Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 6/2026 - IUE: 2-115700/2025 Montevideo, 05 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO - MEDICAMENTOS”, I.U.E: 2-115700/2025 venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia No 47/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5o Turno.
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P.- condenándolo a proporcionar al Sr. AA el fármaco FARICIMAB en los términos y condiciones indicados por su médico tratante.
2- Contra la sentencia definitiva, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 166/171.
3- Sustanciado dicho recurso, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno. Completado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó al dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 – La Sala, integrada en legal forma, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto en todos sus términos.
2 – El embate crítico desarrollado POR EL CODEMANDADO M.S.P., en su APELACIÓN, se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada, expresando en apretada síntesis que: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la Ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente. ii) Sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un fármaco no incluido en el FTM, para la patología de la accionante y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarlo. iii) Sostuvo además que la sentencia no consideró que en el caso no existe urgencia, riesgo o lesión actual o inminente que habilite el proceso de amparo.
3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
4 – En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que afecta (a sus 77 años de edad) al amparista (edema macular diabético), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico, según declaración de la testigo técnica, Dra Álvarez) del tratamiento indicado para conservar su visión y evitar la ceguera.
Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento reclamado (FARICIMAB), alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente fármacos a la población y que el derecho de las personas al acceso a fármacos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el F.T.M..
5 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la única alternativa existente para aliviar una enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la demandada M.S.P. implica abandonar al amparista a que aguarde avance de su enfermedad (posible ceguera) privándole del tratamiento que constituye su mejor alternativa terapéutica para conservar la visión, de acuerdo al informe de su médica tratante (Dra Álvarez), refrendada por su declaración testimonial en audiencia. De acceder al mismo podrá lograr respuesta al tratamiento, permitiéndole evitar la ceguera, y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud del accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica interviniente.
7 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente, el medicamento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
8 – A su vez, entiende esta Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
9 - Finalmente, tampoco se comparte la argumentación de la codemandada recurrente relativa a que no se acreditó la existencia de urgencia que habilite proceso de amparo. Ello por cuanto, el referido requisito de “urgencia” debe ser interpretado en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional. Y en el caso, habiendo resultado claramente acreditada la grave patología que afecta al accionante y la pertinencia y necesidad del tratamiento indicado para evitar la ceguera y mejorar su calidad de vida, el requisito en cuestión debe tenerse por acreditado.
10 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal integrado, FALLA:
Desestímase el recurso de apelación interpuesto en todos sus términos.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 12. B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.