/ REFICERE S.A.S . - PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)”, IUE 2- 10467 /202 5 , venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, N.º 15/2026, de 5 de marzo de 2026, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 5to. Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, en lo medular falló no haciendo lugar a la demanda.
2) Comparece la pare actora a fs. 624 y ss. expresando que la sentencia recurrida le causa agravio en síntesis por cuanto:
No se hizo lugar al reclamo por concepto de descansos intermedios reclamados, por considerar no probado que la actora no hiciera uso de dichos descansos.
Señala las dificultades de prueba y las características del local de trabajo, de tamaño reducido y que contaba con poco personal, y la actitud de sus compañeros no era colaborativa. Y se basa el reclamo por indemnización por despido dada la relación insostenible con su encargado en continua tensión.
Expresa además que no se tuvo en cuenta los motivos de sospecha que aquejan a los testigos dependientes de la demandada y que permanecían solo algunas horas en algunos días. Tampoco se acreditaron documentos con control de horario.Los testigos se contraponen a la contestación de la demanda en la cual se sostuvo que no debía dársele descanso intermedio que los testigos dicen que la actora gozaba, según su duración y voluntad de la actora. Se continuó con el mismo régimen de descanso de la administración anterior por la nueva titular. El empleador debió asegurar los derechos de la trabajara aunque esta no los reclamara.
3) Un segundo agravio radica en que no se haya hecho lugar al reclamo por concepto de horas extra.
El demandado reconoció que la actora hacía horas extra aunque trató de justificar el trabajo extra en la exclusiva voluntad de la trabajadora. El testigo Anger declaró que se lleva estricto control de horas trabajadas en agendas en archivos Excel y con el reloj biométrico y no se agregó ese control a la causa. No se agregaron esos documentos. Se reconoció la realización de horas extras y la demandada no acreditó el quantum de dichas horas. Debe revocarse la sentencia y hacerse lugar al reclamo por concepto de horas extra.
4 ) Agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de despido indirecto. El sentenciante considero que no había prueba de dicho despido porque no se acredito el hostigamiento del que fue víctima la trabajadora. Se discrepa con la conclusión de la Sede que consideró válida la declaración testimonial vertida por testigos proporcinados por la empeladora y con dependencia laboral o comercial con la demandada. Los testigos avalan la capacidad técnica de la actora. Y resulta de dichos testimonios que quien se encargaba de la atención de las mascotas era la actora. La actora continuó en su puesto luego del cambio de titular y siguieron siendo socios de la nueva empresa. Y eso era tolerado y motivo de rédito para la demandada.
5 ) No comparte que el Señor Juez considerara que la actora no había cumplido tareas de veterinaria de modo obligado y por tareas que no correspondían.En Reficere S.A.S. a sus tareas anteriores se agregaron otras administrativas. La categoría de la actora en época de Jaguareté unipersonal Mónica Martínez era la de auxiliar de ventas. En aquella época concurría a las cirugías que se practicaban, sin llevarlas a cabo. La actora no tenía título habilitante. No se la categorizó como veterinaria porque no lo era. La actora tenía extensa experiencia, y luego cuando pasó a prestar servicios para Reficere S.A.S. era veterinaria habiéndole comunicado la actora que la categorización no era correcta. Le causó riesgo el continuar con una categoría para la que no contaba con el título habilitante, una vez reglamentada la profesión por el Colegio respectivo. La mala calidad asistencial deterioró el vÍnculo con los clientes con los que trataba la actora. Y eso afectó la situación laboral de la reclamante. No se analizo por el Señor el expediente administrativo llevado adelante ante el MTSS, a fin de que Reficere S.A.S. le diera acceso a sus recibos de sueldo, ni a lo declarado por los testigos de la actora que la veían trabajar sola en el horario de la tarde, estando el lugar congestionado por la cantidad de clientes a atender. González y Agneer tienen intereses respecto a la empresa demandada. No hubo sanciones en contradicción con lo alegado que la trabajadora era una provocadora de conflictos. La trabajadora debió certificarse largamente producto de la situación constante de hostigamiento en el lugar de trabajo, lo que la llevó a considerar imposible retornar a su puesto. La Historia Clínica agregada al expediente corrobora episodios de trastorno adaptativo con ánimo depresivo, por la situación de acoso desde julio de 2023 a enero de 2024.
6 ) Ante DIANTRA, el 30 de enero de 2025 el demandado manifestó que la compareciente no culminó con los estudios terciarios, cuenta con experiencia y capacidad necesaria para desempeñarse en el cargo como veterinaria lo que determina que ostente dicha categoría y ello es opuesto a lo que el Señor Juez tuvo por acreditado en la sentencia. La empresa tenía la intención de cesar su relación con la actora pero no lo hacía porque ello era oneroso, lo que contradice con lo expresado y sustentado en el proceso. No hizo uso adecuado de su potestad disciplinaria la demandada para constituir a su favor elementos de notoria mala conducta. Hubo continuo destrato y ello configura el incumplimiento grave del empleador. Por colocarla en una categoría que no le correspondía, y por no cumplir con el pago de los rubros reclamados por los cuales debe condenarse. Ello determinó que la actora no concurriera a su puesto de trabajo, por no poder desempeñar sus tareas en la forma adecuada. Pide la revocatoria de la apelada y la condena al demandado a la totalidad de los rubros reclamados.
Se confirió traslado del recurso, fs. 635. a fs. 636 y ss., obra comparecencia de la parte demandada quien aboga porque no se haga lugar a los agravios de la parte contraria por los argumentos que se expresan en el escrito respectivo.
Se franqueó la alzada concediéndose la apelación.
Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750), y habiéndose integrado la Sala con su actual integración, conformado por los Dres. María del Carmen Corujo, Jose Luis Nicola y quien redacta la presente, se acordó el dictado de la sentencia presente la cual se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con las voluntades coincidentes de todos sus integrantes naturales considera que corresponde adoptar solución confirmatoria de la apelada por los fundamentos que a continuación se expresan en función del orden de análisis que corresponde de cada uno de los puntos objeto de agravio, por razones de lógica jurídica:
Agravio por no haberse hecho lugar al reclamo intermedio.
La Sala coincide con el Señor Juez A quo en cuanto a la carencia de sustanciación del reclamo, según resulta de una lectura liminar de los términos del acto pretensivo inicial.
La actora sostuvo en síntesis en la demanda que hubo cambio de titularidad del establecimiento, veterinaria en la que se desempeñaba y que de ello “recién” fue informada el día 3 de enero de 2022. Que se le dijo que la nueva empresa reconocería la antigüedad de los empleados, por lo que no cambiarían ni el salario ni las condiciones laborales “sin dar la posibilidad de pertenecer o no a la nueva empresa”. Incurre en error de apreciación la parte actora, al señalar como se interpreta de sus dichos a fs. 169 y vto. que tenía derecho a ser informada del cambio de titularidad. En realidad, sabido es que la figura del empleador no es “intuito personae”, por lo tanto nada tenía que informarle sobre la transferencia del establecimiento la anterior titular ni el nuevo. El cambio solo resulta relevante, en caso en que no se reconozcan derechos a los trabajadores, en cuyo caso el trabajador puede considerarse indirectamente despedido. Pero no hay un derecho a ser informada ni a optar por permanecer o no por ese solo hecho. Dice que no se registró la antigüedad correcta en los nuevos recibos, inicialmente y que luego se solucionó, por lo cual el relato del cambio de titularidad en sí mismo resulta irrelevante a los efectos del accionamiento. Si es correcto afirmar que por el cambio de titularidad Reficere S.A.S. está legitimada en autos.
2) En cuanto a horario y jornada de trabajo, la actora expresa, nral. 4) a fs. 170, que su horario de trabajo era de lunes a sábado y que ello varió en extención luego del cambio de titularidad. Invocó pagos en negro, fuera de lo declarado ante el BPS, pero que ello fue regularizado en marzo de 2017, esto es antes del cambio de titularidad. Dice que en ese año le redujeron el horario y el pago de las comisiones que venía cobrando desde su ingreso. En cuanto al horario dice que la modificación fue que pasó a trabajar los días lunes, miércoles y viernes desde las 11.30 hasta las 19.30, y martes y jueves de 14.30 a 19.30 y los sábados desde las 9.30 hasta las 14.30 horas. Específicamente dice la actora que los días “lunes, miércoles y viernes me permitían gozar del descanso intermedio, no así los días martes, jueves y sábados” (Fs. 170 vto. nral 5). Nada concretamente dice la parte actora acerca de porqué razón sería el distingo entre unos días y otros. Tampoco invoca cual cree que debería haber sido su descanso intermedio los martes, jueves y sábados, dado que cumplía un horario más breve según su relato, que los lunes, miércoles y viernes, ni invoca la normativa correspondiente. Y lo que es más importante no invoca claramente ni quien ni como ni porqué razones se le habría impartido esa orden ni a qué tareas concretas debía dedicar el lapso que incluye en la liquidación del rubro. Liquidación que como bien señala el Señor Juez A quo, incluye en la base de cálculo, de modo inconsistente con los magros hechos relatados en la demanda, un número de jornales que no incluye solamente los días en que afirma se le había privado del descanso intermedio. Todas esas omisiones e inconsistencias obstaban ab initio al progreso del reclamo y obstan en la presente etapa a que el mismo pueda ser atendido.
La carga de afirmación, traducida en la carga de sustanciación que grava a la parte actora, descanso sobre la regla de la buena fe. La carga de afirmación es previa a la carga de controversia que grava a la parte demandada. Y los hechos no arguidos claramente en la demanda, no ingresan al objeto del proceso por lo dispuesto en el articulo 137 del C.G.P. y si no ingresan al objeto del proceso, por definición conceptual, tampoco ingresan al objeto de la prueba, pues el objeto de la prueba no es sino una parte del objeto del proceso. En consecuencia, el incumplimiento de la carga de detallar de modo preciso y detallado los hechos relevantes a la causa, determina y obtura el progreso de la pretensión insuficientemente articulada. De larga data este Colegiado y todos los de la materia así como la Suprema Corte han señalado lo antedicho. “ H a señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada” (cf. Sentencias de la Corte: Sentencia S.C.J. No. 555/016, Sentencia S.C.J. No. 560/016, Sentencia S.C.J. No. 857/017, Sentencia S.C.J. No. 447/018, Sentencia S.C.J. No. 1117/019 entre otras).
Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que las partes…. (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269).
3) En autos la parte actora ni siquiera desarrolla “hechos” que fundamenten el reclamo. No llega a surgir para el contrario la carga de controvertir ni tampoco por la omisión de la demanda se arriba a la etapa de análisis probatorio, que solo pudo recaer sobre hechos que era carga de la demandada detallar. Se comparte enteramente el criterio de la Sede A quo coincidente con lo que viene de analizarse, así como las contradicciones que el Señor Juez releva respecto de los fundamentos de la liquidación en la cual incluye la cantidad de jornales que excede la de los tres jornales por semana por los que invoca demandar. Este argumento no fue rebatido a satisfacción en la apelación. Y en cuanto a la prueba rendida, aun si se ingresara a dicho plano, probatorio, también se comparte el análisis formulado por el Señor Juez. En cuanto a los vínculos que la parte actora señala entre los testigos y la empleadora, no valora adecuadamente la apelación que la existencia de motivos de sospecha, artículo 157 C.G.P., en modo alguno invalida los testimonios sino que los mismos deben ser ponderados en el conjunto del resto de la prueba conforme a las reglas contenidas en los artículos 140 y ss. del C.G.P.. En un contexto en que la parte actora omite decir porqué razón no habría podido descansar los días que invoca no haberlo hecho, los testimonios convergentes que de modo compartible y adecuado a las resultancias de autos menciona el Señor Juez A quo, adquieren valor convictivo pleno de que la actora al igual que otros trabajadores hacían uso del descanso intermedio. (nrales 131 a 133 de la apelada, a lo que cabe remitirse por razones de brevedad).
4) Agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de horas extras.
La sentencia apelada en el considerando II, tomó en cuenta los horarios reclamados por la parte actora, quien deslinda horarios que en ningún caso superan la jornada legal de ocho horas de labor ni 44 horas de jornada semanal.Del mismo modo impreciso que en punto al reclamo por descansos la demanda incumple la carga de sustanciación. En efecto, la actora dijo haberse considerada despedida el 8 de marzo de 2024. Y fue imprecisa, al sostener que “al inicio de la relación laboral, el horario de trabajo era de lunes a sábados, y que varió la jornada en cuanto a su extensión”, no dice en cuanto habría variado, ni desde cuando. Describe el horario que invoca a fs. 170 vto. pero no dice en cuanto lo superaba diariamente ni porqué razón. Acto seguido sin ilación alguna con la liquidación que formula por concepto de horas extras, dice que se le sumaron tareas a las que correspondían a su categoría, no describe claramente ni la categoría, y no toma en cuenta el planteo de la actora que la simple afirmación de que le agregaron tareas, no justifica por sí, aun si ello se considerare argüido y acreditado que tuviera que realizar horas extras por las cuales no hubiera sido retribuida mediante los pagos que resultan acreditados en recibos. Dice que pasó a tener más trabajo lo cual no es suficiente para acreditar que hiciera más horas extras que las que la demandada admite que la actora hizo y que se le pagaban. La parte actora a fs. 173 agrega un anexo del cual dice que resulta la iquidación de horas extras por el período del mes de noviembre de 2019 a julio de 2023, fecha en la que dice haber ingresado al subsidio por enfermedad. Y coloca un monto, $ 102.776, que no explicita de donde lo obtiene. La actora aporta recibos en donde consta pago de horas extras. Por lo tanto en apego a la carga de claridad impuesta por la regla de la buena fe, gravaba a su parte articular demanda detallada explicitando los fundamentos de porqué reclama por más horas de las que resulta acreditado que le pagaban. Se comparte también en este punto el criterio del A quo por el cual constató las deficiencias de la demanda la cual planteada del modo que lo fue no podía prosperar. El horario denunciado por sí solo no permite conocer en qué horario y en adición a cuantas horas diarias, jornada “habitual” de trabajo habría generado la parte actora las horas extras que reclama. Se invoca la existencia de un anexo que la actora no detalla en su vinculación con la liquidación practicada. Todo ello es holgadamente suficiente para repeler el reclamo como lo hizo el Señor Juez A quo.Como bien lo expresa el Señor Juez A quo la demanda incumple además en considerar la definición de horas extras contenida en el artículo lro. de la Ley 15.996 que determina que la hora extra es aquella que excede la “jornada habitual de trabajo”. La actora relaciona dos jornadas habituales diarias de trabajo pero no vincula ese dato con lo que reclama por concepto de horas extra.
También el recurso en el punto adolece de critica razonada y fundada de los fundamentos del A quo para el rechazo del reclamo por concepto de horas extras. En tal sentido, es de ver que la sentencia impugnada, además de constatar, de modo que la Sala comparte, la absoluta falta de fundamentación de la demanda. En el considerando 141, efectuó el cotejo entre lo que la actora hubiera realizado, según su magro relato, sobre la base de la aplicación del principio de congruencia y las cifras reclamadas con las resultancias de los recibos que meticulosamente analiza el Magistrado en el considerando de referencia y compara las sumas resultantes. En cotejo con lo reclamado y lo abonado, la accionante al apelar pretende hacer caudal de que la contraria había reconocido la realización de horas extras para sostener que por no haber la empleadora aportado registro de horarios debió hacerse lugar a su reclamo. Pero soslaya analizar y criticar los fundamentos del A quo para no hacer lugar al reclamo. En primer lugar, nada dice de la falta de fundamentación de su demanda. Lo que deja sin rebatir el argumento del A quo basado en dichas circunstancias, que según lo analizado en considerandos anteriores este Colegiado comparte. En segundo lugar, tampoco formula crítica razonada de lo que concluye el A quo en cuanto a que estando al numero máximo de horas que podría por congruencia en base al magro relato del acto inicial de proposicion, los recibos demostraban pago. Lo antedicho determina que además de estarse ante una demanda que carece de los elementos para fundar condena alguna, tampoco estamos ante un recurso de apelación que pueda ser considerado técnicamente tal. En tal sentido esta Sala en consonancia con las otras Salas de Apelación especializadas de la materia, ha considerado que:
Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P..
Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas”(antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
5) En la misma línea se ha considerado “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.”. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’”. (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127). La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.”. (cfm. sentencia del T.A. T . de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-(cf. de esta Sala:SEF-0014-000171/2014, BJN pública). Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1 C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la L ey 18.572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del P roceso en el punto. Pues también la ley especial, Ley 18.572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible (articulo 17 inciso lro.). L o que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.”. No puede ser considerado fundado un acto impugnativo que lisa y llanamente pasa por alto el fundamento de la Sede de primera instancia, sin criticar los fundamentos de la apelada. Lo antedicho sella negativamente la suerte del agravio. Sin perjuicio de lo cual corresponde agregar que la Sala discrepa con el planteo de la parte actora del cual se desprende que por no existir registros horarios debería estarse a lo reclamado por su parte. En primer término si bien fue admitido que la actora hacía horas extras, también adujo la demandada que esas horas extras se le habían pagado, y dado que la parte actora nunca dijo que horas habría generado y en qué circunstancias fácticas ni en concordancia con las normas que regulan el punto, la cuestión debatida no es estrictamente una cuestión de cuantificación de horas extras sino otra bien diversa que consiste en determinar si la actora había hecho el número de horas que sin determinar como, reclamó en la demanda, de modo tal de exceder aquellas que le fueron pagadas. Tampoco la ausencia de aporte de documentación, puede transformarse en un “cheque en blanco” que imponga admitir reclamos por trabajo extraordinario carentes de fundamentación suficiente en su planteo inicial, y en el planteo recursivo. La carga de invocación de los fundamentos del reclamo por horas extras en cuanto a las horas hechas y no pagas gravaba a la actora, quien no detalló ni cotejó unas con otras, como sí lo hizo correctamente el A quo. Se rechaza el agravio que resulta ser inadmisible, por las carencias anotadas (artículo 253.1 C.G.P).
6) Agravio por haberse desestimado el reclamo por concepto de despido indirecto. Señala el carácter aquejado de sospecha de los testigos. Y los clientes que expresaron que la actora atendía sus mascotas a satisfacción. Dice no compartir lo afirmado por el Señor Juez, cuando sostuvo la apelada que no se había fundamentado en forma debida la realización de tareas que no correspondían a la actora y que se la obligara a trabajar como veterinaria. Dice que durante la titularidad de Martínez Tenca su cargo de auxiliar de ventas, que en esa época no hacía cirugías, y que con el cambio de titularidad paso a hacer tareas más administrativas, y que por ello se le agregaron tareas habituales. Que tenía experiencia anterior en el rubro. Que su categoría pasó a ser de veterinaria, y que ella había comunicado a la empleadora la incorrección de la categorización y que hizo caso omiso. Que se había modificado con el cambio de titularidad en el establecimiento un cambio profundo en la dinámica de trabajo, disminuyendo los procesos de atención y que ello fue afrontado por la actora fente a los clientes. Y remite al expediente administrativo llevado adelante por el MTSS para que Reficere le diera acceso a sus recibos de sueldo. Y que los testigos aportados por su parte la veían trabajando sola en la tarde con múltiples tareas. Dice además que su certificación fue producto del constante hostigamiento. Remite a la Historia Clínica. Y que hay contradicción entre lo manifestado por la empleadora el 30 de enero de 2025 reconociendo mantener la categoría de veterinaria de la actora por su capacidad y luego declarar que era la trabajadora la que se colocaba en esa categoría.
Luego agrega que si la demandada quería termina la relación es contradictorio que no hiciera uso de su potestad disciplinaria para constituir elementos de notoria mala conducta.
El Señor Juez, en la apelada relevó que los motivos por los cuales la actora se había considerado indirectamente despedida habían sido incumplimientos vinculados con el no pago de haberes laborales. Hecho que ha quedado evidenciado a lo largo del proceso que no fue acreditado por la parte actora como fundamento de despido.
“Hostigamiento por parte del encargado de la veterinaria”, “realización de tareas que no correspondían a su categoría” y “deterioro de atención en la clínica”.
7) La parte actora al apelar no rebate los motivos que el Señor Juez A quo consideró como aducidos por su parte en la demanda.
Lo primero que cabe considerar es que el reclamo fue por despido indirecto, no por despido directo. La actora dijo haberse considerado despedida el 8 de marzo de 2024 luego de haber estado certificada en BPS por enfermedad.
Lo primero que se advierte, también en este punto, en cuanto a la demanda, es la generalidad e imprecisión de los hechos por los cuales afirma la existencia de “hostigamiento” (numeral 7, fs. 170 vto.) del encargado de la sucursal, dice en el nral 8 a fs. 171, que la “actitud estaba lejos de ser la apropiada para el trato respetuoso debido a una dependiente”, no dice concretamente que hacía o decía el nombrado que fuera irrespetuoso. Tampoco dice a que refiere ni que trasmitió a Mattos, sobre el trato que define “como poco adecuado a los que me veía expuesta”. Lo que determina concluir también en este punto la absoluta carencia de fundamentación en detallar hechos susceptibles de ser categorizados como de “hostigamiento”. Luego la actor a menciona que había sido “incómodo” el comienzo de la relación con Reficere S.A., generándose incertidumbre acerca del desarrollo de la relación laboral. Refiere a hechos ocurridos en enero de 2022 y a pago de aguinaldo geneardo hasta esa fecha. Lo cual determina concluir que el adeudo era de la titular anterior, por la fecha invocada. Dice que la nueva titular abonó “una cantidad” “sin explicación”, pero no dice claramente que se hubiera incumplido con el adeudo, por el cual tampoco formula reclamo concreto en la demanda. Dice que la conducta empresa “no generó confianza” pero los hechos que relata son totalmente inidóneos para fundamentar esa afirmación. Además no se trata de que el trabajador le tenga “confianza” o no a su empleador sino de que éste último cumpla con las obligaciones principales del contrato de trabajo: dar trabajo y abonar los salarios, asegurando un ambiente adecuado de trabajo libre de violencia. La actora no detalla hechos idóneos para considera hostigamiento ni trato violento. Y eso desde el inicio determina la sinrazón del reclamo y por ende el rechazo del agravio en el punto.
8) La actora alega evidente baja en la calidad de atención a los animales y que debía realizar procedimientos mal realizados a los clientes (fs. 171 numeral 9), no detalla clientes, animales ni fechas correspondientes a lo que relata y menos aún logra acreditar de modo fehaciente lo que en la demanda refiere a la citación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 9 de junio de 2022. Refiere que durante varios meses no se le había extendido recibo en tiempo y forma, lo cual si bien es un hecho irregular del relato mismo de la actora resulta que a la fecha en que se consideró despedida es bastante antes, ello ya había sido resuelto. Hubo una inspección el lro de julio de 2022, en que afirma se constató el no reconocimiento e antigüedad, lo que acredita con los recibos de febrero a mayo de 2022, es decir, de escasos meses luego de la transferencia del establecimiento, y menciona que fue corregido. Se trata de una irregularidad momentánea, puntual y que la actora no invoca que le hubiera llegado a provocar ningún perjuicio. Luego dice del acarreo de las bolsas de lo cual no hace caudal al apelar. Y en el numeral 15 dice que uno de los puntos de mayor discordancia con la empresa era la categoría que se le imputaba, “se me hacía figurar como veterinaria, sin título habilitante”. Y que eso fue objeto de reclamo, y que por ello citó nuevamente a la empresa en enero del 2024, y que luego de ello volvió al trabajo solo unos días, con una nueva certificación médica, por el nivel de hostigamiento del encargado, gozando luego de licencia. Agrega que se acumularon tareas fuera de su categoría que no identifica con precisión.
9) En primer término la Sala considera que pese a la acumulación de circunstancias que la actora formula en su relato, ésta no logra acreditar una causa razonable, proporcional y suficiente para que se considerara indirectamente despedida. El escrito recursivo se compone de una serie relatada de hechos no exenta de contradicciones en las afirmaciones de la propia actora, pero inidónea para conmover los sólidos fundamentos del A quo para rechazar el reclamo por concepto de despido indirecto.
En el escrito recursivo no hay una sola cita a algún testigo que ponga en evidencia error del A quo en la valoración de la prueba rendida, y a fs. 629/630 la parte actora cita jurisprudencia con alcance general. La cita a las testigos Martínez y Rodríguez formulada por la parte actora a fs. 626 resulta inocua porque nada tiene que ver que la actora realizara tareas a satisfacción y dichas testigos nada pueden aportar acerca del argüido destrato, la sobrecarga laboral o las incorrecciones administrativas invocadas. Las referencias a la larga experiencia de la actora formuladas en el escrito recursivo, salvo por su eventual vinculación con el deterioro que adujo de la atención nada tienen que ver con el reclamo por despido indirecto. Y no se acreditó el deterioro argüido, por lo tanto dicha argumentación resulta sobreabundante e inocua para acreditar supuestos de despido indirecto. Lo mismo aplica a lo que afirma en etapa de apelación la parte actora señalando que si había descontento con su desempeño debió ser sancionada, porque no fue despedida directamente y la demandada no adujo notoria mala conducta. Sino que la demandada se limitó a señalar que quien brindaba trato inadecuado a sus compañeros y al encargado era la propia actora.
El único hecho que subsiste con relativa relevancia, por ser una irregularidad se trata de que figurara como Veterinaria, sin estar habilitada por título formalmente expedido. Pero dicho argumento pierde significación en el conjunto de otros hechos invocados y no acreditados si se toma en cuenta que la actora no invoca claramente cuales actos propios de la titulación en veterinaria habría practicado, de haberlo hecho, en infracción. Lo que la actora invoca a fs. 172 numeral 15, fue que “se la hacía figurar” como veterinaria, no que ella ejerciera a plenitud como veterinaria. Incluso dice en la demanda que sus tareas luego del cambio de titularidad pasaron a ser más de tipo administrativo. Entonces, mas allá de como figurara en la planilla, el relato fáctico contenido en la demanda es insuficiente para acreditar una irregularidad relevante y suficiente por sí sola, en ausencia de los otros hechos invocados como causa del despido argüido, que ameritara que la actora se considerara indirectamente despedida. El acta agregada a fs. 2, da cuenta que ante la citación de la actora solicitando se aclare porqué su categoría laboral figuraba en documentación como veterinaria, la respuesta de la demandada es que la actora contaba con experiencia y capacidad necesaria para desempeñarse en el cargo como veterinaria lo que determina que ostente dicha categoría. La actora no invoca que no se le pagara de acuerdo a la categoría de veterinaria, pero tampoco afirma que efectivamente hiciera tareas de un profesional veterinario íntegramente. Sino que al apelar sostiene de modo un tanto contradictorio que estaba ampliamente capacitada por su experiencia anterior en el ramo, pero que fue un incumplimiento grave el que figurara como veterinaria. Por lo tanto, más allá de la irregularidad formal en el registro, no adujo la actora hechos relevantes derivados de dicho registro, ni se acreditan en autos susceptibles de haber causado perjuicio a la parte actora, concreto y esgrimido con el detalle necesario. Por lo tanto, esa sola circunstancia, en un conjunto de hechos relatados de modo genérico e impreciso en la demanda y en el acto de impugnación, determina concluir en la improcedencia del reclamo por concepto de despido abusivo. La actora no acreditó ni maltrato, ni hostigamfiento, ni sobrecarga de trabajo por falta de personal y tampoco logró acreditar adeudos por rubros accionados. La sola irregularidad formal en el contexto relevado es insuficiente para que la actora se considerara indirectamente despedida. La Sala comparte íntegramente el análisis de los actos de proposicion y el minucioso análisis de la prueba rendida así como las conclusiones a las que arriba el Señor Juez A quo. A lo que solo cabe remitirse, máxime ante una ausencia de crítica precisa y razonada por parte de la apelante del fallo de primera instancia. Frente a ello, los sólidos fundamentos de la apelada,los pretendidos agravios son inidóneos para evidenciar error del A quo en lo decidido, y por ende todos los agravios son de frontal rechazo.
Lo antedicho determina la confirmatoria íntegra de la apelada.
Si bien en algunos puntos la conducta procesal de la parte actora la ubica al límite de la ligereza culpable, dado el principio de gratuidad que rige en materia laboral, y que algunos de los conceptos implicados en la apelación carecen de definición legal precisa, no se dispondrá especial condena procesal en costos en el presente grado. Las costas de oficio (artículos 56 del C.G.P. y 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P., 17 y 18 ,30 y 31 de la Ley 18.572, el Tribunal;
FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA ÍNTEGRAMENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONESA LA SEDE DE ORIGEN, HACIÉNDOSE LLEGAR COPIADE LA PRESENTE AL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER 5 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE ASÍ COMO LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADOY REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.