Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 26/2026
5 de febrero de 2026
Se confirma auto de procesamiento
- Ficha (IUE)
- 87-697/1986
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Imputado › Procesamiento
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 26/2026 - IUE: 87-697/1986 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León Montevideo, 05 de febrero de 2026
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “1. AA . 2. BB - UN DELITO
CONTINUADO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, EN
CONCURSO FORMAL CON UN DELITO CONTINUADO DE LESIONES GRAVES Y
ÉSTOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO
CONTINUADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CALIDAD DE
COAUTORES”IUE: 87-697/1986;venida del Juzgado Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 23o Turno, en virtud del recurso interpuesto por las Defensas, los Dres.
Rafael Ravera (por BB), Graciela Figueredo (por AA), contra la Res.
297/2025 dictada el 26.03.2025 por la Dra. Isaura Tortora, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs.1940/1949) resolvió: “...el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN de AA Y BB bajo la imputación prima facie de UN DELITO CONTINUADO DE
ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, EN CONCURSO FORMAL
CON UN DELITO CONTINUADO DE LESIONES GRAVES Y ÉSTOS EN
CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO CONTINUADO
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CALIDAD DE COAUTORES ..”
II) La Defensa de BB con reposición y apelación en subsidio, (fs. 2008/2017), expresó: El procesado fue víctima de los militares que participaron del golpe de Estado. Consta en el expediente que fue expulsado de hecho de la fuerza por discrepancias con el Gral CC, en virtud de sus intentos de llegar a la pacificación del país con órdenes expresas de militares en actividad que se vieron envueltos con lo pocos golpistas. Muchos letrados y miembros de la sociedad civil están en contra de la falta de garantías en la fiscalía y en muchos niveles del poder judicial, politizando su posición de soporte de órganos.
LA SENTENCIA: Se violan, los principios básicos de derecho, prescripción, irretroactividad de la normas más gravosa, debido proceso, nexo causal, tomar como elemento determinante la declaración del denunciante, sostener que son delitos de lesa humanidad y de haberse cometido son delitos comunes. No hay en nuestro país un solo preso que haya cometido delitos de lesa humanidad. Pero en el supuesto caso que estuviéramos en delitos de lesa humanidad del Tratado de Roma, BB fue juzgado por la justicia competente de acuerdo a la ley de seguridad del estado, votada en gobierno democrático, el tratado no lo contempla, tampoco el perdón, tampoco la amnistía.
LA REPETICIÓN DE LA MENTIRA: El nefasto Joseph Goebbels, jefe de propaganda del siniestro Adolf Hitler, sostenía que una mentira repetida se convertía en verdad. Con el juzgamiento de los militares y cadena perpetua implícita ocurre, lo mismo, un fiscal que actuó en casos de familia, sostenía que había que creerles a los denunciantes porque no tienen que nada que ganar, se equivoca DD, pero la propia EE, lo desmintió, sosteniendo que mintieron.
BB era uno de los tantos militares que vivía de su profesión, que no estaba de acuerdo con los golpistas.
¿CUALES SON LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN SUFICIENTE? La ley es clara y no debemos apartarnos de su redacción para consultar su espíritu (Vg.ius cogem) la norma internacional lo es en función de la ratificación el juzgamiento obligatorio de la Corte, se refiere a consultar su espíritu.
DELITOS REITERADOS DE ABUSO DE AUTORIDAD A LOS DETENIDOS: El pueblo y quien puso la firma en los disparates jurídicos, si siguen rechazando los juicio contra los terroristas pues la amnistía no es aceptada por el tratado de Roma- DELITO CONTINUADO DE LESIONES GRAVES: ¿De donde obtiene la sede elementos de convicción suficiente de lesiones graves, ¿en qué lugar se causaron?.
DELITOS CONTINUADOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UNA LEY
APROBADA. No se presenta un solo nexo causal de mi defendido con los delitos imputados.
No se presentan elementos probatorios, de las mentadas lesiones graves. Se le acusa de violar órdenes de detención habilitadas por el parlamento.
EN CONCLUSIÓN: Fuera del conjunto de relatos, repetidos inventados, carentes de nexo causal - NO EXISTE NINGÚN HECHO CAUSAL QUE VINCULE A MI DEFENDIDO CON LOS ARGUMENTOS DE LAS VICTIMA. En el caso que nos ocupa tres ex presidentes, Mujica, Sanguinetti y Lacalle lo confirmaron. Que la justicia por un grupo de letrados minoritario que inventaron un relato, violando, la certeza jurídica, la prescripción, la irretroactividad han formado verdaderos comité de base.
La falta de prueba la violación del derecho y la Constitución, trayendo normas que violan nuestro derecho solicitaré, el sobreseimiento del imputado-
III) La Defensa de AA con reposición y apelación en subsidio (fs.
2027/2039 vto.), expresó:
AGRAVIOS INFERIDOS POR LA RESOLUCIÓN y su FUNDAMENTACIÓN: La Sra.
Juez, ha seguido en líneas generales la relación e interpretación de hechos realizada por la Fiscalía en la requisitoria, para llegar al procesamiento del defendido. El núcleo, del razonamiento de la decisión radica en un solo elemento que, si no se verifica de modo adecuado, hace caer todo el edificio que la idea representa; porque la premisa relativa al sujeto responsable (construida por la Sede, en base a la tesis fiscal) que exige el posterior razonamiento de verificación es la siguiente: Para la Sede AA es responsable de los malos tratos que le habrían propinado a los detenidos, suponemos que en el lugar de detención.
Asimismo, es necesario tener presente las limitaciones probatorias que presenta el caso que se trata de investigar, pues solo se cuenta con las declaraciones de las personas que son los denunciantes y algunos oficiaron de testigos. Tales limitaciones quedan manifiestamente expuestas en cuanto la Sede no tiene más opción que revelar la supuesta responsabilidad del defendido, manifestando:
"AA declaró cumplir funciones en el Batallón Florida, identificando a las víctimas FF, GG y HH conforme surge a fs. 592 y 593...” Entendemos que de la recurrida no surge cual es el argumento que se infiere para poder imputar conducta alguna a AA, y ello es así por la simple razón de que no existen argumentos para tal imputación. Sin embargo la Sentenciante concluye “En efecto, de las pruebas relacionadas evaluadas de acuerdo a la forma indicada se infiere la participación de los encausados en los hechos relacionados...” No resulta probado en modo alguno, la participación del defendido en los hechos que se le imputan, ya que los indicios de los que se parte, son claramente equívocos, además de la evidente intencionalidad de los testimonios. La Sede solo puede “inferir” sus conclusiones del hecho de que el indagado cumplía funciones en Batallón de Infantería No 1 y reconoció que los denunciantes estaban detenidos en esa unidad militar en el año 1972. Vale decir que la grave conducta delictiva que atribuye a un individuo, proviene únicamente de sus propias conjeturas a partir de hechos inferidos que resultaron suficientes a su convicción, y cuya absoluta falsedad surge de este expediente. Sabido es, que durante la lucha contra la guerra que existió en nuestro país, hubo personas detenidas en distintas unidades militares en los distintos departamentos de la República. Las Fuerzas Armadas estuvieron legitimadas por las autoridades del Gobierno a efectuar detenciones. El Presidente de la República en 1968 apeló a las medidas prontas de seguridad, instrumento legal establecido en nuestra Carta Magna. Y fue en base a ellas y a la lucha contra el terrorismo que ellas debieron efectuar detenciones. Esta afirmación no implica ni por parte de esta defensa ni por parte de nuestro defendido, justificar cualquier hecho delictivo que pudiera haber ocurrido, sino que la misma se desprende de la realidad histórica de nuestro país y de la normativa legal de la época. El pretender quitarle hoy, 50 años después esa legitimidad es desajustado a derecho, así como también dejar a un lado la responsabilidad del Gobierno de entonces cargando a las Fuerzas Armadas con los lamentables hechos acaecidos en esos momentos. Desde 1971, con la promulgación del Decreto 566/1971, el Estado puso a cargo de los Mandos Militares del Ministerio de Defensa la conducción de la lucha antisubversiva.- Desde ese momento el Ejército Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea fueron habilitados para accionar, lo que incluía la detención de personas presuntamente vinculadas a la subversión.- De allí que la actuación militar fuere acorde a derecho. Asimismo, en materia de lucha antisubversiva eran competentes para entender los Tribunales Militares y el procedimiento aplicable era el que establece el Código de Instrucción Militar, de acuerdo a lo que estableció la ley
14.068 de fecha 10 de julio de 1972. En consecuencia, toda detención de individuos presuntamente vinculados a grupos sediciosos era legal y no constituían privación de libertad alguna. Era un actuar conforme a derecho y tal como lo expresan los detenidos en sus deposiciones, estaban vinculados a los mismos. No se detuvo a una persona que nada tuviera que ver con este colectivo, ellos si tenían participación y por eso fueron posteriormente procesados y condenados por la Justicia Militar.
Negamos rotundamente, la atribución del delito de privación de libertad, no solo por lo ya referido, sino por el hecho de que AA no detuvo a ninguna de las personas de obrados. Y el haber admitido el defendido que estaban detenidos en el cuartel FF, GG y HH, ello no lo hace a AA pasible de ningún reproche penal y menos aún de los delitos que se le atribuyen. En lo referente al supuesto delito de Abuso de Autoridad contra los detenidos, que se le atribuye, no hay prueba alguna que mi defendido haya realizado apremio físico alguno. Salvo por la declaración de denunciantes y testigos que lo sitúan en el lugar, situación que no fue negada por mi defendido y surge de su legajo, pero de allí a afirmar que realizó apremios físicos hay un abismo. Llama la atención a la defensa, que se imputa la figura de lesiones graves, creemos que basado en el entendido de que los apremios por el hecho de generar peligro de vida, en si mismos constituirían la lesión grave, lo cual es absurdo, y tan es así que en otras causas no se imputa este delito por carecer de prueba. De la prueba que relaciona la Sede para fundamentar el procesamiento de AA, transcribe párrafos de las declaraciones de 7 personas, de las cuales 4 son denunciantes y 3 oficiaron de testigos. II: Se entregó a las autoridades el 8 de junio de
1972. En su denuncia (fs.12 y 13) no nombre a AA, luego en Sede Judicial Judicial (fs. 63) lo menciona como que lo torturó una vez. JJ:
Detenida el 27 de mayo de 1972. Dice que por la voz chillona da fe que era AA. HH: Detenida el 27 de mayo de 1972, no nombra a
AA.
GG: Primero al preguntar por AA dice que no sabe y luego dice que estaba y torturaba.
JJ (TESTIGO): Detenido el 27 de mayo de 1972, no nombra a
AA.
KK (TESTIGO):Detenido el 24 de mayo de 1972 nombra a AA ubicándolo en el batallón Florida. LL (TESTIGO):
Detenido el 25 de julio de 1972 al declarar primero no le sale el nombre y lo relaciona en otra causa, (MM) y es ahí que lo nombra, totalmente invalido, pues es de conocimiento público que AA fue procesado por la Justicia Militar por esa causa.
Nos encontramos una vez más con un relato armado y nada preciso, máxime cuando hace referencia a la “voz”. En cuanto a los testimonios, no es prueba suficiente para procesar a una persona, pues la declaración de los mismos es solo eso, una declaración y solo eso, una declaración y no se apoya en ninguna otra prueba. En autos, salvo lo declarado por dos testigos, no existe ningún otro elemento que permita concluir la más mínima existencia o violación a un precepto legal por parte del defendido, por lo que mal puede en el caso, hablarse de la existencia de elementos de convicción suficientes de especie alguna, lo que causa agravio.
DECLARACIÓN DE AA surge en autos a fs. 592 a 594 y ratificatoria a fs. 1393 a 4394, como puede apreciarse de sus declaraciones surge que cumplía funciones en el Batallón de Infantería No1 y que tenía conocimiento de que EE, GG Y HH estaban detenidos en esa unidad pero nada más que eso. Sin embargo nada sirve para la causa pues ya están procesados antes de escucharlos. Lo establecido por las normas como garantía para los justiciables de tener “su dia ante el tribunal” es una formula a cumplir pero nada de lo que declaren se tiene en cuenta.
LA IMPUTACIÓN FORMULADA EN EL AUTO DE PROCESAMIENTO: Más allá de que se proclama la inocencia de AA, respecto de todos los delitos por los cuales se le acusa, no se comparte la calificación que se imputa. La Sede basa la imputación de estos delitos únicamente en la declaración de las supuestas víctimas, por lo que, al respecto, es de total aplicación todo lo manifestado anteriormente.
Para nuestro derecho, la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el cual se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la pase de las pruebas relevantes, cuyo desahogo cumplió con los requisitos formales correspondientes. De acuerdo a lo dispuesto por nuestra codificación procesal penal, “las pruebas serán por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”. Las reglas de la experiencia como elemento de la sana crítica, son conductas indicadoras de valoración probatoria que tienen su origen en la costumbre y que deben ser interpretadas racionalmente para luego fijar cierta normas, con grado de validez en un contexto histórico. Que no corresponde la imputación en este sentido, se desprende de que los testigos mencionan a AA pero no porque lo hayan visto, pues aclaran que estaban encapuchados, sino por el relato armado. Es desproporcionado y fuera de todo juicio de valoración de prueba, pretender procesar al defendido sólo con testimonios de personas que dicen haberlo visto en los lugar donde dicen, estuvieron detenidos.
DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS: LANGÓN en su
“CÓDIGO PENAL URUGUAYO Y LEYES COMPLEMENTARIAS COMENTADOS”,
págs. 753 y ss.: “Los “actos arbitrarios” son aquellos que exceden el ámbito de la discrecionalidad ...se vincula con conceptos tales como el abuso o la desviación de poder.... La “aplicación de rigores no permitidos por los reglamentos”, es de más objetiva determinación en cuanto incurre en la conducta el que se aparta del régimen disciplinario establecido en los mismos.”.
No se probó en autos que AA le hubiera practicado algún maltrato a nadie, lejos de eso solo se cuenta con la declaración de testigos, la cual está plagada de intencionalidad.
A falta de prueba o insuficiente no se debe responsabilizar a un individuo por los dichos de otros.
DELITO DE LESIONES GRAVES: Asimismo, no existe un solo elemento de convicción que permita inferir válidamente que AA le haya provocado lesiones a persona alguna, no surge de ninguna otra declaración y, tampoco surge de un informe médico forense, las tales lesiones que dan por ciertas en forma absoluta e indiscutible, SOLO SURGEN DE QUIEN DICE HABERLAS SUFRIDO Y NADA MAS. De haber existido alguna lesión, y más una lesión grave, como califica la Sede, se debió haber probado al amparo de los dispuesto por el art. 317 del CP, que las mismas derivaron peligro de vida para la víctima, una incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias por más de 20 días, la debilitación permanente de un sentido o de un órgano, o, en el caso de la mujer, la anticipación de un parto.
¿Dónde surge probado que eso haya pasado? No surge probado de ningún lado, por lo que mal puede la Sede afirmar su existencia.
DELITO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Con la promulgación del Decreto 566/1971, el Estado puso a cargo de los Mandos Militares del Ministerio de Defensa la conducción de la lucha antisubversiva.- Desde ese momento el Ejército Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea fueron habilitados para accionar, lo que incluía la detención de personas presuntamente vinculadas a la subversión.- De allí que la actuación militar fuera acorde a derecho. Asimismo, en materia de lucha antisubversiva eran competentes para entender los Tribunales Militares y el procedimiento aplicable era el que establece el Código de Instrucción Militar, de acuerdo a lo que estableció la ley 14.068 de fecha 10 de julio de 1972.- En consecuencia, toda detención de individuos presuntamente vinculados a grupos sediciosos era legal, y no constituían privación de libertad alguna. Era un actuar conforme a derecho, y tal como lo expresan los detenidos en sus deposiciones, estaban vinculados a los mismos. No se detuvo a una persona que nada tuviera que ver con este colectivo, ellos si tenían participación y por eso fueron posteriormente procesados y condenados por la Justicia Militar. La normativa vigente, habilitaba la actuación militar desde que su respaldo normativo estaba dado por el Parlamento a través de las leyes referidas, y por el P. Ejecutivo a través del dictado de los decretos también reseñados.
Constituyendo, en ese momento, el marco legal vigente que habilitaba las detenciones por parte del personal militar. La Sentencia de la S.C.J., N.o 1374/2017:
“No pueden caber dudas, entonces, acerca de que la jurisdicción militar y las detenciones eran legítimas, más allá del juicio de valor, oportunidad o conveniencia, que cada uno pueda formular al respecto. El propio Parlamento Nacional confirió a los militares la potestad y obligación concreta y directa de detener a quienes aparecían como responsables de la subversión.” .
En cuanto al grado de participación imputado, COAUTOR, reiteramos la convicción de que la conducta de AA no cuadra en lo que se pretende y que ni siquiera a título de complicidad puede ser imputado.
Cualquier delito que se le impute esta prescripto: El instituto de la prescripción, que está contemplado aún en los ordenamientos jurídicos que hacen hincapié en la pena como castigo, está basado en la seguridad jurídica y hace parte del Derecho Constitucional y Penal del Estado, sobre todo en nuestro sistema del denominado derecho penal liberal.
Es inconstitucional, pretender por una Convención, o por cualquier otra norma, socavar una institución que hace a nuestro sistema constitucional. La prescripción es un instituto que fundamenta la seguridad jurídica.
Existen leyes y tratados que imponen la imprescriptibilidad de determinados delitos para el futuro, pero los regímenes de prescripción, una vez vigentes integran el concepto de "ley penal" a los efectos de la garantía constitucional y no pueden ser afectados retroactivamente por una norma — ley o tratado — posterior al hecho de la causa.
- Aun admitiendo que el plazo comenzó a correr recién con el advenimiento del régimen constitucional democrático, el 1 de marzo de 1985, y aún en las peores hipótesis y en las calificaciones jurídicas más perjudiciales para el indagado, cualquier eventual delito habría prescripto el 1/11/2011.- Las normas que regulan la prescripción de delitos son normas penales, lo que tiene dos consecuencias prácticas importantes: a) ha de absolverse al reo si procede la prescripción, aunque ésta no se hubiera alegado y b) las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción son irretroactivos si perjudican al reo. Las Leyes sobre prescripción de delitos son irretroactivas, salvo que fueren más favorables para el prevenido (arts. 16 que refiere al art. 15 del C. P.; 7 y 8 del C.P.P. y 72 de la Constitución).
Por lo tanto, la prohibición de la retroactividad es un problema de protección de los derechos individuales. En definitiva, es contraria a la Constitución una Ley que, directa o indirectamente, pretendiera aplicar en forma retroactiva un régimen de prescripción más gravoso que el existente al momento de comisión del delito. La Ley No. 18.831 en su artículo tercero viola el artículo 10 de la Constitución y el principio constitucional de irretroactividad de la Ley penal más gravosa.- La jerarquía constitucional del principio de legalidad formal significa que, la única fuente de producción de la Ley penal en el sistema patrio, son los órganos constitucionalmente habilitados, y la única Ley penal, es la Ley formal de ellos emanada, conforme al procedimiento establecido por la propia Constitución.
Esta solución no admite que la doctrina, la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, puedan habilitar el poder punitivo del Estado. Por la vía de declarar que delitos cometidos antes del año 1985 son “crímenes de lesa humanidad”, la Ley No. 18.831 aplica a hechos acaecidos antes de 1985 una Ley penal que no existía en ese período, lo que la Constitución prohíbe.
Ni las normas que establecen la imprescriptibilidad de estos delitos, ni los tipos penales previstos por tales Leyes pueden tener aplicación con relación a hechos acaecidos antes de su incorporación a nuestro ordenamiento.
PROCESAMIENTO CON PRISIÓN: No se comprende cómo, por este tipo de delitos, SE DECRETA UN PROCESAMIENTO CON PRISIÓN, cuando, en todo nuestro ordenamiento, salvo en estas situaciones, este tipo de hecho no se ven, menos en un primario absoluto como el defendido, lo que causa un agravio mas. No existe el más mínimo riesgo a cautelar, no existe riesgo procesal, riesgo de fuga, peligro para la supuesta víctima, no existe nada que justifique un pedido de procesamiento con prisión, siendo pura y exclusivamente, un adelantamiento de pena ilegal.
EN CUANTO A LA PRISIÓN DOMICILIARIA: El no resolver la solicitud de prisión domiciliaria y dejarlo para mas adelante, cuando sea posible que un médico forense lo vea, causa agravio al defendido, ya que sabido es las demoras en las pericias forenses, por lo que AA debería haber sido visto por un forense antes de ingresar al establecimiento carcelario. No debemos perder de vista que se trata de un anciano (81 años) que no es autoválido, Por lo expuesto, se solicita que revoque ya sea por falta de mérito, o de prueba, o declarando que ha operado la prescripción de cualquier delito.
IV) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó(fs. 2046/2065): Contestación respecto de BB: Es un escrito incomprensible, cargado de agravios gratuitos hacia la Fiscalía y el Poder Judicial, el Dr Ravera no presentó un solo agravio digno de contestar. No obstante, conforme al principio de objetividad y legalidad que guía la actuación de los fiscales, desarrollaremos las razones que motivaron la imputación respecto del actual encausado BB. BB admitió haber cumplido funciones en el Batallón Florida al momento de la denuncia, así como recordar que los detenidos NN, ÑÑ y HH se encontraban en ese momento y lugar. (fs. 578 a 584) Asimismo, es denunciado y reconocido por distintas víctimas. DDD lo mencionó en su testimonio de fs. 12 y 13 y lo denunció a fs. 25, lo que fue ratificado en Sede Judicial a fs. 63 y 63 vto. Y sobre él especificó “BB era un Tte. hermano de un funcionario de información e inteligencia a quien un año antes yo como abogado denuncié por torturas y fue procesado por el Juez Guillot. Entonces el hermano quería saldar conmigo la cuenta.” (s. 63 y 63 vto.) Adriana Castera lo mencionó en su denuncia (fs. 23 vto.) y ésta fue ratificada ante la Sede a fs. 65.
GG lo denunció a fs. 24 y ratificó la misma a fs. 62.
Washignton HH lo sindicó en su testimonio de fs. 17 y en su denuncia de fs.
24, a la postre ratificadas a fs. 888. Asimismo, antes lo había denunciado ante el Tribunal de Apelaciones Penal que reviera su caso. En tal sentido ante la pregunta si fue sometido a apremios físicos contestó “... sí, sufrí apremios físicos, en el año 1972, los oficiales del Batallón de Inf. N.o 1 TT, BB, UU...” (foto 82 Archivo 4o del Expediente 33/85 ante el TAP 2o “HH, OO HOMICIDIO” proporcionado por AJPROJUMI) Sin perjuicio de lo anterior el nombre del Teniente 1o Alberto BB aparece en las actas de interrogatorio que le labraron a ÑÑ el día 4 de Julio de 1972 (imágenes 83 a 93, en especial ésta última del expediente 41/85 del TAP 1o 2da. Carpeta Archivo 3ero. Aportado por AJPROJUMI).
En efecto. 1.- KK, en 1972 tenía 37 años, era abogado de profesión y como tal ejercía la defensa de distintas personas que se encontraban presas por razones políticas. El día 8 de Junio de 1972, DDD se entregó ante las autoridades policiales e inmediatamente fue conducido a la Jefatura de Policía de Montevideo. En el lugar fue objeto de malos tratos (encapuchado, esposado a la espalda y sometido a golpes) y mantenido por 5 días. Tras ello, fue trasladado al Batallón de infantería No1 (Florida) donde los malos tratos se acentuaron y fueron más viles. En dicha unidad militar se mantuvieron la capucha, las esposas y las golpizas, empero, a éstas se anejaron el “teléfono” (fuertes golpes en los oídos) los plantones y el “submarino” en agua sucia (con orines y vómitos). Como resultado de las golpizas recibidas, sufrió la fractura de dos costillas, circunstancia que agravó su situación al momento del “submarino”, al golpear contra los bordes del tanque en que lo sumergían. Entre los responsables de sus padecimientos e interrogatorios, sindicó a diversos oficiales de la unidad, así como otros que, pese a no pertenecer a la misma, cumplían funciones en el lugar. Así, en su primer testimonio relató “luego de un interrogatorio, para el que me sacaron la capucha y el que participaron los Capitanes PP y QQ, así como los Tenientes RR y BB me pusieron de “plantones” (parado en posición rígida recibiendo golpes si cambiaba de posición con las manos esposadas y siempre con capucha cubriéndome la cabeza impidiéndome ver lo que sucedía a mi alrededor) durante varias horas hasta que me llevaron a la enfermería... me mantuvieron siempre encapuchado; alcancé a escuchar que le señaló a un oficial que tenía dos costillas fracturadas... Salidos de ahí el oficial (Capitán PP ordena que me pongan de plantón nuevamente; a la madrugada siguiente me vuelven a torturar esta vez con golpes en el cuerpo con objetos contundentes y con el método del “submarino”... “Mientras realizaban la operación del “submarino” se bajó la venda que cubría mis ojos y me veo en la azotea del cuartel, de madrugada, rodeado por mis torturadores que me ponen una pistola en la frente para que cierre los ojos mientras reemplazan la venda. Allí estaban y los vi con nitidez el Comandante del Batallón Teniente Coronel SSi, los Capitanes TT y RR; el Teniente BB...” (fs. 12 y 13). Más adelante destacó otros oficiales que en algún momento participaron en las torturas que recibí fueron los Tenientes SS, TT y AA (fs. 14).
Por su parte, en la denuncia colectiva presentada por varias víctimas, señaló “recuerda como responsables y partícipes de la tortura al comandante de la unidad Coronel RR, los Capitanes SS, TT y Luis E.
González y a los Tenientes BB, Carlos Affonso, AA y Orosmán Pereira” (fs. 25).
Por último, en sede judicial ratificó su denuncia y al respecto desarrolló lo siguiente en relación a los responsables de las torturas “... a RR lo vi participar, yo estaba esposado y encapuchado en la azotea del cuartel, después de una tremenda golpiza en que me fracturaron costillas y se me cayó la venda y estaban RR, Tabaré TT, Calcagneo el Cap. González, Orosmám Pereira, a mi personalmente no me torturó. El May CCC creo que es el único de los oficiales que puedo decir que no torturó a nadie; AA me torturó en una ocasión..... BB era un Tte.
Hermano de un funcionario de información e inteligencia a quien un año antes yo como abogado denuncié por torturas y fue procesado por el Juez Guillot. Entonces el hermano quería saldar conmigo la cuenta” (fs. 63 y 63 vto).
2.- HHH, estudiante, de 20 años de edad e integrante del MLNT, fue detenida el día 27 de mayo de 1972 (en la calle Juan Paullier No 1192, finca en la que funcionaba la que se denominara “Cárcel del Pueblo) y trasladada al Batallón de Infantería No1 (Florida). Una vez en dicha unidad militar, fue encapuchada y sometida a diversas torturas como plantones, “submarino”, “picana” y golpizas. Entre los responsables de tales tormentos, denunció al “Cap. Tabaré TT, Cap. SS, Teniente BB, Teniente AA, III y Teniente UU”. Amén de ello, “Presenció una denuncia masiva ordenada por el Comandante del Cuartel como sanción, cuyo nombre es Teniente Coronel RR” (fs. 23 vto.) El día 13 de Marzo de 2012 ratificó su denuncia en Sede judicial y en ese caso reiteró en esencia los nombres mencionados en su denuncia. (fs. 65 y 66).
3.- GG, de 43 años de edad al momento de los hechos e integrante del MLNT (tras su fuga de la Cárcel de Cabildo) al igual que Castera y otros miembros de dicha organización, también fue detenida en iguales circunstancias el 27 de Mayo de 1972. Una vez ello, corrió la misma suerte que los restantes, habida cuenta que fue encapuchada, esposada y traslada al Batallón de Infantería No 1 (Florida). En el lugar, fue objeto de “submarino”, picana eléctrica y diversos golpes. Dichos tormentos se intercalaron con interrogatorios para que admitiera su pertenencia al MLNT, así como para que proporcionara nombre de sus contactos. Como responsables de sus tormentos, denunció al “Cap. Carlos SS, Teniente BB, Cap. TT, Teniente Orosman Pereyra, Cap. Luis Gonzalez y al Mayor CCC (Segundo Jefe de la Unidad” (fs. 24) Dable es resaltar que la denuncia fue realizada el día 3 de Octubre de 1986 (fs. 26 vto). Y en Sede judicial, el día 13 de Marzo de 2012, con 82 años, ratificó su denuncia y especificó “... los que recuerdo bien es a SS y TT, pero ahora no recuerdo todos los nombres” (fs. 62).
4.- HH, estudiante, de 20 años de edad e integrante del Frente Revolucionario de los Trabajadores (FRT) fue detenido el 21 de Mayo de 1972 y trasladado esposado y encapuchado al Batallón de Infantería No 1 (Florida).
En el lugar, al igual que los restantes detenidos, amén de la capucha y el permanecer maniatado, fue objeto de plantones, golpizas, picana eléctrica, “submarino” y estaqueo. En relación a los responsables de dichas torturas, denunció “a los capitanes TT, SS, Gonzalez, los Tenientes Alberto BB, AA, Carlos Affonso, ZZ, JJJ y el Alferez KKK” (fs.
24). No obstante, en su testimonio de fs 17 también sindicó al Teniente Armando UU, circunstancia que ratificó ante la Sede (fs. 888 a 890) En tanto, en su declaración del día 29 de Octubre de 1985 ante el Tribunal de Apelaciones de 2o Turno (que actuara al amparo del art. 9 de la Ley 15.737 de Amnistía para los presos políticos) tras admitir su participación en el delito que se revisaba, al ser interrogado sobre el tratamiento recibido manifestó “...sí, sufrí apremios físicos, en el año 1972, los oficiales del Batallón de Inf. N.o1 TT, BB, UU...” “(foto 82 Archivo 4” del Expediente 33/85 ante el TAP 2° “HH SACCONE WASHINGTON, FONSECA YOUNG JOSÉ IGNACIO HOMICIDIO” proporcionado por AJPROJUMI).
Con posterioridad a la imputación inicial de Fiscalía compareció citado por ésta Ricardo Gil KKK, quien confirmó la existencia de torturas en el Batallón de Infantería N.o 1 y en especial las efectuadas hacia él por parte de UU y contra la víctima Washington HH (ver fs. 1418 a 1424) De ésta forma, se confirma que Washington HH fue torturado, y como señaláramos antes éste sindicó, entre otros a BB como responsable los tormentos recibidos. Por su parte, el ex Presidente de la República José Mujica Cordano, quien fuera requerido por la Defensa de BB, nada pudo aportar sobre éste, salvo que “...hacía trabajo de inteligencia, era un oficial brillante” (fs. 1524) No obstante, antes, en relación a lo que ocurrió en el Batallón Florida (donde sucedieran los hechos que nos convocan) destacó “En el Batallón Florida pasó de todo lo que se le pueda ocurrir ... A su vez hubo cantidad de presos, más de cien. Hubo tortura, hubo gente que se suicidó. Pasó de todo” (fs. 1523). Asimismo, Henry Hengler -quien fuera un destacado dirigente tupamaro- citado también por la Defensa de BB, nada aportó sobre éste. Pero sí del dialogo con el también dirigente tupamaro Fernandez Huidobro -que se encontraba preso en el Batallón Florida- quien le “confesó que estaban torturando de una manera horrible” (fs. 1554) Y antes, frente a la pregunta “En referencia que el teniente BB no tuvo participación en torturas, puede confirmar eso. CONT. No no puedo confirmar eso ... No tengo información de lo que hizo antes y después.” (fs. 1554). Lo expresado por Mujica y Engler (citados por la Defensa) no solo no permitió descartar la posición inicial de la Fiscalía, sino que reafirmó la idea del uso sistemático de la tortura en el Batallón (Florida) de Infantería N.o 1 en el período en que revistió funciones BB. Y dable es resaltar, que precisamente en ese período cumplió funciones claves en la “lucha antisubversiva”. En tal sentido se debe tener presente lo que surge de su Legajo Personal. En efecto. En el período que nos ocupa BB cumplió “Operaciones anti-subversivas acorde D. de fecha 09/-set. 971 del Poder Ejecutivo” del 1/XI1/971 al 30/X1/972 (ver imagen 147 del Legajo). Por su parte, en el período 1/111/972 y el 16/VIII/972 cumplió funciones como “Sustituto del S-2 del Bn.” (ver imagen 147 del Legajo). Y dable es sostener que en sus manifestaciones ante la Sede al ser preguntado “Mientras estuvo en el año 1972 en el Batallón Florida habían detenidos civiles allí. CONT. Sí. PREG. Quienes los interrogaban CONT. El DPTO de Inteligencia los S 2”. (fs. 578).
Asimismo, en distintas anotaciones de su legajo surge su participación en detenciones y en interrogatorios, así:
a.- En la nota 3 de fecha 25 de abril de 1972 el jefe del Batallón Florida Teniente Coronel Rafaél Cánepa consignó “como sustituto del S-2 de la Unidad le cabe en estos días la improba labor de colaborar con el titular de su oficina en la interrogación de los prisioneros de guerra así como en la evaluación y procesamiento de información obtenida de ellos, como los agentes de información de la Unidad para la continuación de las operaciones” (imagen 153 de su legajo) b.- En la nota 4 de fecha 28 de mayo de 1972 (es decir el día siguiente a la detención de Castera y GG) el jefe del Batallón Florida Teniente Coronel Carlos Leganani registró “Cumpliendo agotadoras tareas de permanente trabajo tanto como sustituto del S-2 e interrogador, interviene además en operativos con resultados positivos en su mayoría” (imagen 153 de su legajo).
c.- En la nota de fecha 23 de Junio de 1972 RR anotó “ Sin descuidar su funciones específicas que le absorben gran parte de su tiempo, igualmente utiliza informes y realiza un operativo en el cual se detiene a una sediciosa y encubridores...” (imágenes 153 y 154 de su legajo).
d.- Por último, en la nota 7 de fecha 9 de agosto de 1972 RR dejó constancia que “En desarrollo continuado de las diversas actividades que ésta guerra demanda interrogar, informar y operar simultáneamente en operaciones sucesivas realiza la captura de conspicuos cabecillas enemigos entre ellos uno de los asesinos del Profesor FFF “(imagen 154 de su legajo).
En razón de lo que viene de verse, no cabe lugar a dudas que existen elementos de convicción suficientes para sostener prima facie, que Alberto Dario BB Guamieri, fue responsable de las torturas y las privaciones ilegítimas de la libertad por las que fuera denunciado.
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE AA: Nadie puede desconocer que en ese período previo al golpe de Estado, el uso sistemático de la tortura fue la principal herramienta en la “lucha antisubversiva. Ello surge reconocido en el art. 2 de la Ley 18.596 “Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social,en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional.” En relación al testimonio de las víctimas, se debe tener presente lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones Penal de 2o turno, en Sentencia 263 del 26 de agosto de 2010 “el modo operativo escogido para la denominada lucha contra la subversión privilegió, deliberadamente, borrar huellas, no dejar rastros de los hechos acaecidos.
La manera primordialmente clandestina como se encaró la represión, la aparente deliberada destrucción de documentos, el anonimato con que en algunos casos, se movían los represores respecto de los detenidos, curiosamente son los extremos que hoy determinan que la voz de los sobrevivientes de esos centros clandestinos, sea la principal prueba existente para conocer lo acontecido en los mismos...” Sergio Hector AA Barron, admitió haber cumplido funciones en el Batallón Florida, así como que Castera, HH y GG estuvieron detenidos en dicha unidad en ese momento. (fs. 592 y 593) Y precisamente éstos, entre otros son quienes lo sindican como responsable de sus apremios En tal sentido, se debe tener presente lo señalado en relación a BB y en especial en lo que refiere a AA. A saber: 1.- el Dr. DDD lo mencionó en su testimonio de fs. 14, así como en la denuncia formulada (ver fs. 25).
En tanto, dicho testimonio y la denuncia fueron ratificadas ante la Sede judicial. (fs.
63). Finalmente, al ser interrogado por la Sede, sobre los responsables de los apremios, Artuccio especificó “ ... AA me torturó en unaocasión ...” (fs. 63).
2.- Adriana Castera lo mencionó en su denuncia (fs. 23 vto) y en Sede judicial especificó “Después en las sesiones de tortura había venda y capucha pero se podían identificar las voces por lo que doy fe de que AAestaba en las sesiones, porque tenía una voz muy particular, muy chillona y escandalosa, en una de las ocasiones fue quien me sacó del tacho donde hacían submarino, me desnuda y me tira en un cuartito y en ese caso lo vi” (fs. 65 vto.).
3.- Washington HH lo mencionó en su denuncia de fs. 24 y en su testimonio de fs. 17, en tanto su testimonio anterior y su denuncia fueron ratificados en Sede judicial a fs. 888. Asimismo, en dicha instancia al ser interrogado respecto de la participación de TT y AA reafirmó “TT fue protagónico, y AA no sé. Sí participó en tortura seguro” (fs. 890).
4.- OO al ser interrogado sobre los nombres de los oficiales respondió “Por nombre y los grados en 1972 conozco al Cap. TT, al Tte.
AA, al cap. SS....(fs. 904). Sin perjuicio de ello, admitió que en el lugar la tortura fue utilizada en forma sistemática que ésta era aplicada en general por quienes operaban en el S 2 y advirtió que otros detenidos se encontraban en muy mal estado. Al respecto señaló “Lo que sí se es que los Jefes del Cuartel eran los mencionados y eran parte de un aparato armado como el S2, le llamaban así eran aparato de inteligencia. La sospecha era que buscaban información y algunos lo obtienen con métodos más crueles” (fs. 904) y mas adelante destacó “en ese lugar hubieron personas que sufrieron apremios fisicos” (fs. 904) y al ser preguntado “Ud.
puede describir la tortura a la que fue sometido. CONT. Plantón, para “ablandamiento”, la picana eléctrica, los golpes que también formaba parte del “ablandamiento” y el submarino que se hacía con capucha ... En eso lo sufrí en carne propia” (fs. 905). Por último, al ser preguntado si “pudo percibir que los otros detenidos tuvieran un tratamiento parecido al suyo. CONT. De eso tengo la seguridad porque los veía volver de noche y volvían deteriorados y era algo común y era así la cosa y uno sabía que no estaban bien...” (fs. 907). 5.- Por último, Samuel Blixen pudo apreciar en que condiciones físicas se encontraba el Dr. MM Artuccio.
Al respecto señaló “MM me contó y era obvio que había sido torturado, estábamos bastante destrozados los dos ... MM tenía un deterioro físico producto de los apremios a los que fue sometido” (fs. 987). En tanto, al ser interrogado si pudo ver o sabe quienes fueron los autores de los malos tratos manifestó, “Los nombres eran SS, TT (Capitanes) y un Tte. que no me sale el nombre involucrado en el nombre de MM...” (fs. 988) y posteriormente recordó el nombre de éste y destacó “...no me salía AA, SS, TT y en el caso muy específico mio era UU”...” (fs. 989). Y más adelante destacó “Cuando nos iban a trasladar a todos a Punta de Rieles iban los oficiales y entre ellos estuvieron TT y AA y los dos expresamente hablaron conmigo y se estuvieron riendo de mis declaraciones” (fs. 994).
Dable es resaltar que AA fue responsable de la muerte del Dr Vladimir MMen Fray Bentos. Ello fue admitido por AA en Sede judicial, quien señaló “Fui procesado y condenado por la Justicia Militar en el caso MMen el año 1984” (fs. 1393) Y en la actualidad se encuentra formalizado en la causa IUE 2- 48346/2021 ante el Juzgado de Fray Bentos de 3o turno, donde precisamente se investigan las torturas y las privaciones de libertad a las restantes víctimas detenidas junto al Dr. MM en el año 1984. Sin perjuicio de ello, su vinculación con los detenidos, surge de la información proporcionada por AJPROJUMI.
En tal sentido éste participó en un allanamiento realizado a partir de las declaraciones de Washington HH. Al respecto, ver informe del Juez sumariante Capitán EEE al Jefe de la Unidad, donde informa que participó del allanamiento el Teniente 1o AA (foto 115 del Archivo 4o del Expediente del TAP 2o ficha 33/85 proporcionado por AJPROJUMI).
En sentido concordante, declaraciones del propio AA ante el Juez sumariante donde admite su participación en dicho allanamiento.(fotos 118 a 120 del archivo antes mencionado) Circunstancia que corrobora lo expresado por la víctima
HH.
Por último, no se pueden desconocer los datos que surgen de su Legajo Personal.
Habida cuenta que éste cumplió importantes tareas en la “lucha antisubversiva”. A saber:
a.- En el período 1/XI1/971 y el 30/X1/972 cumplió “Operaciones anti- subversivas” b.- Entre el 5 de Abril de 1972 y el 30 de Noviembre de 1972 se desempeñó como “Sust. del Juez Sumariante” c.- Entre el 1 de Noviembre de 1972 y el 30 de Noviembre de 1972 cumplió funciones de “Sust. del S-3 del Bn” .
Sin perjuicio de ello, distintas notas de concepto de su Legajo Personal lo sindican como partícipe en detenciones y en interrogatorios.
a.- En la anotación de fecha 28 de Mayo de 1972 el Jefe del Batallón Florida Teniente Coronel RR consignó “Cumpliendo agotadoras tareas de permanente trabajo, tanto de sustituto del Juez Sumariante y del S-3, e interrogador interviene a demás en operativos con resultados positivos en su mayoría” b.- Anotación N° 6, de fecha 23 de junio de 1972: “Sin descuidar sus funciones especificas, que le absorben gran parte de su tiempo, igualmente utiliza informes y realiza un operativo en el cual se encuentran, maquinarias, documentación y una imprenta clandestina, lo que pone de manifiesto un claro concepto en el desempeño de sus obligaciones.”.
c.- En la anotación No 8, de fecha 12 de agosto de 1972: “En desarrollo continuado de las diversas actividades que esta guerra demanda, interrogar, informar y operar simultáneamente, en operaciones sucesivas realiza la captura de sediciosos, entre ellos uno de los asesinos del Profesor FFF.- Logrando así nuevas conquistas de peso decisivos para la victoria final sobre el aparato militar subversivo.” d.- En la anotación No 13, de fecha 27 de mayo de 1972: “En la fecha con motivo de realizarse una operación en búsqueda de dos ciudadanos que se encontraban recluidos por los sediciosos; este Señor Oficial participa en tal acción.- El que anota ha constatado el afán de que la operación fuera exitosa ajustando los detalles de comando de su personal antes de la partida; así mismo se constató su arrojo, valentía y gran responsabilidad durante el transcurso de la exitosa operación.” Esta nota refiere expresamente a la detención de Castera y GG.
e.- En la anotación No 14, de fecha 19 de junio de 1972: “Con motivo de realizarse una operación en búsqueda de sediciosos requeridos este Señor Oficial, monta un operativo el que después de intensos seguimientos se logra la captura de un peligroso sedicioso.” f.- En la anotación N° 15, de fecha 30 de junio de 1972: “Con motivo de recibirse vehículos capturados a los sediciosos en diversos procedimientos, este Señor Oficial tiene a su cargo el control de los mismos, planificando criteriosamente su recuperación mecánica con el mínimo de gastos.” g.- En la anotación No 17, de fecha 20 de julio de 1972: “Con motivo de realizarse un operativo para la captura de una sediciosa, este Señor Oficial participa en la acción la que resulta totalmente exitosa.” h.- En la anotación No 19, de fecha 15 de agosto de 1972: “Con motivo de realizarse un nuevo operativo en búsqueda de sediciosos, este Señor Oficial al igual que en otras oportunidades, se ofrece voluntariamente, aún en horas que le hubieran correspondido al descanso o al dedicarse a su familia.” .-
En la anotación No 20, de fecha 1o de setiembre de 1972: “Con motivo de intensificarse la instrucción de la unidad, este Señor Oficial como sustituto de S-3 toma a su cargo por imposiciones del servicio, la estructuración de un programa de instrucción.” j.- En la anotación S/N”, de fecha 17 de marzo de 1972: “Habiendo sido designado para realizar una Operación Especial de Allanamiento en un corredor que va de la calla Bilbao a Rivera, demuestra en su preparación,un alto grado de capacitación profesional y sentido práctico y fundamentalmente en su conducción donde se destaca sus cualidades de valor, resolución y tenacidad” k.- En la anotación No 22, de fecha 17 de abril de 1972: “Habiéndose sido designado para realizar otra operación especial de allanamiento en la calle Anzani, pone nuevamente de manifiesto sus condiciones personales y profesionales sumadas a su sagasidad y habilidad personal que lo conducen a la posterior detención de tres elementos sediciosos.” l.- En la anotación No 23, de fecha 28 de abril de 1972: “Siendo Ayudante del S-3 del Batallón se destaca este Señor Oficial por su gran capacidad de trabajo siendo voluntario incansable en la cooperación de toda operación Militar realizada por la Unidad, aportando también su buena cuota de conocimientos profesionales a dicha Oficina.” ll.-
En la anotación No 24, de fecha 20 de mayo 1972: “Estando la Unidad concentrada en la lucha antisubversiva deja claramente demostrado en el correr de los acontecimientos, ya seaninterrogatorios o en cualquier tipo de operaciones que se llevasen acabo que posee un muy buen entrenamiento, una completa resistencia y agilidad en los trabajos, ser sumamente activo y resistente y mantener un muy buen físico, así como poseer un profunda sentimiento del deber, valor, resolución, tenacidad, inteligencia, sentido práctico y un claro concepto en el desempeño de sus obligaciones, materializándose todas estas cualidades en beneficio de la unidad con el logro de una enorme cantidad de sediciosos capturados, así como berretines, armas, municiones, materiales, trasmisiones, locales, etc. obtenidos al Enemigo.” b.- LOS DELITOS ADSCRIPTOS Si bien el agravio refiere a la imputación, puesto que el capítulo se titula “LA IMPUTACIÓN FORMULADA EN EL AUTO DE PROCESAMIENTO”: lo real, es que en gran parte de su línea argumental, la Defensa refirió a aspectos probatorios. Y reiteró, “En definitiva, es jurídica y racionalmente desproporcionado y fuera de todo juicio de valoración de pruebas, pretender —procesar al defendido tan solo con los testimonios de personas que dicen haberlo visto en los lugares donde dicen, estuvieron detenidos” (fs, 2033). Tras tal introducción -que se contradice con las manifestaciones de su defendido que admitió que Castera, HH y GG estuvieron detenidos en dicha unidad- procedió a cuestionar los tipos penales adscriptos.
1.- Abuso de autoridad contra los detenidos. En éste punto, la Sra. Defensora transcribió el art. 286 del C. Penal, y mencionó a Langón. No obstante, volvió una vez más con la falta de prueba. “No se probó en autos que AA le hubiera practicado algún maltrato a nadie, lejos de eso solo se cuenta con la declaración de testigos, le cual está plagada de intencionalidad” (fs. 2033 vto.).
Frente a ello nada tenemos para aportar, desde que en lo estrictamente probatorio ya nos hemos expedido.
2.- Lesiones graves. Nuevamente la Defensa insiste en lo estrictamente probatorio.
Pues, al respecto destacó “no existe un solo elemento de convicción que permita inferir válidamente que AA le haya provocado lesiones persona alguna, y, demás está decir , tampoco surge de un informe médico forense, las tales lesiones que dan por ciertas en forma absoluta e indiscutible SOLO SURGEN DE QUIEN DICE HABERLAS SUFRIDO Y NADA MAS (fs. 2033 vto.). En lo que refiere a las lesiones graves, es correcto que no se pudo constatar las mismas al momento de lo ocurrido. Empero, ello no inhibe que hoy releven, desde que en ese entonces los detenidos no eran inspeccionados por un médico forense. Como se efectuara en la requisitoria fiscal (y fuera plasmado en impugnada) por regla las detenidas fueron objeto de distintos apremios físicos. Tormentos que por sus características y relevancia (amén de tratarse de rigores excesivos conforme al art. 286 del C. Penal) provocaron en los detenidos lesiones de distinta índole y que en algunos casos pusieron en peligro la vida de los detenidos. En efecto, no cabe lugar a dudas que los apremios físicos a las que fueron sometidas quedan necesariamente alcanzados por la concepción amplia que nuestro código penal reconoce en torno a las lesiones.
Pues, conforme al art. 316 del C. Penal se entiende por lesión “cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente” que deviene omnicomprensivo de cualquier hecho lesivo en ambas facetas.
Empero, más allá que efectivamente se suscitaron lesiones de tal índole, en éste caso, por el tipo de tormentos infligidos, es posible colegir sin hesitación, que el accionar de los agentes se adecúa a las previsiones del art. 317 del C. Penal.
En efecto, conforme al informe confeccionado por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina, que podrá profundizarse en el juicio, surge que:
a.- “El grado del riesgo de la vida dependerá del lapso por el que se prolongue el plantón, de su combinación con otros métodos de tortura y del estado anterior de la víctima. El agotamiento psicofísico causado por el plantón, unidos a la falta de agua, alimentación y sueño, es potencialmente letal” (fs.2323). b.- “Tanto el submarino seco (modalidad de la sofocación facial) como el submarino húmedo (un tipo de sumersión incompleta) determina un manifiesto riesgo vital” (fs. 2324). c.- “La muerte por golpizas (“beaten to death” en la biografía anglosajona) puede obedecer a muy variadas causas, la mayoría de ellas detectables en la autopsia y en los estudios histopatológicos”. “Las contusiones reiteradas pueden causar la muerte (inmediata a o diferida) por anemia aguda incluso sin lesión visceral o por secuestro sanguíneo en las partes blandas (piel, tejido celular y masas musculares)”. d.- Los colgamientos presentan “el riesgo de vida común a todos los método: de tortura” (fs. 2327) En tanto, “Todos estos daños secundarios a colgamiento, unido al sufrimiento psicológico, pueden determinar incapacidades por lapsos superiores a 20 días” (fs.
2328). e.- Picana eléctrica. “No hay controversia en que la tortura mediante choques eléctricos es potencialmente letal, por mecanismos específicos o inespecíficos, que pueden asociarse a convulsiones, síncope o fibrilación ventricular” (fs. 2329).
Y en tal sentido, la doctrina vernácula es conteste en entender que se alcanza la hipótesis prevista en el Nral. 1o del art. 317 del C. Penal, cuando existe una objetiva probabilidad de ocurrencia de la muerte. (Fernando Bayardo Bengoa Derecho Penal Uruguayo T. VII ed. Centro Estudiantes de Derecho año 1970 pág. 179; Antonio Camaño Rosa Tratado de los Delitos ed. Amalio M. Fernandez año 1967 págs. 487 y 488; Milton Cairoli Curso de Derecho Penal 2” ed. F.C.U. año 1980 pág. 170 y 171;
Miguel Langón Cuñarro Código Penal Uruguayo ed. Universidad de Montevideo año 2017 pág. 820) Circunstancia que a todas luces se verificó con el accionar desplegado por los imputados. Dable es resaltar, que a Suprema Corte de Justicia ha admitido los informes de la Cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses para probar las lesiones graves.
Privación de Libertad: La defensa hizo especial mención al decreto 566/1971 y a la Ley 14.068. Sobre el punto dirá esta fiscalía que el auto de procesamiento es meramente provisorio y revisable, en él, solo se exige que existan elementos de convicción suficientes de la ocurrencia de un hecho con apariencia delictiva, así como de la participación del imputado. 1 - En lo que refiere a la privación de libertad, a criterio de la Fiscalía, se dan distintas situaciones qué permiten viabilizar tal imputación. Todas las detenciones se efectuaron sin que se tratara de flagrancia o mediante orden judicial. Por tanto en clara violación del art. 15 de la Constitución, asimismo, conforme a lo que surge informado en los expedientes de la “justicia militar” proporcionados por AJPROJUMI, por regla, las detenidas fueron puestas a disposición del Juez Militar de Instrucción, muchos días después de su detención, (en ocasiones meses). De igual forma su procesamiento fue dispuesto sin cumplir con el plazo constitucional exigido. Ergo en clara violación del art. 16 de la Constitución.
Dable es resaltar que las mayorías de las detenciones se produjeron antes de 10 de Julio de 1972, que fue cuando entró en vigencia la Ley 14.068.
Por ello, se entiende que el accionar de los imputados se adecúa plásticamente a la figura penal prevista en el art. 281 del C. Penal que en forma genérica estatuye que incurre en ella, aquel “que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal”. Por su parte, dentro de dicha privación ilegítima de la libertad, se produjo otra que se plasmo al maniatar (con cuerdas, alambres o esposas) a las detenidas por largos períodos de tiempo. En especial en los interrogatorios y los plantones.
Con dicho accionar, se dio claramente una nueva y mayor aflicción a los detenidos, que de esa forma vieron afectada aún más su ya mermada limitación de movimiento.
Ahora bien, el círculo de toda ésta retahíla de hechos delictivos previos, o se quiere de ése verdadero raid delictivo, se cerró con la descomunal privación de libertad final que sobrevino con las sentencias de condena a largos años de penitenciaria.
Sentencias absolutamente espurias por la ilicitud sobre la que se asentó y moralmente reprochables, por privarse de libertad a un conjunto muy relevante de ciudadanos, por la mera pertenencia de lo condenados a organizaciones sociales, sindicales o políticas, y en definitiva por su resistencia a la feroz dictadura.
En este marco, el accionar de los imputados estuvo axiológicamente direccionado a viabilizar la condena de los detenidos, que por cierto fue dispuesta por otros actores, pero basada en el actuar precedente de aquellos. Así, mediante esa sentencia fraudulenta, que violó en forma ostensible las más elementales reglas de un debido proceso -desde que su pábulo giró sobre el gozne de la confesión arrancada mediante tormentos- se consolidó una última privación de libertad por largos años.
Sentencias, cuyo soporte inicial y sustancial se sustentó en la actuación relevante de los imputados en tanto interrogadores de las detenidas.
Ninguna declaración confesoria que se obtenga bajo tormentos, puede ser invocada como prueba y por tanto ser soporte de una sentencia válida.
c.- LA PRESCRIPCIÓN: La Defensa vuelve a insistir con la eximente de la prescripción y ello ya he sido laudado en autos.
d.- LA PRISIÓN DOMICILIARIA: A la postura de la Defensa, lo real, es que no existe norma que prevea que una persona de 81 años deba cumplir la medida cautelar en prisión domiciliaria. Solo se puede acceder a dicho beneficio, cuando razones sanitarias así lo aconsejen. Por ello, el informe médico requerido por la Sede. Una vez obtenido tal informe, se procederá a resolver tal tópico. Por todo lo expresado se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que confirma la Res recurrida en todos sus términos.
VI) Por Res. 441/2025 de 24.04.2025 (fs.2071), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO
1)La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales confirmar la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
2) Hechos considerados en el auto de procesamiento:I) “...
En efecto, surge acreditado en los presentes obrados que I)DDD de 37 años de edad, abogado, brindaba asistencia letrada a las personas que se encontraban presas por motivos políticos. En los meses de abril y mayo del año 1972 fueron detenidos distintos abogados que asistían a dichas personas. A raíz de ello, DDD junto a su cónyuge solicitaron asilo en la Embajada de Argentina. En razón de ello, tras mantener una reunión con las autoridades de la época, acordó entregarse a cambio de no sufrir maltratos y que su situación fuera resuelta por un Juez Militar. En mérito a ello, el 8 de junio de 1972 se entregó ante las autoridades policiales y fue conducido en un primer momento a Jefatura de Policía de Montevideo, esposado, encapuchado y sometido a apremios físicos, donde permaneció por el lapso de 5 días. Posteriormente, fue conducido al Batallón de Infantería N° 1 (Florida). Allí, donde permaneció en la misma situación relacionada, fue objeto de severos apremios físicos tales como el “submarino”, “teléfono”, plantones. A raíz de ello, sufrió fractura de dos costillas. El objetivo de sus captores consistía en obtener su confesión respecto a su pertenencia al MLNT, información de sus clientes así como que vinculara con la sedición a Magistrados del Poder Judicial y a Parlamentarios. Conforme surge de obrados a fs. 12 y 13 y 63 a 63 vto., menciona a los Capitanes SS y TT, los tenientes BB y WW (fallecido), al Comandante RR, al Juez Sumariante Capitán Castro, al Dr. GGG, a VV, AA y a Alfonso. Conforme surge de las fotos 6 a 12 del Exp. Ficha 569/85 del Juzgado Penal de 3er. Turno proporcionado por AJPROJUMI, con el acta de interrogatorio confeccionada por el Oficial Interrogador Capitán TT fue procesado con prisión el día 29 de diciembre de 1972 por el Juez Militar de Instrucción de 2° turno por el delito de asociación para delinquir conforme surge de las fotos N° 87 y 88 del expediente de AJPROJUMI. Recuperó su libertad ambulatoria el 20.11.1973 siendo autorizado por el Poder Ejecutivo a abandonar el país conforme surge de la foto N° 85 del expediente de AJPROJUMI. II) HHH, de 20 años de edad, estudiante, fue detenida el 27 de mayo de 1972 y trasladada al Batallón de Infantería N° 1 (Florida). Acto seguido, fue encapuchada y sometida a apremios físicos de diversa intensidad: golpizas, picana, submarino y plantones.
Conforme surge a fs. 23 vto. señala como responsables de los apremios al “CapitánTT, Cap. SS, Teniente BB, Teniente AA, III y Teniente WW..Presenció una denuncia masiva ordenada por el Comandante del Cuartel como sanción, cuyo nombre es Teniente Coronel RR”. Fue procesada en fecha 1° de diciembre de 1972 por la Justicia Militar por Atentado a la Constitución, Asociación para delinquir y privación de libertad mediante acta de fecha 16 de julio de 1972 confeccionada y firmada por el Capitán TT conforme surge de las fotos 192 a 194 de la 2da carpeta Archivo 2° del expediente emanado del Tribunal de Apelaciones de Primer Turno caratulado “OO HOMICIDIO” Ficha 41/85 proporcionado por AJPROJUMI. En virtud de ello, fue recluída en el Establecimiento Militar de Reclusion N° 2, Punta de Rieles (EMR 2) hasta el 10 de marzo de 1985 en que mediante la sanción de la Ley 15.737 de Amnistía para presos políticos recuperó su libertad. III) GG, de 43 años de edad, fue detenida el 27 de mayo de 1972 por su pertenencia al MLNT, luego de haberse fugado de la Cárcel de Cabildo. Acto seguido, fue encapuchada, esposada y trasladada al Batallón de Infantería N° 1 (Florida). En dicho establecimiento clandestino de detención fue sometida a intensos apremios físicos: golpizas, picana, submarino para que admitiera su pertenencia al MLNT y a fin de que proporcionara nombres de otros integrantes. Conforme surge a fs. 24, señala como responsables de los apremios al “Cap. SS, Teniente BB, Cap.
TT, Teniente VV, Cap. BBB y al Mayor CCC (Segundo Jefe de la Unidad)”. A raíz del acta de interrogatorio de fecha 24 de julio de 1972 ante el Capitán TT, tal como surge de las fotografías 188 a 191 de la 2da. Carpeta Archivo 2° del Expediente relacionado anteriormente proporcionado por AJPROJUMI. El 1° de diciembre de 1972 el Juez Militar de Instrucción de 3er. Turno dispuso su procesamiento por los delitos de atentado a la Constitución, asociación para delinquir y privación de libertad (fotos 1103 a 1107 de la 2da. Carpeta Archivo 3° del expediente relacionado proporcionado por AJPROJUMI). Acto seguido, fue trasladada al Establecimiento Militar de Reclusión N° 2, Punta de Rieles (EMR 2), recuperando su libertad el 10 de marzo de 1985 tras haberse sancionado la Ley 15.737 de amnistía para los presos políticos. IV) HH, de 20 años de edad, estudiante, fue detenido el 21 de mayo de 1972 por su pertenencia al Frente Revolucionario de los Trabajadores (FRT). Acto seguido, fue esposado, encapuchado y trasladado al Batallón de Infantería N° 1 (Florida). Una vez allí, fue sometido a intensos apremios: golpizas, picana, submarino y estaqueo. Conforme surge de fs. 24 señaló como responsables de los apremios sufridos a “a los capitanes TT, SS, TT, los Tenientes BB, AA, YY, ZZ, JJJ y el Alférez KKK”. Asimismo, conforme surge de la foto 82 Archivo 4° del expediente 33/85 ante el TAP 2° caratulado “OO, PP HOMICIDIO”, en su declaración ante el Tribunal de Apelaciones de 2° Turno actuando al amparo del art.
9 de la Ley 15.737 de amnistía para los presos políticos, admitió su participación en el delito que se revisaba y al ser interrogado acerca de los responsables de los apremios, manifestó: “...si, sufrí apremios físicos, en el año 1972, los oficiales del Batallón de Infantería N° 1 TT, BB, UU...”. Conforme surge del acta respectiva el día 23 de octubre de 1972 prestó declaración ante el Juez Sumariante, Capitán AAA (fotos 106 a 111 Archivo 4° del expediente mencionado).
Tras ello, fue procesado por el delito de asociación para delinquir (foto 133), conducido al establecimiento militar de reclusión N° 1, Penal de Libertad, siendo liberado el día 15 de marzo de 1985 en virtud de la Ley 15.737 de amnistía para los presos políticos. V) XX, de 33 años de edad, quien no es denunciante en obrados, pero fue detenido y conducido al Batallón Florida y en dicho lugar fue sometido al mismo trato que los denunciantes en obrados. Conforme surge en las fotos 179 a 182 de la 2da. Carpeta Archivo 2° del expediente ante el TAP de Primer Turno proporcionado por AJPROJUMI, en fecha 16 de julio de 1972 le labró acta el Capitán TT, siendo el Juez Sumariante el Capitán KKK (foto 201 del Archivo 2° y fotos 1 a 6 del 3er. Archivo de la 2da.
Carpeta del expediente del TAP 1er. Turno proporcionado por AJPROJUMI). Fue procesado el 1° de diciembre de 1972 por los delitos de atentado a la Constitución, asociación para delinquir y encubrimiento de privación de libertad conforme surge de las fotos 103 a 107 del 3er. Archivo de la 2da. Carpeta del expediente 41/85 del TAP 1er. Turno proporcionado por AJPROJUMI). Recuperó su libertad ambulatoria del día 10 de marzo de 1985 en aplicación de la Ley 15.737 de amnistía de presos políticos. VI) OO, de 25 años de edad, no denunciante en obrados, fue detenido el 24 de mayo de 1972 por su pertenencia al MLNT. Acto seguido, fue trasladado esposado y encapuchado al Batallón Florida donde fue sometido a apremios físicos: picana, golpiza, plantones y submarino. A raíz del sufrimiento intenso padecido, intentó autoeliminarse cortándose las venas y tomando pastillas. Señala a los oficiales TT, SS, AA, así como al Comandante de la Unidad Teniente Coronel RR conforme surge de fs. 904 y
907. Conforme surge de las fotos 83 a 93 del 3er. Archivo de la 2da. Carpeta del expediente 41/85 del TAP 1er. Turno proporcionado por AJPROJUMI, consta un acta de OO, luciendo como Oficial interrogador el Teniente 1° BB y en las fotos 103 a 107 luce la declaración de OO ante el Juez Militar de Instrucción de 3er. Turno. Tras ello, fue procesado en fecha 1° de diciembre de 1972 conforme surge de las fotos 103 a 107 del 3er. Archivo de la 2da. Carpeta del expediente mencionado y trasladado al Establecimiento Militar de Reclusión N° 1, Penal de Libertad (EMR1). Recuperó su libertad ambulatoria el 15 de marzo de 1985 en aplicación de la Ley 15.737 de amnistía para los presos políticos. VII) SS, de 28 años de edad, no denunciante en los presentes obrados, fue detenido el 25 de julio de 1972 por su participación en el MLNT. Acto seguido, fue conducido encapuchado al Batallón de Infantería N° 1 (Florida). En el lugar, fue sometido a intensos apremios físicos: submarino y golpizas. Señala como responsables a TT, AA, SS, WW y al Comandante de la Unidad RR. Fue procesado y recluído en el Penal de Libertad. Recuperó su libertad ambulatoria el 15 de marzo de 1985 en aplicación de la Ley 15.737 de amnistía para los presos políticos. Los datos reseñados constan en el expediente proporcionado por AJPROJUMI. Como lo establece Vélez Mariconde:
“La decisión de enjuiciamiento constituye, ni más ni menos, que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, en donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos...” (Cf.
Derecho Procesal Penal Tomo I, pág. 408).”
3) A juicio de la Sala, los elementos allegados al proceso, sin perjuicio de la provisoriedad propia de este tipo de pronunciamientos, avalan el procesamiento dispuesto. Debe recordarse que, conforme se señalara en Sentencia No 100/2004, (RDP, No 16, pág. 628, c. 80, Sent. 100/04) “... para el progreso de una situación de enjuiciamiento, sólo es necesario que se constate la ocurrencia de un hecho con apariencia delictiva y que existan elementos de convicción suficientes para sustentar que el indagado fue el protagonista (..).“El debate sobre la solvencia de la prueba, sobre el elemento subjetivo o las circunstancias modificativas, debe resignar hasta la etapa de conocimiento, el plenario del proceso”.Ello por cuanto “... la decisión de procesamiento no es más ni menos que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar, al momento de su dictado y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado ha participado en el mismo...”. (sentencia 218/94 de la Sala).
A partir de los conceptos referidos se procederá al análisis de los agravios deducidos por ambas partes .
4) BB
AGRAVIOS: El procesado fue víctima de los militares que participaron del golpe de Estado, lo que fue acreditado fue expulsado de hecho de la fuerza por discrepancias con el Gral CC.
LA SENTENCIA: se violan, los principios básicos de derecho, prescripción, irretroactividad de la normas más gravosa, debido proceso, nexo causal, tomar como elemento determinante la declaración del denunciante, sostener que son delitos de lesa humanidad y de haberse cometido son delitos comunes. No hay en nuestro país un solo preso que haya cometido delitos de lesa humanidad, la falta de nexo causal ¿ qué prueba indiciaria tiene la fiscalía y la sede no solo de la existencia de lesiones sino que ella fueron graves?. Pero en el supuesto caso que estuviéramos en delitos de lesa humanidad del Tratado de Roma, mi defendido fue juzgado por la justicia competente de acuerdo a la ley de seguridad del estado, votada en gobierno democrático, el tratado no lo contempla, tampoco el perdón, tampoco la amnistía.
¿CUALES SON LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN SUFICIENTE? Se justifica la libertad de una persona a una fuente de derecho que solo puede ser aplicada cuando la ley no es clara.
DELITOS REITERADOS DE ABUSO DE AUTORIDAD A LOS DETENIDOS.
DELITO CONTINUADO DE LESIONES GRAVES: ¿De donde obtiene la sede elementos de convicción suficiente de lesiones graves, ¿en qué lugar se causaron?
DELITOS CONTINUADOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UNA LEY
APROBADA. No se presenta un solo nexo causal de mi defendido con los delitos imputados.
No se presentan elementos probatorios, de las mentadas lesiones graves. Se le acusa de violar órdenes de detención habilitadas por el parlamento. ¿preso por cumplir la ley?. EN CONCLUSIÓN: Fuera del conjunto de relatos, repetidos inventados, carentes de nexo causal -
NO EXISTE NINGÚN HECHO CAUSAL QUE VINCULE A MI DEFENDIDO CON
LOS ARGUMENTOS DE LAS VICTIMAS.
Previamente, el Tribunal señalará que parte del contenido de los recursos no configuran verdaderos agravios, entendidos estos como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución causa a un litigante (Cfme. Couture, E.
Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Bs. As. 1983. Pág. 83).
No existe en el escrito del Sr. Defensor, una crítica razonada sobre valoración de hechos, o errónea aplicación del derecho que le cause agravio. “Como expresa Tarigo en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del CGP: "La apelación para ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña Véscovi que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (DerechoProcesal Civil, T. VI 2a parte págs.
111,112).
La Sala sigue el criterio unánime de la jurisprudencia en el sentido de que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, pormedio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)" Es que como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional “la falta de fundamentación de la apelación puede conllevar el rechazo de la misma, porque el régimen de los recursos y de las instancias es de orden público y reserva legal (art. 18 de la Constitución de la República).
Sin perjuicio, de lo señalado, del análisis que los integrantes de la Sede ha efectuado en los elementos probatorios que surgen de autos, y con la exigencia necesaria en esta etapa, la resolución que se ataca, recoge y valora los hechos que se investigan con rigurosidad lógica, arribando a un estado de semiplena prueba y la participación que el coimputado BB en los mismos. No hay apartamiento alguno a las exigencias legales. Nada se puede reprochar a la actuacion de la Ad- quo .
5.-AA: En la causa, surgen declaraciones de varias personas detenidas en el Batallón Florida, que dieron cuenta de las prácticas usuales que se realizaban los detenidos dispensando malos tratos .
Si bien es cierto que existen limitaciones probatorias, no implica que por ese solo hecho, se dejen de investigar los hechos, por el contrario, la búsqueda de la verdad es necesaria . ...“se podría considerar que el instrumento ideal para ocuparse de los crímenes y, en especial, de los crímenes cometidos contra la humanidad, sea el proceso y, en especial, el proceso penal .”... “ ya que una verdadera justicia solo se puede obtener luego de haber comprobado la verdad sobre los crímenes cometidos en los regímenes totalitarios. Por el contrario, en las diversas situaciones de transición, el recurso a las investigaciones y a los procedimientos judiciales terminó por ser muy infrecuente: de hecho,este era excluido por las amnistías, y no quedaba comprendido en las funciones de las diferentes comisiones para la verdad, aun cuando en algún caso estas brindaban elementos de conocimiento utilizables en sede procesal.
“En años recientes parece que se ha debilitado la oposición a la justicia «retributiva», y ha disminuido el favor únicamente por la justicia «restaurativa», con la consecuencia de que parece que se está ampliando el recurso a la justicia penal (no obstante, sin excluir el empleo de los demás instrumentos de la transición).” “Al respecto, sin embargo, surgen problemas de diferente naturaleza que muy genéricamente se podrían subdividir en dos categorías: problemas prácticos y problemas jurídicos”.
“Los problemas prácticos son de diferente naturaleza, y se ha manifestado con intensidades variables, pero muy fuerte en todos los países que se han tomado en consideración. Sin proceder aquí a un análisis específico referido a los ordenamientos individuales, puede ser suficiente con hacer referencia a un listado de factores que, en diferente combinación, han determinado que la condena penal de los responsables de los crímenes terminase siendo un evento bastante infrecuente”.
“Además, debemos recordar que en muchos casos la posibilidad de realizar investigaciones y de realizar procesos penales está fuertemente limitada por el paso del tiempo, que a menudo se mide en algunas décadas de retraso respecto a los hechos. Si una investigación es realizada -quizá sin particular energía-luego de veinte o treinta años, puede ser difícil descubrir las pruebas de lo ocurrido, sobre todo cuando-como a menudo ocurre- estas están en las manos de los mismos órganos (Estado, ejército, policía, paramilitares)de las que forman parte los responsables. En estos casos,que casi representan la normalidad, es evidente que las pruebas han desaparecido, han sido escondidas o han sido destruidas”.
“ Por otra parte, el paso del tiempo hizo muy difícil, sino imposible, la identificación de los culpables, o al menos de todos los culpables, con la obvia consecuencia de que muchos de ellos no pueden ser perseguidos”.
“A estas dificultades prácticas en ocasiones se añaden problemas de carácter jurídico que atienen a algunos aspectos del derecho penal. Uno de estos problemas deriva del hecho de que si el proceso se desarrolla luego de años o décadas de los crímenes que se trata de comprobar, es muy probable que haya vencido el plazo de prescripción de estos delitos7.Este problema,sin embargo, ha sido superado con relación a los crímenes contra la humanidad, ya que se reconoce uniformemente que estos crímenes no prescriben. Otro problema es el de la irretroactividad de la ley penal: en esencia,los crímenes contra la humanidad no serían punibles en tanto no estaban previstos como tales por el derecho penal interno de los diferentes ordenamientos al momento en que fueron cometidos.
Esta consecuencia paradójica, sin embargo, puede ser evitada. Por una parte, se podría observar que comportamientos como el homicidio, la desaparición forzada y la tortura ya estaban previstos como delitos del derecho penal ordinario, aun cuando no eran calificados con el nomen iuris de crímenes contra la humanidad. Por la otra, los crímenes contra la humanidad desde siempre han sido considerados como tales independientemente de la presencia de normas explícitas que los sancionan. En consecuencia, no habría ningún problema de retroactividad,ya que los crímenes contra la humanidad ya eran crímenes contra la humanidad al momento en que fueron perpetrados.
“Como es evidente, se trata de argumentos que pueden no ser compartidos y pueden ser considerados como no perfectamente coincidentes con los dogmas tradicionales del derecho penal, pero no parece conveniente entrar aquí en estas discusiones. Por el contrario, parece justificada una consideración de carácter general: la aplicación rigurosa -y quizá excesivamente formalista -de estos dogmas puede producir consecuencias difícilmente comprobables, es decir, la imposibilidad de recurrir a la justicia penal para la comprobación de la verdad sobre los crímenes contra la humanidad”.
“Desde un punto de vista diferente se niega que el proceso penal sea un instrumento idóneo para la búsqueda de la verdad histórica sobre los crímenes contra la humanidad,en base a la diferencia que existiría entre la actividad del historiador y la del juez. Al respecto, no vale la pena retomar aquí el rancio y desueto debate sobre las diferencias y analogías entre lo que hace el historiador y lo que hace el juez. Sea cual fuere el modo en que se entiende en qué consiste la actividad del historiador-tema sobre el que existe una pluralidad de opiniones que aquí no pueden ser discutidas,y una vasta literatura ,de Foucault a Adam Schaff- no se puede negar que el juez tenga como finalidad esencial precisamente la búsqueda y descubrimiento de la verdad sobre los hechos que son objeto de decisión. Esto vale en general, y por ende también en el proceso penal, si se considera-como hemos dicho más arriba-que la verdad de los hechos es condición necesaria para la correcta aplicación de la ley, en todo sistema inspirado en el principio de legalidad.” ( Michelle Taruffo : Hacia la Decisión Justa fs.271 -274. Editorial CEJI Perú- Julio 2020).-
Los testimonios, rendidos en la causa, el propio legajo del imputado, permiten en este estadío procesal , concluir , con el grado de certeza necesario (semiplena prueba) que AA , ejecutó los hechos que se le atribuyen.
6- En cuanto a la imputación del delito de Privación de libertad corresponde señalar que aún cuando se considere que no surge probado que los imputados no hayan intervenido en la detención de los víctimas de autos, al tratarse de un delito permanente, se consumó hasta el momento que cesó su detención arbitraria y habiéndose verificado que ambos, fueron integrantes del S- 2 y S-3- (informaciones) del Batallónde Florida , formaron parte de las actuaciones que culminaron en las aprehensiones , la permanencia de los detenidos en la unidad militar sin ser puestos a disposición de juez competente dentro de las 48 horas de la detención, así como de las torturas de las que fueron objeto y ambos los interrogaron ton ó fue el procesado como integrante del S 2 de una de las unidades participantes de las detenciones, su conducta se adecuaría prima facie , sin perjuicio de la tipificación definitiva, a la figura delictiva referida en calidad de coautor, pues cooperó directamente en el período de consumación (Nral 3° del art. 61 del C.P.).
7) Abuso de autoridad contra los detenidos:
Se revocará parcialmente el procesamiento en lo que refiere al abuso de autoridad contra los detenidos, ya que la Sala en mayoría reitera lo establecidos en anteriores pronunciamientos:
Como ha señalado este Tribunal en situación análoga: “La Sala no alberga dudas sobre la procedencia de la imputación por reiterados delitos de privación de libertad:
no obstante la invocación del recurso constitucional puesto en marcha antes de su disolución por el propio Parlamento, para combatir a la sedición o guerrilla urbana, las medidas prontas de seguridad, como bien dice la recurrida, no implicaba el total decaimiento de garantías mínimas ni el abuso de los allanamientos y detenciones nocturnas, ni los apremios, ni el juzgamiento militar de civiles, la desaparición forzada de personas (de lo que ya nadie puede de buene fe, dudar que hubo)... (...) Asimismo, ese recurso constitucional (medidas prontas de seguridad), es una obviedad, no habilitaba el decaimiento de garantías mínimas, el abuso de allanamientos y detenciones nocturnas sin orden judicial, el encierro en lugares desconocidos, el aislamiento durante largo tiempo, incluso entre cónyuges o padres e hijos detenidos, la humillación perseguida además de la información, con los apremios, el juzgamiento militar de civiles sin plazo alguno, y la desaparición transitoria de los cautivos... (Sent. 11/2024. TAP 1o. BJN).
”En cuanto al legislado en el art. 286 del Código, si bien es claro que se trata de una cuestión opinable, la Sala no habrá de ratificar su cómputo, dado que entiende que en la especie está ausente el presupuesto de legalidad del arresto que se erige en condición sine qua non para tipificarlo: ‘El presupuesto de la figura delictiva es que exista un sujeto que haya sido legalmente detenido, es decir privado de libertad por una orden legal y dada por quien sea competente para ello ...” (Cairoli, Curso de derecho Penal 2do., T.IV, p. 28. Cfme. Camaño, Tratado, Tratado de los delitos, p.;
Langón, Código Penal Uruguayo y Leyes complementarios. Comentado, en comentarios a los arts. 285 y 286, Bayardo, D.P.U., Tomo VII, Parte Especial, Vol.
IV, p. 181). Siendo así, lo que aquí correspondía no era convocar dicho delito, sino el tipo penal subsidiario previsto en el art. 162 del Código (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley) (Cfme. Cairoli, ob. cit., p. 28, Anuario T.
II, Caso 7, p. 8). Delito que en el caso – es claro – debe ceder paso a las lesiones graves también acriminadas (arts. 317 CP) desde que éstas se hallan especialmente previstas como tales: “... si la condición de funcionario público actuando con abuso de su cargo no ha sido prevista como elemento constitutivo de otra figura, expressis legis, bien que – sin embargo – el comportamiento encaje en esa otra figura legislada en el Código, primará esta última y tampoco se aplicará el art. 162” (Bayardo, D.P.U., T.IV, Parte especial, Vol., p. 178).(Sent. 57/2023. TAP 1o. BJN).
8) Lesiones graves: La no existencia de comprobación forense de las lesiones en tiempo cercano a los hechos no impide su imputación, y mucho menos en el grado en que se hace en esta etapa de inicio del proceso. En efecto, la pericia forense si bien es la más utilizada, ello no excluye que los trastornos fisiológicos no puedan probarse por otros medios no prohibidos por la norma, ya que aquella no tiene la característica de ser una solemnidad ad probationem.
Todo hecho de la realidad con relevancia penal puede ser probado por cualquier medio no prohibido, como ser la propia prueba indiciaria, que en este caso, por ser abundante, permite concluir que las víctimas de estos hechos sufrieron lesiones que pusieron en riesgo su vida, por lo menos.
La misma descripción de las técnicas de interrogatorio que no se limitaron a violencia psicológica, la presencia de médicos controlando los procedimientos (p.ej.
el médico profesor de una de las detenidas fs. 47 vto.), la descripción de las propias víctimas de daños físicos claros a sus cuerpos ya permiten deducir, conforme las reglas de la experiencia, tanto el peligro de vida como la inhabilitación.
El informe de la Cátedra de Medicina Forense además dictamina que todas estas técnicas de interrogatorio implican una agresión grave al organismo de las personas y ponen en peligro su supervivencia, lo que por otra parte, es hecho comprobado en otros casos donde efectivamente ocurrió la muerte; de donde, tanto la conclusión profesional como la regla de la experiencia tienen un sustrato empírico que las respalda.
La Sala ya se ha expedido al respecto, aunque en oportunidad de sentencia definitiva: También surge plenamente probado el delito de lesiones graves requerido por fiscalía, ya que durante su cautiverio las víctimas eran sometidas a diferente tipos de tormentos (colgamiento, submarinos, picanas, golpizas, entre otros), luego de las cuales eran examinadas por el médico conocido por el alias o código (...) quien revisaba las lesiones, las curaba y/o indicaba tratamiento a seguir, habiendo sido plenamente identificado el acusado como dicho médico, el cual a su vez atendía en su calidad de ginecólogo a una embarazada que también estaba detenida en “la Casona de Bulevar” y que presuntamente podría tratarse de María Claudia García de Gelman. Ahora bien, a efectos de determinar la naturaleza de las lesiones que sufrieron las víctimas, sería imposible y absurdo pretender la agregación de pericias médico forense, dado las circunstancias en que fueron causadas las mismas y el tiempo transcurrido. Pero sin perjuicio de ello, se cuenta en autos con el informe médico legal que surge agregado de fs. 1744 a 1763, el cual establece que “Todos los supuestos enumerados (golpizas generalizadas, plantón, submarino, caballete o potro, colgamientos, gancho, teléfono y picana) constituyen métodos de tortura...está fuera de toda posible controversia que la aplicación intencional de dolor y/o sufrimiento graves, tanto sea físicos como mentales sobre una persona, constituye un medio eficaz para el menoscabo de su integridad física y psicológica.
La tortura siempre ocasiona un daño agudo, generalmente determina secuelas y, en ocasiones, causa la muerte de la víctima. (...) Asimismo, cabe señalar que todos los métodos de tortura contienen en principio, la eventualidad de un desenlace letal, es habitual en los centros de tortura la presencia de médicos que controlan las funciones vitales de los detenidos. En algunos casos, la propia naturaleza del método acarrea riesgos vitales específicos muy evidentes (ejemplo: asfixia en el submarino), mientras que en otros ponen en mecanismos fisiopatológicos inespecíficos (ejemplo: el paro cardio-respiratorio como respuesta refleja al dolor agudo o al estrés psico-físico) De hecho toda pérdida de conocimiento (como las que pueden ocurrir durante las sesiones de tortura) es calificada como causante de “peligro de vida” en la práctica médico forense cotidiana.” (...) Asimismo, la Junta informa sobre las diferentes formas de tortura: Plantón: El grado de riesgo de vida dependerá del lapso que se prolongue el plantón, de su combinación con otros métodos de torturas y del estado anterior de la víctima. El agotamiento psicofísico causado por el plantón, unido a la falta de agua y sueño es potencialmente letal.
Submarino: “Tanto el submarino seco (forma de sofocación facial) como el submarino húmedo (forma de sumersión incompleta), determinan un manifiesto riesgo vital. En el caso del submarino seco, se trata de una asfixia por sofocación facial por oclusión de los orificios respiratorios ... lo que determina una asfixia pura por privación de oxígeno. (...) En el caso del submarino húmedo, además del mecanismo asfíctico propiamente dicho, se ponen en juego alteraciones electrolíticas en la sangre... que pueden causar arritmias cardíacas y la muerte.
Cuando la sumersión es en un medio líquido contaminado ... se añaden los riesgos de neumonía, sinusitis, meningitis y sepsis, que pueden llevar a la muerte en forma más diferida”. Golpizas: “...La agresión con objetos contundentes (cachiporras, bastones) o armas naturales (golpes de puño y puntapiés) es una modalidad frecuente dentro de la práctica de la tortura ... La muerte por golpizas ... puede obedecer a muy variadas causas, la mayoría de ellas detectables en la autopsia y en los estudios histopatológicos ...”.Picana eléctrica: Consiste en la aplicación de choques eléctricos en las regiones de mayor sensibilidad. Puede ser aplicada mediante la “picana” (un electrodo metálico alargado que se aplica sobre la piel o las mucosas) o el “magneto” (una manivela que genera corriente y es transmitida a través de cables que contactan o se fijan al cuerpo de la víctima) ... No hay controversia en que la tortura mediante choques eléctricos es potencialmente letal, por mecanismos específicos o inespecíficos, que puedan asociarse a convulsiones, síncope o fibrilación ventricular ...”. Colgamientos: “Consiste en la suspensión de la víctima en posiciones variadas, entre ellas suspenderlas por las muñecas, previamente atadas o esposadas, mediante el uso de una cuerda o cadena y una roldana. Puede tratarse de una suspensión completa o incompleta (...) Presenta el riesgo de vida común a todos los métodos de tortura. Las personas con patología respiratoria moderada a severa serán especialmente proclives a la muerte por asfixia posicional... Los casos graves pueden dar complicaciones isquémicas, necróticas o gangrenosas potencialmente letales. Los daños pueden determinar capacidades superiores a 20 días”. Atento a lo expresado, resultan innecesarios mayores comentarios en relación a la naturaleza grave de las lesiones causadas a las víctimas y atendidas o asistidas por el imputado, tipificándose incuestionablemente el delito previsto en el art. 317 del C.P. (Sent. 49/2024. TAP 1o. BJN).
La anterior fundamentación es más que suficiente para la confirmación en esta etapa del proceso.
9) Prisión preventiva: AA se agravian de que su procesamiento haya sido con prisión. En el primer caso se señala la avanzada edad del imputado – 81 años – y su estado de salud.
Ambos imputados tienen además más de setenta años y están sujetos a proceso por delitos cuyas penas mínimas son de prisión.
Conforme el art. 127 del CPP 1980 en la redacción dada por la ley 17.897, los delitos incriminados y la edad de los imputados, teniendo presenta además el estado de salud de ambos, aconsejan amparar este agravio y disponer la prisión domiciliaria de ambos imputados.
10) Prescripción: Esta excepción ya fue interpuesta y resuelta en este proceso. En consecuencia, existe decisión firme sobre este punto, ratificada en doble instancia, y al no alegarse ninguna modificación de circunstancias en relación a ello, el Tribunal estará a lo ya resuelto en dicho punto.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 250 y 251 del CPP;
POR CUYOS FUNDAMENTOS, RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE EL AUTO DE PROCESAMIENTO, SALVO EN
CUANTO A LA IMPUTACIÓN DE ABUSO DE AUTORIDAD SOBRE LOS
DETENIDOS, QUE SE REVOCA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.