Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 10/2026 - IUE: 2-117703/2025 Montevideo, 05 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - Amparo", I.U.E 2-117703/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia Definitiva No 137/2025 del 15 de diciembre de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno, Dra. Virginia Ginares.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva No 137/2025 (fs. 70-74) se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (en adelante: F.N.R.), desestimando la demanda a su respecto, y se condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante: M.S.P.) a suministrar al accionante, en plazo de 5 días hábiles, el medicamento THIOTEPA por el tiempo que indique el médico tratante, bajo apercibimiento de sanciones económicas; sin especiales sanciones procesales en la instancia.
2. Contra dicha sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 79-84).
Al expresar agravios, el MSP manifestó, en síntesis:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la Ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
c) El medicamento requerido en estos autos no se encuentra incluido en el F.T.M. para la patología del accionante, razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa.
d) Indicó también que la recurrida omitió considerar que siendo los recursos escasos y muy amplia la variedad de medicamentos, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar las prestaciones a los efectos de garantizar que el sistema sea sustentable; analizando tal extremo mediante la exposición de datos de corte presupuestal y sosteniendo que podría estarse ante una violación del principio de separación de poderes en la medida que el cúmulo de acciones judiciales de amparo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional Integrado de Salud.
e) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferidos los traslados de rigor (fs. 86), con fecha 30 de diciembre de 2025 compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 89-92 vto.) abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4. Por decreto 12/2026 del 12 de enero de 2026 el tribunal a quo franqueó la alzada (fs. 99).
5. Con fecha 13 de enero de 2026 los autos fueron recibidos en este Tribunal (fs. 103 vto.), el que dispuso, por entender que no correspondía habilitación de Feria, que los autos volvieran una vez finalizada la misma.
Y estudiadas las actuaciones en Acuerdo, se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), la Sala habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia por entender que los agravios articulados por el demandado apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior; por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia en relación a que el accionante AA, de 41 años de edad, es portador de leucemia aguda linfoblástica.
En atención a dicho diagnóstico se le indicó someterse a tratamiento a base de THIOTEPA, por entender los especialistas tratantes que esa era la mejor alternativa terapéutica para el paciente, para el acondicionamiento previo al trasplante de médula ósea al que debe someterse y cuya financiación ya se encuentra aprobada. El referido medicamento, registrado en nuestro país, siendo comercializado por laboratorio SCIENZA, siendo su costo aproximado por ciclo US$ 17.000; careciendo el accionante de recursos suficientes para obtener el fármaco en forma particular; por lo que solicita condena a los demandados por dicho medicamento de alto precio indicado. Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión. A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud del medicamento THIOTEPA que formulara el promotor, resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del actor, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y los argumentos esgrimidos por la apelante al articular agravios tornan necesario indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona.
Por tanto: si quien necesita un medicamento no tiene la capacidad económica para adquirirlo de manera particular, el Estado debe asistirlo de conformidad con lo claramente preceptuado por el art. 44 de la Constitución de la República.
De regreso al análisis del caso particular, resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa terapéutica para el paciente consiste en el empleo del medicamento THIOTEPA, fármaco cuya bondad para el tratamiento de la patología del actor ha quedado afirmado por la prueba documental y por la declaración testimonial de la médica tratante del accionante, Dra. Isabel López.
Con ello, y a partir de los conceptos precedentes, si en el caso el M.S.P. entendía que la indicación terapéutica de THIOTEPA realizada al accionante no era correcta, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y por tanto arbitraria, y por tanto manifiestamente ilegítima.
Los agravios articulados por la apelante quedan de esa manera sin sustento, correspondiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. Condenas procesales.
La conducta de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland. Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare. Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren. Ministro.
Esc. Laura Pérez. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.