Confirma la apelada excepto en cuanto a la suma en que recayó condena, por daños y perjuicios.
Estima que debe estarse al monto reclamado por el asegurador actor en el presente, no obstante no se trata de documentos públicos. El BSE al actuar como asegurador, lo hace bajo las disposiciones del derecho privado y no como persona pública.
Estima la proveyente que el perito no da acabada cuenta de cómo llega a sus conclusiones teniendo en consideración solamente los documentos fotográficos, los que conforme a máximas de la experiencia distan de la fidelidad de un examen de vehículo previo a su reparación.
Por tanto siendo a su vez que la actora acompañó documentos, corresponde modificar la sentencia en cuanto a la suma en que recayó condena, amparándose la solicitada por la actora, suma que se reajustará y se le adicionará el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda de autos, calculados ambos hasta la fecha de su efectivo pago.
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Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 65/2013
Montevideo 28 de octubre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ TILBE PEREYRA, RICHARD – DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ficha 2-7809/2012, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la demandada contra la Sentencia N° 18/2013 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida se acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la suma resultante de la pericia de autos, más intereses y reajustes.
II.- Los agravios de la apelante refieren a errónea valoración de la prueba, desde que la sentencia no tuvo en cuenta los daños y costos de reparación resultantes de los documentos acompañados con la demanda, emanados de personal técnico del BSE, facturas de compra de repuestos y facturas del taller que efectuara la reparación, apoyándose en la pericia que se realizó solo en base a los documentos fotográficos. La apelante defiende también la procedencia del pago del IVA.
III.- La contraria evacuó el traslado conferido, adhiriendo a la apelación en cuanto entiende que la suma en que recayó condena debe reajustarse desde la fecha en que se incorporó en autos la prueba pericial.
Conferido traslado de la adhesión –fs. 130-, el mismo fue evacuado de fs. 132 a 134 vto., abogando la actora por el rechazo de la adhesión.
IV.- Franqueada la apelación –fs. 136-, por providencia N° 2589/2013 de fs. 142 se asumió competencia, subiendo los presentes para estudio el pasado 27 de setiembre, según consta a fs. 144 vto.
Se deja constancia que la proveyente usufructuó licencia los días 8 y 9 de octubre pasados.
CONSIDERANDO:
I.- Se emitirá decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200 CGP.
Y se adelanta que se estiman de recibo los agravios formulados por la actora apelante por los fundamentos que se dirán.
II.- - Se estima que debe estarse al monto reclamado por el asegurador actor en el presente, no obstante no considerarse de recibo los argumentos desarrollados por la apelante a fs. 114 vto. en el sentido que se trata de documentos públicos. Ello por cuanto el BSE al actuar como asegurador, lo hace bajo las disposiciones del derecho privado y no como persona pública.
No obstante estima la proveyente que el perito no da acabada cuenta de cómo llega a sus conclusiones teniendo en consideración solamente los documentos fotográficos, los que conforme a máximas de la experiencia distan de la fidelidad de un examen de vehículo previo a su reparación.
Por tanto siendo a su vez que la actora acompañó los documentos que lucen de fs. 9 a 22, corresponde modificar la sentencia en cuanto a la suma en que recayó condena, amparándose la solicitada por la actora que asciende a $ 29.393 –que cuenta con el respaldo del documento que luce a fs. 13-, suma que se reajustará desde el 8 de agosto de 2004 por ser la fecha en que el asegurador realizó el desembolso conforme al recibo que acompaña a fs. 16, y se le adicionará el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda de autos, calculados ambos hasta la fecha de su efectivo pago.
Se estima también corresponde condena al pago del IVA ya que como ha sostenido desde tiempo atrás la jurisprudencia “…si lo que se persigue es la reparación integral del perjuicio, también el monto de este impuesto debe recaer sobre el patrimonio del causante del menoscabo, sin que nada permita condicionarlo a su pago efectivo o instituir agente de retención” (cfr. ADCU T. XXVII, c. 747).
III.- La conclusión expuesta en el numeral precedente lleva a que corresponde rechazar el agravio deducido por la demandada por vía de adhesión, desde que la actualización tiende a compensar la desvalorización del dinero, siendo lógico que se tome como fecha de inicio del cómputo el momento en que el acreedor se desprendió de la suma que reclama, lo que aconteció el 8/8/2004, según documento a fs. 16.
IV.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56 y 261 CGP y 688 CC no corresponde imponer especiales condenas en la instancia.
Por sus fundamentos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 197, 198 y 257 C.G.P.
FALLO:
Confirmando la apelada excepto en cuanto a la suma en que recayó condena, la que se establece en $ 29.393 (pesos uruguayos veintinueve mil trescientos noventa y tres), suma que se reajustará desde el 8 de agosto de 2004 y se le adicionará el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda de autos, calculados ambos hasta la fecha de su efectivo pago.
No haciendo lugar a la apelación deducida por vía de adhesión.
Las costas y los costos de la instancia en el orden causado.
Notifíquese a domicilio de las partes, y oportunamente, remítase a la Sede a quo con las formalidades de estilo. H.F. en el grado $ 3.000 cada parte.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.