Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 6/2026
4 de febrero de 2026
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO NO INCLUYE EN LA LIQUIDACIÓN NI EN EL FALLO EL RUBRO AGUINALDO POR EGRESO, EN QUE SE LA REVOCA Y EN SU MERITO, SE CONDENA AL PAGO DEL RUBRO SEGÚN LIQUIDACIÓN DE LA DEMANDADA. Y EN CUANTO NO HACE LUGAR A LAS HORAS EXTRAS E INCIDENCIAS, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE CONDENA AL PAGO DEL RUBRO, EN LAS SUMAS, TERMINOS Y ALCANCE DEL CONSIDERANDO N°4) DE ESTA SENTENCIA.
- Ficha (IUE)
- 2-113153/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho laboral › Proceso laboral › Accidente de trabajo salarios caidos
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otros -PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-113153/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°55/2025 de 29 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19° turno, Dr. Diego Prieto.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda y en su mérito, condenó a Tecnobalizas SRL a pagar al actor la suma de $ 498.722, por los rubros y montos que se detallan en el Considerando XIII), letra A) de la Sentencia, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder.
Y condenó en forma solidaria a BB por su calidad de socio de Tecnobalizas SRL a pagar al actor la suma de $ 157.316, por los rubros salariales y accesorios legales que se detallan en el Considerando XIII), letra B) de la Sentencia, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder.
2) A fs. 822 y ss. comparece la representante de la parte actora en el juicio interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia deduciendo agravios porque la Sentencia ampara el reclamo del rubro aguinaldo pero luego en su liquidación no incluye este rubro liquidado por la empresa a fs. 358, ni en el fallo.
Porque se rechaza la pretensión de diferencias de salario por diferencias de categoría e incidencias, dice que no se ponderó las resultancias de la prueba testimonial, que el actor desde su ingresó se desempeñó como encargado de taller de soldadura y de montaje de guardarrails en las obras de la demandada en las rutas nacionales, que por el giro de la empresa y su tarea correspondía estar en el Grupo 9 de los Consejos de Salarios, debiendo percibir el salario acorde a esa categoría, que según lo informado por el SUNCA la empresa realiza tareas de mantenimiento vial que corresponden a la industria de la construcción.
Porque la Sentencia rechaza la pretensión de horas extras porque surge acreditado su pago, no tomando en cuenta la realidad de lo acontecido y solo se basó en la planilla de horas presentada por la demandada, sin explicación de cómo llega al resultado final.
Porque se rechaza la pretensión de tiempo "in itinere". Expresa que generalmente los trabajos eran en rutas nacionales en diferentes departamentos (Durazno, Tacuarembó, Maldonado) saliendo de la empresa, horas de traslado que nunca eran abonadas como trabajo efectivo. Dice que la Sentencia infringió el alcance del art. 9 del Decreto de 29/10/957. Agrega que la necesidad de trasladarse a largas distancias es imputable al empleador, el tiempo “in itinere” debe ser computado como tiempo trabajado cuando el traslado es a cargo del empleador y el trabajador está a disposición durante el mismo.
3) A fs. 835 y ss. comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por los descansos intermedios trabajados, dice que surge probado de la prueba documental y testimonial que el descanso intermedio se gozaba efectivamente. Y que lo que plantea el sentenciante es si en obra, al descansar una hora, se modificaba el régimen de descanso a jornada discontinua, generándose una diferencia a la cual condena.
Por la condena por jornales caídos, señala que la Sentencia condenó al pago de éstos por entender que el actor estaba dentro del período de estabilidad, pero expresa que el actor tuvo su alta médica el 3/4/2023 -el mismo día del accidente- y se lo reincorporó a trabajar.
4) Por decreto N°2105/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuados por la representante de la parte actora a fs. 843 y ss. y por el representante de la demandada a fs. 851 y ss. en los términos de sus respectivos escritos.
5) Por providencia N°2345/2025 se franquearon los recursos de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea. Alcanzada la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales adopta decisión en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia porque la Sentencia ampara el aguinaldo por la liquidación de la demandada, pero no lo liquida ni incluye en el fallo.
El agravio es de recibo.
Le asiste razón al apelante puesto que a fs. 797 de la Sentencia se ampara el aguinaldo de egreso pero luego no lo incluye en la liquidación ni en el fallo.
En su mérito, procede revocar la Sentencia recurrida, incluyendo en la liquidación y en el fallo el aguinaldo según liquidación de la demandada a fs. 358.
3) La parte actora se agravia porque se rechaza la pretensión de diferencias de salario por diferencias de categoría e incidencias, dice que no se ponderó las resultancias de la prueba testimonial.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el actor reclamó invocando que le correspondía el Grupo 9 de la construcción, cuando la empresa revista el Grupo 19 Subgrupo 99 otros servicios secundarios de transporte terrestre.
La empresa señala que su giro principal es el alquiler de balizas y que presta servicios de señalización vial y comercializa elementos de señalización transitoria a las empresas viales como balizas plásticas, carteles luminosos y no luminosos, semáforos y radares móviles, conos, barreras y proveen servicio de señalización permanente tanto horizontal como vertical y elementos de seguridad vial como defensas metálicas. Que la empresa Tecnobalizas no es industrial, no es construcción sino una actividad típicamente comercial (arriendo de bienes, colocación de cartelería y protección en las carreteras) (contestación fs. 401). Y que el actor era auxiliar de taller no Encargado de Taller de Soldadura y de Montaje de Guardarrails.
El actor reclama diferencias de salario en base a una categoría que no corresponde al grupo de actividad al que pertenece la empresa demandada.
Si bien los órganos del Poder Judicial pueden ingresar al análisis de la normativa aplicable, lo que implica hacer lugar en el caso concreto a la existencia o no de diferencias, sin cambiar de modo general y para todos, en el ámbito colectivo el Grupo y Subgrupo, porque el ámbito en general del sector de actividad para las empresas es de competencia de la autoridad administrativa; en este caso, releva la Sala que no que se ha producido prueba técnica que sustente una solución que acoja la pretensión del actor.
Se entiende que no es un caso de incompetencia, la jurisdicción y competencia la tiene el Tribunal, lo que no hay en autos son elementos que habiliten a la aplicación de una normativa ajena al grupo por el que revista la demandada.
Siendo trasladable al caso lo expresado sobre el tema por el TAT 1° en Sentencia N°66/2022 Posada, Eustaquio, Rossi (R): “…A su vez como la base del sistema de fijación de salarios recae en los Consejos de Salarios y sus productos normativos – el laudo como comúnmente se les denomina, o el convenio colectivo tripartito como surge de la anterior - Ley 10.449 – y nueva reglamentación – Ley 18.566-; y éstos se instalan por grupos de actividad, se puede advertir la trascendencia del tema. La inclusión en uno u otro grupo de actividad y sub grupo determinará el alcance subjetivo del laudo o convenio colectivo tripartito. (Rosenbaum Rímolo, Jorge. “Los laudos de los consejos de salarios y su regulación por la Ley 18.566” en Revista de la Facultad de Derecho en Homenaje al Profesor Oscar Ermida. N. 31 Julio-diciembre 2011 pág. 285).
Segundo. De regla es el mismo empleador que por sí y ante sí, pero en función de su giro principal, resuelve el encuadramiento en una u otra unidad de negociación y cumpliendo con la normativa administrativa lo identifica en la planilla de trabajo, en los recibos de salarios, etc. (dec. 278/2017). Ello no significa que este acto discrecional del empleador esté exento de la posibilidad de control. En tal sentido el mismo empleador en caso de duda o de ampliación o modificación del giro inicial u otra causa similar, podrá someterlo a la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales conforme indica el dec. 197/97 –que actúa bajo la égida de la Dirección Nacional de Trabajo– la competente para incluir a una empresa dentro de uno u otro Grupo de actividad, tanto de oficio, como a petición de parte.
En tal caso la mentada comisión, investigará y se pronunciará mediante un acto administrativo.
Tercero. Incluso puede agregarse que estando a la interpretación de la Sala recogida en múltiples sentencias anteriores, el Poder Judicial ostenta jurisdicción para apreciar la adecuación del acto administrativo a los hechos, pero tan solo incidenter tantum, vale decir a efectos de resolver la pretensión que se le plantea. Pero no, para anular o modificar el acto administrativo. En tal sentido la jurisdicción de la justicia laboral en este caso, aprecia el acto administrativo y sin modificarlo valora su impacto respecto de los derechos laborales que se ventilan.
En algunos antecedentes, la Sala ha expresado que la inclusión incidenter tantumde la empresa empleadora en un Grupo de Actividad, aunque sea a los solos efectos de valorar la concreta pretensión y sin que origine efectos generales, requerirá de regla, prueba técnica. Ello por cuanto para hacerlo lo razonable es que corresponda internarse en todos los detalles de los procesos productivos y no solo en la nomenclatura del Grupo o de la declaración de la misma empresa.
Cuarto. En la hipótesis de que las tareas que el trabajador realiza no se encarten en alguna de las categorías previstas, la integración debería llevarse a cabo dentro del mismo círculo de negociación o Grupo de Actividad y no en otro. Ello por cuanto justamente el sistema de negociación salarial está diseñado en unidades de negociación representadas por los sectores profesionales y por el Poder Ejecutivo que ostentan una determinada jurisdicción que por otra parte refleja las especialidades de cada sector de actividad. Por lo que está fuera de la lógica negocial que se tome un salario correspondiente a una categoría no prevista en el Grupo por cuanto supone que una unidad de negociación invada la jurisdicción de otra.
Quinto.La unidad de negociación fija salarios mínimos por categoría pero en esta área debe considerarse que tiene facultades para determinar la composición del salario de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 10.449 que también debe interpretarse engarzado en el sistema. (Barretto Ghione, Hugo. Teoría y Método en derecho del trabajo. Su aplicación a los consejos de salarios. FCU, agosto, 2018 pág. 36)”.
Considera la Sala que en el caso no es posible realizar una recalificación del Grupo de actividad de la empresa en vía judicial, por carecer de la prueba técnica que determine a qué grupo de actividad corresponde realmente. Determinar el grupo de actividad de una empresa implica examinar un conjunto de elementos de carácter técnico, no basta conque se desarrolle una parte de una tarea que tenga relación con otro grupo de actividad, sino que corresponde tener en cuenta la actividad principal de la empresa.
Asimismo, la demanda en lo relativo a las diferencias por categoría, no cumple a cabalidad con la carga de alegación (arts. 117 nral. 4) CGP y 8 Ley 18.572), puesto que el trabajador no solo debe que decir lo que hacía, sino adecuarlo a la descripción de tareas de la categoría pretendida según la normativa. La demanda es imprecisa, el actor no dice nada concreto, aporta el manual de tareas a fs. 217 y ss. pero no vincula lo que invoca en el relato fáctico con las descripciones que solo agrega.
Los reclamos por categoría superior tienen dos componentes esenciales, los fácticos y los normativos, el reconocimiento de la categoría reclama la subsunción precisa entre las tareas invocadas y las descriptas en normativa. En tal sentido, cabe remitirse a lo considerado por esta misma Sala en anteriores oportunidades: “Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba su reclamo. En efecto, es criterio de esta Sala que en caso de reclamo por categorías no basta para cumplir con las cargas de la Ley (artículos 8vo. Ley 18.572 con remisión al 117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación, con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría. Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los fundamentos de hecho que determinan que la categoría aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y ello no se agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el trabajador. Sino que corresponde que quien formula el reclamo describa con precisión las tareas que son propias de la categoría que pretende le es aplicable. A la par que es carga también del reclamante el invocar la normativa que consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de tareas correspondiente. Va de suyo que si alguien reclama por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto a la retribución prevista por la norma que afirma debió aplicársele. Y por ende también la norma cuya aplicación pretende. Dichos requerimientos están consagrados en el artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la sustanciación. El referido artículo contiene dos normas enteramente aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella” (Cfr. Código General del proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni Sosa, y coautores. Vol. 1 pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el relato de hechos impone al decisor en la Sentencia (art. 198 C.G.P.). Además de la exigencia del relato preciso de la base fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que se invoque el derecho. Lo que implica la invocación de las normas de derecho en que se basa la pretensión. “Comprende todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, Ley, decreto, reglamento, etc.” (Cf. Op. Cit. Pg. 270). Basta la simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del modelo exigido por el legislador para la demanda. No contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el actor realizaba, refiere a tareas y actividades propias de categorías del sector panadería, para culminar reclamando por otro régimen de categorías, según resulta de la liquidación práctica. Sin deslindar, ni menos aún transcribir la descripción categoría en la cual debería a su criterio subsumirse el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa aplicable. Si bien al liquidar menciona que se ha de aplicar el laudo de cooperativas de consumo como categoría 7.2, en ningún momento la demanda vincula conceptualmente lo que afirma a fs. 46 vto. con el relato de actividades en el sector panadería. Ni el porqué de la argüida coincidencia entre las tareas propias de un “oficial de oficio” según la normativa contenida en el decreto, y las tareas del actor. Lo antedicho, ab initio determina considerar la demanda poco clara e incompleta al tenor de los requerimientos del artículo 117 ejusdem.” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº42/2019, Contarin, Seguessa, Fernández (R)).
La demanda es imprecisa, no logra decir por qué la empresa para la que se desempeñaba debía ser calificada como de la construcción, como paso previo. Por esa razón y lo expresado en la Sentencia citada de la Sala, se considera que es de rechazo la pretensión por diferencias de categoría.
La demanda ha sido insuficiente en el punto de diferencias por categoría, la cual ab initio no podía ser atendida ni prosperar.
A lo que cabe agregar que la apelación del actor insiste en las tareas del actor haciendo referencia a las declaraciones testimoniales y no analiza nada más, por lo que no hay crítica razonada de la sentencia siendo el agravio de rechazo (arts. 253.1 CGP y 17 Ley 18.572).
Por los argumentos expuestos, procede confirmar la Sentencia recurrida en cuanto desestimó el reclamo de diferencias de salarios por categoría e incidencias.
4) La parte actora se agravia porque la sentencia rechaza la pretensión de horas extras porque surge acreditado su pago, no tomando en cuenta la realidad de lo acontecido y que solo se basó en la planilla de horas presentada por la demandada.
A entender de la Sala, el agravio es parcialmente de recibo.
Cabe establecer que el actor expresó en la demanda que trabajaba de lunes a viernes, de 7 a 18 horas, descansando rara vez una hora entre las 12 y 13 horas, que no le era abonada, por lo que hacía muchas horas extras y trabajaba el día de descanso.
Reclama dos horas extras diarias a razón de 22 jornales por 11 meses.
Frente a las horas extras la parte demandada invocó redistribución de las horas del sábado y jornada continua con media hora de descanso paga. Dice que el actor documentaba sus propias horas extras y que se le abonaban, acompaña correos e invoca concordancia con lo pagado por recibos, pero no analiza el detalle.
De la prueba testimonial surge: CC (fs. 476 y ss.), trabajó para Tecnobalizas SRL 3 meses, de setiembre a noviembre de 2023, trabajó como chofer, además pintó las rutas, hacia material para las columnas, carteles de señalización, reparación de balizas, algunas las hacía en el interior, se hacía caminería, ruta. Para esas tareas iba una cuadrilla de trabajadores, a veces pasaba 4 o 5 horas en viaje que no se pagaban. Viajó por trabajo a Colonia, Durazno, Maldonado y Rocha. De la empresa se iba al interior y luego allí se quedaban varios días, iban en un camión de la empresa, la mayoría de las veces la empresa alquilaba casa y se quedaban allí. Las horas de traslado no se tomaban en cuenta.
Estando en obra empezaban a las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, se avisaba al encargado cuando se comenzaba y cuando se terminaba, el manejaba todo.
Las jornadas en la empresa eran de 7 de la mañana a 12 y luego de 12.30 a 4.30 o 5 de la tarde, había media hora de descanso. En Montevideo nunca hizo horas extras, en el interior sí, no tenía otra opción. Cobró horas extras pero eran menos que las que uno pasaba. El actor tenía el mismo régimen en la empresa y también iba al interior.
DD (fs. 486 y ss.), trabajó un año en la empresa hasta enero de 2024, su tarea era manejar la grúa y ser chofer de los camiones. Lo que se hacía en ruta era colocación de cartelería, pintura de ruta, colocación de guardarrails, enterrar las columnas, pintarlas. Cuando iban al interior el traslado lo hacía el testigo en camiones de la empresa, a veces se quedaban en el interior, la empresa les conseguía alguna casa donde dormir. Se trabajaba de lunes a viernes, en el horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde, el establecido, se paraba media hora para el almuerzo. A veces se pedía algún sábado para trabajar, ahí se anotaban las horas y se pasaban, a veces en lugar de pagar las horas extras, se pasaban por días libres, eso lo comunicaba Suárez, el controlaba las horas adicionales, en su caso juntó muchas horas y se lo estaban pagando en plata porque no pidió días, el arreglo era así, el que tenía 8 horas de más se le daba libres. Y cuando acumuló muchas horas se le pagaron comunes. Cuando iban al interior se comenzaba a las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde y descansaban una hora trabajando en ruta. Las horas de traslado no eran pagas por la empresa.
EE (fs. 498 y ss.), encargado general de la empresa hace 7 años, la empresa se dedicó al principio al abastecimiento de balizas para obras viales y luego incorporó cartelería luminosa, pintura de ruta, guardarrails, semáforos, todo lo correspondiente a la seguridad vial. El actor ingresó en el sector herrería porque contaba con experiencia en herrería y soldadura, era un referente para los demás trabajadores bajo la supervisión del testigo. En el taller el horario es de 8 de la mañana a 4 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados 4 horas, 44 horas semanales, las horas de los sábados se distribuyen en la semana para que el personal descanse el fin de semana. Hay descanso intermedio al mediodía, media hora. Fuera se trabaja 10 horas diarias, desde las 6 de la mañana hasta las 12, descansando una hora, retomando el trabajo desde la 1 de la tarde a las 5 de la tarde. Los trabajadores son multifunción dentro de la empresa, todos trabajan haciendo de todo. El tiempo adicional se paga como hora extra. En el año 2023 puede estimar que tuvieron 3 proyectos en el interior, obras en que los trabajadores pernoctan en el interior. El actor trabajó en Colonia, Tacuarembó y en ruta 77 en la que fueron y volvieron en el día. Cada personal lleva una planilla de hora de inicio y fin de cada día, esas planillas la recibe el testigo a fin de mes y saca las horas que se hicieron de más y se restan las horas no trabajadas los sábados, cuando se pasa eso en limpio lo pasa a la empresa para que se paguen los sueldos. La empresa cambiaba tiempo extra por días libres previa conversación antes de la contratación con el empleado.
FF(fs. 509 y ss.), trabajó para la empresa 6 meses en el año 2024, en enero o febrero, era camionero, maquinista, cargador de guardarrails, trabajó mayormente en ruta. Conoce al actor, trabajó con él todo lo que estuvo, en el taller de Montevideo cumplía el horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde y descansaba media hora. En ruta se hacía pintado de ruta, cartelería, instalaciones de columnas y guardarrails, esto lo hacía una cuadrilla, ellos eran cinco. Iban de una semana a quince días. Si el viaje llevaba 5 horas, no se pagaba. En el lugar hacían jornadas de 10 o 12 horas, desde las 7 de la mañana, se paraba para descansar media hora, a veces ni paraban porque tenían que estar atentos a la calle. Además del viático por quedarse en el lugar, las horas se registraban en una planilla que hacían los trabajadores y se entregaba a EE y luego lo pasaba a la empresa. Algunas veces hubo diferencias con las horas pero se llamaba y se solucionaba. En ruta se trabajaba de lunes a viernes y algunas veces los fines de semana, sábados o domingos. El testigo participó en todas las obras que hizo la empresa en el período que trabajó, 15 en total que fueron en Florida, Durazno, Colonia, Paysandú, Lavalleja, también participó el actor.
GG (fs. 516 y ss.), trabaja para Tecnobalizas SRL, ingresó en noviembre de 2022 y es encargado de depósito. Trabaja en el local de Montevideo. Conoce al actor, en ese entonces el testigo era camionero, chofer, iba a hacer obras al interior, era encargado de cuadrilla, coincidió 6 meses con el actor. Estando en la empresa el horario es de 8 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a jueves, los viernes de 8 de la mañana a 4 de la tarde, con media hora de descanso, se trabaja de lunes a sábado, pero se arregló para trabajar una hora más y no hacerlo los sábados. Si la empresa necesita trabajar los sábados eso se pagaba como horas extras. Cuando iban al interior el período era de una semana, si se tenía que terminar la obra se podía llegar a trabajar un sábado y un domingo, por demoras en el clima. Les pagaban viático y les daban lugar para quedarse. El horario era de 7 a 18 con una hora de descanso intermedio que se respetaba. Las horas se registraban en una hoja por mes, se ponía el inicio y fin de la jornada, se indicaban las horas extras y se pasaba a Rodolfo y él se encargaba de pasarlo a la parte administrativa, dice el testigo que esas horas se le pagaban y eran dos horas extras por día que se pagaban como tiene que ser.
En relación al rubro, la Sala se inclina por revocar parcialmente la Sentencia en cuanto desestima el reclamo por horas extras, siendo que surge de la prueba testimonial genéricamente acreditado la realización de trabajo extraordinario. En efecto, los testigos refieren a realización de horario extendido de 10 a 12 horas cuando salían al interior, de ser así si se pagaban como horas extras, el recibo debería reflejar muchos meses con al menos dos horas extras por día durante varios días. Además, surge de los testimonios que se hacían horas extras pero que no se pagaban, sino que se compensaban por días de descanso, no habilitadas legalmente. Tampoco había acuerdo en forma para redistribuir las horas del sábado y además a veces se trabajaban los sábados.
Ahora bien, dicha prueba no da cuenta de la realización de horario extraordinario en la cuantificación realizada en la demanda, en aplicación entre otros de los principios de primacía de la realidad y razonabilidad.
El criterio adoptado fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 971/2010 –entre muchas otras-: “…Cuando no es posible una determinación exacta, el magistrado debe recurrir al criterio de razonabilidad para llegar a una cifra o quantum que concrete lo pretendido. Es decir, en la medida en que no es factible una acreditación bastante -y, como en el caso, fijar un promedio-, porque de otra manera dejaría de condenar a pesar de existir prueba de que se realizaron las horas extras reclamadas. Sólo que, como dice la doctrina, en tal “…tarea habrá de actuar con toda prudencia, pecando por restrictivo llegado el caso, pues en definitiva se trata de suplir una ausencia probatoria” (Adolfo Alvarado Velloso, El juez - Sus deberes y facultades, Pág. 314)” (Sentencia No. 178/998)” (Cfr. SCJ Sentencia Nº690/2012 de 1/8/2012).
Consecuentemente, se hará lugar al reclamo de horas extras, por el valor del jornal percibido en una hora extra por la mitad de período reclamado. Teniendo presente que la liquidación de la demanda no tuvo en cuenta lo pagado en los recibos presentados, fs. 33 y ss. que son varios, ni tampoco el lapso de amparo en el BSE.
El cálculo entonces sería el siguiente: valor del jornal $ 1405/8= $ 176 x 2= $ 352 valor hora extra; y se hace lugar a 1 HE x 22 jornales x 5,5 meses = 121 HE x $ 352 = $ 42.592 y las incidencias en licencia (0,0583) $ 2483, salario vacacional (0,0469) $ 1998 y aguinaldo (0,0833) $ 3548. A lo que cabe adicionar los daños y perjuicios preceptivos, la multa, según Sentencia de primera instancia, actualización e interés, desde el cese hasta el efectivo pago por tomar el jornal al egreso para el cálculo.
5) En cuanto al tiempo in itinere, el apelante señala que salía del depósito de la empresa hasta llegar al destino, por ejemplo: Durazno, Tacuarembó, Maldonado, lugares de las obras, traslado que no le era abonado, sólo le pagaban las horas efectivas en la realización de tareas.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que también en este punto la demanda carece de fundamentación fáctica suficiente y de referencias normativas.
En Sentencia de la Sala N°177/2022 se analizó el trabajo in itinere en términos aplicables al caso:
“Llegados a este punto del análisis, cabe recordar las pautas que para computar el tiempo de trabajo en sus diversas variantes ha ido delineando la doctrina en base a la normativa aplicable y los cambios que fueron introducidos en la regulación actual por el Decreto N°353/2014, a lo anteriormente dispuesto por el Decreto de Octubre de 1957. En este sentido, señalaba Castello, antes de la vigencia del Decreto N°353/2014, en conceptos trasladables al ocurrente (Cf. CASTELLO A. en: “Jornada de Trabajo”, en: “Derecho del Trabajo”, obra colectiva Dirigida por RASO DELGUE y coordinada por Alejandro Castello, FCU, pgs. 22 y ss.), que: “Partiendo de la premisa de que la limitación de la jornada es un derecho fundamental para que el mismo sea realmente reconocido y aplicado en la práctica es preciso establecer, primero el quantum de la misma, que por regla general el máximo es de ocho horas diarias de labor, y, segundo, el criterio sobre cómo se computa la dimensión de la duración del trabajo, o lo que es lo mismo, cuándo comienza y termina la jornada. (Omissis) “Señala Américo Plá Rodríguez que el articulo lro de la Ley 5350 utiliza la expresión “trabajo efectivo” para determinar el límite de las ocho horas diarias de trabajo, lo que podría interpretarse en el sentido de que se computara sólo el tiempo en que el trabajador está efectivamente desempeñando tareas. Debería concluirse entonces, que el tiempo en el que se permanece en el local de la empresa, aunque se esté a la orden, no se tendría en cuenta a los efectos de la jornada si no se desempeñan tareas”. Acto seguido el autor refiere a que Plá Rodríguez refería al criterio de distinción explicado por Montenegro Baca, quien distinguía tres criterios diferentes para considerar “trabajo efectivo”. a)Considerar como tiempo efectivo de trabajo solo el tiempo que el trabajador efectivamente presta su esfuerzo al empleador, b) el criterio de la dependencia en sentido restringido: la jornada laboral abarca todo el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador dentro del centro de trabajo y c) el criterio de la dependencia en sentido amplio: la jornada de trabajo abarcando no solo el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador dentro del centro de trabajo, sino también fuera de él. (v. Supra Ob. Cit. CASTELLO pg. 23 con cita de la obra de Plá Rodríguez al pie de página). A partir de ello la doctrina ha sostenido criterios divergentes sobre cuál de entre los criterios que vienen de referirse resultaron recibidos por la normativa vigente. El CIT N°30 en el artículo 2do. no refiere textualmente a “trabajo efectivo” sino las “horas de trabajo”, como el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador, excluyendo los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador”. Dicho Convenio prevé dicha definición para el Comercio. El Decreto del 29 octubre de 1957, Reglamentario de la Ley 5350 y también del CIT 30, en el artículo 6 define al “trabajo efectivo” en su artículo 6 “como el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto respectivo a la disposición de su patrono o superior jerárquico…”. A partir de la regulación contenida en el Decreto de referencia la doctrina ha mantenido criterios divergentes acerca de cuál fue el criterio plasmado en la regulación. Si el criterio restringido indicado por Montenegro Baca, excluyendo el tiempo de traslado al lugar de trabajo, o un criterio más amplio. Sobre los distintos posibles criterios cuyo análisis excede el objeto del presente pronunciamiento, puede verse, ampliamente: “RIVAS, ANA, “Tiempo de trabajo en la forestación. Tiempo in itinere a la luz de la normativa vigente” en RDL, 252, octubre Diciembre de 2013, pgs. 688 y ss.). La referida autora considera que el Decreto Reglamentario al que la autora asigna “vocación universal” es nítido al establecer en el artículo 6, tres posibilidades, a) cuando el trabajador deja de disponer de su voluntad, b) o está presente en su puesto respectivo y b) a disposición del patrono o superior jerárquico. Pudiéndose observar distintos grados de sujeción. Implicando cualquier situación en que el trabajador deja de ejercer su voluntad con “absoluta” libertad. En base a ello concluye la Dra. RIVAS que: “se puede concluir entonces, que a las normas señaladas y vigentes hoy en nuestro país les resulta indiferente a la hora de establecer el tiempo de trabajo, si el trabajador se encuentra o no en el lugar de trabajo, tomando solo en cuenta como elemento determinante la sujeción del trabajador a la voluntad del empleador (“estar a disposición”).
Sin perjuicio de lo antedicho, en la especie, lo que sin explicitarlo alegó la parte actora como fundamento de su reclamo fue tiempo de trabajo in itinere. El cual, según recuerda la autora, fue definido por De Ferrari, según cita de Plá Rodríguez: como: “aquel que se corresponde al tiempo que le insume al trabajador trasladarse de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa”. (Supra Rivas, Ana, Op. Cit. pg. 689).
En función de la regulación contenida en el Decreto de Octubre de 1957 en el articulo 9no, hoy modificado por lo dispuesto por el Decreto 353/2014, ha de concluirse que cualquiera sea el criterio que se entienda recogió el artículo 6to del Decreto de 1957, de entre los postulados por Montenegro Baca, el tiempo en itinere, por regla general, no se considera tiempo de trabajo. (Así, RIVAS, ANA, en Supra Op. cit. Pg. 689), CASTELLO, en la obra referida en consideraciones anteriores afirma, en consideraciones compartidas y trasladables al ocurrente. “Acorde a lo que se viene de exponer, resulta claro que, en principio, el “tiempo in intinere”, o duración del traslado al centro de trabajo no se toma en cuenta para medir la jornada. En efecto, cualquiera sea el criterio que se entienda consagró en términos generales el artículo 6to. del Decreto de Octubre de 1957, si vinculado no a lo locativo, y cual sea la regla general para la consideración del trabajo como “trabajo efectivo”, la normativa vigente introdujo ya en el referido Decreto un elenco de supuestos imprescindibles para que el tiempo de traslados, trabajo en “itinere”, sea considerado computable como trabajo efectivo. Para que el trabajo “in itinere” pueda ser computado y retribuido como trabajo efectivo y por ende computable en paridad con otras formas de trabajo…”.
El Decreto N°353/2014 en su Artículo 1 modifica el Artículo 9° del Decreto de fecha 29 de octubre de 1957, que quedará redactado de la siguiente forma: “En los trabajos que se efectúen a distancia de las poblaciones o centros urbanos, cuando los trabajadores sean conducidos por cuenta y cargo total de las empresas o empleadores, el trabajo efectivo se computará desde el momento fijado para el comienzo de la actividad en el lugar de realización de las tareas y hasta la finalización del horario establecido para la jornada laboral, siempre que la duración del viaje de ida o vuelta desde el límite urbano al lugar de realización de las tareas o viceversa, no sea superior a sesenta (60) minutos en cada uno de los trayectos. En las jornadas en que el trayecto de ida o vuelta sea recorrido en mayor tiempo, salvo que por convenio colectivo a nivel de rama o sector de actividad se haya acordado una solución al tema, el excedente de una hora por trayecto se computará como tiempo trabajado e integrará la jornada de trabajo respectiva, aplicándose a ese período la remuneración que corresponda según se haya superado o no la duración máxima legal de la jornada”.
Como se expresara, en el caso la demanda es genérica e imprecisa, no dice concretamente cuánto se demoraba de dónde partían, no nombra siquiera los decretos del 57 y modificativo posterior. En suma, el relato fáctico no se adecua a la normativa, véase las escasas líneas que el actor dedica al rubro a fs. 257 de la demanda, por lo que la demanda es insuficiente para acoger el rubro.
Por tales argumentos procede confirmar la recurrida en el punto.
6) La parte demandada se agravia por la condena por descansos intermedios.
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa el Sr. Juez A Quo en el rubro, así como la conclusión a la que arriba y se comparten sus fundamentos.
Considera la Sala que el recurrente no logra desvirtuar el análisis probatorio que efectúa el sentenciante A quo, que analizó la situación tomando en cuenta las declaraciones testimoniales según las cuales cuando se trabajaba en ruta se descansaba una hora no paga. Y que el actor trabajaba tanto en Montevideo como en rutas y hace lugar a la liquidación alternativa de la demandada a fs. 445 y 445 vto., puesto que en definitiva si se descansaba una hora, media ya estaba paga y restaba pagar la otra media hora. Y lo abonado según recibos de salario son horas extras, no descansos intermedios.
7) La parte demanda se agravia por la condena por jornales caídos.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la Sentencia tomó en cuenta que el actor tuvo un accidente laboral el 3 de abril de 2023 cuando se perforó el tímpano del oído izquierdo con una esquirla mientras soldaba. Y el 18 de octubre de 2023 se le coordina una tímpanoplastia endoscópica, lo que se realiza el 14 de noviembre de 2023 y se le da el alta y luego es despedido el 23 de enero de 2024, por lo que entiende que el plazo de estabilidad se debe computar desde el 18 de diciembre de 2023 cuando se reintegra al trabajo, señalando que después del accidente continuó trabajando con un alta franquicia.
El alta franquicia es una especie de alta a prueba, siendo correcto el análisis de la Sede en el punto. Una vez readmitido tenía nuevamente un plazo de estabilidad que debía respetarse.
Siendo criterio de la Sala que acumulan ambas cosas, los salarios caídos y el despido común.
Procede confirmar la Sentencia en el punto.
8) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO NO INCLUYE EN LA LIQUIDACIÓN NI EN EL FALLO EL RUBRO AGUINALDO POR EGRESO, EN QUE SE LA REVOCA Y EN SU MERITO, SE CONDENA AL PAGO DEL RUBRO SEGÚN LIQUIDACIÓN DE LA DEMANDADA.
Y EN CUANTO NO HACE LUGAR A LAS HORAS EXTRAS E INCIDENCIAS, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE CONDENA AL PAGO DEL RUBRO, EN LAS SUMAS, TERMINOS Y ALCANCE DEL CONSIDERANDO N°4) DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.