Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 60/2026
5 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, apelada por el denunciado, que dispone las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación con la denunciante, así como suspensión del régimen de visitas entre el progenitor y su hijo menor de edad.
- Ficha (IUE)
- 169-643/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de visitas suspensión provisoria
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ BB. Ley 19.580 Recurso de Apelación”, IUE: 169-643/2025, venidos a conocimiento del Tribunal por apelación de la sentencia interlocutoria N° 4156/2025 de fecha 4/11/2025, dictada por la Dra. Sandra Mouzo Vázquez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 4156/2025 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“...2-Dispónese la prohibición de comunicación y acercamiento por 180 días en un radio de 500 metros del Sr. BB a la Sra. AA.
3-Dispónese la suspensión de visitas respecto del niño CC por 90 días...”.
2.- En la audiencia la defensa del denunciado anunció el recurso de apelación contra la resolución dictada y, a fs. 108 y ss. lo interpuso en los siguientes términos:
Le causa agravio que se haya dispuesto medida de prohibición de comunicación y acercamiento respecto de la Sra. AA ya que el niño está con su mamá y en caso de verlo deber ser mediante tercera persona.
Se agravia además por la suspensión de las visitas con su hijo, ya que se lo usa para dañar al padre, cuando en sentencia interlocutoria 1845/2025 del 29/8/2025 dictada en el expediente de Visitas IUE: 2-104087/2024 se fijó un régimen de visitas y se entendió que no existe riesgo para el niño en las visitas con su padre.
Expresa que desde julio de 2024 la madre no permite que vea a su hijo, solo lo vio en una oportunidad en un control en el Hospital Militar.
Es por ello que no son ciertos los hechos narrados en audiencia por la denunciante, tratándose de una simulación de denuncia, ya que no ha mantenido ningún contacto con ella, lo único que ha querido es ver a su hijo.
Afirma que se trata de una denuncia falsa. Que cumplió con las medidas de restricción impuestas en el Juzgado de Treinta y Tres el 21/9/2024 y que la Sra.
AA no compareció a realizarse la pericia.
Sostiene que no se han corroborado circunstancias graves para el interés del niño, su padre nunca permitirían ni tiene la intención de afectar su integridad psicofísica ni tampoco perjudicar un desarrollo adecuado de su hijo.
Solicita que se revoque la recurrida.
3.- A fs. 119 el Dr. Mauricio Kur, defensor designado en autos del niño CC, compareció a evacuar el traslado de la recurrencia abogando por el mantenimiento de la impugnada hasta tanto se cuente con los informes de riesgo.
Afirma que CC tiene 2 años y múltiples patologías de salud, por lo que le es imposible poder efectuar una entrevista con el mismo y conocer cuales son sus deseos. Se cuestiona la posibilidad de entrevistar a un niño de 2 años con síndrome de Down.
Entiende que no hay nada en autos que haga presumir prima facie que se está ante una simulación de denuncia o se esté ante ante el riesgo de vulneración de derechos de CC, para ello es imprescindible contar con una evaluación de riesgo.
4.- La denunciante a través de su defensa evacuó el traslado de la apelación a fs. 123, afirmando que comparte en todos sus términos la resolución atacada.
5.- Por providencia N° 4692/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto no suspensivo.
6.- Llegados los autos al Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los presentes dieron comienzo en la ciudad de Treinta y Tres con fecha 20/9/2024 en que la Sra. AA radicó denuncia en sede policial contra su ex pareja, el Sr. BB.
Afirmó que tienen un hijo en común de nombre CC de 19 meses de edad, quien porta síndrome de Down, malformación congénita del ano, dilatación bilateral de riñones y afectación cardiológica.
Relata que su ex pareja la insultó, que le dijo que era su obligación cuidar al niño porque él le paga, que él no quería tener un hijo con ella porque no la quería, entre otras cosas.
A raíz de dicha denuncia se adoptó resolución verbal por la que se dispuso medidas de restricción al denunciado respecto de la denunciante, concretamente prohibición de comunicación y acercamiento (fs.13 vto.).
En audiencia de fecha 24/9/2024 (fs.40), por sentencia interlocutoria N° 1965/2024 dictada por la Sede Letrada de Treinta y Tres de 1er. Turno, se mantuvieron las medidas cautelares dispuestas y se ordenó el informe de riesgo.
La denunciante no concurrió al ITF a fin de entrevistarse con los técnicos ni tampoco concurrió a la audiencia evaluatoria, resultando no habida, por lo que se solicitó información respecto del domicilio actual de la misma, el que se ubica en el Departamento de Canelones, Localidad de 18 de Mayo (fs.87 y 102).
Es así que asumió competencia el Juzgado Letrado de Las Piedras de 1er.
Turno, con fecha 30/10/2025 (fs.103).
3.- Con fecha 4 de noviembre de 2025 se celebró audiencia, en la que las partes manifestaron:
La denunciante, Sra. AA (Pista 2) expresó que se tuvo que mudar a Canelones por la situación de salud del niño.
Que las medidas cautelares ya no están vigentes, pero el denunciado las incumplió.
En cuanto a la situación actual manifestó que quiere medidas porque el denunciado es violento. Le fijaron visitas con las hermanas que son cómplices de la violencia.
La insulta, la violenta económicamente, se está por quedar sin su casa.
Quiere medidas respecto del niño porque el denunciado es irresponsable con el niño, que tiene colostomía, no puede comer y tomar algunas cosas y él le da.
No cumple con los cuidados que requiere el niño y eso genera conflicto.
La insulta y la amenaza.
Cuando operaron al niño no los trasladó a pesar de tener vehículo, la hizo viajar en el ómnibus.
Aclara que no pudo concurrir a las entrevistas de pericia porque estaba en consulta médica del niño.
Denunciado, Sr. BB (Pista 4): afirma que no tiene contacto con la denunciante desde las medidas cautelares. Nunca más tuvo contacto con ella.
Le retienen de su sueldo la pensión alimenticia para el niño.
4.- Los agravios de la impugnación versan sobre las medidas cautelares dispuestas respecto de la denunciante y la suspensión de la comunicación del Sr. BB con su hijo CC.
El impugnante refiere a que las manifestaciones de la Sra. AA en audiencia son inciertas, tratándose de una denuncia simulada.
5.- La Sala coincide con las manifestaciones del Sr. Defensor del niño, en cuanto a que no surgen de autos indicios que puedan hacer presumir que nos encontremos ante una simulación de denuncia.
Sin lugar a dudas existen desavenencias entre las partes que han llevado al ejercicio de violencia, verbal y económica, por parte del denunciado, por lo que las medidas restrictivas son necesarias a fin de que se cumpla con erradicar la misma y prevenir nuevos hechos.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
6.- En lo que refiere a la suspensión de la comunicación del denunciado con su hijo CC por el término de 90 días, quienes suscriben la presente, la consideran una medida adecuada hasta tanto se efectivice el informe de riesgo y se convoque a nueva audiencia de evaluación de la situación.
En efecto, CC es un niño pequeño que requirió de una intervención quirúrgica a fin de reconstruir su ano, lo que lo somete a cuidados especiales. Tal circunstancia ha sido objeto de desacuerdo de los padres, especialmente por la desatención del progenitor de algunas necesidades del niño, sea en la alimentación, higiene, etc., por lo que se hace necesario que, una vez realizado el informe de riesgo, se adopten las medidas necesarias para que el vínculo del padre con su hijo no signifique ponerlo en riesgo u ocasione nueva violencia entre los progenitores.
7.- Es así que, se confirmará la atacada, debiendo tenerse especialmente en cuenta que entre los fundamentos de la misma se manifestó que se estará al informe de riesgo y a las emergencias de la audiencia evaluatoria, la que deberá celebrarse en forma previa al vencimiento de los 90 días de suspensión de la comunicación.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos, debiendo tenerse presente lo expuesto en el considerando 7 de la presente resolución.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra.María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.