Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 191/2026
10 de agosto de 2026
Se confirma la sentencia apelada que amparó la excepción de falta de legitimación activa, y en su mérito, se desestimó la demanda El actor alega existencia de relación laboral con el Sr. XX y reclama a la hija, sucesora de XX, el pago de ciertos rubros laborales. La Sede concluye que no resulta acreditada la existencia de relación laboral entre XX y el actor.
- Ficha (IUE)
- 2-116519/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Empleador › Fallecimiento
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes:Dra.María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA/ BB – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-116519/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 23/2026, dictada el 8 de abril de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 395 a 420, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó la excepción de falta de legitimación activa, y en su mérito, se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.
2.- A fojas 423 a 430 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, donde introdujo los siguientes agravios: a) porque la sentencia no tomara en cuenta que el alta del BPS como trabajador doméstico se otorgó en el año 2011, en tanto que el poder de administración a su favor es del año 2019; b) errónea valoración sobre la figura del Sr.CC como empleador y la requisitoria de órdenes directas; c) la no valoración del elemento ajenidad y del hecho de que el Sr.CC era el beneficiario final de su trabajo; d) errónea valoración del elemento remuneración; y e) falta de valoración de la prueba sobre la continuidad de la relación laboral con la Sra. ElenaCC.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 436 a 445, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 1050/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 27/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
Se hace constar que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala confirmará la muy bien fundada sentencia recurrida, en tanto los agravios introducidos por la parte recurrente no logran conmover su sólida y meditada fundamentación.
2.- En autos tramita la demanda del Sr. AA contra la Sra. BB en su carácter de única sucesora del Sr. CC.
Relató el accionante que en el año 2006 inició su vínculo con el Dr.CC, recomendado por un cliente de pedicura, comenzando a los meses de atenderlo a concurrir a reuniones en su casa, e incluso vacacionar juntos. Y que, en el año 2007, a raíz de la confianza generada entre ambos,CC le propuso que trabajara para él en la administración de sus siete propiedades para renta, designándolo apoderado ante el Banco Santander y otorgándole una carta poder para representarlo en gestiones y ante organismos públicos.
Más tarde, de acuerdo a su exposición de hechos, le propuso desempeñar tareas de cuidados y gestión doméstica, las que inició el 19/11/2011, habiéndolo registrado ante el BPS. Esas tareas fueron incrementándose proporcionalmente a la edad de su empleador, quien falleció el 10 de noviembre de 2023. Desde el año 2015 el compareciente se mudó al domicilio de CC, para ayudarlo con todas las tareas del hogar, incluso con su higiene personal, con una dedicación de 16 horas al día, 6 días a la semana, 19 horas los sábados y domingos. 8 de esas horas eran nocturnas, pues era el único empleado que permanecía en la noche.
Señaló que no tenía registro horario, recibos de sueldo, ni otras formalidades, y que el pago se realizaba mediante giros autorizados por el Sr. CC, esporádicos y en dólares estadounidenses. No obstante, sabiendo que estaba infra abonando los servicios que recibía, también acordó retribuirle designándolo heredero testamentario de un inmueble sito en Av. Brasil. Por ello reclama lo generado en período posterior a noviembre del año 2018.
Luego del fallecimiento del Sr.CC la hija y única heredera de éste, Sra. BB, le pidió que continuara con la administración de las propiedades y abonara las liquidaciones a los demás empleados domésticos, lo que cumplió hasta el 20/3/2024.
Solicita la condena de la sucesora al pago de salarios impagos, aguinaldos, licencias y salarios vacacionales, horas extras e incidencias, nocturnidad, indemnización por despido, daños y perjuicios y multa.
La Sra. BB interpuso excepción de falta de legitimación activa, argumentando que el Sr. CC era administrador de los bienes de su padre, pero no trabajó para él en relación de dependencia, ni prestó trabajo doméstico, ni cumplía ningún horario en el domicilio de CC.
Señaló que existía una relación de extrema confianza y afecto entre su padre y el actor, como éste manifiesta en su demanda, y por eso convivía con aquél en su casa, pero que ello no implica que existiera una relación laboral de servicio doméstico.
Afirmó que no fue empleadora del Sr CC ni tuvo relación alguna con él.
Y asumió actitud de expectativa dado que no tuvo participación personal en los hechos que motivan la demanda.
Una vez diligenciada la prueba se pronunció sobre la pretensión, manifestando que no se dan en la relación entablada entre su padre y el actor los elementos constitutivos del vínculo laboral, por falta de subordinación, inexistencia de órdenes o control sobre la actividad del actor, sin horarios impuestos ni registro de asistencia. Además, señaló que no hay prueba de que existiera remuneración, no hay monto fijo ni regularidad en las entregas de dinero por parte de CC. Quien, por otra parte, contaba con personal doméstico suficiente, con funciones definidas y horarios determinados.
La sentencia de primera instancia, como ya se refirió, acogió la excepción de falta de legitimación activa, por entender que no resultó probado el vínculo laboral de dependencia que el actor invocara en sustento de su pretensión, y en función de ello desestimó la demanda.
3.- Ingresando en la consideración del escrito recursivo, el primer agravio de la parte actora deriva de lo que considera una errónea valoración de la prueba que el recurrente estima que le favorece.
En concreto, refirió al alta en BPS por servicios domésticos que surge de su historia laboral. Señalando que la sentencia quitó relevancia a tal indicio porque el actor tenía carta poder otorgada por el Sr.CC y por tanto pudo estar a su cargo la gestión de su propia historia laboral, sin advertir que la carta poder fue otorgada en el año 2019, mientas que el alta en BPS fue dada el 19 de setiembre de 2011. Por lo que la hizo el Sr.CC directamente.
Pues bien, la Sala estima que no asiste razón al recurrente en su crítica, pues surge de la propia fundamentación de la sentencia que lo que se tomó en cuenta no fue el poder de administración otorgado por el Sr.CC a favor del actor en el año 2019 (documento que consta a fojas 13), sino la carta poder que el propio accionante refirió en su demanda como otorgada en el año 2007 para que pudiera representar al Sr.CC “ante toda gestión y organismos públicos” (num. 1.3 de la demanda, fojas 16 in fine). Así lo relaciona expresamente la sentencia a fojas 419, agregando que era precisamente el actor quien se encargaba de la contratación de personal. De lo que se deduce que realizaba trámites ante el BPS en representación del fallecido Sr.CC, lo que probablemente incluía las declaraciones efectuadas en su propia Historia laboral.
El Tribunal comparte la observación del decisor de primer grado, así como la valoración de que este registro formal, signado por la particularidad señalada, no resulta determinante para tener por acreditada la existencia de una relación laboral de dependencia, cuando paralelamente no se verifican otros indicios de laboralidad en la ejecución misma de la prestación de tareas involucrada.
A continuación, refirió el apelante que su relación de amistad no es excluyente de la relación de subordinación que mantuvo con el fallecido Sr.CC, como concluyó la Sede, máxime cuando realizaba tareas como la limpieza personal, aseo, cocinar, que sólo se realizan gratuitamente por un familiar.
En principio, ha de otorgarse razón a la afirmación primera: relación de amistad y vínculo laboral no son excluyentes. Pero así también lo consideró la recurrida, que sólo advirtió acerca de una complejidad en la valoración probatoria determinada por esta circunstancia (fs. 415). Y efectivamente es así, puesto que han de requerirse fuertes indicadores de que el actor ejecutaba tareas en beneficio personal del Sr.CC a cambio de la retribución que éste le brindaba, y sometido a las potestades que detenta un empleador, en cuanto a dar órdenes, dirigir tales tareas, hacer uso de la potestad disciplinaria, y además, cumpliendo un horario determinado. Ello se impone para poder diferenciar esa ejecución de la prestación de una asistencia o colaboración signada por la amistad, extrema confianza, afecto, con que ambas partes han referido al vínculo que existió entre el Sr. AA y el fallecido Sr.CC.
Incluso en esta instancia el reclamante modificó el contenido de la prestación que dijo haber realizado, pues en la demanda refirió a su rol de administrador o gestor y haberse adicionado más tarde tareas de cuidados y gestión doméstica, o tareas de gestión del hogar y cuidados personales (fs. 16 vto.). Pero no afirmó, como ahora lo hace, que fuera él quien personalmente se ocupara de limpiar el hogar, de cocinar, de higienizar al anciano, ya que expresamente dijo que existía personal doméstico en el hogar de CC, cuya contratación era parte de sus labores, a quienes les abonaba los salarios, les ordenaba tareas y los sustituía excepcionalmente, si alguno no asistía. Y también refirió que continuaba gestionando todo lo relativo a los arrendamientos de los inmuebles deCC, que junto con su jubilación como profesional médico, constituían los ingresos del mismo.
Las declaraciones testimoniales de que hizo caudal en sus agravios lo colocan, en todo caso, ayudando a los empleados domésticos (que son la mayoría de los testigos que depusieron en autos), quienes en los hechos eran los que desempeñaban diariamente las tareas de limpieza, cocina, cuidados del empleador. Cabe preguntarse, si así no fuera, para qué se encontraban empleadas cuatro personas en forma permanente, al servicio del hogar, cubriendo un extenso horario (salvo estrictamente la noche).
Refiere el apelante a una serie de tareas concretas como cocinar, lavar, aspirar alfombras, hacer las compras, cuidar a CC en las noches, higienizarlo, que dice no deben presumirse gratuitas. Sin embargo, salvo el cuidado en las noches, no fueron identificadas en la demanda como tareas inherentes a su desempeño, que fue presentado más como de administración o gestión. Y sabido es que los hechos no pueden ser introducidos al proceso por los testigos, sino que debieron ser descriptos por el reclamante en su acto de proposición.
Incluso el hecho de que pernoctara en el hogar, y proporcionara al anciano la atención necesaria durante las noches, no coloca automáticamente al actor como un empleado dependiente. Porque resulta claro que entre el reclamante y el Sr.CC existió un vínculo muy fuerte y cercano de amistad, de afecto, y de extrema confianza. En la propia demanda reconoce que fue en tributo a dicha amistad y relación de confianza que aceptó adicionar a su rol de administrador de los bienes del Sr.CC el de gestor de su hogar, contratando personal doméstico, abonando sus haberes, etc, y asimismo que, cuando el deterioro en razón de la avanzada edad de éste lo ameritó, se mudara a vivir en el domicilio deCC.
También en la demanda reconoció que, en razón de ese vínculo de extrema confianza, nunca se estableció ni convino el pago de un salario por su labor, sino que durante años aceptó que su amigo le hiciera ciertos giros de dinero en dólares americanos, que surgen detallados a fojas 14.
Lejos de abonar la tesis de una relación laboral, ello pone al descubierto que la asistencia, administración y colaboración en el cuidado personal de su amigo no pasó por el pago de un salario, ni por considerarse un verdadero empleado del mismo.
Y si bien pudo existir un acuerdo económico tendiente a compensar de alguna forma la dedicación y la gestión llevada a cabo por el reclamante, que se reflejó en el legado que le hiciera en vida de un bien inmueble de su propiedad, ello no transforma el vínculo en una relación de trabajo dependiente, sobre todo cuando al mismo tiempo, el actor reconoció que no percibió salarios durante años, los que aquí viene a reclamar. La interpretación pretendida colide frontalmente con el principio de razonabilidad, tal como señaló con acierto el Sr. Juez a quo.
Por otra parte, si el actor se encargaba de toda la gestión del personal, contratándolo, abonándole salarios, supervisando su labor, y realizando las gestiones y aportes ante el BPS, es inverosímil que, si fuera un verdadero dependiente, permitiera que en su Historia Laboral figurara trabajando sólo 15 jornales al mes, por un monto salarial tan mínimo como el que surge de ella (fojas 3 vto. a 5 vto.).
Desde esta perspectiva, lo asentado en la Historia Laboral no es concluyente en torno a la existencia de un vínculo laboral dependiente, ya que no hay indicios suficientes de que la relación entre las partes se haya desarrollado en el marco de un contrato de trabajo dependiente. Lo consignado en la Historia Laboral no sólo no aparece como representativo de la prestación que el accionante dijo desempeñar (registro de días trabajados y de salario percibido), sino que no puede ser analizado o valorado dejando de lado el contexto del relacionamiento y vínculo de extrema confianza que el propio actor refirió haber mantenido con el Sr.CC. Vínculo que lo colocó más en un lugar de gestión, con libertad y discrecionalidad en la administración de todos sus recursos, tanto los inmuebles que le generaban renta como su propio hogar, su personal dependiente, el pago de cuentas, etc.
Por todo ello, este primer agravio no resulta de recibo.
4.- Un segundo agravio del recurrente refiere a la errónea valoración sobre la figura del Sr.CC en que habría incurrido la sentencia, y sobre la requisitoria de órdenes directas. En definitiva, cuestiona que la sentencia concluyera que no se logró acreditar la subordinación jurídica.
Señala como desacierto de la sentencia que requiriera la existencia de directivas formales en una relación de trabajo doméstico, y que la autonomía con que dijo el decisor que él se manejaba no era tal, o se agotaba al momento en que se retiraban los restantes cuidadores.
Pues bien, la Recomendación 198 de la OIT, de cuyas disposiciones hizo caudal también la recurrida, recogió en su artículo 13 una serie de indicios a considerar como demostrativos de un vínculo de laboralidad.
El primero de ellos es la existencia de una prestación personal, pero también “el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona”.
Con respecto a la prestación del actor, no sólo se advierte, como se refirió en el Considerando anterior, que en sede de agravios la particularizó en tareas o actividades concretas a las que no había aludido en su demanda, modificando el tipo de rol asumido, sino que se evidencia falta de sinceridad en la dedicación referida en la demanda, de 16 horas diarias, 19 horas los fines de semana. Por cuanto el reconocimiento de la existencia de otros cuidadores y empleados domésticos en el hogar del Sr.CC, a quienes el actor propuso como testigos, y quienes declararon acerca de sus respectivos horarios y tareas, torna inverosímil que el Sr. AA trabajara, desempeñando un rol ejecutivo doméstico durante tan extenso horario, al tiempo que otras cuatro personas (Sres. DD, EE, FF y GG) cubrían un horario de 9 a 23 horas.
GG declaró que trabajaba martes y jueves, en horario de 9 a 17 o de 10 a 18 hs (fs. 180, 181 in fine y 182), realizando tareas de limpieza, cocina y cuidado del Sr.CC.
DD dijo que trabajaba de 9 a 18 horas, todos los días menos los viernes, siendo sus tareas higienizar al dueño de casa, cocinar, hacer mantenimiento (fs. 109 a 111).
María de Lourdes Luna relató haber trabajado de lunes a viernes, de 18 a 23 horas, atendiendo en forma personal al Sr.CC, lo higienizaba y realizaba alguna tarea como aspirar, barrer, limpiar la cocina (fojas 116).
FF declaró haber trabajado durante el año 2022, los sábados y los domingos durante cinco horas desde las cinco de la tarde (fs. 119 y 120).
Este panorama demuestra, como se dijo, lo poco creíble del relato del actor. Pero además, a diferencia de lo postulado en su recurso, el tribunal entiende que no hay nada que indique que en el trabajo doméstico no puedan exigirse órdenes formales de parte del empleador. Por el contrario, en el trabajo doméstico el relacionamiento entre empleador y trabajador es más directo, asiduo y cercano, y el ejercicio del poder de dirección necesariamente es apreciable a ojos de terceros, máxime cuando casi en todo momento se encontraba en el hogar del Sr.CC otra persona, además del actor. Y estos testigos, tal como destacó la sentencia, en ningún momento refirieron que el Sr.CC impartiera órdenes, vigilara o supervisara la actividad del actor, o dirigiera la misma. Relataron incluso que el Sr. AA se retiraba del domicilio de CC y ninguna alusión hicieron a que solicitara autorización para ello, o que diera cuenta de adónde iba o qué actividad se dirigía a realizar.
Comparte la Sala lo señalado en la recurrida sobre este punto en el numeral 123 (fs. 417) y en particular sobre el grado de autonomía y libertad con que se manejaba el Sr. AA en lo cotidiano, que aleja su actuación de la figura de un trabajador dependiente.
Sólo a vía de ejemplo, la testigo EE, quien como se dijo declaró que trabajaba de lunes a viernes de 18 a 23 horas, refirió puntualmente que “… cuando yo me iba yo esperaba siempre que AA llegara” (fs. 116). Lo que demuestra que la presencia del actor no era permanente en la casa, tenía autonomía para salir, y no es razonable que pueda pretenderse que a las once de la noche estuviera realizando trámites, gestiones o mandados para el Sr.CC.
El hecho de que pernoctara en el lugar tampoco resulta suficiente para entender configurado el pretendido vínculo laboral con el Sr.CC. Aunque es de admitir como cierto que en la noche era la única persona que quedaba en la casa, con CC, ello no permite traducir su presencia como un vínculo de dependencia, pues debió existir otra clase de acuerdo, que determinó que el accionante prestara servicios para el anciano sin percibir remuneración a cambio durante tantos años.
Como señala la parte demandada al evacuar el traslado de la apelación, la prestación personal que involucra una relación laboral no se trata simplemente de “estar” en la casa, sino de ejecutar tareas bajo instrucciones concretas, relativas a limpieza, organización, rutinas, medicación, cumplimiento de horarios, nada de lo cual surge acreditado en autos.
No se comparte lo señalado por el recurrente en cuanto a que, de la declaración de la testigo FF, se desprenda que el Sr.CC controlaba su desempeño, por el hecho de que le preguntara si le habían pagado (fs. 426). Cuando no hay un solo indicio de directivas ni de órdenes a cumplir por parte del Sr.CC hacia el actor.
También recoge la Recomendación 198, como indicio de laboralidad, que el trabajo “debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado”.
Llamativamente, sobre la ausencia de cumplimiento de horarios, referida por la sentencia, nada dijo el apelante en su memorial de agravios. Aunque advierte el Tribunal que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, admitió cierta “flexibilidad” del mismo (fs. 125 vto. in fine).
Corrobora la Sala que no hay indicio alguno de que el actor, cuando pernoctaba en la casa, tuviera que levantarse diariamente a cierta hora, o comenzar su actividad en determinado horario, ni de que permaneciera sí o sí en la casa asistiendo al anciano, sino que los testigos empleados del hogar dieron cuenta de su libertad de movimientos, retirándose sin comunicar hacia dónde, y manejándose con plena autonomía.
Como apunta la parte demandada, la construcción del actor a partir de una disponibilidad absoluta y permanente a favor del Sr.CC no es admisible, pues resulta inverosímil que el Sr. CC estuviera durante años, de manera continua y permanente trabajando para el fallecido durante 16 o 19 horas diarias, cuando existían otros cuatro empleados, cuando no hay prueba de cumplimiento de horarios ni de sujeción a directivas, y cuando no hay pago de partidas salariales ni otros beneficios laborales. Todo lo cual da la pauta de que el acuerdo entre el actor y el Sr.CC, en el marco de la estrecha amistad que los unía, determinó que la prestación de servicios por parte del primero se canalizara a través de un acuerdo que no era de tipo laboral.
5.- Un tercer agravio del apelante proviene de que, a su juicio, no se valorara el elemento de “ajenidad” y el hecho de que el Sr.CC era el beneficiario final de su trabajo.
Pues bien, el cumplimiento de actividad “por y para” el Sr.CC, como sostiene el recurrente, es decir, la prestación de una actividad para otro, no importa automáticamente que sea prestada en régimen de dependencia laboral. Es necesario que se cumpla esa prestación con ciertas características o de acuerdo a ciertos parámetros que pongan en evidencia la laboralidad.
El recurrente sostiene que debería ser suficiente con los testimonios que dejaron en claro que desarrollaba la actividad de cuidado del anciano durante horas del día, la noche y los fines de semana. Pero no advierte que en el caso no están presentes otros elementos básicos, esenciales para caracterizar al vínculo como de dependencia, según viene de analizarse. Entre ellos el cumplir la actividad bajo directivas u órdenes, dentro de un horario predeterminado, percibiendo una remuneración periódica, características que no tuvo la prestación del accionante.
Tampoco resulta atendible el argumento ensayado a continuación, en el sentido de que la sentencia no valoró que el resto de los testigos lo veía como un trabajador más. Porque a la hora de la calificación del vínculo no puede atenderse a lo que consideren los testigos, ya que no está en sus manos determinar la naturaleza jurídica de la actividad prestada por el reclamante. Prerrogativa que es propia de la sede judicial que intervino. Más aun cuando los testigos carecen de conocimientos técnicos que avalen cualquier apreciación que puedan realizar sobre el punto.
6.- Un nuevo agravio del actor proviene de lo que estima como errónea valoración del elemento remuneración.
Postula el recurrente que la sentencia concluyó que no resultó acreditado el pago de una remuneración periódica por su trabajo, sin tomar en cuenta que durante el vínculo percibió rubros en especie que eran de naturaleza alimentaria y salarial, como la alimentación, la vivienda, los productos de higiene, etc.
En términos de la Recomendación 198, es indicio de laboralidad “el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador”.
Sobre la composición de la retribución en el caso, todo lo que ensaya ahora el accionante, en el sentido de que su retribución estaba conformada por el pago de rubros en especie, no habiéndolo manifestado al articular su demanda, deviene absolutamente extemporáneo. Si el Sr. CC hubiera considerado que los rubros en especie que ahora relaciona, formaban parte de su retribución normal o habitual, debió considerarlos a la hora de cuantificar su salario, y sin embargo no los incluyó en la base de cálculo a partir de la cual edificó su reclamo. Y tampoco en el descuento de lo supuestamente abonado a título de salario, puesto que el reclamo se hace por presuntas diferencias salariales.
Ha de considerarse, además, que aunque el actor manifieste que no necesitaba un pago en dinero mes a mes para su subsistencia, por tener las necesidades cubiertas en el hogar del Sr.CC, el Convenio 95 de la OIT, en su artículo 4, determina que sólo se pueda autorizar el pago parcial del salario en especie, por lo que no sería lícito admitir que únicamente se retribuyera al trabajador con prestaciones en especie.
Además, deben valorarse en contra de la pretensión del actor las referencias efectuadas por el mismo acerca de las características personales del Sr.CC, así como las del vínculo que uniera a ambos.
En efecto, el actor refirió al Sr.CC en su demanda como una persona “inteligente y lúcida” hasta prácticamente sus últimos días (fojas 17 vto.), y calificó el vínculo que con él tenía como de “máxima confianza” hacia su persona (fs. 16 vto. in fine) y como una relación de camaradería (fs 17). En el escrito recursivo refirió que la amistad conCC que transparentó, no debió ser utilizada para que parte de su tiempo quedara sin remuneración. Agregando que el trabajo impago no fue remunerado porCC en vida porque no llegó a hacer nuevo testamento, pues, dice, “de no haber mediado su fallecimiento, mi empleador y amigo, no hubiera dejado nada sin pagar y no tengo ninguna duda de ello “ (fojas 424, resaltado en el original).
No se compadece con estas apreciaciones que el amigo, si también era empleador, no le hubiera retribuido mediante el pago de la remuneración mensual que se generaba, en tal hipótesis, mes a mes. Porque si el actor, dependiente, no la necesitaba para cubrir necesidades básicas que le eran provistas en el hogar del Sr.CC, bien pudo generar un ahorro o cualquier otro destino que hubiera querido darle el presunto dependiente.
Resulta elemental que el asalariado aspira a disponer con total libertad del ingreso monetario que obtiene con el dispendio de su tiempo y energía en beneficio de su empleador. Y también es impensable que un empleador que además era su amigo, con quien tenía extrema confianza, no lo valorara así.
Tampoco le asiste razón cuando pretende el accionante equiparar las transferencias esporádicas de dinero de las que informó a fojas 14 con el pago periódico de un precio remuneratorio, constitutivo de salario por la prestación de su actividad, como hubiera correspondido que ocurriera en el caso de un vínculo de naturaleza laboral.
La falta de regularidad en el pago de determinadas sumas de dinero por parte del fallecido determina que dichas sumas no constituyan salario. Asistiendo plena razón a la sentencia cuando pone de manifiesto que el actor no hizo el más mínimo esfuerzo por acreditar que existió una regularidad en las transferencias a las que aludió, como para que pudieran ser equiparadas al pago de salarios. Tal como destacó la recurrida, la falta de regularidad de las transferencias percibidas denunciadas en el documento de fojas 14, conspira contra el argumento de que las mismas constituyen salario, porque no se condice con el carácter periódico y alimentario del salario.
Por otra parte, nada dijo el actor sobre lo afirmado por la sentencia en torno a que algunas transferencias que surgen del resumen del Banco Santander, dan cuenta de pagos hechos como “donación”, “dona”, “regalo”, lo que también obsta a considerar ese dinero como el pago de un salario por su actividad. La Sala concuerda con la atinada conclusión del magistrado a quo de que, si el propio actor consideró que esas transferencias no eran salario (sino donaciones o regalos), porque obviamente era quien las realizaba en su calidad de gestor o administrador del Sr.CC, mal puede la sentencia adjudicarle una naturaleza diversa a dicho dinero. Y sobre este aspecto no se agravió el accionante.
Invocó en su recurrencia que declaró todas y cada una de las transferencias que recibió, pero ello no lo demostró en el proceso, desde el momento en que se mostró reticente sobre el punto y no liberó del secreto bancario para determinar el flujo de transferencias e importes recibidos.
En suma, era carga del actor acreditar que los importes transferidos en su beneficio eran salario, como indicio de que su vínculo con el Sr.CC era de dependencia laboral, y no logró desembarazarse de tal carga probatoria.
7.- Por último, se agravió el Sr. AA porque la sentencia no valoró la prueba sobre la continuidad de la relación laboral con la Sra. BB.
A este respecto la Sala advierte lo contradictorio y errático del planteo del actor.
En su demanda argumentó que su pretendida relación laboral con el Sr. CC se desarrolló hasta el 10 de noviembre de 2023, al punto de señalar que ese fue su último día de trabajo porque en “dicha fecha fallece quien fuere mi empleador” (fs. 17 vto.). En consonancia con ello, demandó a la Sra. María ElenaCC “en carácter de única sucesora de quien fuera su empleador directo” (fs. 16).
En esta instancia pretende el actor que la relación laboral continuó con la Sra.BB, en una especie de sucesión de empleadores, sin justificar el cambio de postura. Máxime cuando los rubros reclamados, según liquidación efectuada en la demanda, fueron los presuntamente generados hasta noviembre de 2023.
En este escenario, carece de utilidad referir o valorar lo ocurrido con posterioridad al fallecimiento del Sr.CC, no habiendo demandado a su hija como empleadora directa. No explicando el apelante la incidencia de la pretendida continuidad del vínculo a la hora de su calificación jurídica.
El agravio carece de objeto y por ello será desestimado.
En suma, no cabe más que compartir el relevamiento de inconsistencias y falta de explicitación de varios aspectos del reclamo que relevó la recurrida, así como la conclusión de que, no existiendo duda de que el actor prestó servicios para el fallecido Sr.CC, no resultó probado que esa prestación fuera cumplida bajo un régimen de dependencia como se invocó en la demanda.
Lo que amerita confirmar la desestimatoria de la demanda.
8.-Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.