Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Silvana María Gianero Demarco, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-116208/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 54/2025, dictada el 24 de setiembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 2º turno, Dra. Adriana Chamsarian.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 314 a 329, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito, se condenó a Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a abonar a la actora los rubros de egreso mas multa legal y daños y perjuicios preceptivos señalados en el Considerando V, sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar hasta su efectivo pago, sin especial condenación en la instancia.
2.- A fojas 332 a 335 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por la valoración probatoria realizada en la sentencia, por la omisión de disponer la condena al pago de los rubros reconocidos por la demandada en los términos del num 2 del art. 14 de la ley 18.572, y por la desestimatoria del despido indirecto reclamado.
3.- Por su parte, la accionada impugnó el fallo dictado en escrito de fojas 338 a 340, invocando como agravio que se haya estado a la liquidación de la parte actora respecto de los rubros de egreso objeto de condena.
4.- Conferido traslado de los respectivos recursos, fueron evacuados: por la parte actora a fojas 344 y ratificado a fs 362, y por la demandada a fojas 349 a 355.
5.- Por auto 2739/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 1/12/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. Silvana María Gianero Demarco, integrante del Tribunal homólogo de 2o turno.
7.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. AA, quien trabajó para la Asociación Española desde el año 2011, desempeñándose como auxiliar de servicio.
Relató haber sufrido la imposición de numerosas sanciones por faltas con y sin aviso y llegadas tarde, sin que se respetara el régimen de tolerancia para quienes viven fuera de Montevideo, como es su caso. Hasta que en el año 2024 la empleadora utilizó el cúmulo de sanciones cumplidas para iniciarle un sumario por supuesta contumacia en la acumulación de sanciones. En ese momento estaba amparada al subsidio por desempleo y aunque le enviaron un mail dando vista del sumario, le llegó al spam del correo, no pudiendo verlo en tiempo y forma, siendo informada de su existencia cuando ya estaban vencidos todos los plazos. El sindicato negoció su reintegro con 14 días de suspensión para evitar su despido por notoria mala conducta, y si bien firmó la notificación, no estuvo de acuerdo con eso. La empleadora excedió su potestad disciplinaria y aplicó la máxima sanción de destitución por acumulación de sanciones ya cumplidas, violando el principio non bis in idem. Por lo que se reintegró a trabajar y cumplió con dicha suspensión, pero se consideró indirectamente despedida el 22 de octubre de 2024.
Reclamó aguinaldo, licencia y salario vacacional al egreso, salario impago e indemnización por despido.
La Asociación Española contestó la demanda negando que corresponda la indemnización por despido reclamada, invocando que la causal de egreso de la actora fue su renuncia al puesto de trabajo.
Señaló que la accionante incurrió en más de 72 sanciones por llegadas tarde, omisiones de firma y faltas durante la vigencia de la relación laboral, las cuales le fueron notificadas y la actora pudo presentar sus descargos. Por lo que no hubo incumplimiento de obligaciones de su parte sino ejercicio de la potestad disciplinaria. Controvirtió la liquidación efectuada en la demanda.
La sentencia de primera instancia resolvió la controversia amparando únicamente los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia y salario vacacional, conforme a la liquidación de la actora, agregando daños y perjuicios preceptivos y multa legal. Desestimó la configuración de un despido indirecto de la reclamante.
3.- En primer término se considerará el agravio de la actora por lo que estima una errónea valoración probatoria efectuada en la sentencia.
Refiere al Considerando II de la recurrida, donde la Sede estableció que la valoración probatoria la obtuvo de ponderar el total del caudal probatorio allegado a la causa, con lo que no coincide. En tal sentido, señala la recurrente que la parte demandada no cumplió con la intimación practicada por alguacil (que consta a fojas 166) y que ofreció la declaración de testigos pero ninguno se presentó. Y que la sede no tuvo en cuenta la declaración de los testigos por ella propuestos, relativas a cómo funciona el régimen de sanciones de la demandada, los problemas para marcar entrada y salida, etc.
Este agravio se limita a puntuar tal disconformidad, pero la actora no desarrolla el agravio, omitiendo decir en qué fue perjudicada por la decisión por no haberse considerado tales omisiones probatorias o las resultancias de una prueba en particular.
Como se ha afirmado reiteradamente por esta Sala, en su última integración natural, los agravios relativos a valoración de la prueba son instrumentales. La parte recurrente debe agraviarse por una decisión en concreto, que la perjudica, fundamentar que hubo una falla en la valoración de la prueba que la sustenta y demostrar que, correctamente valorada, se habría arribado al resultado que ella pretende.
En el caso, no puede analizarse la valoración probatoria en forma separada de los demás agravios articulados, pues los cuestionamientos de la accionante a la valoración de la prueba se proyectan en concreto sobre el rechazo de la indemnización por despido indirecto solicitada. Por lo que resulta adecuado pronunciarse sobre este extremo al analizar el agravio introducido sobre ese punto.
4.- Ingresando a la consideración del agravio por la desestimatoria del despido indirecto reclamado, la Sala integrada habrá de coincidir con la solución de la sentencia recurrida, por lo que el agravio no será acogido.
Surge de autos que durante los años 2021 a 2023 le fueron impuestas a la trabajadora numerosas sanciones (observaciones y suspensiones), por inconductas asociadas a llegadas tarde, faltas sin y con aviso, o por excederse en su media hora de descanso (fs. 36 a 46, 76 a 86). Y que, en razón de ello, con fecha 12 de marzo de 2024 la licenciada Yanina Costa, Gerenta de RRHH, elevó una nota al Gerente General dando cuenta de que la actora en los últimos tres años había tenido un total de 72 dias de suspensión. Lo que ameritó que, en sesión del Directorio de fecha 9/4/2024 se resolviera la realización de un sumario por incumplimientos reiterados y contumaces (fs. 33 y 73).
La actora señaló que en ese momento estaba amparada al subsidio por desempleo (entre abril y agosto de 2024 según afirmación de fs. 53 no controvertida), que se le dio vista por mail pero no lo vio, y que se enteró de su sumario en mayo de 2024, informada por el sindicato (fs. 53 in fine). Ya estaban vencidos todos los plazos para realizar descargos. También dijo que se le informó de la gestión del sindicato, que logró que se la suspendiera por 14 días en lugar de despedirla como había resuelto la empleadora. Y que si bien firmó la notificación, no estaba de acuerdo y por ello solicitó audiencia de aclaración de situación ante el MTSS.
Aprecia este colegiado que la actuación de la empleadora luce desajustada por cuanto, al momento en que se elevó la nota por parte de la Gerenta de RRHH no se invocó la comisión de una nueva falta en esa fecha, marzo de 2024. Por tanto, se fundó en faltas disciplinarias anteriores, que ya habían sido objeto de sanción. Incluso no resulta respaldado por la prueba de autos que la actora haya sido objeto de 72 días de suspensión entre 2021 y 2023 como se invoca en el informe de fojas 33 y 73, sino que en listado de fs 45 y 46 constan 38 dias de suspensión en ese período. En forma posterior a las referidas, sólo consta una “observación con constancia” el 21/11/2023 por omisión de firma, y otra el 23/1/2024 por una falta con aviso.
Desde esta perspectiva, el inicio del sumario y su tramitación supuso una violación del principio non bis in ídem, como refirió la demandante a fojas 55 (numeral 8 de su demanda).
Sin embargo, también se advierte que la accionante no centró en ello su argumentación, sino en la improcedencia de las sanciones impuestas mucho tiempo antes. Cuestionó todas las sanciones de suspensión aplicadas por la empleadora, que tilda de violatorias del reglamento de convivencia, donde se contempla un período de tolerancia de 150 minutos para las llegadas tarde de quienes, como la demandante, viven en el interior. Cuestión que no puede reverse en esta instancia, siendo sanciones ya aplicadas y cumplidas.
No obstante, el sumario que en ellas se funda fue notificado a la trabajadora, dándole vista, según se desprende del mail de fecha 10 de abril de 2024 (fs. 87), que le fue enviado. Y aunque ésta sostuvo que no lo vio a tiempo, porque ingresó a su correo como “spam” (correo no deseado), no probó tal circunstancia, y lo cierto es que no ejerció ninguna defensa en dicha instancia administrativa.
Por otra parte, la actuación de la Sra. AA ante la situación fáctica planteada es lo que verdaderamente sella la suerte de su reclamo.
Porque, si bien manifestó no estar de acuerdo con la sanción negociada por el sindicato (de suspensión en lugar del despido), y en definitiva con la decisión de la empresa, lo que hizo en la práctica fue retornar al trabajo el 2 de setiembre de 2024 (fojas 54). Señaló que el 14 de setiembre le notificaron la suspensión de 14 días impuesta a solicitud del sindicato, aunque en realidad la firmó el 10/9/2024 según surge de fojas 92, y que presentó nota de descargos (fs. 54 in fine), pero no la agregó. Luego cumplió la suspensión dispuesta, al cabo de la cual, se reintegró al trabajo. Y el 10 de octubre de 2024 solicitó audiencia de conciliación ante el MTSS (fs. 6), detallando entre los rubros reclamados la indemnización por despido.
Sin embargo, la Sra. AA trabajó hasta el 22 de octubre, según refirió en la propia audiencia de conciliación, celebrada el 28 de octubre, así como tambien dijo en la demanda, a fojas 55, que se consideró indirectamente despedida el 22 de octubre de 2024.
Entonces, no pudo considerarse indirectamente despedida ante la notificación de la sanción con la que no estaba de acuerdo y consideraba ilegítima, porque si concurrió a trabajar después de dicha instancia, el despido indirecto no se configuró, ya que éste exige el cese efectivo del vínculo, es decir, del desempeño de la trabajadora.
Además, no queda claro qué la determinó a considerarse indirectamente despedida cuando al mismo tiempo aludió a “gestiones para conservar el empleo”. Y el empleo lo conservó, a costa de una suspensión de 14 días, lo que aceptó la actora formalmente (por la aceptación que dijo haber firmado), y de hecho, por el cumplimiento de la sanción y su posterior reintegro y continuidad en el desempeño.
Frente a esta actuación de la propia trabajadora, todo lo que señala en torno a la valoración probatoria practicada en la sentencia, no puede ser atendido ni resulta determinante para la decisión. Porque lo que pretende la actora, al dar cuenta de las omisiones de la demandada en agregar documentación requerida por intimación, la declaración de testigos que explicaron cómo funciona el régimen de sanciones en la institución demandada, y el hecho de que no marcaba su llegada en hora por cuestiones ajenas a su voluntad, es cuestionar las sanciones impuestas varios años atrás. Y ello no resulta de recibo sin haber demostrado que en su momento efectuó alguna clase de descargo, o manifestación de disconformidad, o que pretendió demostrar lo irregular de dichas sanciones. El planteo de tales cuestionamientos en la demanda, a modo de habilitar el despido indirecto pretendido, no puede ser atendido.
En tanto, los visos de irregularidad de la instrucción sumarial practicada y la sanción finalmente dispuesta, fueron convalidados por la trabajadora, según se viene de analizar, por lo que tampoco pueden considerarse como justificación del despido indirecto invocado. En definitiva, la conducta contradictoria de la actora al momento de considerarse despedida, impide atender al reclamo.
5.- También se agravió la accionante respecto del Considerando III inciso segundo de la sentencia, en redacción del agravio que suscita dudas interpretativas.
Dice la recurrente que la sentencia entendió que, no estando controvertidos, hace lugar a los rubros de egreso adeudados, en base a la liquidación de la demanda, pero señala que “no ordenó el pago de dichos rubros tal como lo dispone el numeral 2 del art. 14 de la ley 18572”. Luego transcribe el fallo y agrega: “pero no dice páguese a la actora los rubros de egreso más multa, daños y perjuicios” (fs. 333 in fine). Parecería que la parte está agraviándose porque el fallo no se expresó en la forma prevista para la sentencia definitiva parcial.
Si es así, todo se reduce a la redacción del fallo, que es verdad que puede resultar un tanto defectuosa, y que no alude a suma alguna objeto de condena ni a la liquidación de los rubros. Sin embargo, menciona que la condena es por los rubros de egreso y remite al Considerando V, en el cual se aprecian no sólo los rubros específicos objeto de condena, sino que se condena de conformidad a la liquidación de la actora en su demanda. Se alude en el fallo al agregado de multa legal y daños y perjuicios preceptivos, y la actualización e intereses que corresponda hasta el efectivo pago.
En suma, el fallo no causa ningún perjuicio a la recurrente, y la expresión “ordenar el pago” que ésta reivindica, es idéntica o equivalente a imponer la condena, como lo hace el fallo de autos.
6.- Por último, corresponde analizar el único agravio introducido por la parte demandada, que refiere a que la sentencia estuvo a la liquidación de la parte actora respecto de los rubros salariales de egreso a los que hizo lugar.
Señala la apelante que la liquidación de la contraparte resulta defectuosa, dado que se limitó a indicar un determinado importe respecto de cada uno de los rubros reclamados. No indicando siquiera los días de licencia que entiende se le adeudan, ni los parámetros utilizados para liquidar los salarios impagos.
La Sala aprecia que, sin perjuicio de asistir razón a la apelante en sus cuestionamientos, la ahora recurrente no demostró en su contestación por qué la liquidación de la actora es errónea y por qué la que formula por su parte es acertada, precisando las bases de cálculo de los rubros adeudados.
Tampoco lo hace en esta instancia, pues critica lo mismo que trasunta su propia liquidación: falta de precisión y detalle.
Lo que amerita desestimar el agravio.
7.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. SILVANA MARIA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.