Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 1/2026
4 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La Sala comparte lo concluido por el aquo, esto es, que la institución demandada logró acreditar el acuerdo en virtud del cual el accionante aceptó cumplir esas 4 horas adicionales por el nuevo valor, además de fundamentar su decisión en el hecho de que el trabajador no tenía ningún derecho adquirido al pago de esas nuevas 4 horas a un valor determinado.
- Ficha (IUE)
- 2-46908/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PASTORINO PEIXOTO, GERMÁN C/ INSTITUTO CULTURAL ANGLO URUGUAYO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE:2-46908/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 57/2025 de fecha 7 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 57/2025 (fs. 94 a 104) se falló: “Desestimando la demanda sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses si correspondiere y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente”
3) Con fecha 20 de octubre de 2025 la parte actora debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 107 a 113), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto desestimó las diferencias de salarios reclamadas, lo que desbrozó en distintos cuestionamientos, a saber: a) por la errónea calificación del vínculo y error en la determinación de la relación laboral; b) por error de la valoración de la prueba testimonial y c) por desconocer el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales e indebida aplicación de la teoría del acto propio.
4) Por decreto Nro. 2265/2025 de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 115) se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal, el que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge del escrito de fs. 117 a 122; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 2408/2025 (fs. 124), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 128), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 129).
7) Durante el transcurso del estudio se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, lo que determinó que se procediera a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en el Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra, Ministro integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno (fs. 130), por lo que acordada sentencia, en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma.
II) El caso de autos.
El actor Sr. Germán Pastorino indicó que comenzó a trabajar para la institución demandada Instituto Cultural Anglo Uruguayo el 12 de febrero de 2014 desempeñándose como profesor de Educación Musical, culminando la relación laboral en febrero del año 2024 por renuncia. Relató, que en febrero del año 2022 y ante la necesidad de cubrir más horas de clase que eran dictadas por otros docentes, la demandada le propuso ampliar su carga horaria, adicionando 4 horas a su carga de 7 horas docentes. Explicó, que dicho cambio fue aceptado por él, pasando a trabajar un total de 11 horas repartidas en distintos grupos, a lo que agregó, que esas 4 horas se le pagaron a un valor inferior al valor de las 7 horas que ya tenía con anterioridad, a pesar de que siempre cumplió la misma función docente. Argumentó, asimismo, que, advertido del error, le informó a la empresa y reclamó por tal situación, pero que nunca se le dio solución al tema. Expresó finalmente, que egresó por renuncia en febrero del año 2024 y reclamó, en definitiva, el pago de las diferencias de salario por el período comprendido entre febrero de 2022 a febrero de 2024, más sus incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
A su turno, la parte demandada luego de admitir la relación laboral que existió entre las partes y la calidad de docente del actor, contestó la demanda en términos de controversia, afirmando que el valor de esas 4 horas que se adjudicaron con posterioridad al actor fue expresamente consensuado con el trabajador. De este modo explicó, que el trabajador ingresó la institución por recomendación de otra docente, Alicia Sanguinetti, la que percibía un valor hora diferenciado y superior al de otros docentes de asignaturas extracurriculares, y que el actor ingresó con el mismo salario/hora que dicha trabajadora. Refirió, asimismo, que cuando Sanguinetti se retiró a fines del año 2021, el accionante manifestó su interés en tomar las horas que quedarían vacantes. En ese marco, la directora de primaria le aclaró que no se le pagaría el diferencial por las nuevas horas, porque tenían previsto contratar a un nuevo docente con el mismo salario abonado al resto del equipo docente. La única forma de que accediera a esas 4 horas era aceptando percibir un valor hora menor al que le pagaban por las 7 horas que ya cumplía, lo que fue aceptado por el actor, por lo que comenzó a desempeñarlas a partir de febrero de 2022. Relató también, que el actor tuvo algunos conflictos con otros docentes y que en febrero de 2024 presentó renuncia voluntaria, manifestando recién allí discrepancias en lo académico y con relación a sus haberes.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la institución demandada logró acreditar el acuerdo en virtud del cual el accionante aceptó cumplir esas 4 horas adicionales por el nuevo valor, además de fundamentar su decisión en el hecho de que el trabajador no tenía ningún derecho adquirido al pago de esas nuevas 4 horas a un valor determinado.
Contra tal decisión se alzó el accionante (fs. 107 a 113), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la desestimatoria de las diferencias de salarios reclamadas y sus incidencias en los demás rubros salariales, desplegando múltiples agravios que desarrolló en varios ítems, que en lo sustancial se reducen a los siguientes aspectos: a) errónea calificación del vínculo y error en la determinación de la relación laboral; b) error de valoración de la prueba testimonial y c) por desconocer el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales e indebida aplicación de la teoría del acto propio.
Acorde a lo expuesto, corresponde entonces analizar cada uno de los agravios articulados por el trabajador, dejando en claro, que cada uno de los cuestionamientos realizados a la sentencia están encaminados en demostrar el desacierto de la misma en desestimar las diferencias de salarios pretendidas y sus incidencias en los demás rubros salariales.
IV) En primer lugar, la parte actora articuló agravios por lo que denominó errónea calificación del vínculo laboral y error en la determinación de la relación laboral.
Y fundando su primer cuestionamiento indicó el actor, que la sentencia afirmó que el acuerdo celebrado entre las partes por la realización de las 4 horas docentes que se agregaron a las 7 horas que venían desarrollando desde el año 2014 se trataba de un “nuevo contrato”, por lo que el valor hora por esas 4 horas podía ser acordado sobre otras bases salariales. Y en tal sentido argumentó el apelante, que contrariamente a lo postulado por la sentencia, no se verificó un nuevo contrato en sustitución del anterior, sino que el vínculo continuó, por lo que, hablar de un nuevo contrato tal como lo hizo la recurrida, importa la desnaturalización de la unidad del vínculo y una violación del principio de continuidad que rige en materia laboral.
En opinión de la Sala integrada no le asiste razón al recurrente en este primer cuestionamiento, pues la expresión de la sentencia en cuanto aludió a la celebración de un “nuevo contrato” no debe interpretarse como que existió un nuevo contrato en sustitución del originario contrato de trabajo celebrado por el actor en el año 2014, sino en el sentido de un “nuevo acuerdo” entre las partes en relación a otro cúmulo de horas docentes que vendrían a sumarse a su carga horaria originaria, pero con la particularidad de que lo pactado en torno al valor de las nuevas horas docentes que el actor aceptó desempeñar, era sobre otra base salarial, diversa a la acordada inicialmente sobre esas 7 horas docentes primigenias. La sede a-quo claramente aludió a un nuevo contrato en el sentido de un “nuevo acuerdo” entre la institución y el trabajador, que cabe interpretar como ampliatorio o complementario del vínculo laboral originario. Aspecto que en opinión de quienes suscriben este pronunciamiento, no era necesario que se explicitara en la sentencia, en la medida en que ambas partes están de acuerdo o convergen en que la relación laboral continuó desarrollándose, desde que el actor siguió cumpliendo las 7 horas originarias por las cuales la institución demandada continuó pagando el mismo salario o valor hora acordado inicialmente. Se reitera, lo que se verificó en el caso fue un nuevo acuerdo en cuanto al desempeño por parte del actor de un determinado número de horas (4) por un salario diverso al oportunamente acordado para las 7 horas originarias que ya venía cumpliendo; lo que no importa en modo alguno afectación del principio de continuidad ni una desnaturalización de la unidad del vínculo laboral como postuló el apelante en su escrito recursivo.
En ese marco y tratándose evidentemente de un nuevo acuerdo sobre otras 4 horas que pasaría a desempeñar luego de varios años de venir desempeñando sus 7 horas originales, no explicó ni justificó el recurrente su derecho a que esas nuevas 4 horas fueran abonadas al mismo valor que las 7 horas originarias acordadas con su empleador en otro momento y en circunstancias bien diversas y con personas distintas a las que dirigían la institución al momento en que se acordó la realización de las nuevas 4 horas. Es más, el impugnante ni en su demanda y tampoco en su apelación, esgrimió que con ello la institución vulnerara algún mínimo salarial fijado dentro del sector de actividad al que pertenece la demandada, por lo que el nuevo acuerdo no puede reputarse ilegítimo. Y ello sin perjuicio de considerar, que la fijación de un importe diferente y menor por el valor de estas 4 horas fue debidamente justificado por la accionada, dado que esgrimió una explicación razonable que pasó por equiparar o nivelar las retribuciones entre los cargos docentes equivalentes (de materias extracurriculares). Y en este sentido cabe consignar, que el actor en ningún momento controvirtió que en la institución demandada existiera ese desajuste o diferenciación en la escala de retribuciones de los docentes de Educación Musical de la que da cuenta el cuadro de fs. 62, y que la demandada pretendió corregir al fijar un importe menor al que venía percibiendo el actor por esas 7 horas respecto de las cuales no se verificó ninguna alteración en su retribución.
En definitiva y en un escenario diverso o distinto al del año 2014, el nuevo valor fijado para las 4 horas docentes que pasó a desempeñar a partir de febrero de 2022, fue justificado por la empleadora y aceptado por el trabajador tal como habremos de analizar más adelante de acuerdo a la prueba testimonial recabada, lo que se ve reforzado por el simple hecho del transcurso del tiempo, es decir, por el hecho de que el profesor Pastorino trabajó dos años cobrando ese valor hora (desde febrero de 2022 a febrero de 2024) sin que surja de autos tal como invocó en su demanda, que en algún momento hubiera manifestado su disconformidad por ello ante su empleadora o hubiera solicitado que esas 4 horas se abonaron a igual valor que las 7 originarias, acordadas tal como se dijo, sobre otras bases y en otro tiempo.
V) Por otro lado, el recurrente también señaló como otro cuestionamiento a la sentencia, el hecho que la misma no tomara en consideración la desigualdad estructural que caracteriza al contrato de trabajo, además de argumentar, que surge de la contestación de la demanda y de las declaraciones de los testigos, que la nueva condición salarial le fue “impuesta unilateralmente” por la parte empleadora, refiriendo incluso que surge admitido por la testigo Muñiz que no existe documento alguno que de cuenta del acuerdo laboral que la sede da por cierto y probado.
Varias son las consideraciones que corresponde realizar respecto de estos cuestionamientos del recurrente.
En primer lugar, que claramente el apelante incurre en una confusión entre la existencia de un acuerdo y la prueba del mismo, con el agravante de que parece considerar que la existencia de un acuerdo entre el empleador y un trabajador solo puede acreditarse por escrito.
Cabe señalar por otra parte, que si bien es cierto la asimetría de poder existente o que caracteriza a toda relación laboral tal como lo destaca el actor en su recurrencia, también es cierto, que en última instancia el trabajador siempre conserva un resquicio de libertad, pudiendo no aceptar ciertas condiciones de trabajo o liberarse del vínculo. Y esto en el caso concreto del actor podía manifestarse mediante la no aceptación de la nueva cantidad de horas docentes al precio que se le ofrecía, conservando el actor de todos modos la libertad para continuar trabajando las primigenias 7 horas docentes al precio que se le venía pagando y que se le continuó abonando de igual manera conforme a lo acordado al comienzo del vínculo.
En otro orden y en cuanto a la “imposición” y a la inexistencia de margen de negociación “ni consentimiento expreso del trabajador” (fs. 108), es claro que constituyen expresiones nuevas del trabajador reclamante que fueron introducidas en etapa de apelación y que en ningún momento fueron argumentados en la demanda y ello sin perjuicio de considerar, que tales conceptos o expresiones además de extemporáneos están alejados de todo viso de prueba en autos. Importa señalar también en este sentido, que las extemporáneas alegaciones del recurrente están encaminadas a deslegitimar las declaraciones de las testigos que declararon en autos y que dieron cuenta, que el actor sí estuvo de acuerdo en pasar a desarrollar las nuevas 4 horas docentes por un valor diferente (menor) al pactado muchos años antes respecto de las 7 horas docentes originales.
A diferencia de lo postulado por el trabajador, su consentimiento o acuerdo en este sentido surge respaldado por las testigos que declararon en autos, las que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí tenían conocimiento cabal de los hechos controvertidos y tuvieron participación directa de las gestiones o negociaciones previas a que el actor pasara a partir de febrero de 2022 a desempeñar efectivamente esas horas, afirmando claramente las deponentes, que el actor manifestó que de todas formas le convenía pasar a desarrollar esas nuevas cuatro horas docentes por el precio o valor propuesto por la institución.
No es cierto por otra parte, que la demandada haya aceptado o confesado la falta de acuerdo expreso sobre el punto por el hecho de que la testigo Muñiz haya indicado que no se suscribió ningún documento, pues la ausencia de cualquier registro documental no determina necesariamente que el acuerdo no haya existido, máxime cuando en el ámbito del Derecho del Trabajo el contrato o acuerdo escrito no constituye un requisito esencial ni de validez, por lo que el acuerdo bien se pudo cristalizar de manera verbal, tal como aconteció en el caso.
Además, y tal como fuera ya referido, el trabajador en este caso si no hubiera estado de acuerdo con el valor de la hora docente, es claro que conservaba su libertad para no aceptar la propuesta de pago de la empresa a un valor diverso, a pesar de lo cual, comenzó a trabajar y lo hizo durante dos extensos años, lo que aunado al consentimiento o acuerdo al que aludieron las testigos, se erige en otro indicador o elemento de trascendencia que pone en evidencia que hubo consenso o acuerdo entre las partes sobre el punto y que ello en nada alteraba el acuerdo originario sobre las 7 horas docentes que el actor venía cumpliendo desde su ingreso, las que se continuaron abonando de acuerdo a lo pactado oportunamente.
Es más, la versión de la empleadora -que resultó corroborada por la declaración de la testigo Arcángela Meliande- fue que el que se propuso u ofreció para realizar esas horas que quedarían vacantes al egreso de la profesora Alicia Sanguinetti fue el actor y que la idea de la institución era ofrecérselas a otro docente y abonarle el valor hora que pagaban a los restantes profesores en las materias extracurriculares y no el valor hora que percibía el actor; lo que explica que se le ofreciera tomar esas horas siempre que aceptara que se le abonara un precio o valor hora menor, tal como lo destacó la testigo Arcángela Meliande a fs. 78, que fue quien le transmitió la idea de la institución. Y dicha testigo fue clara y consistente al afirmar, primero, que fue el actor el que “me manifestó que tenía interés en agarrar horas de Alicia (refiere a Alicia Sanguinetti) en primaria” (fs. 77 in fine), señalando además la deponente, que ella le comunicó al actor la idea de la institución de pagar dichas horas de la misma forma que cobraban los otros profesores de forma de equiparar el valor de las retribuciones por las horas docentes, agregando, que en tales circunstancias el profesor Pastorino le manifestó que “igual le servía” (fs. 78); lo que debe interpretarse claramente como un acuerdo o consentimiento de su parte.
Si bien lo ideal o lo deseable hubiera sido que el acuerdo se documente por escrito, en modo alguno la ausencia de registro documental tal como fuera referido, determina que el acuerdo no pueda ser probado por dos testigos que fueron partícipes directas de los hechos. Sobre todo, el testimonio de la ex directora de la institución (Arcángela Meliande) que ya no reviste ninguna clase de vínculo con la demandada al haberse jubilado y, por tanto, no tiene circunstancia de sospecha que hagan dudar de la fidelidad de su testimonio.
Adicionalmente, el recurrente también señaló, que no hay prueba de un nuevo acuerdo laboral por esas 4 horas adicionales tal como concluyó la a-quo, acuerdo que según explicó “no es posible admitir -como erróneamente hace- su existencia como si se tratara de un acto de fe, basado únicamente en una mera alegación” (fs. 108 in fine), lo que constituye en opinión del Tribunal integrado una afirmación mendaz, por cuanto la sentencia no se apoyó para emitir su fallo en meras alegaciones de la parte demandada, sino que hubo un ofertorio de prueba, que la sentencia prolijamente analizó, valoró y concluyó que era suficiente para tener por acreditada la existencia del mentado acuerdo.
Finalmente, y dentro de este primer agravio señaló el apelante, que el estándar probatorio debía ser especialmente riguroso porque estaba en juego un contrato que implica la renuncia de un trabajador a un derecho que posee en cuanto a su salario (numeral 20 de fs. 108 vto.), pero concomitante nunca indicó en qué se funda ese derecho a percibir el salario que pretende por esas nuevas cuatro horas, sin indicar tampoco, por qué debe considerarse como una renuncia aceptar un importe menor por esas nuevas 4 horas; todo lo que en conjunto determina que este primer agravio no resulte de recibo.
VI) En otro orden, el actor se agravió por lo denominó error en la valoración de la prueba testimonial y una falta de valoración racional de la misma.
Y bajo ese capítulo indicó en primer lugar, que la sentencia incurrió en error al valorar la declaración de la testigo Arcángela Meliande, que fue directora del centro educativo y responsable de la organización académica, porque dicha persona cesó el vínculo con la institución en enero de 2022, mientras la controversia se origina con posterioridad a esa fecha, argumentando en definitiva, que la referida testigo no presenció los hechos sobre los cuales declaró, además de haber reconocido que no tenía competencia en cuestiones salariales y que sólo transmitió al actor lo que le informaron desde administración, por lo que según indicó, se trata de un claro testimonio de oídas.
En opinión del Cuerpo, no le asiste razón al actor en este primer cuestionamiento tendiente a desacreditar el valor convictivo de la declaración de la testigo Arcángela Meliande y ello por varias razones. En primer término, porque la Sra. Meliande en su calidad de directora de primaria tenía incidencia directa en la elección de los docentes, y dio sobrada razón de sus dichos, explicando que el actor comenzó a suplir a la profesora Alicia Sanguinetti cuando estaba enferma, que eso aconteció luego de la pandemia, además de informar que dicha profesora no se iba a reintegrar porque se iba a jubilar. Explicó, además, que a una profesora le ofrecieron las horas para inicial y que el actor manifestó interés en las horas de primaria (fs. 77 in fine). Cabe observar, además, que lo que indicó que le fue informado desde la administración fue lo relativo al pago de esas horas que quedaban por cubrir, que se iban a equiparar en su valor con el resto de los docentes que no eran Alicia Sanguinetti y el actor; todo lo cual manifestó que le informó al actor, es decir, le informó que no se la abonarían estas 4 horas al valor de las otras 7, indicando que “este es un nuevo paquete” y que el actor le manifestó que “igual le servía”. Señaló incluso, que Pastorino “Por supuesto quería cobrar todas las horas iguales”, pero ella le manifestó lo que la administración había decidido con ese nuevo paquete.
Más tarde se le preguntó a la referida testigo sobre la relación entre estos hechos y su fecha de retiro, contestando que el actor iba a seguir con las horas de Alicia Sanguinetti (que se iba a finales del año 2021) a partir del año 2022 y que ella se jubiló el 31 de enero de 2022 (fs. 79).
En tal escenario la Sala entiende, que las reglas de la experiencia y de lo que normalmente acontece inclinan a considerar como muy razonable la secuencia fáctica descripta por la testigo Meliande, es decir, que a finales del año 2021 se estuviera previendo y analizando para el año siguiente cómo se cubrirían las horas de la docente que se jubilaba a fin de año, y por tanto, que se llegara a un acuerdo con el actor a fines del año 2021, cuando la testigo aún detentaba el cargo de directora de la institución. Se reitera, parece por demás lógico y razonable que todas estas conversaciones necesariamente tienen que haberse verificado con bastante antelación al comienzo del año lectivo del 2022, lo que explica que la ex directora de primaria previo a su egreso y a finales del año 2021, haya participado de todo lo atinente a la asignación de esas 4 horas docentes que dejó a su egreso la profesora Sanguinetti.
En ese marco, no se comparte que se trate de un testimonio de oídas como postula el recurrente, y tampoco que no fuera testigo presencial de los hechos que verdaderamente importan, pues con toda lógica y de manera ordenada, la institución demandada a finales del año 2021 se ocupó de redistribuir con antelación las horas docentes de la profesora que se jubilaba, comunicándole directamente la testigo Meliande al actor el precio o valor que se abonaría por ellas, refiriendo la deponente que el profesor Pastorino le manifestó que “le servía”, lo que debe interpretarse como su aceptación a cubrir dichas horas al valor ofrecido por la institución. Cabe señalar, asimismo, que la declaración de esta testigo no puede catalogarse de sospechosa como postula el impugnante, en la medida en que al momento de recibirse su declaración no la unía ningún vínculo de dependencia con la institución demandada al haberse jubilado en enero del año 2021.
VII) Y en cuanto al cuestionamiento a las declaraciones de la testigo Muñiz que el recurrente también pretende desacreditar por su mera condición de dependiente de la institución demandada sólo cabe señalar, que si bien es cierto que en principio se trata de una testigo sospechosa por su vínculo de dependencia con la institución, se trata además de una testigo “necesaria” porque participó en forma directa en la instancia de diálogo de la que resultó la formalización de un acuerdo por el cual el actor desempeñaría la docencia de esas 4 horas que quedaban vacantes y que se abonarían al mismo precio que se abonaba al resto de los docentes. A lo que se suma, que dicho testimonio guarda adecuada correspondencia con la versión de los hechos brindada por la testigo Meliande sin circunstancias de sospecha, lo que le otorga verosimilitud y eficacia convictiva a su declaración. Cabe señalar, finalmente, que la testigo Meliande confirmó la presencia de Muñiz en esa reunión y que el actor no afirmó que tal instancia o reunión no se haya verificado, ni tampoco que Muñiz no haya participado de la misma.
Acorde a lo expuesto, si bien puede ser compartible que el carácter de dependiente de la testigo Muñiz constituye un elemento a tomar en cuenta y que prima facie permite calificar de sospechoso el testimonio ofrecido, ello en modo alguno y per se impone o determina restarle absoluta eficacia convictiva a su declaración, sino a lo sumo apreciar y examinar con mayor rigurosidad tal testimonio, y ello, por cuanto la condición de sospechosa de una declaración testimonial no determina su inadmisibilidad, sino a lo sumo tal como lo sostiene nuestra mejor doctrina, se proyecta en el plano valorativo. Sobre tales premisas conceptuales y por todo lo analizado, no se advierte que la declaración de la testigo Muñiz sea mendaz, sino por el contrario, coherente, precisa y coincidente con lo declarado por la testigo Meliande sin circunstancias de sospecha; lo que en conjunto no habilita la descalificación de los testimonios, sino su valoración en sentido favorable a los intereses de la demandada, tal como lo hizo la atacada.
Sobre este aspecto, la Sala integrada comparte lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno, en el sentido de que “La tacha de testigos debe quedar reservada para aquellas situaciones en las cuales los testigos aparezcan como mendaces, o desfigurando con su relato los hechos en franca violación al deber de lealtad que tienen ambas partes del juicio y todos los que de una u otra forma pasan a ser auxiliares de la justicia en la medida en que son traídos ante el Juez para declarar sobre la realidad de los hechos en los cuales fueron testigos presenciales o tienen cabal conocimiento a través de un hecho colateral. Es claro que el testimonio de quien comparece a declarar no puede resultar contrario con las restantes declaraciones o bien con documentación no impugnada...” (Cfme. Sentencia 86/2010 en AJL 2010 caso 1102, citada por el propio TAT 3º en sentencia 311/2015 en AJL 2015 caso 590).
Luego de ello, el recurrente analizó dichos de ambas testigos que a su criterio acreditarían su disconformidad respecto de las condiciones salariales impuestas y, por tanto, la falta de acuerdo del desempeño de estas 4 nuevas horas docentes por un diverso valor.
Y sobre ello sólo corresponde afirmar, que si bien es cierto que Meliande manifestó “Por supuesto que él quería cobrar todas sus horas iguales”, ello en modo alguno puede interpretarse como el desacuerdo con el valor abonado, pues el sentido de la frase de la testigo está dado por lo que sigue a continuación de la misma frase, en cuanto a la decisión de la administración sobre ese paquete de horas docentes (que se pagarían a un valor inferior al igual que al resto de los docentes). Es decir, que la testigo está refiriendo al momento de la reunión en que se manejaron las posibilidades y condiciones para otorgarle al actor esas horas que pretendía desempeñar y como bien manifestó la testigo, es lógico que el trabajador pretendiera cobrar igual valor que sus restantes horas, pero lo verdaderamente relevante es que, en definitiva, aceptó el planteo de la institución manifestando que “igual le servía” acceder a ese desempeño por un valor inferior (fs. 78).
En punto a las afirmaciones de la testigo Muñiz que menciona a fs. 109 vto. y que refieren entre otras cosas, a que el actor manifestó que renunciaba “por discrepancias académicas y salariales”, es claro que tales manifestaciones corresponden a un momento muy posterior, esto es; al de la renuncia ocurrida dos años después. De todas formas, lo expresado por el actor en tal ocasión, en modo alguno invalida el acuerdo inicial referido por la testigo Meliande dos años antes, en el sentido de la aceptación por parte del actor del valor hora con el fin de acceder a una ampliación de sus horas docentes.
En síntesis, que al momento de renunciar en forma voluntaria al vínculo hiciera notar su frustración porque no se hubiera recogido su aspiración, es de cierta manera entendible, pero ello no importa admitir que nunca aceptó la propuesta de la institución cuando de hecho trabajó dos años percibiendo el valor hora ofrecido por la demandada. Y ello sin perjuicio de considerar, que al momento de su egreso se habían sumado otros inconvenientes que determinaron su renuncia y no su despido indirecto, porque si el pretendido incumplimiento en el pago de sus horas docentes realmente hubiera ocurrido, no se explica su desempeño por dos años y que al egreso renunciara y no hubiera optado por considerarse indirectamente despedido.
Señaló, asimismo el apelante, que no existe recibo, correo electrónico, anotación en el legajo, resolución ni comunicación formal que evidencie la existencia de negociación individual, pero tal como fuera señalado, no existe ninguna formalidad requerida para ello, por lo que resulta lícito que la demandada acreditara el acuerdo alcanzado con el trabajador mediante prueba testimonial de los partícipes directos de las instancias de diálogo.
Postuló finalmente el recurrente, que el razonamiento de la sentencia supuso una inversión de la carga de la prueba, argumentando que se trasladó al trabajador la obligación de acreditar la inexistencia del acuerdo. Sin embargo omite considerar el recurrente, que la demandada ofreció prueba testimonial y la sentencia se apoyó en dicha prueba para edificar su fallo, sin referir en ningún momento a que el actor debiera haber probado algo para el progreso de su pretensión, lo que claramente determina el rechazo de este puntual cuestionamiento.
Cabe señalar, por último, que, de todas formas, ante las afirmaciones de la parte demandada sobre la existencia de un acuerdo con el trabajador sobre el pago de esas 4 horas docentes a un valor diverso, el actor bien pudo activar el mecanismo del artículo 118.3 del CGP a fin de controvertir los hechos afirmados por su adversaria señalando la realidad de otros hechos y ofreciendo prueba al respecto. Es decir, tratando de demostrar no un hecho negativo (la inexistencia de un acuerdo), sino aportando prueba de algún hecho positivo de signo contrario, como, por ejemplo, la supuesta imposición que ahora menciona en la apelación, o bien, prueba de las pretensas quejas o reclamos que dijo haber presentado como señal de disconformidad con esa situación, lo que no hizo.
Acorde a lo expuesto y en función de todo lo que viene de relacionarse, la Sala integrada comparte la valoración probatoria realizada en el grado anterior, lo que importa la desestimatoria de los agravios articulados por el accionante.
VIII) Por último, el actor dedujo agravios por el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad e indebida aplicación de la teoría del acto propio.
Concretamente afirmó el actor sobre el punto, que las expresiones de la sentencia en punto a que el actor “aceptó las nuevas condiciones” y que “desde febrero de 2022 hasta su egreso no manifestó disconformidad alguna” importa la aplicación de la teoría del acto propio, propia del derecho civil, como si el trabajador hubiera renunciado válidamente a un derecho patrimonial de naturaleza laboral.
Entiende la Sala que no le asiste razón al apelante en este punto, porque como bien lo refiere el propio recurrente a fs. 110 vto., el principio de irrenunciabilidad impide reconocer validez a la renuncia a derechos reconocidos por la ley, convenios colectivos o el contrato de trabajo. Pero, en autos el actor no ha logrado sustentar y demostrar que tenía derecho a percibir por las nuevas horas docentes el mismo salario que por las que ya venía desempeñando. No fundó su pretensión en ninguna ley y tampoco en alguna norma autónoma proveniente de la negociación colectiva; por lo que en modo alguno puede hablarse de una indebida renuncia a un derecho.
Es correcto por otra parte, que en el Derecho del Trabajo no se aplica “sin más” como afirma la cita que transcribe a fs. 111, la teoría del acto propio. No obstante, no surge de autos que la recurrida se haya apoyado en dicha teoría para emitir su fallo desestimatorio. Lo que la sentencia interpretó y la Sala comparte, es que la conducta del trabajador avala los dichos de la demandada a cuanto la existencia de un “nuevo acuerdo” relativo a las horas de trabajo diferenciales en cuanto a su pago, respecto de las que ya venía desempeñando el actor, lo que entendió no contrariaba ningún derecho adquirido del trabajador, por lo que no existió renuncia a un derecho.
Por otro lado, no puede hablarse de la “necesidad de la preservación del empleo” tal como refiere el impugnante a fs. 111 vto., desde que nunca afirmó en su demanda que haya existido tal disyuntiva, o bien, que el no aceptar ese valor inferior por esas 4 horas podría implicar la pérdida de su puesto de trabajo. Vale recordar, que el actor habló en su escrito pretensivo de una propuesta recibida de ampliar sus horas de trabajo y que él aceptó.
A continuación, el recurrente señaló e individualizó un párrafo de la contestación de demanda (numeral 62 de fs. 111 vto.) que a su criterio importa el reconocimiento de la demandada del cambio introducido, de su magnitud y de que el mismo podría haber justificado un despido indirecto. Sin embargo, la Sala no comparte tal interpretación de lo afirmado por la demandada en tal instancia, pues la institución accionada no reconoció nada de lo que pretende el accionante, sino que, por el contrario, lo que hizo fue ubicarse en el razonamiento del actor que sustenta la demanda y a partir de allí razonar que la conducta congruente con él hubiera sido pretender un despido indirecto, mientras que lo ocurrido fue una renuncia voluntaria del trabajador.
Por último y a fs. 112 el recurrente reiteró que nunca consintió el cambio y que “persistió en reclamar el pago de todas sus horas al valor previamente vigente”, pero tal afirmación no encuentra respaldo probatorio alguno. Adicionalmente, tampoco puede hablarse de una “rebaja” impuesta como refiere a fs. 112 in fine, desde que no se rebajó el precio de lo ya vigente, sino que se estipuló un nuevo precio frente a una nueva prestación del trabajador.
En definitiva y por los fundamentos expuestos, considera la Sala integrada, que no resultan de recibos los agravios del actor, por lo que corresponde la confirmatoria de la fundada sentencia de primera instancia.
IX) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.