Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Mónica Pereira Andrade y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-10548/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora y el codemandado BB contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 44/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 7º Turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 44/2025 (fs. 464 a 487) se falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando a los demandados al pago a los actores de la indemnización por despido reclamada por cada uno de ellos, conforme lo establecido en el considerando 4, debiendo actualizarse con más intereses legales, a la fecha de su efectivo cobro y la multa de precepto. Costas a la demandada y costos por el orden causado. Notifíquese conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicitare y previo desglose y entrega de documentos a que hubiere lugar. Oportunamente archívese”.
3) Con fecha 11 de setiembre de 2025 la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 492 a 495), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la desestimatoria de su liquidación en cuanto a los jornales computables para el cálculo de la indemnización por despido y b) por no computar las compensaciones de ropa, herramientas y transporte para el cálculo de la indemnización por despido.
A su vez, con fecha 12 de setiembre de 2025 también compareció el codemandado BB interponiendo recurso de apelación (fs. 500 a 503), agraviándose por la desestimatoria de su falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo.
4) Por decreto Nro. 1811/2025 (fs. 511) y por decreto Nro. 2092/2025 (fs. 526) se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos a la parte contraria por el término legal; traslados que fueron evacuados en los términos que surgen de los escritos de fs. 514 a 516 y fs. 529 a 531, abogando cada parte por el mantenimiento de la recurrida en los puntos en los que le resultó favorable.
5) Sustanciado los recursos de apelación, por providencia Nro. 2263/2025 (fs. 535), se dispuso el franqueo de los mismos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 12 de noviembre de 2025 (fs. 540), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 541).
7) Durante el transcurso del estudio se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, lo que determinó que se procediera a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. Mónica Pereira Andrade, Ministra integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (fs. 542), por lo que acordada sentencia en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO :
I) La S ala debidamente integrada procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado BB, en cuanto al número de jornales computados para el cálculo de la indemnización por despido al co-actor CC y en cuanto dispuso no incluir en el jornal base de cálculo de la indemnización por despido las compensaciones de ropa, herramientas y transporte, en lo que se revocará la sentencia y en su lugar, se amparará la defensa de falta de legitimación pasiva del codemandado BB, absolviéndolo de la condena impuesta, disponiéndose que deberán incluirse en el cálculo de los jornales trabajados los días de licencia ordinaria, licencia por enfermedad y feriados en el caso del co actor CC, incluyéndose además para el cálculo del jornal base de la indemnización por despido a ambos actores las compensaciones por ropa, herramientas y transporte, todo conforme a lo que se dirá.
II) El caso de autos .
Los Sres. AA y CC iniciaron demanda laboral contra la empresa Urbenal S.A y contra el Sr. BB reclamando el pago de la indemnización por despido más la multa legal, reajustes e intereses. Cada uno de ellos indicó su fecha de ingreso y egreso y el salario percibido al cese del vínculo y conforme a ello explicaron, que ambos fueron ingresados formalmente como dependientes de Urbenal S.A, cuyos propietarios eran el codemandado BB y el fallecido Sr. DD. Señalaron, asimismo, que dicha empresa se dedica al rubro de la construcción, que ambos trabajaron 12 y 14 años en diferentes y múltiples obras tanto para organismos públicos como empresas privadas y, que tanto el Sr. Torres como el Sr. DD hasta su fallecimiento, se comportaban como patrones dando directivas, remunerando y tomando decisiones propias del negocio. En febrero del año 2021 falleció el Sr. DD y siguió al frente de la empresa el codemandado BB, argumentando que éste último utilizaba la sociedad como fachada para diluir su responsabilidad como persona física, solicitando el corrimiento del velo de la personería jurídica. Indicaron finalmente, que ambos cesaron en el año 2024, uno en marzo y otro en mayo de dicho año, por despido, habiendo sido informados que no quedaban obras para realizar.
A su turno, los demandados contestaron la demanda en forma separada. Por un lado, contestó el Sr. BB oponiendo como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva, argumentando, además, que fue empleado de Urbenal S.A y también director de la misma por largos períodos, informando que realizaba tareas de dirección de obra, controvirtiendo las liquidaciones practicadas por ambos trabajadores.
Por su parte, la empresa Urbenal S.A pese a reconocer la relación laboral que lo unió con los actores, las fechas de egreso y el despido invocado, controvirtió las liquidaciones practicadas por ambos reclamantes.
III) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a ambos demandados al pago a los actores de la indemnización por despido reclamada por cada uno de ellos, conforme a la liquidación practicada por la parte demandada, condenando también a ambos demandados al pago de la multa legal, más reajustes e intereses.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar la parte actora (fs. 492 a 495), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por lo siguientes aspectos: a) por la desestimatoria de su liquidación en cuanto a los jornales computables para el cálculo de la indemnización por despido y b) por no computar las compensaciones de ropa, herramientas y transporte para el cálculo de la indemnización por despido. Por otro lado, también dedujo recurso de apelación el codemandado BB (fs. 500 a 503), agraviándose puntualmente por la desestimatoria de su falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por las partes, comenzando por examinar en primer lugar la apelación deducida por el codemandado BB.
IV) Tal como fuera relacionado, el Sr. BB se agravió por la desestimatoria de su falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo.
Y fundando su agravio sostuvo, que la magistrada a-quo resolvió lo relativo a su legitimación pasiva fundándose para ello en la prueba testimonial recabada, sin reparar la calidad de testigos sospechosos de las 3 personas que declararon, en tanto todos los deponentes tenían al momento de brindar su testimonio procesos laborales en trámite contra los demandados, en los que se está sustanciando idéntica pretensión a la deducida en autos, siendo patrocinados todos ellos por el mismo profesional que representa a los actores. Cuestionó, en definitiva, que la sentencia tomó como sustento del fallo en forma casi exclusiva la declaración de dichos testigos, máxime cuando los mismos no son objetivos ni tienen la neutralidad suficiente, no siendo razonable que sostuvieran algo distinto a los que afirmaron en los respectivos procesos laborales iniciados como actores; verificándose, por tanto, un apartamiento de la sentencia de las reglas de la sana crítica. Por otra parte, y, en segundo lugar, sostuvo el apelante, que las potestades en que la sentencia sustentó su calidad de empleador no son las que determinan que alguien sea tal, sino que empleador es la persona que recibe los servicios y se beneficia de ellos, no la que contrata o se relaciona con el trabajador. En mérito a ello entendió, que la sentencia confundió la figura del empleador con la de la persona física que actúa representando los intereses de la persona jurídica y que en tal calidad realizan los actos que él realizaba, lo cual no implica que los actores no estuvieran al tanto de que su verdadera y única empleadora era Urbenal S.A.
Tal como fuera anunciado, la Sala integrada entiende que resultan absolutamente compartibles los cuestionamientos y agravios articulados por el Sr. Torres en punto a su falta de legitimación pasiva.
En primer lugar, es cierto que la sentencia de primera instancia para edificar su decisión sólo estuvo a la parte de las alegaciones que ubicaron al Sr. BB cumpliendo personalmente actos inherentes al empleador y que solo valoró a tales efectos la prueba testimonial ofrecida por los accionantes, que coincide con esas escuetas atribuciones de actuación, sin considerar todas las aristas relativas a este codemandado, ni toda la prueba allegada al proceso que también lo sitúa como director y empleado de la empresa Urbenal S.A.
Y a fin de considerar la alegación de que el codemandado BB se comportó como empleador de los actores debe considerarse que, además, los propios accionantes reconocieron que formalmente su empleadora era la empresa Urbenal S.A, agregando consecuentemente recibos de salarios de los que surge tal calidad (fs. 8 a 10) e Historia Laboral Nominada, de la cual Urbenal S.A surge como empresa contratista y empleadora de los actores en múltiples obras de construcción en las que éstos laboraron durante el transcurso de la relación laboral (fs. 15 a 24 y fs. 34 a 52).
Por tanto, la relación laboral la entablaron con la empresa Urbenal S.A y siendo que atribuyeron a BB, así como al fallecido DD, la calidad de socios de la sociedad en tanto esgrimieron que podían “ser además administradores o directores” (fs. 65), es lógico de suponer que las directivas que pudieran dar dichas personas sobre el trabajo, los pagos que se verificaban y aún los despidos, los realizaran como decisión de la persona jurídica empleadora, porque solo así puede conformarse y transmitirse la voluntad de ésta.
Para atribuir a un socio o director de una sociedad la calidad de empleador en su persona, deben verificarse especiales circunstancias en el manejo por parte de la persona física (BB en este caso) que exorbiten notoriamente el rol de representante de la sociedad. Y esto que viene de señalarse no surge explicitado en la demanda, pues en el acto pretensivo los actores vagamente y de manera genérica indicaron que el Sr. BB daba directivas (lo que también ocurre con el personal jerárquico e incluso en mandos medios, sin que ello los transforme en empleadores), o que abonaba salarios o tomaba decisiones respecto del negocio, siendo que el acto de abonar salarios necesariamente debe ser realizado por una persona física, en principio en representación de la sociedad empleadora, la que no tiene otra manera de actuar o de expresar su voluntad sino a través de la actuación de las personas físicas que la representan. Y la toma de decisiones del negocio por parte de BB no fue suficientemente explicada o detallada en la demanda como hubiera correspondido, a fin de demostrar que tales decisiones eran “personales” del codemandado BBy no decisiones del órgano director de la S.A que éste simplemente transmitía o ejecutaba.
No puede dejar de considerarse en este punto, que la mera calidad de director, administrador o aún de accionista de una sociedad anónima como en el caso, no determina automáticamente que quien ostenta dicha calidad deba ser responsabilizado como empleador directo, pues ello supondría desconocer la existencia misma de las sociedades comerciales y desconocer que las personas jurídicas actúan a través de las personas físicas que las dirigen y representan. Máxime cuando ninguno de los accionantes podía desconocer que su empleadora era la sociedad anónima demandada por cuanto, ellos mismos tal como fuera referido, incorporaron sus historias laborales y recibos de salarios en los que figuran como dependientes de Urbenal S.A.
Se reitera, para atribuir a un socio o accionista o director de una sociedad la calidad de empleador no basta con alegar que daba órdenes, impartía directivas o pagaba el salario, pues tales actos bien pueden ser cumplidos como representantes de la sociedad y no a título personal. Por ello se entiende, que la sentencia se quedó a medio camino en su argumentación porque si bien los actores afirmaron que BB impartía directrices, tomaba decisiones y era quien abonaba los salarios, en tanto le atribuyeron también la calidad de administrador o de director junto al fallecido DD (fs. 65 in fine), debieron necesariamente hacer un deslinde o al menos explicar, por qué razón entendían que tales actos eran ejercidos a título personal y no en representación y en nombre de la Ubernal S.A, no relatándose hecho alguno que demuestre que con dichos actos el Sr. BB se excedió en la representatividad de la persona jurídica tal como se dijo.
Máxime, además, cuando el codemandado BB manifestó que fue por largos períodos director de la sociedad demandada, por lo que en tal calidad desempeñó tareas de mando frente el personal, y más aún porque también se desempeñó como director de obra y empleado de la empresa, tal como resulta de los recibos de salarios incorporados por la sociedad codemandada (fs. 289 a 356) que abarcan el período comprendido entre agosto de 2017 a mayo de 2024 y ubican a BB en la categoría VIII de Inspector de Obra. Por lo que, en ese cargo, que según el manual de Rodolfo Canabal está comprendido dentro del personal administrativo y técnico (Cfme. Rodolfo Canabal, “Construcción: Régimen laboral y de la seguridad social”, cuarta edición de setiembre de 2010, página 121) es lógico que lo vieran dando directivas y tomando decisiones relacionadas con la ejecución de los trabajos.
Por otra parte, y en relación a los testimonios en que se funda la sentencia, es cierto lo señalado por el recurrente en punto a que los testigos propuestos por los accionantes se encuentran comprendidos por causa de sospecha por tener reclamos en trámite en contra de ambos demandados. Así lo declaró el testigo EE (fs. 362), quien dijo haber entablado juicio conjuntamente con el testigo FF (fs. 360 a 361) y con GG (declarante a fs. 363, quien admitió el mismo hecho). Y es de ver, que lo declarado por los deponentes está en sintonía con lo expresado por los actores en la demanda de autos, y seguramente en las suyas, siendo patrocinados por los mismos abogados. Y si bien tales testigos aludieron al Sr. BB como “dueño” de la empresa, tal calidad que le atribuyen no hace más que demostrar la calidad de accionista que fue reconocida por el propio BB al contestar la demanda y no importa necesaria y automáticamente su calidad de empleador. De ahí que no resulte determinante ni definitorio lo declarado por los testigos a partir de los cuales la recurrida construyó su decisión, máxime cuando sus declaraciones no pueden ser contrastadas con otros testigos imparciales y sin ninguna clase de interés o tacha de sospecha.
En otro orden y en cuanto a la presunta actuación del codemandado BB como socio de la sociedad empleadora actuando con fraude en el uso de la firma social y en perjuicio de los acreedores, quienes suscriben el presente pronunciamiento entienden, que no se encuentran siquiera indicios de una actuación fraudulenta por parte del Sr. BB.
Sobre el punto importa recordar, que el artículo 189 de la ley 16.060 de Sociedades Comerciales establece: “Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados. Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario” .
En el caso, los accionantes refirieron que “al menos posteriormente al fallecimiento de su socio” (fs. 66) el Sr. Torres habría utilizado la sociedad comercial para diluir su responsabilidad, en fraude a la ley y en perjuicio de terceros. Sin embargo, y más allá de todo lo que puede llegar a implicar el fallecimiento de un socio, aquí lo verdaderamente relevante o trascendente es que no se visualiza fraude alguno, amén de que las alegaciones de los accionantes en este sentido fueron absolutamente genéricas.
Cabe consignar, que para que se considere que el Sr. BB verdaderamente exorbitó su actuación como representante de la sociedad codemandada, los actores debieron invocar hechos concretos, objetivos y desarrollar argumentos que evidencien que el accionar de la persona física trascendió el rol de representante societario, a fin de demostrar que, tras la fachada de la persona jurídica, el mismo actuó en base a un interés propio, que obtuvo beneficio personal del trabajo de los actores (Cfme. Sentencia de la Sala Nro. 110/2024). Nada de lo cual surge acreditado de estas actuaciones, amén de no existir un desarrollo argumental en tal sentido.
La existencia de deudas por indemnizaciones por despido a los trabajadores y aún el ofrecimiento de una suma irrisoria en sede conciliatoria no pueden ser catalogadas y no califican como actuaciones fraudulentas por más que importen un incumplimiento de la empresa empleadora a las obligaciones para con quienes fueron sus dependientes. Es de advertir por otra parte, que el artículo 189 de la ley 16.060 exige que la utilización de la sociedad con fraude y en perjuicio de otros socios, accionistas o terceros se pruebe “fehacientemente”; por lo que el estándar probatorio es riguroso y exigente, no emergiendo de autos prueba sobre el punto.
En síntesis, la actuación del codemandado BB no amerita considerar que se encuentre legitimado como empleador frente a los actores, ni que haya hecho uso de la sociedad anónima empleadora con fraude y en perjuicio de los mismos; todo lo que naturalmente conlleva el amparo del agravio y el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.
V) Por otra parte, los actores se agraviaron en primer lugar, de que la sentencia haya desestimado su liquidación en lo atinente a los jornales computables para el cálculo de la indemnización por despido reclamada, fundamentalmente en relación a los jornales computables en el caso del co accionante CC.
Sobre el punto importa considerar y tener presente como cuestión previa, que la sentencia de primera instancia a fs. 480 indicó que correspondía estar a la liquidación realizada por la parte demandada, salvo en cuanto a la base de cálculo, entendiendo en tal sentido que correspondía atender al salario nominal como base de cálculo, con las precisiones que surgen de fs. 480 a fs. 485; por lo que cabe entender que en relación a los jornales de indemnización por despido que le correspondían, la recurrida estuvo a los jornales denunciados por ambos demandados que en el caso del co-actor Berroso ascienden a un total según la parte demandada de 86 jornales (fs. 98 vto. y fs. 112 vto.).
En su apelación la parte actora argumentó, que respecto del co- accionante CC se presenta una diferencia importante en los jornales de indemnización por despido a computar y ello en primer lugar porque la parte demandada (que fue la liquidación a la que se remitió la sentencia) si bien estuvo de acuerdo en que se computaran los jornales correspondientes a los días feriados y licencias, luego en su liquidación omitió considerarlos, además de que se debe considerar, que dicho trabajador estuvo amparado un total de 88 días al subsidio por enfermedad, tiempo que debe ser contabilizado a los efectos de generar jornales de despido y ello al amparo de lo establecido en el Convenio Internacional del Trabajo de la OIT Nro. 132; todo lo que es compartido por la Sala integrada.
Con relación a los días sábados indicó la parte actora, que ratificaba todo lo argumentado en la demanda, lo que claramente no constituye un agravio fundado. En definitiva, los actores pretenden agregar un jornal más por cada sábado cuyo horario se redistribuyó en la semana, a diferencia de lo argumentado por la demandada, la que afirmó que en el BPS ya figuran los jornales en función de 8 horas por cada uno, determinando que los sábados son debidamente computados en la historia laboral. Y en este punto, la Sala entiende que le asiste razón a la parte demandada porque efectivamente la página web del BPS informa que se computan las horas de trabajo para jornales de 8 horas, lo que resulta coincidente con el argumento de la parte accionada. Sin perjuicio de ello, y tal como se dijo, el agravio en tanto se remitió a lo dicho en una instancia anterior, no constituye un agravio fundado y no contiene una crítica concreta a lo resuelto por la sentencia en este punto, lo que amerita su desestimatoria en este concreto aspecto.
En mérito a ello, la Sala habrá de amparar parcialmente el agravio de la parte actora, disponiendo que se adecué la liquidación de la indemnización por despido en el caso del co accionante CC en cuanto al número de jornales, considerando los días de licencia ordinaria, la licencia por enfermedad y los días feriados por haber sido expresamente admitido su cómputo por la parte demandada.
VI) Finalmente la parte actora también dedujo agravios por no computarse las compensaciones de desgaste de ropa, herramientas y transporte para el cálculo de la indemnización por despido.
Argumentó en lo sustancial la parte apelante, que ambas partes incluyeron tales compensaciones en sus cálculos de despido, por lo que la sentencia falló extra petita, dado que no incluyó tales partidas en contravención con lo solicitado por los actores y no controvertido por la parte demandada.
En este punto la Sala integrada considera, que efectivamente le asiste razón a los impugnantes, dado que la empresa demandada admitió expresamente que las compensaciones en cuestión deben computarse para el cálculo de la indemnización por despido y conforme a tal tesitura la propia parte accionada las incluyó en el cálculo de la liquidación del despido (ver fs. 111 y 112), liquidación que la propia sentencia tomó como base.
Sin perjuicio de ello, la Sala tiene posición firme en punto a que tales partidas o compensaciones deben computarse para el cálculo del despido, tal como surge de la sentencia Nro. 110/2024 de este Tribunal que fue citada por la propia parte actora en el numeral 48 de su demanda. Y en dicha sentencia se expresó sobre el punto lo siguiente: “… en relación a la inclusión o no de las partidas por medias horas y desgaste de ropa, herramientas y transporte para el cálculo de la indemnización por despido, no le asiste razón a la parte demandada recurrente, pues a pesar de lo establecido en el artículo 7 de los Decretos 414/985, 7/86 y 643/88, lo cierto es que en la base de cálculo del jornal deben computarse todos los rubros por tener clara naturaleza salarial. Y el art. 6 de la ley 12.597 es claro en cuanto expresa que se debe tomar en cuenta el “salario nominal” vigente al día del despido. Y en el salario de los actores dichos rubros formaban parte de su salario normal o habitual, por lo que contrariamente a lo que postula la recurrente, su inclusión para el cálculo de la indemnización por despido sí corresponde en tanto deben incluirse todos los rubros de naturaleza salarial. En este sentido se pronunció este Tribunal en la sentencia SEF-0012-000280/2014 del 3/9/2014 (en B.J.N.) y en el mismo sentido el Similar de 2º. Turno en la sentencia No. 269/2019 (en B.J.N.) y la S.C.J. en la sentencia No. 406/2017 del 24/4/2017 en A.J.L. 2017 caso 215). De acuerdo a ello, en tanto el Tribunal entiende que las partidas referidas tienen naturaleza salarial y no compensatoria como sostiene la apelante, este aspecto el agravio no es de recibo”.
Misma posición expresó el TAT 2º en sentencia Nro. 241/2024, entre otras, en la que, en temperamento totalmente compartible por esta Sala integrada afirmó: “ La apelada condena a la liquidación presentada por la parte actora, en tanto entiende que la misma es ajustada a derecho. Expresamente, identifica que debe agregarse al jornal la media hora de descanso paga, además de los propios beneficios o partidas de la construcción como ser desgaste de herramientas y ropa, y transporte, atento a su naturaleza salarial.
El recurrente cuestiona ese criterio, ya que su naturaleza no salarial quedó determinada por Convenio Colectivo, con las garantías para todas las partes involucradas, lo que no atenta contra el principio de irrenunciabilidad. Agrega que, si bien es cierto que las compensaciones forman parte de la remuneración habitual del trabajador, nada impide que las partes puedan modificar la naturaleza de una partida.
En tal sentido entiende la Sala que asiste razón a la apelada, correspondiendo incluir en la base de cálculo las partidas pretendidas.
Reza la Ley 12.597 que el jornal base de indemnización por despido se conformará por “salario normal vigente” (art. 6 Ley 12.597). Así el jornal vigente al cese será el primer concepto a incorporar a la remuneración base del despido, pero no el único. A la misma se deberán sumar todas las partidas en dinero o especie, fijas o variables que el trabajador gane en un día, así como el promedio diario de horas extras, la parte salarial del viático a forfaitaire que pueda percibir, y lo que en un día gane en concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo (alícuotas o incidencias). Es el mismo criterio que para el trabajador mensual, sólo que en el caso del jornalero todo se hace en base a un día (Slinger, Leonardo “Aspectos prácticos del cálculo de la indemnización por despido”, Pág. 282).
Cuando la ley dice “salario normal” no refiere exclusivamente al jornal, sino también a todas aquellas partidas que se perciban de forma periódica y que tengan naturaleza salarial.
Entonces como criterio general al jornal base al cese debe agregarse las partidas marginales y variables. Dentro de dichas partidas variables se incluyen todos aquellos beneficios que el empleado no percibe de manera fija. Dentro de éstos se encuentran las comisiones, las primas por presentismo, rendimiento o productividad y las propinas.
A ello debe agregarse los viáticos a forfaitaire o sin rendición de cuentas que tienen naturaleza salarial y las horas extras que conforme le art. 3 de la Ley 15.996 también poseen tal naturaleza.
En cuanto a las partidas que se pretenden incluir, está exento de controversia alguna, la inclusión del incentivo mensual por asistencia y el presentismo (ver contestación a fs. 47).
Pero también corresponde computar las compensaciones por desgaste de ropa y herramientas, transporte y viático y el descanso intermedio pago atento a lo previsto por el art. 12 del Convenio colectivo 3/12/2010; art. 7 Decreto 414/85 y Decreto 7/86 y 643/88; Decreto 717/86 y art. 11 Decreto 643/88.
La Sala, ya ha dicho con anterior integración, que reitera con la actual, que “el punto objeto de agravio no merece mayor análisis en cuanto si están revisten o no naturaleza salarial, ello porque esta discusión ha sido zanjada de conformidad a la legislación aplicable al tema que resuelve la cuestión sometida a debate. Dado que no se puede dejar de desconocer que los Decretos 414/85, 7/86 y 643/88, en forma expresa consagran que las compensaciones por desgastes de ropa herramientas y transporte, no son materia gravada por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social. Y si bien se discutía la legalidad del decreto 414/85, ello ha quedado zanjado de conformidad a lo dispuesto por la Ley 16.173, texto normativo que confirió respaldo legal a la discusión doctrinaria” (Sent 250/2016 entre otras).
Y tal calificación legal no puede ser desplazada (renunciada) por lo establecido en un convenio colectivo, como pretende el recurrente. En tal sentido resulta convocable lo que señaláramos en otros pronunciamientos citando al TAT 1°: “Es claro que la gran mayoría de las normas laborales, además de ser imperativas, rigen más allá de la voluntad de los sujetos alcanzados por ella, en virtud de la existencia de un ‘orden público social’ derivado de que a la sociedad en su conjunto le interesa que las normas de derecho del trabajo se cumplan. Por eso la regla es la heteronomía y la excepción la autonomía. Lo mismo sucede con el fundamento del principio de la irrenunciabilidad, el cual está directamente vinculado al carácter imperativo de las normas laborales, así como al carácter de orden público de dichas normas (Plá Rodríguez, Curso… T. 1 vol. 1 pág. 49). (…) “ A consecuencia de lo expuesto, no es aceptable la tesis que postula que por Convenio colectivo se pueda alterar la naturaleza salarial de los alimentos, establecer que éstos no tienen naturaleza salarial, por cuanto ello menoscaba normas legales imperativas, de orden público e irrenunciables. En este sentido el Prof. Raso Delgue al analizar las posibles variantes en juego de las relaciones entre el principio de irrenunciabilidad y la negociación colectiva, concluye que frente a normas heterónomas imperativas no es posible renunciar al precepto legal, so pena de nulidad del pacto (Veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos, FCU, 1988, p. 289 y ss.).
(….) Se entiende que el razonamiento debe ser el siguiente: 1º) el salario es irrenunciable (individual o colectivamente). 2º) Entonces ¿qué se entiende por salario? Como se expresara se trata de la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación …' tal como lo dispone el art. 1 del C.I.T. Nº 95. 3º) Entonces, la alimentación en tanto es una ganancia – en el sentido de beneficio – que recibe el trabajador del empleador de la pesca en virtud del compromiso de su trabajo como pescador, sin dudas, debe concluirse que constituye parte del salario, o sea, es salario. 4º) Si la alimentación es salario, y el salario es irrenunciable, la alimentación es irrenunciable ya fuere por acuerdo individual o colectivo.”. (sent. 422/2010 Posada r., Rossi, Odella, Morales d.) Por lo tanto y compartiendo íntegramente la fundamentación y conclusión que acaba de transcribirse, entiende la Sala que el agravio en este punto es de rechazo”.
En definitiva y por todo cuanto viene de exponerse, el Tribunal integrado entiende que corresponde amparar el agravio, y, por consiguiente, incluir dichas partidas o compensaciones para el cálculo de la indemnización por despido en el caso de ambos actores.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMO LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DEL CODEMANDADO BB, EN CUANTO AL NÚMERO DE JORNALES COMPUTADOS PARA EL CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO AL ACTOR CC Y EN CUANTO DISPUSO NO INCLUIR EN EL JORNAL BASE DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO LAS COMPENSACIONES DE ROPA, HERRAMIENTAS Y TRANSPORTE, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, AMPARASE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA INTERPUESTA POR BB, ABSOLVIENDOLO DE LA CONDENA IMPUESTA. INCLUYANSE EN EL CALCULO DE LOS JORNALES TRABAJADOS LOS DÍAS DE LICENCIA ORDINARIA, LICENCIA POR ENFERMEDAD Y FERIADOS AL CO ACTOR CC, E INCLUYANSE PARA EL CALCULO DEL JORNAL BASE DEL DESPIDO A AMBOS ACTORES LAS COMPENSACIONES POR ROPA, HERRAMIENTAS Y TRANSPORTE.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. MÓNICA PEREIRA ANDRADE
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.