Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 24/2026
5 de febrero de 2026
Se mantiene la requisitoria dispuesta.
- Ficha (IUE)
- 585-429/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Actos preliminares › Detencion
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA. (TEST. DE 2-71171/2025). IUE 585-429/2025; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa a cargo de los doctores Cristóbal González y Sebastián Puppo, contra la resolución N.º 2622/2025 del 7 de octubre de 2025, dictada el por la Dra. María Bernabé Rodríguez Acosta, con intervención de la Dra. Sabrina Massaferro por la Fiscalía Letrada Departamental de Artigas de 2º turno.
RESULTANDO :
I) Por resolución N.º 2622/2025 del 7 de octubre de 2025, se dispuso: A la solicitud de cese de la requisitoria respecto del Sr. AA, esta suscrita comparte plenamente lo manifestado por la Sra. Fiscal en la evacuación del traslado conferido, en cuanto se mantienen los motivos que dieron lugar a la solicitud de requisitoria por parte de la fiscalía y que fueron debidamente informados a la Sede, máxime cuando los letrados patrocinantes del Sr. AA están ejerciendo la defensa material del mismo, y en tanto no se ha podido efectivizar la misma, se resuelve: mantener lo dispuesto oportunamente por la Sede, conforme al art. 15 de la Constitución y 218 del CPP (…) Respecto de la intimación de acceso a la carpeta de fiscalía, si bien se comparte lo manifestado por el defensor en cuanto debe tener acceso a la misma desde la indagatoria preliminar, la que comienza de acuerdo a lo dispuesto por el art. 256 del CPP y específicamente en el caso que nos ocupa en el literal c) del mencionado artículo, se resuelve: deberá la defensa solicitar el acceso a la carpeta investigativa de fiscalía a la Sede, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 260 in fine del CPP.
II) El Dr. Cristóbal González y el Dr. Sebastián Puppo, por la defensa, interponen recurso de apelación (fs. 27) y expresan agravios porque la impugnada vulnera el debido proceso.
En efecto, la A quo pretende aplicar el art. 260 CPP para una etapa que no corresponde, cuando se debería aplicar el art. 264 CPP, puesto que el acceso a la carpeta fiscal es un derecho del imputado que la fiscalía está haciendo depender de su comparecencia ante ella. El imputado no está ausente ni prófugo porque su defensa está actuando activamente en el proceso y pese a que la requisitoria no ha sido cumplida, la presencia de la defensa implica que no hay sustracción al proceso.
El plazo razonable no se cuenta desde la detención sino desde el inicio de los actos de investigación. Citan normativa internacional.
La fiscalía pretende dar acceso a la carpeta en cuanto el imputado comparezca, pero el citado art. 264 CPP no establece tal condición para el ejercicio del derecho. Se trata de un derecho fundamental que no se puede supeditar a la presencia del imputado.
Por otra parte, es ilegítimo mantener la requisitoria sin control judicial de la semiplena prueba. Alegar que se mantienen los motivos que dieron solicitud a la requisitoria implica faltar al deber de motivación de las sentencias. El hecho de que la defensa no pueda controlar y controvertir la semiplena prueba por causas no imputables a ella genera indefensión, restricción arbitraria y pena anticipada. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de Tribunales de Apelaciones, pero no la individualiza.
III) La Dra. Sabrina Massaferro por la fiscalía evacua el traslado y aboga por la confirmación de la recurrida (fs. 37).
El imputado tiene orden de detención vigente desde el 12 de agosto de 2025, y a la fecha no ha sido habido; no obstante ello, la defensa pide que se deje sin efecto. Agrega que se lo investiga por participar en una organización que estafa a personas mayores de edad, es reincidente y la pena que recaerá será de prisión efectiva.
El imputado, sabiendo que debe comparecer, no lo hace y ello demuestra una clara intención de sustraerse a la justicia, por lo cual, solicita que se mantenga la recurrida.
IV) Por providencia N.º 3252/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por interlocutoria 1975/2025 del 12 de agosto de 2025 se dispuso – entre otras cuestiones – la detención de AA. La detención se funda en las evidencias relatadas por fiscalía que consisten en declaraciones de imputados y pericias de celulares incautados de los que surge que AA fue quien envió a los penados a concurrir al domicilio de las víctimas de estafa (fs. 9 y ss. y 13).
El 21 de agosto de 2025, comparece AA y designa como abogados defensores a los doctores que presentan el recurso.
Aproximadamente un mes después, el 18 de setiembre, comparecen los letrados y solicitan el cese de la orden de detención y acceso a la carpeta fiscal, alegando incumplimiento del plazo razonable, imposibilidad de acceso a la carpeta fiscal, violación del debido proceso, falta de formalización, prisión preventiva de facto, etc .
La fiscalía se opone a lo solicitado invocando que el imputado está prófugo y sabiendo que debe comparecer no lo hace; no puede haber vulneración del plazo razonable cuando todavía no se ha cumplido la detención.
III) Decisión del Tribunal : En primer lugar, la Sala se permite señalar que no ubica el antecedente que cita la defensa: la interlocutoria N.º 250/2023 de este Tribunal corresponde a la decisión sobre una excepción de prescripción en un proceso de Derechos Humanos y no hay sentencias definitivas con ese número.
En segundo lugar, se observa que desde el 12 de agosto en que se libró orden de detención, el imputado no ha sido habido ni ha comparecido a estar a derecho; incluso, en la comparecencia de fs. 14 no denuncia su domicilio real, limitándose a constituir un domicilio ad litem, y los correspondientes domicilios electrónicos.
Téngase presente que en materia de actos procesales, el CPP remite al CGP y por consiguiente, en la comparecencia se debe denunciar un domicilio real quedando excluida de la remisión únicamente la sanción del art. 71.3 y 71.4 de este último (arts. 106 y 107 CPP y 71.1 CGP).
Considerando que AA compareció por escrito – aunque no personalmente – se puede inferir que conoce la existencia de este procedimiento, por lo cual su no presentación sin un motivo o causa razonable, implica una decisión deliberada de no comparecer.
Si bien se desconoce si fue citado por la autoridad policial o la propia fiscalía, a los efectos de este proceso se trata de una persona no habida, en otras palabras, rebelde.
Enseña VALENTÍN: En el proceso penal patrio, como manifestación del derecho a la defensa, se requiere la presencia ininterrumpida del imputado, como forma de verificar que él ha tenido la oportunidad efectiva de ser oído, ejercer su defensa, probar, impugnar, etc. En palabras de MAIER, se necesita verificar, ‘de cuerpo presente’, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, al efecto, le reconoce la ley procesal penal. (…) El artículo 70 regula la ‘declaración’ en rebeldía. En esta disposición se considera rebelde al imputado que debidamente citado por el juez de la causa no comparezca ante él ni justifique su incomparecencia. Se trata de un supuesto diverso del de la rebeldía típica, del imputado que no puede ser hallado antes de iniciar el proceso (porque se fugó, u ocultó, por ejemplo) (Valentín, Gabriel. Las Partes. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 1. 1ª Edición. FCU. Pág. 333) .
En conclusión, un imputado que no es habido sea porque se fugó u ocultó, es una hipótesis de rebeldía – distinta a la declaración en rebeldía que refiere a quien, ya habiendo comparecido, deja de hacerlo – que impide el desarrollo del proceso penal, porque la presencia del imputado en esta materia debe ser personal, no admitiéndose su comparecencia a través de sus letrados.
Lo anterior justifica el mantenimiento de la orden de detención o requisitoria, ya que es la única forma que la autoridad encargada de la persecución penal – fiscalía – pueda aprehender al imputado y conducirlo ante el tribunal… salvo, claro está, que lo haga voluntariamente.
De lo anterior se deduce – a fortiori – que no puede haber formalización, y que tampoco se vulnera el plazo razonable, no solo porque no impresiona haber transcurrido un lapso excesivo, sino porque la demora derivada de una actitud dilatoria del imputado impide que se afecte la razonabilidad del plazo: … si la conducta procesal de propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable (CIDH. Caso Cantos vs. Argentina. 28 de noviembre de 2002. Parágrafo 57. https: // jurisprudencia. corteidh. or. cr/ es /vid /883974418. Accedido: diciembre 2025).
En cuanto al acceso a la carpeta fiscal, el art. 264 CPP establece: Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la investigación .
La defensa – a pesar de citar esta norma – no dedujo concretamente pretensión al respecto y se limitó a pedir al tribunal que concediera a la fiscalía un plazo de treinta días para resolver la situación jurídica de su patrocinado y otorgar a la defensa acceso completo a la carpeta fiscal. No es tal la estructura prevista en la norma.
En efecto, este mismo Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto y señaló: De estos obrados emerge que la Defensa, con fecha…, fundando su derecho en la norma citada, pidió se convoque “a audiencia a la Fiscal Departamental de 2º Turno a fin de que informe a la Sede sobre el curso de la investigación preliminar de referencia y la duración de la misma respecto de su inicio y de las pericias realizadas a la denunciante y hasta el presente, solicitándole información acerca de la certeza objetiva que de la misma resulte a fin de llevar a cabo una formalización”, y en tal mérito, en base a lo que de allí resulte, se “Falle decretando el cierre de la investigación preliminar, ordenando el archivo de la carpeta fiscal o, para el hipotético caso de la desestimación de tal petición, subsidiariamente, se fije un plazo para que la investigación sea formalizada … mandatando que, vencido que sea el mismo sin solicitud de formalización por parte de Fiscalía, se archiven las actuaciones dándose por terminada la investigación preliminar, y clausurando dichas actuaciones, como así lo habilita el artículo 264 in fine del C.P.P.”. Sin embargo, en lugar de convocar a dicho acto y posibilitar así un genuino debate sobre los extremos en disputa, la Sede A-quo se limitó a conferir un “traslado personal” a la Fiscalía (…) Aquí, la estrecha relación entre los principios mencionados, que constituyen verdaderas garantías del debido proceso que por ende, han de presidir la interpretación del Juez de Garantías (art. 14.1 CPP) en una etapa esencialmente desformalizada como es la preliminar, donde no tiene cabida la lógica del expediente, con sus traslados o vistas, esto es, la inferior garantía que da el procedimiento escrito respecto del oral, es manifiesta: “…la realización de los propósitos de la reforma y en especial la vigencia de las garantías del juicio oral requieren que las decisiones de la etapa preliminar se adopten también de acuerdo con una metodología semejante. Es decir que el tradicional sistema del expediente sea reemplazado por una metodología de audiencias en las que las decisiones judiciales de la etapa preliminar, sean adoptadas sobre la base de un debate previo... El entorno de condiciones descrito favorece por ejemplo la adopción por parte de los jueces de una posición de imparcialidad respecto de la persecución que no se produce naturalmente si es que se mantiene el sistema tradicional de tramitación por escrito. La teatralización de la audiencia tiene un efecto pedagógico muy fuerte en cuanto a mostrar de modo gráfico los roles que se espera que cada uno de los actores desempeñe, entre ellos el de un juez imparcial." (Riego, Cristian: La oralidad en la discusión de la prisión preventiva, Estudios sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, AMU-FCU, 2017, p. 107). (Interlocutoria 537/2022. TAP 1º. BJN) .
En consecuencia, en tanto el imputado no sea habido y a sabiendas de que es requerido, no comparece voluntariamente, la decisión de mantener la requisitoria es correcta, y por otra parte, le asiste razón a la defensa en cuanto a que su patrocinado – en tanto persona afectada por una investigación – puede ampararse en lo dispuesto en el inciso final del art. 264 CPP.
Pero para ello, deberá deducir la pretensión en forma y no solicitar – como lo ha hecho hasta el momento – una suerte de intimación a fiscalía, que no es lo previsto en la norma invocada.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.