Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFEINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián y Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GAVILÁN ECHAVARRÍA, ISAAC C/ SANTA LUCÍA FÚTBOL CLUB. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2- 86149/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 4/2026 de fecha 15 de abril de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, Dra. María Alejandra Casullo Bartolote.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se resolvió: “Desestimando la excepción de transacción. Haciendo parcialmente lugar a la demanda instaurada y en su mérito condenando a la demandada al pago de la suma de $ 359.098 en concepto de diferencia de salarios e incidencias, licencia no gozada, aguinaldo, beneficio “canasta”, 10 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, indemnización por despido, 10% en concepto de multa sobre todos los créditos laborales, según liquidación efectuada en la presente sentencia, y sin perjuicio de la actualización hasta su efectivo pago, más las costas del juicio, sin especial condenación en costos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase; expídanse testimonios autorizándose los desgloses pertinentes y desacordonamientos si correspondieren, archívese. Notifíquese personalmente en el día de hoy” (fs. 255 a 276).
2º) Con fecha 28 de abril de 2026 la parte actora, que compareció representada por su letrado patrocinante Dr. Marcelo Fassiolo, interpuso recurso de apelación (fs. 279 a 284) agraviándose por la solución de primera instancia en los puntos que a continuación se señalan: a) Porque la sentencia recurrida rechaza in totum la pretensión relativa al cobro de horas extras y descansos semanales trabajados, valorando que los fundamentos de la recurrida no se compadecen con la prueba obrante en autos. En la postura del apelante la sentenciante de primer grado incurre en error al valorar la prueba en dos aspectos cuales son, afirmar la inexistencia de prueba documental que acredite el trabajo extraordinario y analizar de forma inexacta la prueba testimonial. No tiene el honor de compartir el desarrollo de la recurrida en el numeral IX de los Considerandos, por cuanto se omite considerar un aspecto sustancial cual es que la demandada no aportó documentación alguna relativa a la asistencia u horarios de trabajo; es más, ni siquiera indicó cuál era el horario de trabajo que él cumplía, extremo relevante para controvertir la alegada disponibilidad permanente. Tampoco surge alegado por la accionada, ni existe prueba de la existencia de un horario delimitado para las tareas de cuidado, mantenimiento y vigilancia. La empleadora no acreditó la existencia de personal que cubriera turnos, descansos o ausencias del trabajador durante toda la relación laboral. En ese contexto la empleadora tenía la carga probatoria en función de la disponibilidad de los medios de prueba, circunstancia que no ponderó debidamente la recurrida, que termina beneficiándola de su propia informalidad. Por el contrario, el trabajador acreditó la realización de trabajo extraordinario mediante prueba documental, oficios y testimonios ofrecidos por el actor y la demandada, que conforman un cúmulo razonable de prueba. Analiza el apelante la prueba por informes producida (informe de la Liga de Fútbol) y concluye que dicha prueba, sumada a la declaración de testigos y en particular del directivo del club Sr. Ferreyra (parte de cuya declaración transcribe), ratifican su versión en punto a que era su obligación y responsabilidad no ausentarse del lugar, siendo ese el motivo que justificó otorgarle una vivienda precaria dentro de las instalaciones. Considera que es erróneo que la recurrida sostenga que el testimonio del Sr. Ferreyra “nada aporta”, máxime considerando su condición de directivo, quien dijo haber contratado al reclamante. La prueba agregada en soporte digital es relevante a los efectos de acreditar la realización de trabajo extraordinario, pues se aprecian múltiples tareas de mantenimiento en distintos horarios (describe dichas tareas). Dicha prueba evidencia la extensión y continuidad de la labor, dentro de la cancha, en los alrededores, de noche y de día. En definitiva, su agravio central radica en la incorrecta valoración de la prueba realizada en la hostilizada. Él cumplió con acreditar la realización de trabajo extraordinario, mientras que la empleadora no aportó prueba alguna sobre horarios ni organización del trabajo, resultando beneficiada con su propia falta de registración. b) La sentencia incurrió en errores en el cálculo de los daños y perjuicios preceptivos y la multa objeto de condena (realiza las operaciones aritméticas que evidencian los errores que le agravian).
3º) Por auto Nº 101/2026 del 29/4/26 (fs. 285) se confirió traslado a la demandada del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo dicha parte el día 11/5/2026 en los términos que surgen de su escrito de fs. 287 y ss., oportunidad en la que abogó por que se confirme la sentencia recurrida.
4º) Por decreto Nº 112/2026 del 11/5/2026 (fs. 292) se franqueó la alzada. El día 28/05/2026 se recibieron los autos en este Tribunal (fs. 299), disponiéndose el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 300). En su mérito el expediente pasó a estudio, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 18.847. El estudio se llevó a cabo de manera sucesiva por imposibilidad material de efectuarse simultáneo, debido a la carencia de medios técnicos adecuados para ello.
Producido el estudio de las Sras. Ministras y acordada sentencia en el día de la fecha, se procede a su dictado. Se hace constar que el Tribunal estuvo desintegrado en el período comprendido entre el 8 y el 22 de junio así como los días 6 y 7 de agosto por licencia de la redactora.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la fundada sentencia de primera instancia, salvo en cuanto desestimó la pretensión por descansos semanales trabajados que se reclamaron, y ello en mérito a los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II) El caso que nos ocupa.
El Sr. Isaac Gavilán Echavarría promovió demanda laboral contra Santa Lucía Fútbol Club pretendiendo la condena de la accionada al pago de diferencias salariales, horas extras, beneficio “canasta” según Acta de Consejo de Salarios de fecha 18 de noviembre de 2010, descansos semanales trabajados, incidencias, licencia, aguinaldo, indemnización por despido; daños y perjuicios preceptivos y la multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572. Sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada en calidad de canchero el 23 de abril de 2022. Su actividad consistía principalmente en mantener en condiciones el campo de juego, colocar y sacar las redes de los arcos, banderines, marcar la cancha, cortar el pasto de la cancha y de todo el predio, juntar los residuos luego de los partidos, mantener los baños y vestidores limpios, mantener el tanque de agua con el nivel completo, proveer de bidones de agua para las distintas divisiones, cortar las chircas y pastos de todo el predio. Principalmente en las noches debía estar alerta oficiando como sereno; vigilaba todo el día ya que era común que la gente llevara caballos a pastar y debía sacarlos; de día también debía atender a quienes venían a practicar, entregándoles materiales como pelotas, conos, bidones de agua; estaba en las prácticas por lo que si la pelota se iba del predio tenía que ir a buscarla de inmediato evitando que fuera hurtada; también realizaba mantenimiento por rotura de una canilla, lámparas, redes, vestuarios, bancos de suplentes, entre otras tantas tareas. Se agregan imágenes de refacciones y videos de trabajos realizados para demostrar los hechos alegados (B y C). Para cumplir con todas las tareas le daban una pieza en pésimas condiciones, sin luz, agua ni baño. Desde que ingresó su dedicación era total, trabajando de lunes a domingos debiendo estar siempre disponible, especialmente en los horarios de las prácticas. Estaba 24 horas a disposición, ubicable ante cualquier problema. Su trabajo era continuo más allá de que solo reclamará 4 horas extras diarias. Percibía una remuneración mensual de $ 30.000. No se le abonaron los descansos trabajados ni las horas extras; tampoco gozó de licencia; si bien hubo pagos por aguinaldo y salario vacacional. Ante los reclamos para que las condiciones laborales mejorasen, lo despiden, en febrero. Luego de más de 8 meses de comenzar el vínculo se le hizo crear una empresa administrada y pagada por la demandada, sin que tuviera otras actividades por fuera de esa relación laboral. Luego del despido la demandada dejó de abonar lo que correspondía a dicha empresa, generándose deuda frente al BPS. Pretende la condena de la accionada al pago de diferencias salariales generadas a causa de que no se le aumentó el salario de acuerdo a lo establecido en el Consejo de Salarios del Grupo 20 Subgrupo 1 (período julio 2023 a febrero de 2025 según liquidación de la demanda), horas extras (en el período abril 2022 a enero de 2025); “canasta” de acuerdo al Acta de Consejo de Salarios de fecha 18/11/2010; descansos semanales trabajados (en el período abril 2022 a enero 2025); incidencias; licencia (por cuanto durante el período que duró el vínculo no gozó de licencia ni le fue paga); aguinaldo (de egreso); indemnización por despido; daños y perjuicios preceptivos (10%) y la multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572. La institución demandada por su parte, que compareció representada por sus autoridades, controvirtió la demanda promovida en su contra. En apretada síntesis, sostuvo: Coincide con el reclamante en que ingresó a trabajar en abril de 2022 (el día 22), sin embargo, nunca realizó las tareas que describe en el apartado 2 del Capítulo Hechos de la demanda. El actor, de nacionalidad cubana, se enteró de que el club necesitaba de alguna persona que ocupara sus instalaciones para evitar actos de vandalismo, por lo que solicitó hacerlo ya que carecía de una vivienda para alojarse junto a su compañera y el hijo adolescente de ella. Se acordó que se le pagarían $ 30.000 al mes, salario que era superior al salario mínimo nacional. En tales condiciones se comenzó la relación, sin que él realizara ningún tipo de tareas, ya que las que menciona como realizadas por él no las realizaba; por ejemplo, nunca llenó el tanque ni aportó agua en bidones ya que el agua la proporciona un vecino de forma solidaria, y el agua en bidones era llevada por dirigentes y técnicos. Tampoco es cierto que marcara la cancha, la cancha se marcaba dos veces al mes y por los dirigentes. El pasto de afuera era cortado por la Comuna a solicitud de la institución, y el de dentro de la cancha era mantenido por colaboradores. Las redes fueron puestas por el club en los arcos, y nunca más se sacaron; los banderines los colocaban colaboradores de la institución, lo mismo que mantener limpios los baños y juntar los residuos después de cada partido. El reclamante solo ocupó un ambiente al costado de los vestuarios con fines de vivienda, contando con luz, agua y gas gratis que le proporcionaba el club. Luego de varios meses le trasmitieron que para continuar como cuidador debía constituirse en empresa mono tributista, a lo que accedió realizando los trámites correspondientes ante el BPS y la DGI, contando con el apoyo de un socio del club que se ofreció a pagarle mensualmente los gastos que a la fecha de su retiro eran $ 5.000. Nunca fue despedido sino que en febrero de 2025 se retiró voluntariamente. Su categoría fue la de cuidador, no correspondiendo las diferencias salariales reclamadas. No es cierto que estuviera a disposición todo el día ya que manejaba el tiempo a su antojo, nunca estuvo sujeto a horario predeterminado. No tenía dedicación alguna, ni gran carga horaria como afirma; era libre de entrar y salir a su gusto, no habiendo realizado horas extras ni en días de descanso. Controvierte además, la cantidad de horas extras que reclama por día el actor, que son abusivas. No es cierto que no se le hubiese entregado una canasta de artículos en forma anual; al contrario, siempre se colaboró con él. El actor incluye un período de tiempo que está alcanzado por la transacción. Se controvierte la procedencia de los descansos semanales trabajados, pues el actor no trabajó en días de descanso. Se controvierten las incidencias ya que no ha habido diferencias de salarios, nunca hizo horas extras ni en descanso y siempre se le proporcionó canasta de artículos en forma anual. Dada la modalidad de trabajo controvierte la procedencia de la licencia, la liquidación y el período reclamado. No le corresponde aguinaldo ya que voluntariamente se constituyó en empresa monotributista. No es cierto que se lo hubiera despedido. Fue el actor quien sin comunicarlo a la institución, se alejó por causas que se ignoran. Se controvierte la liquidación, los daños y perjuicios y la multa pretendidos. Opone excepción de transacción por cuanto el 14 de diciembre de 2023 el actor y la institución demandada acordaron para evitar un litigio, el pago de la suma de $ 34.083 por salario vacacional y aguinaldo del período 22 de abril de 2022 a noviembre de 2023. La accionada ofreció prueba. Fundó el derecho. Solicitó que se ampare la excepción opuesta y se desestime la demanda. Sustanciado el excepcionamiento por auto 349/2025 (fs. 87) la parte actora lo evacuó en los términos que surgen de su escrito de fojas 89 a 90 oportunidad en la que, en el exordio de su escrito, abogó por la desestimatoria.
III) La sentencia de primera instancia recurrida por el actor, Número 4/2026 de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 255 a 276), amparó parcialmente la demanda, desestimando las horas extras y los descansos semanales pretendidos en virtud de considerar que el reclamante no demostró, cuál era su carga procesal, la realización de tal trabajo extraordinario para la institución accionada.
Contra tal decisión se alzó la parte actora agraviándose por la desestimatoria de su pretensión por horas extras y descansos semanales trabajados. Según su postura y como se relacionara en los Resultandos de la presente (2º), la sentencia hostilizada incurre en un error en la valoración probatoria al afirmar la inexistencia de prueba documental que acredite el trabajo extraordinario, y al analizar la prueba testimonial, que de acuerdo a su criterio, fue valorada de forma inexacta. Por otra parte, reprochó a la recurrida que no haya considerado que la demandada no aportó documentación relativa a su asistencia y horarios de trabajo; es más, que ni siquiera indicara cuál era el horario efectivamente cumplido por su parte, lo que resultaba relevante para controvertir la disponibilidad permanente que alegó en la demanda. Y que tampoco considerara que su ex empleadora no acreditó que existiera personal que cubriera sus ausencias. No ponderó en suma la sentencia, en la postura del apelante, que la carga probatoria pesaba sobre la demandada en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios, habiéndola beneficiado de su propia informalidad. Sostuvo que él acreditó la realización de trabajo extraordinario mediante diversos medios de prueba (documental, por informes y testimonial), relacionando testimonios.
Expresa quien recurre en definitiva, que el agravio central que expone se centra en la incorrecta valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada, destacando que él sí cumplió con acreditar la realización de trabajo extraordinario. También se agravia, como dijimos, porque existió error en el cálculo de los daños y perjuicios y la multa legal.
IV) Ahora bien. Como se anunciara, los agravios del apelante (actor) son parcialmente de recibo. En virtud de ello habrá de mantenerse lo decidido en punto a las horas extras en el entendido de que la Sra. Jueza a quo realizó una correcta valoración de los medios probatorios diligenciados para llegar a una solución que se comparte; y revocarse lo decidido respecto a los descansos semanales trabajados por el actor, quien logró demostrar los supuestos de hecho que fundamentan esta pretensión.
Veamos las razones: A modo de consideración preliminar y con la finalidad de explicar los motivos por los cuales los agravios del trabajador respecto a la desestimatoria del reclamo por horas extras no son de recibo, se señalará que nuestra jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual, en la medida en que las horas extras constituyen una excepción al régimen legal de limitación de la jornada diaria de trabajo, para derribar la presunción legal de que se respeta la limitación de la jornada laboral diaria del trabajador, es carga del actor en el juicio demostrar la realización del trabajo extraordinario que invoca como fundamento de su pretensión por este concepto; y que una vez demostrada la realización de horas extras, la demandada debe probar la cantidad de las mismas en virtud del principio de disponibilidad de los medios probatorios, de amplia recepción en la materia que nos ocupa. Cfme. SCJ Sent. 238/2001 publicada en LJU Suma 126026, citada por el TAT 4º en S. Nº 80/2022 del 20/4/2022. AJL 2022 caso 196. La carga procesal de acreditar con eficiencia el trabajador los presupuestos de hecho que fundamentan su pretensión por horas extras deriva de lo dispuesto por el artículo 139.1 del CGP (“Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión…”); misma norma que impone a la demandada demostrar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión para desvirtuar los fundamentos del reclamo, utilizando medios de prueba conducentes, con idoneidad a esos efectos, como lo ha señalado esta Sala en Sentencia Nº 124/2022 del 27/7/2022, entre muchas otras (AJL 2022 caso 195).
Ahora bien. Lo expresado refiere a la distribución de las cargas probatorias en el proceso. Pero interesa señalar además, porque se relaciona con los motivos por los cuales los agravios del actor respecto a este punto de controversia (las horas extras) habrán de desestimarse, que una etapa anterior a la etapa probatoria del proceso, es la de la alegación; y sobre este punto se dirá que el trabajador no cumplió a cabalidad con el deber de la debida alegación que lo grava por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley especial (18.572) que remite al artículo 117 del CGP de manera directa. En efecto, más allá de que la prueba producida en el proceso no resultó suficiente para respaldar el reclamo por horas extras planteado por el Sr. Gavilán, lo cierto es que el trabajador no sustanció correctamente su pretensión, por cuanto omitió describir de manera circunstanciada los hechos sobre los que edifica su reclamo por el rubro en análisis, lo que perjudica sus intereses en el juicio. Y ello por cuanto no explicó en qué horarios desempeñaba las múltiples y variadas tareas que tenía a su cargo en su versión; cómo era su modalidad de trabajo, por ejemplo, a qué hora comenzaba en la mañana, cuándo interrumpía su labor y a qué hora la retomaba, describiendo las actividades que en cada oportunidad realizaba en beneficio de la institución demandada. La demanda es insuficiente en este aspecto, pues se imponía que el actor describiera en detalle cómo transcurría su jornada de trabajo cumpliendo las distintas actividades que tenía a su cargo, lo que sin dudas conocía pues se trata de hechos que protagonizó. Injustificadamente el trabajador no describió estos hechos como correspondía, limitándose a señalar las actividades que tenía encomendadas así como el hecho de que “la dedicación era total, trabajando de lunes a domingo y teniendo que estar siempre disponible…por lo que estaba 24 horas a disposición…”, afirmación que no suple la carga de la debida alegación respecto a cómo cumplía las tareas asignadas, aspecto que correctamente valoró la Sra. Jueza a quo en la sentencia, junto a la insuficiencia probatoria (Considerandos VIII). Se advierte por otra parte, que el actor no reclamó descansos intermedios, actitud procesal de la que se infiere que interrumpía su labor durante la jornada; entonces, debió explicitar a qué hora interrumpía su labor, sin perjuicio de indicar en qué horario desempeñaba cada una de las actividades que alegó que hacía, pues no es razonable que durante las 24 horas del día estuviera trabajando, más aun teniendo en cuenta que vivía junto a su familia en el predio de la institución que tenía a su cargo cuidar y mantener. Cortar el pasto del predio fue una de las tareas que el Sr. Gavilán alegó realizar, sin embargo esa tarea es lógico pensar que no se realizaba a diario sino algunos días; entonces, debió señalar el trabajador cuándo cortaba el pasto; lo mismo en relación a las actividades que realizaba durante las prácticas de fútbol y los partidos (colocar y sacar las redes de los arcos, los banderines, marcar la cancha), el actor omitió decir cuándo eran dichos eventos, días y horarios, aspectos éstos que también conocía. En suma, correspondía que el actor describiera en qué consistían día a día las distintas actividades que alegó desempeñar para la demandada, en qué horario las realizaba y cuánto tiempo dedicaba a las mismas, pues no es razonable concluir que todos los días superara las ocho horas diarias de labor como alegó en la demanda, y realizara muchas más, sin perjuicio de reclamar cuatro horas extras cada día. Omitió sustanciar su pretensión como le exige la ley y ello perjudica sus intereses en el juicio, como se dijera. Y respecto a la prueba de la que el trabajador pretende hacer caudal en su apelación, y más allá de la falta de sustanciación en la que incurrió, se dirá que no confirma la versión del trabajador en relación a la realización de horas extras. Veamos: El testigo Mario Ferreyra quien es socio de la institución demandada e integraba la directiva cuando el actor se desempeñaba en el Santa Lucía Fútbol Club, sostuvo que el Sr. Gavilán fue contratado como “canchero o sereno, para cuidar las instalaciones de la cancha de fútbol…se lo contrató para que las 24 horas estuviera cubierta la cancha, cuidándola…tenía que cuidar la cancha, lo que hace cualquier sereno…a cambio se le pagaba un sueldo y se le daba luz, agua y vivienda…los días que había partido que era cada 15-20 días, él debía marcar la cancha, colocar la red de los arcos, limpiar los vestuarios…a veces se le pagaba aparte alguna reparación…Él vivía ahí. Tenía que cuidar todos los días, de domingo a sábado, la tarea más importante era que no hubieran hurtos” (fs. 221 a 222). Estas declaraciones del testigo deben ser interpretadas bajo el principio de razonabilidad, y a la luz de dicho principio no es posible inferir de los dichos del testigo que el Sr. Gavilán cumplía las actividades a su cargo durante extensas jornadas de labor, de 12 horas diarias como alegó en la demanda, por cuanto surge que varias de esas actividades no se requerían realizar diariamente; todo lo que se relacionaba con los partidos de fútbol, por ejemplo, si los partidos eran cada 15 o 20 días como afirmó el testigo, es evidente que era en esas oportunidades que el actor colocaba las redes en los arcos y marcaba la cancha, y no a diario como afirmó en la demanda sin distinguir los días en los que cumplía las distintas actividades y en que horario. Por otra parte, el testigo Ferreyra sostuvo que durante el año 2024 la cancha estuvo suspendida; en consecuencia, es lógico inferir que las tareas que el actor realizaba en ocasión de los partidos de fútbol, no las realizó en ese año. Y si reparamos en la historia laboral del Sr. Gavilán, surge que en los meses de enero, febrero, setiembre, octubre y noviembre de 2024, estuvo amparado al subsidio por enfermedad durante 35 días (VF 23), por lo que en esos días tampoco cumplió trabajo extraordinario pues sencillamente no trabajó (fs. 114 a 116). La testigo Silvia Martínez, quien dijo ser compañera de trabajo de la pareja del actor por dos años (desde 2024) y concurrir “seguido” a la cancha “a pasar ratos con ella” e incluso ir a la casa del reclamante y su pareja, sostuvo que vio al actor “cortando el pasto con la máquina y a mano, pintando, arreglando los arcos, el tejido…era permanente que estaban allí. Issac por lo menos….” (fs. 217 a 220). Ahora bien, el testimonio de la Sra. Martínez no resulta útil para demostrar con eficiencia que el actor desempeñaba jornadas que superaban con creces las ocho horas diarias de labor como alegó en la demanda, sino para confirmar las tareas que cumplía para la institución demandada, conclusión que no se modifica por el hecho de que la testigo declarara que ella permanecía “varias horas allí”. Lo mismo cabe decir de Juan Alfredo Nieves, su testimonio no es útil para demostrar la realización de horas extras por parte del trabajador, sino que confirma que el Sr. Gavilán realizaba diversas tareas para el club, como cuidar la cancha, marcar la cancha, arreglos de cerca (fs. 224). Y el hecho de que el vínculo se hubiera desarrollado en la informalidad como aconteció en realidad, no es relevante para resolver este punto de controversia por cuanto la informalidad no se relaciona con la duración de la jornada laboral de un trabajador. En definitiva, surge demostrado que el Sr. Gavilán fue contratado para cuidar el predio del club desalentando conductas inconvenientes para la institución, tales como hurtos, para lo cual se le brindó un lugar donde vivir junto a su familia y se le pagó un salario. Las variadas tareas que tenía a su cargo como canchero, además de cuidar el lugar, no le demandaban extensas jornadas de trabajo pues elementales reglas de experiencia indican que muchas de esas tareas no necesitaban ser realizadas a diario. La declaración testimonial del Sr. Ferreyra no debe ser interpretada de manera literal sino contextual y bajo pautas de razonabilidad, en conjunto con la restante prueba producida, que no confirma la versión del trabajador respecto a la duración de su jornada diaria de labor, sin perjuicio de que la generalidad con que describió su modalidad de trabajo revela defectos de sustanciación que impiden el progreso de su pretensión.
V) Los agravios por la desestimatoria de los descansos semanales trabajados, son de recibo. En relación a este punto de controversia, la Sala estima que el actor logró demostrar con solvencia que trabajaba todos los días a la semana, sin gozar del descanso semanal, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia hostilizada en cuanto desestimó este rubro, sin perjuicio de que el tiempo de trabajo en descanso deberá re liquidarse bajo las pautas que se dirán. En efecto. Los testimonios confirman que el Sr. Gavilán trabajaba todos los días de la semana para el club. La testigo Silvia Martínez manifestó que “los fines de semana, sábado y domingo, también trabajaba, estaba siempre ahí, de continuo…” (fs. 219); Mario Ferreyra coincidió en este punto, y señaló que “…tenía que cuidar todos los días, de domingo a sábado, la tarea más importante era que no hubieran hurtos…” (fs. 222); Juan Alfredo Nieves dijo que “Isaac también trabajaba sábado y domingo…” (fs. 226). Estos testimonios fueron coincidentes en que el Sr. Gavilán trabajaba sábados y domingos, confirmando su versión. En adición, la institución demandada no solo no explicó cómo se organizaba la actividad del club durante el tiempo de descanso del actor, lo que resultaba determinante en el planteo de su defensa, sino que no aportó prueba que desvirtuara la versión del trabajador, por ejemplo registros de asistencia (omisión que resulta en consonancia con la informalidad del vínculo) u otros medios probatorios que demostraran que el actor era suplido por otra u otras personas en sus actividades durante su descanso semanal, lo que se torna decisivo a la hora de amparar la pretensión del Sr. Gavilán por descansos semanales trabajados. Ahora bien. El trabajador pretendió que se le abonen 64 horas de trabajo en descanso al mes, conforme se desprende de la liquidación realizada en la demanda. No explicó cuál era el régimen de trabajo semanal que le correspondía, lo que hubiera sido deseable en pos de explicitar con claridad su pretensión. Aportó Actas de Consejos de Salarios del grupo de actividad de su ex empleadora (Grupo 20 Subgrupo 01), que la sentencia recogió al analizar las diferencias salariales reclamadas (Considerando VII) y la demandada no cuestionó, las que también fueron agregadas por el MTSS en cumplimiento del informe que se le solicitara a tal Secretaria de Estado. Dichas actas lucen de fs. 121 a 187. El Acta de fecha 16 de noviembre de 2015, vigente para el período 1º de julio 2015 a 1º de enero 2016 (fs. 158 vto. a 159 vto.) prevé en su cláusula quinta “… que al 01.07.18 se garantiza que el salario mínimo del sector pasará a ser de $ 20.000 nominales mensuales por carga horaria de 44 horas semanales”. Ello implica que la retribución es mensual, y que el régimen de trabajo es 44 horas semanales y 36 horas de descanso (un día y medio), lo que importa que semanalmente el actor tenía derecho a 12 horas por concepto de descanso semanal, que multiplicadas por 4.3 semanas (al mes) da un total de 52 horas de descanso semanal mensuales, y no las 64 que reclamó en la demanda y que son excesivas (el actor calculó el descanso en horas, y no en días, por esa razón se recoge su criterio de calcularlo en horas). Ahora bien. Tratándose el Sr. Gavilán de un trabajador mensual, los descansos semanales son pagos pues estos trabajadores perciben un sueldo fijo sin variaciones de acuerdo a los feriados que hayan en el mes, es decir que los descansos están incluidos en su retribución. En consecuencia, corresponde el pago simple de los descansos pretendidos por el reclamante, y no el pago doble como equivocadamente se liquidó el rubro en la demanda. En suma, habrá de revocarse la sentencia cuestionada en relación a este punto de controversia, los descansos semanales trabajados, por cuanto el actor demostró con eficiencia que trabajaba sus días de descanso para la demandada, correspondiendo adecuar la liquidación a partir de considerar que le corresponden 52 horas de descanso al mes y que su retribución es simple.
Finalmente, respecto al agravio por haber padecido error la hostilizada en el cálculo de la multa y los daños y perjuicios preceptivos, se dirá que asiste razón al apelante en cuanto a que la Sra. Jueza a quo incurrió en un error en el cálculo de dichos rubros. Sin embargo, en virtud de que se recibirá el agravio del actor por la desestimatoria de los descansos semanales trabajados revocándose la hostilizada en este punto, la base de cálculo para la estimación de la multa legal y de los daños y perjuicios preceptivos deberá ampliarse incluyéndose este rubro. Los daños y perjuicios preceptivos no corresponde que se calculen sobre la multa por cuanto el artículo 4 de la ley 10.449 dispone que sea sobre rubros de naturaleza salarial (la multa posee naturaleza punitiva).
VII) Condenas causídicas: La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo de oficio las costas de la instancia, sin especial condenación en costos.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la Ley No. 18.572, su modificativa Ley No. 18.847 y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR DESCANSOS SEMANALES, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LOS DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS DE ACUERDO A LAS PAUTAS LIQUIDATORIAS QUE SURGEN EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, MÁS LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES HASTA LA FECHA SU EFECTIVO PAGO, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEY 14.500. COSTAS DE LA INSTANCIA, DE OFICIO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLIDO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 4 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.