Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “CHAMPONE, GABRIEL c/ VECOM SOCIEDAD ANONIMA y otro – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-43253/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°59/2025 de 29 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22° Turno, Dr. Ricardo Santana.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, condenó a Vecom SA y en forma subsidiaria a ANCAP, a abonar al actor la suma de $ 103.773, más la actualización legal e interés a la fecha de su efectivo pago.
2) A fs. 1162 y ss. comparecen las representantes de ANCAP e interponen recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque la sentencia expresa que la “responsabilidad de ANCAP opera por la existencia de subcontratación y su responsabilidad es subsidiaria al cumplir con el deber de información”, dice que en el caso no existió subcontratación. Dice que la Sentencia no fundamenta la existencia de subcontratación ni analiza los argumentos utilizados por su parte en relación a la inexistencia de subcontratación en el caso. Que Vecom SA fue contratada por ANCAP a efectos de la distribución de los diversos combustibles, que la contratación de ANCAP a Vecom SA integra el proceso de distribución del combustible, no siendo de aplicación las previsiones de las leyes 18.099 y 18.251, sino que de conformidad con el art. 3 de la Ley 18.251, es de aplicación el Decreto Ley 14.625. Por lo que ANCAP carece de legitimación pasiva en la causa. Las contrataciones de ANCAP a Vecom SA no constituyen un caso de subcontratación sino de distribución de combustible y el art. 3 de la Ley 18.251 excluye a los procesos de distribución de su ámbito de aplicación.
Señala que las contrataciones celebradas entre ANCAP y Vecom SA no encuadran en la definición de subcontratación del art. 1 de la Ley 18.251 ya que las obras o servicios deben integrar la organización de la empresa principal o formar parte de la actividad propia o normal de la misma. Y el servicio prestado por Vecom SA no cumple con dichos requisitos. Dice que el transporte del producto refinado, si bien es una actividad instrumental no integra la organización de la empresa, ya que el producto final de ANCAP son los derivados del petróleo por ejemplo el fuel oil, gas oil o nafta transportado por Vecom SA, pero dicha actividad no puede formar parte de la composición del producto. Tampoco en atención al segundo requisito, que las obras o servicios formen parte de la actividad normal o propia de la empresa principal. En el caso de ANCAP su actividad normal o propia está constituida por la importación y refinación de combustibles para su posterior venta. El transporte de los combustibles no integran su actividad normal o propia, sino secundaria, accesoria a la principal.
Refiere que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, pues para hacer valer la responsabilidad prevista en las leyes 18.099 y 18.251, deben necesariamente ser emplazados el empleador directo (Vecom SA) y las empresas principales (Ducsa y Christophersen).
3) A fs. 1178 y ss. la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia deduciendo agravios por el monto de condena de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, expresa que la parte demandada Vecom SA reconoce deber licencia, salario vacacional y aguinaldo pero al momento de liquidar lo hace por un jornal inferior que no es el vigente al momento del egreso.
Porque no se condena al pago de los descansos intermedios.
Por la forma de producirse el egreso del actor y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Por la falta de condena a los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial.
4) Por decreto N°2307/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuados por el representante de la parte actora a fs. 1198 y ss., por el representante de la co-demandada Vecom SA a fs. 1204 y ss. y por las representantes de la co-demandada ANCAP a fs. 1219 y ss., en los términos de sus respectivos escritos.
5) Por providencia N°2945/2025 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte co-demandada ANCAP se agravia porque la Sentencia expresa que la “responsabilidad de ANCAP opera por la existencia de subcontratación y su responsabilidad es subsidiaria al cumplir con el deber de información”, dice que en el caso no existió subcontratación.
El agravio no es de recibo.
En efecto, se comparte con el accionante al evacuar el traslado del recurso, que resulta de autos la existencia del subcontrato puesto que la empresa Vecom SA contrató trabajadores -entre ellos el actor- para realizar tareas de distribución de combustible perteneciente a ANCAP, según contratación original y posteriores prórrogas, la cual como patrono o empleador principal, aparece como garante o responsable del cumplimiento de las normas laborales y previsionales.
De acuerdo al Acta de Directorio N°8080, ANCAP decidió contratar fletes carreteros para el transporte de combustible destinados principalmente para el abastecimiento de plantas de distribución (fs. 60 vto. y ss.). e incluso los testigos refieren que lo que hacían eran fletes para ANCAP, así Mariana Madera a fs. 1033, Mario Aguilar fs. 1037.
Asimismo, el actor prestó tareas en forma tercerizada exclusivamente para ANCAP, existiendo solo dos reportes en el período setiembre/2021 a abril/2024 de que efectuara otras tareas.
En el tema se seguirá el criterio de la Sala expuesto en distintos pronunciamientos, así en Sentencia N°2/2025 (Pereira, Corujo, Fernández (R)) se expresó: “…El articulo 6to. del Decreto-Ley 14.625 dispone que en todas las etapas del proceso de distribución a cargo de una empresa se presumirán efectuadas directamente por la misma, salvo que la división del proceso o de las etapas respectivas, se justifique con la celebración de contratos o subcontratos de distribución con otras empresas que reúnan las condiciones exigidas por la ley. El artículo 5° regula los requisitos que deben tener los contratos de distribución, entre otros, contener los números de inscripción de las empresas contratantes ante los organismos mencionados en el inciso 2do. del artículo 3ero. Y además (literal D) establece que el riesgo de la distribución de los productos será de cargo de la empresa distribuidora. En el caso y dadas las resultantes de la cláusulas antes analizadas por este Colegiado, el grado de control y de injerencia que resulta reservado a RIOGAS, determina concluir, a los efectos de los derechos del trabajador, que no puede considerase que estemos ante un contrato de distribución dotado de todos los requisitos inherentes al mismo. Porque, aunque se proclama que el riesgo de la distribución es de cargo de la distribuidora, las condiciones dispuestas por RIOGAS para la venta resta autonomía y virtualidad real al riesgo de la distribución como imputable a una distribuidora con las notas de tal. Tampoco constan las inscripciones del contrato que la Ley requiere. La demandada no trajo otra documentación, planillas de trabajo y registros que ilustren y prueben cuáles son los giros involucrados, ni que tenga uno o varios, ni cuáles serían en tal caso el giro principal y el secundario. No puede soslayarse la presunción que grava a las empresas productoras e importadoras, del artículo 2, queda limitada a determinadas condiciones formales y sustanciales. En cuanto a la excepción a la presunción que resulta del artículo 3ero ejusdem, a lo ya dicho en consideraciones anteriores, en cuanto a que la Sala considera que no estamos ante un contrato de “distribución” malgrado la denominación que le hayan dado las co-demandadas: sino que respecto del trabajo prestado por el actor la realidad operó como una forma de tercerización, abarcada por dichas leyes. Y basta leer la cláusula que consagra las obligaciones de la empleadora en cuanto a documentación y cumplimiento de obligaciones laborales, entre otras, para advertir que lo incluido en el contrato, es casi una reproducción del contenido del art. 4to. de la Ley 18.251, en cuanto a las exigencias que RIOGAS SA queda habilitada para formular respecto de la co-demandada empleadora del actor. Lo cual revela que más allá de las denominaciones que las partes dieron al contrato previeron hipótesis como la de autos, subsumibles en las leyes de tercerización. Si bien el contenido del contrato entre partes no alcanza con su haz obligacional al trabajador, que no lo otorgó, no le es oponible, desde el punto de vista probatorio, y respecto del actor, desde la perspectiva del derecho laboral, los hechos que resultan incluso como supuestos del contrato mismo evaden la categorización pretendida por el recurrente. E ingresan en la formulada por el Señor Juez A quo. El trabajo del actor por las actividades de Shakina, y en función de los vínculos reales entablados por ésta con RIOGAS SA, ingresan sin hesitación a juicio de la Sala en las previsiones de las leyes 18.099 y 18.251, insertas como actividad principal en el ciclo productivo y de negocios cumplido y dirigido en las condiciones concretas del mismo en todas sus etapas por RIOGAS.
Quien redacta la presente se afilia al criterio sustentado por Garmendia y Gauthier en su obra “Tercerizaciones”, Segunda Edición, FCU, pgs. 119 y ss., conforme al cual el legislador al establecer que la distribución de productos se rige por los artículos 1° a 7° del Decreto-Ley N°14.625, primeramente hay que estar al contenido de esta regulación que gira entorno a los aspectos tributarios del fenómeno, no regulando los aspectos laborales. En base a lo dispuesto en los artículos 2do y 3ero. Del Decreto-Ley N°14.625, los autores concluyen: “En otros términos, las empresas productoras o importadoras que celebren contratos de distribución con empresas distribuidoras con los requisitos que marca la Ley, no serán ni solidaria, ni subsidiariamente responsables de las obligaciones previsionales, ni las relativas al Banco de Seguros del Estado, respecto del personal de éstas últimas”.
“No obstante, no sucede lo mismo en el caso de las obligaciones laborales” sobre las cuales como se adelantó nada dice el Decreto-Ley N°14.625.
En este sentido, se considera al proceso de distribución de productos como una hipótesis de subcontratación, la empresa productora o importadora podrá ser solidaria o subsidiariamente responsable de las “obligaciones laborales” de la empresa distribuidora para con sus empleados.
La conclusión anterior resulta aplicable tanto en los casos donde existe contrato de distribución, como cuando no lo hay, en mérito a que las presunciones establecidas en el Decreto-Ley N°14.625, operan exclusivamente en los aspectos tributarios y no inciden en la calificación del empleador ni de las responsabilidades laborales de ambas partes del proceso”.
Acto seguido los autores citan en el punto el criterio de Pla Rodríguez al analizar las disposiciones del Decreto-Ley N°14.625.
Refieren Garmendia y Gauthier en supra op. cit. pág. 121, cita de Pla Rodríguez, afirmando éste último: “En consecuencia, puede ocurrir que una situación se resuelva de una manera a los efectos del pago de los aportes a los organismos de previsión social, aplicando los criterios establecidos en la presente Ley y se resuelva de otra manera a los efectos de fijar los derechos recíprocos entre las partes que deben ser resueltos de acuerdo a los criterios normalmente aplicados por la jurisprudencia, que se basan en los conceptos de subordinación y autonomía”, a lo que cabría agregar refieren los autores que formulan la cita, “actualmente, de acuerdo también al juego de responsabilidades que surgen de las leyes 18.099 y 18.251 en materia de obligaciones laborales respecto del personal de las empresas distribuidoras.
En autos se ha acreditado el funcionamiento de un vínculo subsumible en el marco de una relación trilateral, compartiéndose en el punto el criterio y fundamentos del A quo. Sin perjuicio de ello, a criterio de la Sala y por aplicación de las reglas de interpretación de los contratos y la carencia de algunos de los requisitos requeridos en el Decreto-Ley N°14.625, y por aplicación del principio de realidad propio de la materia especializada aplicable al trabajador no se comparte con el recurrente que el contrato a los efectos del derecho laboral ingrese en la tipificación de contrato de distribución. Y además y con independencia de lo antedicho, se comparte el criterio de Garmendia y Gauthier, en punto a que ni aun si se considerase la existencia de un contrato de distribución, en su modalidad típica y pura, ello no obstaría al tenor de la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley como una exclusión del régimen general, consagrado en el artículo 1 a la situación del actor trabajador”.
Asimismo, en sentencia N°104/2023 (Fernández, Seguessa, Pereira (R) se había señalado: “En tal sentido se considera trasladable al caso de autos los fundamentos expuestos en Sentencia de la Sala N°314/2015 en punto a la existencia de responsabilidad de DUCSA en obrados, considerándose“…que en autos no asistimos a un contrato de distribución propiamente dicho, sino que lo que ocurrió fue que en la realidad de los hechos DUCSA externalizó su actividad principal y normal de distribución y venta del GLP al consumidor final, a través de los contratos que celebró con Bracoral y Masilen. Siendo dichas empresas quienes prestaron el servicio a través de la contratación de fleteros…”.
Y en aplicación del principio de primacía de la realidad se considera que en la especie:“…no se perfeccionó contrato de distribución propiamente dicho…. En efecto, el mentado contrato a la luz del principio de primacía de la realidad, encubre -a juicio del colegiado- un verdadero fenómeno de subcontratación, pues se trata nada menos que de la distribución y comercialización del producto que “distribuye” la recurrente (supergas), cuya etapa se encuentra integrada a la cadena de explotación de la empresa principal, ya que lo que se terceriza es precisamente la distribución del producto, lo que es esencial a la existencia de la misma y por ende, la actividad desplegada por los actores directamente la beneficiaban…”.
“…Por lo cual sobre la base de la operativa desplegada y acreditada en autos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Patrón y Fernández de la Vega en autos ha de considerarse que, “si no externaliza la distribución del producto, DUCSA debería cumplirla directamente pues este es su cometido esencial (…) Por lo que la actividad desplegada por las empresas auxiliares (como las empleadoras de los actores), se encuentra indisolublemente vinculada a la actividad principal de la agraviada (DUCSA)”. No opera por ende a criterio de los Sres. Ministros referidos la exclusión de responsabilidad invocada por la apelante, basada en la existencia de un contrato de distribución. Pues dicha exclusión está reservada únicamente a los procesos de distribución neta, típica, cuando la actividad no integre o forme parte de la actividad normal o propia del establecimiento. Lo que no es el caso de estos autos en los cuales quedó acreditado que el actor usaba uniforme con el logo de ANCAP, lo que es común a todos los fleteros (fs. 298) según indica la prueba testimonial, el testigo Walter como destaca correctamente la Sra. Juez a quo, refirió a las condiciones “ya marcadas por DUCSA” en que las empleadoras directas del actor, según contrato agregado en autos, cumplían sus actividades. Del aludido contrato resulta que la zona de comercialización es determinada con DUCSA quien también establece las condiciones del producto y el precio del mismo al consumidor final. Lo que viene de expresarse aunado a la existencia y funcionalidad del call center son indicativos de un grado de injerencia de DUCSA en toda la operativa, que determina considerar que su actuación excedía la propia de un contrato de distribución”.
“…Por los fundamentos expresados, la Sala integrada coincide en concluir que los agravios de DUCSA basados en invocar estar excluida de las normas dispuesta por las leyes 18.099 y 18.251 para las hipótesis previstas en el artículo 1° por virtud de la existencia de distribución no habilita amparar sus agravios”.
Por lo que procede la confirmación de la recurrida en cuanto a la legitimación pasiva de ANCAP y su alcance.
3) La parte actora se agravia por el monto de condena de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por un jornal inferior.
El agravio es de recibo.
Cabe establecer que la liquidación del co-demandado Vecom SA consta a fs. 700 y ss. de la contestación de demanda y toma como base de cálculo para la licencia la suma de $ 2040, sin aclarar cómo llega a esa cifra.
La parte actora en su liquidación a fs. 41 toma el jornal básico de $ 1641 que es el mismo que recibe la codemandada a fs. 700. La parte actora le suma 28 horas de simple presencia promedio, promedio de horas extras, promedio de feriados, promedio de prima por combustible, de viáticos gravados largos y cortos y complemento de laudo, llegando a un jornal total nominal de $ 3093.
Según recibo a fs. 8 correspondiente a la licencia de mayo de 2023, el jornal base abonado fue $ 2628.
De los recibos agregados se extrae lo siguiente:
8/23 9 10 11 12 1 3 Fer. 1526 1526 3302+1651
HSP 367 334 434 1083 325
VCDgr 781 335 558 223 112
HE 6484 7056 5149 25364 28797 25384+2838 22495
C.L. 2174 2860 3311
P.Co. 496 397 694 1785 1884 1932 1181
VLD 345 1036 1036 6735 7772 7428 5183
VCD 781 335 558 223 112
VLDG 345 1036 1036 6735 7772 7428 5183
Cabe establecer que la co-demandada no proporcionó todos los recibos de salarios que tenía a su disposición, por lo cual teniendo presente los recibos que constan agregados (fs. 12 a 19), la Sala advierte que no es correcta la liquidación tomada por la sentencia, estándose a la liquidación de los rubros establecida en la demanda.
4) La parte actora se agravia porque no se condena al pago de los descansos intermedios. Expresa que la sentencia confunde los tiempos de simple presencia u horas de espera con el descanso intermedio y que la parte demandada no aportó documentación.
El agravio no es de recibo.
Considera la Sala que la sentencia carece de falta de fundamentación, confunde como señala el apelante el tiempo de simple presencia con el descanso intermedio. El descanso en el transporte son pausas, conforme al Convenio OIT N°153 artículo 5 cada cuatro horas se descansa media hora, por ello es difícil deslindarlo de las horas de simple presencia. Por el diagramados de la jornada de trabajo en el régimen de los Convenios de los Consejos de Salarios, que prevé 8 horas de manejo, 4 horas extras, más las de pernocte, por lo que las pausas quedarían incluidas dentro de las horas de simple presencia.
Los testigos expresan sobre el punto: Mariana Madera, encargada de personal de Vecom SA, manifiesta que el descanso lo manejan los choferes, en la planta tienen horas de espera, mientras lo descargan o cargan personal de ANCAP, cuando descargan, al retorno pueden parar para comer, comprar alimentos, agua caliente para el mate (fs. 1033).
José Castilla, trabajó como chofer para Vecom SA, tuvo reclamo contra la empresa, expresa que no tenían descanso intermedio, hacían el viaje de corrido, cuando el camión se descargaba en ANCAP como rutina de trabajo se picoteaba algo allí (fs. 1084).
Por su parte, el actor en su declaración de parte reconoce que a veces esperaba entre media hora y dos horas para que el camión fuera cargado o descargado, en ese lapso estaba en el camión, no lo pueden dejar porque tiene carga peligrosa y es su responsabilidad, ahí almuerzan y están atentos a mover el camión.
Como se expresara según la normativa del sector el descanso intermedio son pausas que se aplican después de las cuatro horas de conducción. En el caso el actor no deslinda entre los conceptos que reclama y no los acciona tomando en cuenta el régimen especial del transporte. El apelante no deslinda un relato fáctico acorde a la normativa y la prueba del rubro es imprecisa. En su mérito, por tales fundamentos se confirma la Sentencia recurrida en el punto.
En Sentencia de la Sala N°244/2023 de 29 de noviembre de 2023 (Fernández, Pereira, Seguessa (R)), en términos trasladables al presente caso, se expresó sobre el tema: “Descanso intermedio.- Las demandadas se agravian por la condena al pago de descanso intermedio. Manifiestan que no se tuvo en cuenta todo lo que se explicó en la contestación de la demanda sobre este punto y su regulación por los Consejos de Salarios del sector agro y transporte, que con respecto al periodo laborado para la empresa de transporte debe estarse a lo dispuesto en el art. 5 del Convenio N°153 de la OIT que establece que luego de 4 o máximo 5 horas de manejo el chofer debe hacer una pausa lo cual coincide con el ordenamiento jurídico nacional, que en la mayoría de las empresas de transporte se hace imposible de controlar los tiempos de descanso aun sabiendo que se gozan, el trabajador cuando llega a destino debe esperar la carga o descarga y un 99%de los casos supera los 30 o 45 minutos, que la Sede debe cuestionarse porque no se pretende este rubro desde setiembre de 2018 fecha a partir de la cual no surge el pago de ese rubro lo que prueba una contradicción ya que el trabajo no ha variado, todos los trabajadores de la empresa se tomaban y toman sus descansos en sus unidades que poseen plena comodidad como surge de las declaraciones testimoniales, que se transporta granos por lo tanto se pueden apartar del vehículo para comer o reunirse con sus compañeros en las horas de espera o pueden dejar de conducir y almorzar, el 50% de las veces la espera es sin carga porque están esperando para cargar, en la empresa el 90% de los viajes realizados no superan los 190 km., en los destinos hay tiempos de espera, que el descanso fue gozado por el actor en todo el periodo que abarca este proceso.
Asimismo, expresan que no se entiende por qué no se tomó la liquidación planteada por su parte en la que se cuestionó el valor del rubro y los índices de actualización.
La Sala entiende que el agravio es de recibo.
Y ello por cuanto, conforme a lo decidido en el Considerando N°2 prescribió el período objeto de reclamo hasta diciembre de 2015, la empleadora del actor entre febrero de 2016 pertenece al grupo 13 sub grupo 7, por lo que a efectos de determinar la procedencia o no del descanso intermedio debe estarse a las características y normas que regulan la actividad de transporte de carga terrestre.
Características que son especiales en la medida en que los choferes se desempeñan fuera del establecimiento comercial y por tanto del control directo del empleador y en su jornada laboral existen distintos tiempos involucrados, esto es, horas de conducción, horas de simple espera y horas de pernocte, las cuales son remuneradas en base a valores disímiles conforme las normas autónomas que regulan la actividad del transporte, existiendo asimismo regulación específica en cuanto al descanso intermedio, que lo relaciona a las horas de conducción y no a otros tiempos involucrados en la jornada laboral de los choferes, como ser horas de espera o simple presencia y de pernocte, que obviamente no implican el mismo esfuerzo físico para el trabajador que las horas de conducción. Como consecuencia de la especificidad y especialidad que viene de señalarse el actor tenía carga de alegar y probar que no gozaba de descanso intermedio de 30 minutos a la 4ta o 5ta hora de conducción, carga que no cumplió en la medida que se limitó a alegar que hasta agosto (2018) inclusive nunca gozó del beneficio de descansar media hora en el medio de la jornada para luego pasar directamente a liquidar la suma reclamada por el referido concepto. Nada dice en cuanto a la distancia de los destinos asignados, ni a las horas de conducción que le insumía llegar a cada uno de ellos.
Incumplimiento que sella la suerte del reclamo (art. 117 del CGP al que remite el art. 8 de la Ley 18.572).
Sin perjuicio de ello, tampoco de la prueba de autos surge acreditado que el actor no gozara de descanso intermedio luego de conducir 4 o 5 horas. En efecto, el único testigo que fue interrogado en relación al descanso intermedio fue Abud quien manifestó que “no” se descansaba para luego aclarar que “estaba por viaje, usted descansaba cuando tenía, cuando estaba ahí en el puerto esperando para descargar o esperando para cargar, bueno ahí tenía, tenía un momento de descanso, un momento para comer, pero para descansar no” (fs. 804 vta.), sin perjuicio de lo cual, al volver a ser interrogado manifiesta que de espera se puede tener de una a cinco o seis horas y que “si” se puede descansar (fs. 805). La declaración ambigua del testigo sumado a que ni él, ni el resto de los testigos fueron interrogados en cuanto a las horas de conducción que insumía los viajes asignados, ni respecto de si en caso de que ese tiempo superara las 4 o 5 horas descansaban o no, descarta que en autos se hubiera probado que el actor no hubiera podido gozar del descanso intermedio previsto por las normas que regulan la actividad del transporte de carga terrestre.
(…) Por los fundamentos expuestos procede revocar la Sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar al reclamo por concepto de descanso intermedio no gozado, desestimándose el referido reclamo, absolviendo a las demandadas del pago de los descansos intermedios trabajados”.
5) La parte actora se agravia por la forma de producirse el egreso del actor y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
El agravio es parcialmente de recibo.
Expresa el apelante que después de vencido el tiempo de cobertura del BSE el actor fue reintegrado a su trabajo, pero no se le respetó el plazo de estabilidad de 180 días ya que fue despedido el 10 de abril de 2024, siendo el último trabajador despedido de un grupo de WhatsApp que se creó por el descontento en la forma en que se liquidaban las horas extras, las horas de simple presencia, integrado por Pintado, Schnyder y Marichal que egresaron por despido por notoria mala conducta.
La Sentencia entendió que hubo abandono de trabajo porque el actor no se presentó a trabajar el 17 de abril de 2024.
Cabe establecer que el actor en la demanda alegó que fue expresamente despedido el día 10 de abril de 2024 por la Sra. Mariana Madera por haber tenido una multa del MTOP y el 15 de abril solicitó la conciliación ante el MTSS, lo que consta a fs. 2 del expediente.
Por su parte, la co-demandada Vecom SA manifestó que el día 10 de abril el actor dijo que iba a dejar de trabajar en forma voluntaria.
La referida testigo Mariana Madera expresó que el actor dejó de trabajar porque se presentó después de un viaje y planteó su disconformidad, se sentía incómodo, planteó que si la empresa le depositaba la licencia de ese año, él venía al día siguiente con la carta de renuncia, pero no llegó la presentar la misma, esto fue el jueves, el viernes no fue, y no volvió más. Agrega que le explicó al director la charla que había mantenido con el actor. Niega haberlo despedido (fs. 1033/1034).
A entender de la Sala lo que la testigo declare sobre la voluntad del actor es irrelevante, puesto que la misma es dependiente y fue la persona que habría comunicado el despido. Que el actor consultara sobre las horas de simple presencia avala que las estaban reclamando y que los despidieron a todos los del grupo de WhatsApp.
José Castilla dijo que hubo un grupo de trabajadores de Vecom SA de WhatsApp, él ya no estaba, ahí algunos choferes se quejaron, el actor estaba en eses grupo, todos los que reclamaron fueron despedidos de la empresa, el actor también (fs. 1085).
El actor en su declaración de parte manifiesta que se reintegró a trabajar cuando estuvo de alta por la pierna lesionada, el 10 de abril la Sra. Mariana Madera lo cita para decirle que no necesitaban más sus servicios (fs. 1090).
No hay prueba de que el actor tuviera voluntad concreta de renunciar, la intimación de la empresa fue el mismo 17 de abril (fs. 664), cuando el actor había citado a conciliación el 15 de abril.
Este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno en Sentencia N°135/2001 de 6/6/2001 Gómez Franco, Piatniza, Molinari (R) sostuvo en relación al tema: “…Es posición reiterada en nuestra jurisprudencia que aun cuando el accionante debe acreditar el despido invocado, si el patrono se excepciona alegando el abandono voluntario, como en el caso de autos, tiene también la carga probatoria respecto de la voluntad invocada.
Como enseña Alonso Olea en su “Derecho del Trabajo”, p. 289 “…para que el abandono pueda considerarse configurado, debe probarse no sólo que el obrero no trabajó, sino que ello obedeció al propósito deliberado de su parte de disolver el vínculo contractual” y agrega “…El patrono debe en ese caso, si entiende que continua la relación laboral, intimar el reintegro al trabajador o aportar prueba suficiente que permita concluir en la voluntad de rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador”.
Es decir, que para aceptar la manifestación patronal de abandono del trabajo, resulta menester que medie acreditada la conducta inequívoca del trabajador, de su voluntad rescisoria, ya que no es habitual que un trabajador deje su puesto de trabajo sin causa justificada. (Antecedente de la Sala, entre otros, sent. N°217/2000).
Según manifiesta Montoya Melgar (“Derecho del Trabajo”, pág. 380) “El centro de gravedad de la figura del abandono radica, eventualmente, en la existencia de un ánimo extintivo en el trabajador”.
Al respecto Plá Rodríguez puntualiza, que “en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” y más adelante agrega, que “en los hechos constitutivos del abandono puede haber mayor o menor tolerancia del empleador que espere más o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra a sus tareas. Surge de lo anterior que para que se considere configurado el abandono, se requiere que se pronuncie el empleador” (Curso, T. 2 Vol. 1, edic. Idea 1991 p. 246).
Doctrinariamente se ha dicho, que en los casos de abandono del trabajo, el patrono asume la carga de indagar las causas de la deserción del trabajador; por ello, frente a una ausencia, que exceda lo normal, y siguiendo los usos profesionales, deberá cursar intimación de reincorporarse al puesto o justificar su ausencia. Las prácticas profesionales han adoptado la formula del telegrama colacionado (Barbagelata: Derecho del Trabajo, T 1, p. 341). No debe perderse de vista, que desde el ángulo del trabajador, la opción por la continuación de la relación de trabajo significa más que para el patrono, puesto de que ella depende su seguridad económica y la del grupo que de él depende…” Cuando el trabajador deja de concurrir al trabajo sin comunicación alguna o tras un simple aviso informal transmitido a sus compañeros, hay un comportamiento que no siempre es inequívoco. Pla Rodríguez expresa, que debe buscarse asegurar que la voluntad del trabajador es la de querer terminar el contrato de trabajo existente (Curso, ob. cit. p. 246). Dada la excepcionalidad de la hipótesis de abandono de trabajo y atendiéndose al carácter tuitivo del Derecho Laboral, corresponde entender que en rigor, el actor fue objeto de despido.
Y atendiendo la realidad, no debe soslayarse que muchas veces el despido se produce en un ámbito reservado, sin acceso de testigos -antes bien el patrono se cuidará de ello- lo que en algunos casos transforma en una “ordalía” el desfuerzo probatorio del trabajador.
No ocurre lo mismo en caso de abandono del trabajo, porque nada más fácil es para el patrono que cursarle al trabajador, un telegrama colacionado intimándole su reintegro, para asegurarse -y probar- la inequívoca voluntad de aquel de abandonar algo tan esencial como su trabajo” (Cfr. AJL 2016 caso 5 en cita del TAT 4 SEF-0511-000380 de 23/11/2016).
En el caso, la intimación cursada el 17 de abril al actor a presentarse a trabajar, cuando el actor había llamado a conciliación el 15 de abril, no puede considerarse para probar la voluntad del trabajador de abandonar su trabajo.
En consecuencia, procede revocar la Sentencia recurrida y condenar a las demandadas al pago de la indemnización por despido común según liquidación formulada en la demanda a fs. 41 vto., por la suma de $ 212.516, a lo que cabe adicionar la multa, actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
No se hará lugar a los jornales correspondientes al período de estabilidad establecido por el art. 69 de la Ley N°16.064, atento a las resultancias del expediente del BSE N°2024-53-65000-03124 (fs. 991 y ss.) que rechaza administrativamente la ocurrencia el accidente de trabajo y a fs. 1024 mantiene el rechazo.
6) El agravio de la parte actora por la falta de condena a los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, es de recibo.
En efecto, la Sentencia omitió pronunciarse sobre el punto por lo que corresponde revocarla.
El art. 4° inc. 3 de la Ley 10.449 de 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo… el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la Sentencia Definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
Siendo razonable la solicitud de que los daños y perjuicios se establezcan en un 10% de los rubros de naturaleza salarial.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA DE LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINADO, EN QUE SE LA REVOCA, ESTANDO A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA DEMANDA, SEGÚN LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N°3 DE ESTA SENTENCIA.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMUN, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE CONDENA AL PAGO DEL REFERIDO RUBRO, EN LA SUMA ESTABLECIDA EN EL CONSIDERANDO N°5 DE ESTA SENTENCIA.
EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL OBJETO DE CONDENA, QUE SE FIJAN EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N°6 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.