Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 9/2026 - IUE: 2-57842/2024 Montevideo, 05 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO" I.U.E: 2-57842/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la Sentencia Definitiva de primera instancia No 41/2025 dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2o Turno.
RESULTANDO:
1) El pronunciamiento ahora impugnado, en su parte dispositiva amparó parcialmente la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la accionante por concepto de daño moral la suma de $ 800.000, y por daño emergente la suma de $ 80.000 por gastos de medicamentos y $ 129.000 por gastos de tratamiento sicológico, más reajustes DL
14.500 e intereses legales desde la demanda.
2) La Fiscalía General de la Nación a fs. 2363/2366 interpuso recurso de apelación respecto de la antedicha decisión.
3) Franqueada la apelación para ante este Tribunal, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada, sin especial condena en la instancia por las razones que se explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - Los agravios, expuestos por la parte demandada (en el escrito de fs. 2363/2366) se encuentran encaminados a cuestionar en lo medular: i) que no se hubiese tenido por configurada la caducidad invocada; ii) la valoración de las probanzas realizadas, al haberse tenido por verificada la existencia de un acoso laboral, sin advertir que la accionante fue trasladada de acuerdo a las necesidades y organización del servicio, y iii) la condena por concepto de daño moral pues, a criterio de la recurrente no se probó que los padecimientos invocados hubiesen sido causados por una actuación ilegítima de la Fiscalía General de la Nación en la organización del servicio.
4 - El agravio relativo a que no se habría configurado la caducidad prevista por el art.
39 de la Ley 11.925, a criterio de la Sala no resulta legalmente de recibo, razón por la cual se confirmará la solución adoptada en el punto por el Juez de primer grado, aunque por diferentes fundamentos.
5 - Cabe tener presente que la caducidad refiere a la extinción de un derecho que nace limitado en el tiempo, reservado por la ley para aquellos casos en los cuales existe interés público en que así sea y su no ejercicio simplemente, con independencia de las razones (subjetivas) que tenga su titular, lo hace caducar (Cf. Vescovi, Derecho Procesal Civil, tomo IV, pág 187).
6 - Tratándose de acciones contra el Estado son de aplicación los arts. 39 de la Ley No
11.925 y 22 de la Ley No 16.226, que disponen: el primero, que todos los créditos o reclamaciones contra el Estado, de cualquier origen o naturaleza, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieran ser exigibles; y el segundo, que se declara que dicha caducidad también abarca a las reclamaciones contra los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
7 - Como se viene de señalar, las disposiciones normativas en examen, determinan que la fecha de inicio del cómputo de la caducidad, es la fecha de exigibilidad, es decir, la fecha en que pudo ser reclamado el daño.
En este sentido, señala Berro, que la exigibilidad de la reparación del daño supone, la existencia de un derecho subjetivo, y la posibilidad de hacerlo valer mediante una acción, no existiendo causas impeditivas objetivas para su ejercicio. (‘Caducidad de las reclamaciones contra el Estado’, L.J.U., t. CIV, págs. 41 y ss).
8 - Ahora bien, el plazo de caducidad se interrumpe con el ejercicio efectivo del derecho (presentación de la demanda) o se suspende por la actividad del interesado ante la Administración hasta que se expida resolución acogiendo o denegando la gestión, oportunidad a partir de la cual debería empezar a computarse nuevamente la caducidad suspendida. (Real, El Estado de Derecho..., en Estudios sobre Derecho Administrativo, F.C.U., Mdeo. 1968, T. III, p. 61 y ss.).
9 - En el caso, de acuerdo con la relación de hechos relatados en la pretensión (sin que mediara controversia en el punto por la parte demandada), surge que la actora, en marzo del 2018 pidió traslado exponiendo las razones fundadas por las cuales solicitaba el mismo, sin haber obtenido una respuesta a su solicitud. Y luego del transcurso de dos años, el 24/7/2020 la trasladaron a Fiscalía de Aduana, pero enseguida, al mes siguiente, por resolución No 420/2020 del 28/8/2020 la trasladaron (de Fiscalía de Aduana) a Fiscalía Penal de Delitos Sexuales, Género y Violencia Doméstica.
En esas circunstancias, la accionante recurrió en vía administrativa la referida resolución (4/9/2020) y luego accionó por nulidad ante el T.C.A., (4/8/2021) obteniendo sentencia favorable que anuló la referida resolución el 29/8/2023; habiendo finalmente presentada la demanda reparatoria que motiva la presente actuaciones, el 24/6/2024.
Así las cosas, aun cuando se computara la fecha de la exigibilidad desde el año 2018 (fecha en que la accionante realizó las solicitudes de traslado, sin obtener respuesta alguna) cabe entender que las gestiones y recursos administrativos formulados, así como el accionamiento ante el T.C.A., suspendieron el plazo de caducidad cuatrienal en cuestión (sin perjuicio de las suspensiones operadas por las Ferias Judiciales Extraordinarias - Covid 19) el que por ende, no pudo tenerse por verificado, todo lo cual conduce a confirmar la solución adoptada sobre el punto por el Juez de primera instancia, que rechazara la defensa de caducidad invocada por la demandada.
10 - Los agravios encaminados a cuestionar la valoración probatoria y la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, a criterio de la Sala no resultan de recibo.
11 - Cabe precisar que en rigor, el objeto de la acción reparatoria radica en determinar el nexo causal entre el acto administrativo anulado, y el daño reclamado, así como la existencia y entidad del perjuicio. Resultando ajeno del ámbito competencial de la Justicia Ordinaria –que entiende en la pretensión reparatoria- el análisis sobre la ilegitimidad del acto determinante de una sentencia anulatoria, competencia que, pertenece en exclusividad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
12 - Ahora bien, en el caso, contrariamente a lo que sostiene la demandada recurrente, el hecho de que la sentencia de primera instancia calificara la conducta de la Administración demandada como ‘acoso laboral’, no conduce en manera alguna a revocar lo decidido por el Juez de primer grado pues, el encuadre normativo realizado por el órgano jurisdiccional actuante en primera instancia, fue congruente con lo resuelto por el T.C.A., en cuanto a que existió una actuación ilegítima por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto hizo caso omiso de las razones invocadas y justificadas por la accionante respecto de los graves problemas de salud mental que padecía (depresión) y a pesar de ello, fue forzada a un cambio de materia que afectaba seriamente su salud mental, todo lo cual además, resultó acreditado por las probanzas diligenciadas en el subexámine, las que fueron valoradas conforme a las reglas legales de la sana crítica.
13 - El agravio encaminado a cuestionar la condena impuesta por concepto de daño moral, por considerar -la demandada recurrente- que no resultó acreditado el nexo causal entre los padecimientos de la accionante y una actuación ilegítima de la Fiscalía General de la Nación, a criterio de la Sala, tampoco resulta de recibo pues, en el caso, la situación de aflicción espiritual que padeció la accionante a consecuencia del acto administrativo anulado y de la actuación omisa de la Administración, resultó acreditado por la prueba incorporada a la presente causa, de la que surge que la actora, en atención a su situación funcional, edad, y experiencia de vida, se vio seriamente afectada da por el acto administrativo anulado, todo lo cual conduce a rechazar el agravio ejercitado sobre el punto.
14 – Finalmente, tampoco se hará lugar al genérico cuestionamiento formulado respecto de la estimación de los daños.
15 - Observa este Colegiado que en el recurso de apelación en examen se incurre en error al formularse agravio por la condena por lucro cesante pues, la sentencia de primera instancia no hizo lugar al reclamo por lucro cesante formulado en la demanda.
16 - Por otra parte, al formularse agravio por la cuantificación del daño moral realizada por la sentencia de primera instancia, no se explicita ni siquiera mínimamente porqué razón se entiende que la estimación en cuestión resultó excesiva, circunstancia ésta que conduciría sin más a rechazar el agravio genéricamente articulado sobre el punto.
En efecto, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos: “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia;
debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ... se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio ... debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho, o de la aplicación del derecho en la sentencia (cfm. sent. No 106/2008, RUDP 1-2/2009, c. 949, p. 506) .
17 - Sin perjuicio de la consideración que se viene de formular, entiende la Sala que el cuestionamiento a la cuantificación del daño moral no resulta de recibo pues, se observa que admitida la existencia y entidad del daño moral, en la valuación del dicho perjuicio en términos pecuniarios rige la discrecionalidad del Juez, en la medida que frente al caso concreto el Magistrado debe determinar con prudencia, moderación, y razonabilidad, la solución más justa y adecuada. (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265).
18 - Y si bien en el ejercicio de dicha discrecionalidad, existen ciertos elementos objetivos a ser considerados, tales como: la gravedad y entidad del perjuicio padecido, extensión en el tiempo del sufrimiento, la edad y sexo de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269), en el caso, el monto establecido en la sentencia recurrida a los efectos de indemnizar la angustia padecida por la accionante por haber sido forzada a un cambio de materia que afectaba seriamente su salud mental (sin haber recibido una justificación adecuada sobre tal cambio, y sin que se atendiera mínimamente su situación personal) resultó acorde a las circunstancias particulares del caso.
19 - En función de la correcta conducta procesal de las partes, no se impondrá especial condenación en costas y costos (art.688 del C.C, art.261del C.G.P).
Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal, Falla:
1o - Desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condena en la instancia. HPF 15 BPC.
3o - Notifíquese a domicilio a las partes. Cumplido, devuélvase al Juzgado de origen con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.