Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LUCIEN, PIERRE C/ PRODOMUS SRL Y OTRO .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-39160/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 del 23 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 2do. Turno, Dra. Adriana Chamsarián, obrante a fs. 66/83.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Por hacer lugar a la demanda y en su mérito condenase a Prodomus SRL y Antel en forma solidaria y en atención al periodo trabajador por actor a abonar los rubros y sumas consignadas en el Considerando V y IX, más la multa legal, daños y perjuicios preceptivos, ello sin perjuicios de la actualización e intereses que corresponda aplicar hasta su efectivo pago.”
2) A fs. 86/89 comparece la representante de la parte co-demandada Antel, interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando agravios relacionados a la responsabilidad atribuida a Antel, señalando que no fue empleadora del Actor sino un tercero ajeno a la relación laboral de autos, no participando en el acuerdo entre el actor y su empleadora, no abonaba sueldos, no impartía ordenes, todo lo que surge de la prueba incorporada en autos. Y que la condena solidaria implica una errónea valoración probatoria, porque cumplió con los controles establecidos en el art. 4to de la Ley 18.251, solicitando la información correspondiente a la empresa. También le agravia los rubros objeto de condena como la indemnización por despido impuesta, entendiendo que resulta improcedente bajo el régimen de tercerización que regula la relación laboral entre el actor y Prodomus SRL., siendo este último su empleador directo y por tanto corresponde su responsabilidad exclusiva por eventuales despidos y las consecuencias indemnizatorias. También le agravia la imposición de la multa, que entiende que tiene naturaleza punitiva que se impone al empleador directo por la omisión en el pago de los créditos laborales y que solo se puede aplicar a quien incumple con la conducta antijurídica y extenderla vulnera el principio general del derecho. Y que los daños y perjuicios buscan resarcir al trabajador por su perjuicio derivado de la falta de pago de salarios, considerando cargas familiares, las que no se acreditaron en autos, pero aun así fueron fijadas en un 10%.
3) Por decreto 2379/2025 del 13 de Octubre del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.91).
4) A fs.94/95 la parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 2547/2025 del 24 de Octubre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs.97).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte co-demandada ANTEL se ha agraviado porque se la ha condenado en forma solidaria. La Sala considera que el agravio no es de recibo.
La sentencia analiza la documentación presentada y concluye que Antel no realizó un control efectivo. Pues no basta con pedir la documentación para archivarla, sino que el control debe ser efectivo, y en el caso no había control del horario de trabajo del actor.
Tampoco tomo en cuenta Antel que la empresa dejó de funcionar de un día para el otro y esta no hizo uso del derecho de retención para el pago de los rubros salariales, el que además continuo trabajando en beneficio de la demandada.
La Sala entiende que resulta de aplicación el criterio doctrinario del control razonable que excluye la simple recepción de documentación por parte del empleador directo. La falta de argumentos del escrito de contestación de la co demandada en cuanto a controles específicos y la ausencia de prueba susceptible de acreditar controles efectivos vinculados a la situación del expediente, determina considerar, que la responsabilidad de la co-demandada Antel ha de ser solidaria por los rubros condenados en autos.
En tal sentido se sostuvo que: “la recepción de la documentación referida por las co-demandadas no acredita que hubieran actuado de acuerdo al parámetro de “buen hombre de negocios” en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios y mano de obra” (Cf Rosembaun y Castello, pág 158). Los autores de referencia destacan que la empresa “no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos (alude a los proveedores) se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma” y concluyen que “no basta con aportar los documentos mencionados en el art. 4 de la Ley 18.251, sino también acreditar que ha realizado un control razonable de los mismos”.(TAT 3ro SEF 0014-000171 de 20/6/2016, AJL 2016 c.724).
Procede por tanto confirmar la sentencia apelada en el punto que refiere al alcance de la responsabilidad de la co-demandada Antel.
3) En lo que refiere al agravio vinculado al rubro multa y daños y perjuicios, en que se ha señalado la naturaleza punitiva del primero y reparatoria del segundo, y que ambas exceden el marco de la responsabilidad por tercerización. El agravio no es de recibo.
Las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto las obligaciones salariales como las indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.” Cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra en el presupuesto de la norma. Por tanto, la co-demandada Antel resulta responsable en el pago de este rubro.
En cuanto a la condena al pago de la multa, se fundamente en que el art. 1ro de la Ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales” expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre que se condene al pago de rubros salariales y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden rubros salariales.
A su vez, el art. 29 de la Ley 18.572 dispone: “la omisión en el pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado”. La norma no distingue entre los diferentes sujetos obligados al pago de los créditos laborales, por lo que no existe fundamento alguno para excluir a la empresa principal responsable en el pago de los créditos laborales generados mientras el trabajador desempeño su tareas en su beneficio al pago de la misma.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.