Texto de la sentencia
Sentencia No. 5/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 5 de Febrero de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “REPUBLICA AFISA. c/ CORONEL DIAZ, MARIA – COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 75799/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 3/2025, del 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno, a cargo de la Dra. Graciela Pérez Vega.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado que viene de referirse se dispuso:
“Se ampara la demanda y se condena a los demandados María Hortencia Coronel Díaz, Pablo Fresia Coronel y Carlos Fresia Coronel al pago a la accionante República AFISA de la suma de U$S 68.333,40 (dólares estadounidenses sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres con cuarenta centésimos.) con más sus intereses y acrecidas desde la fecha de su vencimiento y hasta su efectivo pago. (...) Costas y costos por el orden causado (art.56 CGP Y 688 C. Civil). …” (fs. 196/197).
2) El representante de la Sra. María Hortencia Coronel Díaz y los Sres. Carlos Fresia Coronel y Pablo Fresia Coronel compareció en tiempo y forma a fin de promover recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 3/2025 (fs. 198/204 vto.).
Resumidamente, sostuvo el recurrente:
- Que en el caso no hay documento que justifique la acción causal, esto es, el mutuo a que refiere el actor. Solo fue devuelto un vale perjudicado (prescripto o caducado) lo que implica reconocer en el ámbito de la norma legal la inexistencia de créditos pendientes (fs. 84/85 de IUE 468-568/2021).
Una vez perjudicado el vale, no es posible “...el ejercicio de la acción causal”. La prueba en la acción causal no puede apoyarse en “... el vale porque la acción cambiaria quedó definitivamente cancelada y se optó por otro camino” (fs. 199 vto.). “ “En el caso, el título devuelto está perjudicado, está prescripto como lo reconoce la misma parte (fs. 86 in fine), por tanto lo que se devolvió es un documento perjudicado que se reputa cancelado, pero que no le sirve para nada, ni como prueba, porque por el efecto legal queda inhabilitáda a optar por la acción causal conforme al art. 25 varias veces citado, ya que la restitución no permite ejercitar las acciones que de ese título pudieran corresponder.” (fs. 200).
“...resulta erróneo permitir renunciar a la acción cambiaria para optar por la acción causal (sin perjuicio que en este caso además se suma la devolución de un vale perjudicado), y mantener la calidad cambiaria de la hipoteca por el hecho que se libraron vales a su garantía. - En consecuencia, es factible asumir probado que la renuncia a la acción cambiaria lleva de la mano la renuncia a la hipoteca cambiaria quedando dicho instrumento como un documento de garantía simple...” (fs. 200 vto./201)
- Agravia a los recurrentes la condena a las personas físicas presuntos sucesores del codeudor. La falta de legitimación pasiva planteada en autos radica en el hecho de que “...no se tramitó la sucesión del causante y por lo tanto no se sabe quien(es) lo sucedieron, así como tampoco se sabe si los presuntos herederos que comparecen, son los únicos hijos, y si van a aceptar la herencia” (fs. 201).
El acreedor no fue diligente cuando demandó a las personas físicas sin accionar contra los sucesores o presuntos sucesores. En el caso “...faltó completar la legitimación pasiva porque la parte demandada es indeterminada, es incierta y además no se conocer domicilio de cualquier otro presunto heredero, como por ejemplo el testamentario, de existir.” (fs. 202).
Por lo anterior, le agravia que la sede no haya relevado de oficio la nulidad absoluta.
- En la transferencia de créditos quedaron comprendidos los que mantenía el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario Banco Comercial contra María Hortencia Coronel Diaz, en consecuencia, resulta muy claro que los hijos demandados en ningún caso responden porque los créditos cedidos no involucran al causante Eduardo Miguel Fresia Dubouix, que no es deudor.
- Agravia al recurrente el rechazo de la excepción de prescripción. En este orden señala que conforme la previsión del art. 1018 del Código de Comercio en la redacción dada por el art. 464 de la Ley 19.889, la acción prescribió en el año 2009.
- Que lo que surge del documento de fs. 122, “... son expresiones en una negociación que no implican reconocer adeudos, ni tiene relevancia de interrumpir la prescripción del mutuo ya verificada en el 2009 o 2019 (la nota es de 2014), y se trata de una carta que no alcanza a Eduardo Fresia ni sus sucesores, los conocidos y los inciertos” (fs. 204/204 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida, desestimándose la acción causal por falta de prueba, por prescripción y por razones formales, declarando nulo el proceso por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario al no convocar en forma (art. 89 CGP) a la parte incierta e indeterminada conformada por los sucesores del Sr. Eduardo Fresia.
3) Por Decreto N° 142/2025, del 23 de abril de 2025, se dispuso: “... Del recurso de apelación, confiérase traslado a la contraria por el plazo de quince días hábiles ...” (fs. 206).
4) La representante de República AFISA evacuó el traslado conferido respecto del recurso de apelación, en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 208/218 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión resistida.
5) Por Decreto Nº 212/2025, del 4 de junio de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones con competencia en materia Civil que corresponda, con efecto suspensivo (fs. 219).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 25 de julio de 2025 (cfme. fs. 227) y por Decreto N° 324/2025, del 6 de agosto de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 229).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la decisión definitiva de primera instancia impugnada, de conformidad con los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó República Afisa a fin de promover demanda por cobro de pesos contra la Sra. María Hortencia Coronel Díaz y los Sres. Pablo Fresia Coronel y Carlos Fresia Coronel.
Manifestó la promotora que el 30 de abril de 2001 la Sra. María Hortencia Coronel Diaz y su esposo Sr. Eduardo Miguel Fresia Dubouix contrajeron adeudos con el Banco Comercial S.A., por un capital de U$S 21.906,95, más intereses (U$S 37.745,08) e I.V.A. (U$S 8.681,37), lo que suma un total de U$S 68.333,40 al vencimiento.
La obligación contraída surge del Vale Nº 12583 suscrito el 30 de abril de 2001, por el cual los deudores se obligaron al pago de lo adeudado en 180 cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera el 30/V/2001 y la última el 30/IV/2016.
El 7 de julio de 1999, los antes referidos suscribieron contrato de Hipoteca a favor del Banco Comercial S.A. en garantía de créditos que dicha institución financiara les otorgara, por hasta la suma de U$S 22.000, estableciendo entonces un primer gravamen a favor del Banco Comercial S.A. respecto del inmueble fracción de terreno con construcciones y demás mejoras, sito en la Primera Sección Judicial del Departamento de Cerro Largo, manzana Nro. 88 de la Localidad Catastral Melo, empadronado con el Nº XX.
Los deudores incumplieron con los pagos comprometidos, por lo que con fecha 17 de noviembre de 2006 la Sra. Coronel Díaz compareció ante Thesis Uruguay S.A. solicitando “más tiempo para definir la situación porque mi intención es pagar la deuda...”.
Persistiendo el incumplimiento, República Afisa inició acciones judiciales ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, en los autos identificados con I.U.E 2-1088/2008.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2021, República Afisa promovió ante la Sede a quo demanda por cobro de pesos contra la Sra. Coronel Díaz y el Sr. Fresia Dubouix (IUE 468 – 568/2021). El 16 de marzo de 2022 compareció en dichos autos la Sra. Coronel Díaz a fin de manifestar que su esposo Sr. Eduardo Miguel Fresia Dubouix había fallecido el 12 de febrero de 2018. Además, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado, el cual se tramitó en expediente IUE 468 - 153/2022. En definitiva, la pretensión incidental de nulidad fue amparada mediante Sentencia Nº 80/2022, del 28 de setiembre de 2022.
Sostiene el demandante que del Certificado Notarial expedido por el Esc. Rosas Moncalvo el 22 de marzo de 2017, surge que Republica Afisa es titular del crédito contra la Sra. Coronel Diaz y el Sr. Fresia Dubouix así como de la Hipoteca constituida por los mismos sobre el inmueble urbano padrón Nro. XX de la localidad Catastral Melo. Agrega, que la transferencia del crédito desde Thesis Uruguay S.A. a la Administradora de Fondos de Inversión Republica Afisa fue notificada a los deudores en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno I.U.E 2-1088/2008.
En definitiva, solicita se condene a los demandados al pago de U$S 68.333,40, con más sus intereses y demás acrecidas desde la fecha de su vencimiento y hasta el efectivo pago de la suma reclamada.
Conferido traslado de la demanda (Dec. N° 86/2023, fs. 66), se presentaron en autos la Sra. María Hortencia Coronel Díaz y los Sres. Pablo Fresia Coronel y Carlos Fresia Coronel a fin de contestar la acción. En tal oportunidad opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva (respecto de los Sres. Fresia Coronel) y prescripción y, en lo sustancial, controvirtieron la demanda formulada por República Afisa, solicitando su rechazo (fs. 70/79) Por auto N° 3355/2023, del 9 de noviembre de 2023, se tuvo los demandados por presentados y se confirió traslado al actor de las excepciones planteadas. El 5 de diciembre de 2023, compareció la parte actora a fin de evacuar el traslado conferido, oportunidad en la que reclamó la incorporación de prueba documental y el diligenciamiento de prueba testimonial, por informes e inspección judicial (fs. 129/140).
El 2 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se estableció el objeto del proceso y de la prueba. Se diligenció la prueba y las partes alegaron de bien probado. Finalmente, se procedió al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, la que recurrida abrió la presente instancia.
III) Ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente los recurrentes expresan agravios señalando que en el caso “No hay un documento que justifique la acción causal, esto es, el mutuo a que refiere el actor a fs. 123. – Al mismo tiempo existe devolución de un vale perjudicado (prescripto o caducado) que implica reconocer en el ámbito de la norma legal la inexistencia de créditos pendientes ...” (fs. 198/198 vto.).
Se tramita en autos proceso ordinario con sustento en las reglas de la responsabilidad contractual, concretamente se persigue la ejecución forzada de obligación de pagar suma de dinero (U$S 68.333,40 + intereses) promovido por Republica Afisa contra la Sra. María Hortencia Coronel Díaz y los herederos de su cónyuge fallecido el 12 de febrero de 2018 (cfme. fs. 1 del acordonado IUE 468 – 153/2022), Sr. Eduardo Miguel Fresia Dubouix, los Sres. Pablo y Carlos Fresia Coronel.
Emerge del documento incorporado en fs. 16 a 24, que el 7 de julio de 1999, por una parte, el Banco Comercial S.A. y por otra parte, la Sra. María Hortencia Coronel Díaz y el Sr. Eduardo Miguel Fresia Dubouix celebraron contrato por el cual dicha institución bancaria otorgó a los particulares referidos derecho a una línea de crédito de hasta la suma de U$S 22.000 de la cual la parte prestataria podría hacer uso mediante “...la suscripción de títulos valores o en toda otra forma que el Banco considere aplicable...” (fs. 16). Como garantía de las obligaciones futuras (derivadas del uso de esa línea de crédito), la Sra. Coronel Díaz y el Sr. Fresia Dubouix constituyeron gravamen hipotecario respecto del bien inmueble sito en la 1ª Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, localidad catastral Melo, empadronado con el Nº XX. Este contrato fue debidamente inscrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble de Cerro Largo el 9 de julio de 1999, con el Nº 1373 (cfme. fs. 25).
Surge del documento que luce en fs. 2, que el 30 de abril de 2001 la Sra. Coronel Díaz y el Sr. Fresia Dubouix hicieron uso de la línea de crédito referida en el párrafo precedente, suscribiendo el Vale Nº 12583 a favor del Banco Comercial S.A., por la suma total de U$S 68.333,40, con vencimiento el 30 de abril de 2016. Conforme las resultancias de la causa, devenido exigible dicho título valor, nunca fue honrada la obligación en él contenida.
Atento a la naturaleza de la acción promovida en autos viene al caso recordar lo expresado por la Sala en Sentencia Nº 77/2015: “... deben distinguirse estas tres acciones, que se diferencian nítidamente por su objeto a) la acción cambiaria, cuyo objeto es la prestación debida por el título valor (a ejercitarse en vía ejecutiva u ordinaria); b) la acción causal, en que se reclama por una relación extracambiaria, anterior a la creación de la título valor, que fue su ‘causa’; y c) la acción de enriquecimiento injusto, de naturaleza extra cambiaria (cuasi-contractual), en que se reclama la compensación del daño sufrido por el empobrecimiento de una persona en razón (nexo o relación causal) del enriquecimiento experimentado por otra por causa lícita y sin que mediara, por parte del primero, ánimo de hacer una liberalidad’. Y agregaba la Sala ‘Para el ejercicio de la primera acción, es indispensable la tenencia (o posesión) del título valor, obviamente no perjudicado (art. 6 Decreto-Ley No. 14.701). En la movilización de la segunda es indispensable que el actor se provea de la documentación y prueba de la relación fundamental; y debe restituir el título valor, porque de esa manera se evita el intento de cobrar simultáneamente el documento o que éste se haya transferido y pueda ser cobrado por un tercero. Para promover la tercera, el título valor perjudicado constituye un medio de prueba de los hechos que se aleguen. - Subraya la doctrina (PEREZ FONTANA, Títulos valores II p. 93) que para el ejercicio de la acción causal, es necesario se reúnan los siguientes requisitos: 1) que exista una obligación anterior de la que se derive una acción; 2) que se haya entregado un título valor con la finalidad de extinguirla; 3) que el tenedor del título valor lo restituya al demandado; 4) que el tenedor del título valor haya ejecutado todos los actos necesarios para que el deudor pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle por el mismo.” (publicada en BJN).
Corresponde desde ya tener presente que República Afisa, sucesora del Banco Comercial S.A. en liquidación, a propósito del crédito referido supra, dedujo la presente acción causal habiendo procedido a la devolución del título original (Vale), según consta del desglose efectuado en autos 468-568/2021, a fs. 76 vto., así como de fs. 125 vto. y 131 de este expediente emerge que pese a no haber constancia o nota de cargo -desprolijidad que deberá corregirse por parte del tribunal a quo-, dicho título valor habría quedado en custodia del tribunal, extremo que es equiparable a la devolución regulada legalmente puesto que cumple con el fin de evitar dos accionamientos por un mismo concepto (cfme. art. 25 inc. 2º del Decreto Ley Nº 14.701).
Teniendo presente todo lo anterior, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, República Afisa presentó en autos el contrato con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Comercial S.A. y la Sra. Coronel Díaz y el Sr. Fresia Dubouix el 7 de julio de 1999, del cual emerge -valga la reiteración- que los contratantes acordaron expresamente la apertura de una línea de crédito hasta por la suma de U$S 22.000 a ser usado a través del libramiento de títulos valores u otra forma el Banco considerara. Siendo así, en concepto de la Sala, en el subexámine la parte actora, sucesora del Banco Comercial S.A. en liquidación, acreditó perfectamente el vínculo causal o relación fundamental en virtud de la cual los apelantes libraron el vale antes referido, el cual constituye medio de prueba hábil a los efectos pretendidos por el promotor.
Corresponde señalar que, diferencia de lo que entienden los apelantes, en criterio de la Sala, la hipoteca en cuestión no se trata de una hipoteca cambiaria. Estando a los términos que emergen del documento agregado en fs. 16 y siguientes corresponde concluir que por su naturaleza la misma constituye una hipoteca abierta común a fin de garantizar una línea de crédito de utilización futura. Véase que por la Cláusula Primero las partes contratantes convinieron el uso de la línea de crédito concedida a través de títulos valores o “...en toda otra forma que el Banco considere aplicable...” (fs. 16).
IV) Agravia a los recurrentes lo fallado en el grado precedente en cuanto condena a los presuntos sucesores del codeudor Sr. Fresia Dubouix. En este orden, reiteran conceptos vertidos al contestar la demanda que dicen relación con la falta de legitimación pasiva de los Sres. Carlos y Pable Fresia Coronel en razón de que “...no se tramitó la sucesión del causante y por lo tanto no se sabe quien(es) lo sucedieron, así como tampoco se sabe si los presuntos herederos que comparecen, son los únicos hijos, y si van a aceptar la herencia” (fs. 201).
En este orden, sostuvo la sentenciante a quo en la resolución resistida: “...el fenómeno sucesorio se concreta de forma independiente a la existencia o no del proceso sucesorio y por ende, la sucesión se abre en el momento de la muerte natural de la persona. Por tanto, el llamado a la sucesión de su causante los convierte en la titularidad de su vocación hereditaria, independientemente que sea o no titular de la herencia, dado que la ley lo faculta a aceptar o repudiar la herencia. En uno u otro caso, es importante determinar que los efectos de la decisión del heredero se retrotraen a la fecha del fallecimiento del causante.” (fs. 191/192).
De la lectura del recurso en estudio, surge que los recurrentes en este orden se limitan a reiterar conceptos vertidos al contestar la demanda y no desarrollan en su impugnación las razones por las que entienden que el fundamento jurídico explicitado por la Sra. Jueza del grado precedente pudiere no ser acertado. En otras palabras, no se expresan en el recurso de apelación cuáles serían las razones de Derecho que la a quo habría descartado o aplicado erróneamente y que conforme a su interés demostrarían el desacierto de la decisión.
Siendo así, viene al caso recordar lo establecido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno en Sentencia N° 203/2019:
“La impugnante, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 253.1 del Código General del Proceso no cumplió con la carga de la debida fundamentación del recurso, razón que bastaría para el rechazo in límine de la impugnación.
Conforme sostiene ALSINA, ‘por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene y de los cuales derivan los agravios de que reclama la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea.’ (Cf. aut. cit. en Tratado T. IV).
Como ha sostenido la Dra. Klett, lo que se comparte por las integrantes de la Sala: ‘Si se tiene presente que el recurso de apelación es la ‘demanda’ de segunda instancia y que en nuestro país rige el principio tantum devolutum, quantum appelatum, es evidente que el recurso se perjudica si no se funda, porque el tribunal ad quem no está habilitado a adoptar una decisión que no se enmarque estrictamente en el contenido de los agravios, es decir, las críticas concretas que se le efectúan al fallo, los motivos de sucumbencia, las diferencias entre lo que planteó el recurrente y lo que concedió la sentencia" (cf. aut. cit. en proceso ordinario en el C.G.P., T. III).
En nuestro sistema, la segunda instancia tiene una proyección revisiva de la sentencia, por lo que no supone un replanteo in totum del conflicto por el juez superior.” (publicada en CADE).
Por lo que viene de señalar, la ausencia de la debida fundamentación del recurso en el punto a estudio bastaría para el rechazo de la impugnación.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde expresar que, de conformidad con lo anteriormente expresado, de los recaudos allegados a la causa (fs. 27/28 y 43/45) surge que el crédito que ostenta la parte actora es el concedido a la Sra. Coronel Díaz y el Sr. Fresia Dubouix, quien falleció el 12 de febrero de 2018 (fs. 1 del acordonado 468 - 153/2022). A sabiendas del referido deceso, la accionante demandó a los sucesores que la propia Sra. Coronel Díaz -cónyuge del codeudor difunto- dijo que existían en oportunidad de solicitar la nulidad del proceso tramitado en IUE 468 - 568/2022: sus dos hijos, Pablo y Carlos Fresia Coronel (fs. 2, num. 2º, autos 468-163/22 que obra acordonado), de quienes además aporta sus domicilios. Si bien se desconoce la existencia de testamento y/o legado, no lo cierto es que la propia parte demandada pudo aportar esa información al proceso; no haberlo hecho es indiciario de su falta de razón. No surge entonces la existencia de personas inciertas ni indeterminadas que justifique un emplazamiento genérico o por edictos y, eventualmente, la posterior designación de defensor de oficio, todo lo que entorpecería una adecuada tramitación del juicio en apego a los principios de celeridad, economía y pronta y eficiente administración de justicia.
Carece de toda virtualidad jurídica el hecho de que los eventuales sucesores del Sr. Fresia Dubouix no hayan suscrito vale alguno ni hayan contraído deuda personal, pues resulta claro que se los demanda por ser sus hijos y en principio, quienes son sus sucesores con más firmes aspiraciones de ser herederos, no siendo necesario tramitar la sucesión a tales efectos, pues la sucesión se abre legalmente por la muerte del causante según surge del art. 1037 Código Civil, norma respecto de la cual se ha expresado: “La apertura de la sucesión se produce al morir el causante y, desde dicho momento, se trasmiten los derechos y obligaciones de éste. Dichas situaciones jurídicas cambian de titular por el modo sucesión” (en “Código Civil Comentado, anotado y concordado”, Dr. Andrés Mariño López y colaboradores, 1ª Ed, actualizada, 2009, La Ley Uruguay, pág. 542).
Por lo anterior, se desestimará el agravio en estudio.
V) Expresan los recurrentes que en la transferencia de créditos quedaron comprendidos los créditos que mantenía el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario Banco Comercial contra María Hortencia Coronel Diaz, en consecuencia, resulta muy claro que los hijos demandados en ningún caso responden porque los créditos cedidos no involucran al causante Eduardo Miguel Fresia Dubouix, que no es deudor.
En este orden, el agravio no resulta de recibo desde que del certificado notarial que luce en fs. 4/5 vto., claramente se deja constancia de que: “En la expresada transferencia quedaron comprendidos los créditos que mantenía el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario Banco Comercial, contra María Hortencia Coronel Diaz y Eduardo Miguel Fresia Dubouix, titulares de las cédulas de identidad número...” (fs. 5). Corresponde destacar que el instrumento público que viene de citarse no fue objeto de tacha o impugnación de clase alguna.
VI) Agravia a los recurrentes el rechazo de la excepción de prescripción. En este orden señalan que conforme la previsión del art. 1018 del Código de Comercio en la redacción dada por el art. 464 de la Ley Nº 19.889, la acción prescribió en el año 2009.
La acción deducida por el promotor se trata de una acción personal.
En el caso, la obligación de pagar suma de dinero devino exigible a partir del 30 de mayo 2001 (esto es, cuando venció la primera cuota del Vale totalmente impago). A esa fecha regía el art. 1216 del Código Civil en su texto anterior a la Ley Nº 19.889 (promulgada el 09/VII/2020, publicada el 14/VII/2020), por el cual se establecía que “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años...” lo que llevaría -inicialmente- el término del plazo prescripcional al 30 de mayo de 2021. Al caso también resulta de aplicación la regla del art. 467 de la Ley Nº 19.889, conforme a cuyo inciso segundo: “...las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley... se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso”.
Ahora bien, conforme las resultancias de autos, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 1234 del Código Civil, el cual dispone: “Hay interrupción natural de la prescripción extintiva: (…) 2º. Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación. (Artículo 1189, inciso 3º).- En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el reconocimiento”.
“En relación con los mecanismos de interrupción de la prescripción extintiva, esta puede producirse, por un acto del acreedor, quien procede a ejercer su derecho (inciso 1°), o por un acto del deudor, quien a través de algún acto o hecho reconoce el derecho, interrumpiendo de esta manera el plazo de prescripción” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 2ª Ed, actualizada, 2019, AMF, pág. 344).
En términos que con las naturales adecuaciones resultan trasladables al subexámine, se ha sostenido: “Es entonces que, por un lado, tanto el reconocimiento de la deuda, como la pretensión concursal deducida por el deudor son ambas expresiones inequívocas del deudor de reconocimiento del derecho del que es titular su acreedor. Y por otro, el emplazamiento o la intimación judicial son manifestaciones de voluntad inequívocas del titular del derecho en cuanto a que pretende la realización del mismo.- Tanto unos como otros de los modos de interrumpir la prescripción tienen en común que se dirigen al obligado -o parten de éste hacia el titular del derecho- conectando ambos sujetos vinculados en la relación obligacional. Dichos medios interruptivos refieren sin duda al derecho sujeto a prescripción y se dirigen a reconocer ese derecho o a reclamar su cumplimiento en manifestaciones que se ejecutan respecto del obligado o se dirigen hacia el titular del derecho” (Sentencia del similar de 1er. Turno N° 54/2014, publicada en CADE).
En este orden, partiéndose de la base de que el adeudo data de 2001, echa de verse que el 17 de noviembre de 2006 la codemandada Sra. Coronel Díaz reconoció el adeudo (fs. 8); lo mismo emerge de fs. 122, donde en marzo de 2024, la Sra. Coronel Díaz asesorada por su abogado (Dr. J. Javier Vaz Menendez), ofreció una fórmula de pago, lo que significa una clara renuncia a la prescripción. “La interrupción tiene su origen en un hecho o un acto jurídico de los previstos por la Ley, en virtud de los cuales se destruye o borra el tiempo transcurrido, impidiendo que la prescripción se verifique. comenzando a contarse nuevamente el término legal de la prescripción (artículos 1233, 1234 v 1238), prolongando de ese modo la propia vida del derecho. (...) Cualquiera sea la causa de interrupción el efecto siempre es el mismo: destruir el cómputo del tiempo transcurrido, comenzando nuevamente otro término legal de prescripción, de principio idéntico al anterior...” (Dr. Rodríguez Russo, en “Prescripción extintiva y caducidad en el derecho civil”, FCU, 2ª Ed. Actualizada y ampliada Julio 2021, pág. 323).
Por lo anterior se desestimará el recurso en este orden.
VII) En criterio de la Sala, de los términos del libelo recursivo surge que los recurrentes han actuado en la presente instancia con ligereza culpable, por lo que corresponde imponer a su respecto las costas de la presente instancia.
Más allá de lo anterior, no estimando la existencia de malicia que merezca la nota de temeridad o dolo en la conducta de los recurrentes, no se impondrá condena en costos.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1247, 1661 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 3/2025, DEL 24 DE MARZO DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
CON COSTAS DE LA INSTANCIA A CARGO DE LOS RECURRENTES Y SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.