Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 8/2026
5 de febrero de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se amparó la demanda y en su mérito se condenó al INISA al pago de las horas extras reclamadas no prescriptas, a liquidar por la vía del art. 378 CGP, sin especial condena procesal. La decisión adoptada por la Sala se debe a que habiéndose tenido por probada la existencia de horas extras, en función del principio de disponibilidad del medio probatorio era carga de la demandada acreditar que el número de las mismas no era el alegado la parte actora.
- Ficha (IUE)
- 2-54721/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Horas extras
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Concepto de carga de prueba › Disponibilidad del medio probatorio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 8/2026 - IUE: 2-54721/2021 Montevideo, 05 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “MESA GÓMEZ, FERNANDO Y OTROS C/ INSTITUTO DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE – COBRO DE PESOS”, I.U.E 2-54721/2021, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No 70/2025, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o turno.
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la sentencia impugnada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por Sentencia Definitiva No 70/2025 (fs. 1626/1632) se amparó la demanda y en su mérito se condenó al INISA al pago de las horas extras reclamadas no prescriptas, a liquidar por la vía del art. 378 C.G.P., sin especial condena procesal.
3) La parte demandada (INISA) abogó por la revocatoria de la sentencia referida precedentemente, por las razones expuestas en el escrito de apelación obrante a fs.
1633/1634.
4) Sustanciado el traslado respectivo, fue franqueada la apelación para ante este Tribunal de Apelaciones, habiéndose acordado la presente decisión, designándose al Dr. Tovagliare para la redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1o LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por las razones que se expresarán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la demandada (INISA) -a fs. 1633/1634- se encuentra encaminado –en lo medular- a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto no habría tenido en cuenta que los accionantes son funcionarios públicos que decidieron integrarse al INISA y como tales se encuentran sujetos a las normas de dicha institución, conforme a las cuales, no se pagan horas extras sino horas a compensar, las cuales deben ser autorizadas por el jerarca para su goce, no correspondiendo el pago.
4 - Cabe destacar liminarmente que a criterio de este Colegiado, las normas constitucionales reguladoras del trabajo, como situación de hecho, también les resultan aplicables a los funcionarios públicos, en la medida que la referida condición, no determina que se encuentren excluidos de la aplicación de los principios constitucionales que rigen el trabajo de las personas.
Así, enseña Cassinelli Muñoz que: “... Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal....”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por Carlos Sacchi, ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929).
5 - Y en sintonía con las referidas consideraciones, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada pues, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado.
6 - Ahora bien, de acuerdo con la premisa impuesta por la Constitución Nacional, cabe entender que la regla es la limitación de la jornada de trabajo, siendo de carácter excepcional la ausencia de limitación.
En tal sentido el art. 54 de la Carta Magna establece que: “La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado .... la limitación de la jornada ...”.
7 - Por su parte, la Ley 15.996 consagra legalmente el derecho a la limitación de la jornada laboral (art. 1) y establece el pago especial de las horas de trabajo que superen la jornada laboral, no habilitando la referida normativa compensación alguna, ni requiriendo autorización expresa de jerarca para el pago correspondiente.
8 - Así las cosas, en el caso, no existiendo controversia sobre que, en el período no alcanzado por la prescripción extintiva, los accionantes realizaron horas extras, corresponde confirmar la solución de primera instancia que condenó al pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por los art. 54 de la Constitución Nacional y Ley 15.996.
9 - En esta línea, la doctrina especializada (De la Cueva) sostiene que si se probó la existencia de trabajo extraordinario aun en forma vaga y general, será el empleador a quien corresponda probar que las horas extras trabajadas fueron menos, porque tiene los medios para probar que la empresa no se excedió en las horas de la jornada ordinaria (Anuario de Derecho Laboral, año 1999, caso 677, págs. 300 y 301.) 10 - En similar sentido, la S.C.J. en Sentencia No 225/02 ha expresado que: “... habiéndose tenido por probada... la existencia de horas extras, en función del principio de disponibilidad del medio probatorio era carga de la demandada acreditar que el número de las mismas no era el alegado por la trabajadora (Cf. entre otras recientemente sents. Nos. 546/2000, 238/01 y 153/2002)... ... una vez constatada la infracción de la normativa protectora (horario limitado de trabajo y pago especial de las horas extras), y no habiendo cumplido la demandada con su carga de probar el quantum del trabajo extraordinario, debe estarse a lo alegado por la trabajadora en el escrito de proposición. ....”.
11 - En función de las consideraciones expuestas, y tal como se anunciara, se confirmará la muy bien fundada sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación formulado en todos sus términos.
12 - Atento a la adecuada conducta procesal de las partes, no se impondrán especiales sanciones procesales en la instancia (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
- Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando la sentencia definitiva impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación. Honorarios fictos 10 BPC.
3o - Notifíquese personalmente y devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.