Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ COPROPIETARIOS EDIFICIO CIRIACOS Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-84029/2025 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada en estos obrados entre los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de 15º y 7º Turno.
II) En lo que aquí interesa, huelga señalar que, con fecha 25 de marzo de 2025, AA promovió diligencia preparatoria ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, a efectos de salvaguardar elementos de prueba con miras a la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que iniciará, relacionada con el hecho ocurrido el 5 de febrero de 2025 cuando caminaba por la vereda de la calle Paraguay y cayó sobre su cabeza una reja, produciendo su desvanecimiento en el acto (fs. 4 y 4 vto. de la IUE: 2-20833/2025).
La diligencia solicitada fue dispuesta por la referida Sede mediante decreto Nº 1.145/2025, por el que se resolvió, en carácter de diligencia preparatoria (art. 306 del CGP), oficiar al Ministerio del Interior y a la empresa DECARIL SA a los efectos de proporcionar la grabación de las cámaras de video ubicadas en Av. Uruguay y Paraguay en el primer caso y en Av. Uruguay 1104 en el segundo, correspondientes al 5 de febrero de 2025, debiendo remitir pendrive al Juzgado (fs. 15 ídem).
III) El 18 de setiembre de 2025, AA, BB y CC iniciaron demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en Paraguay 1508, ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIO CIRIACOS y la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (fs. 121/132 vto. de estos autos).
Narraron que el 5 de febrero de 2025 AA caminaba por la vereda de la calle Paraguay cuando, al llegar a la intersección con la calle Uruguay, cayó de manera sorpresiva una reja metálica sobre su cabeza, que se desprendió desde una altura considerable del EDIFICIO CIRIACOS, impactando en su rostro, lo que le provocó traumatismos en la región ocular y el desvanecimiento en el acto.
Reclamaron la indemniza-ción de daño emergente, daño moral, lucro cesante, daño futuro y daño extrapatrimonial.
Dentro de la prueba ofrecida, solicitó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno que se acordone el expediente caratulado: “AA – DILIGENCIA PREPARATORIA”, IUE: 2-20833/2025.
IV) El sistema aleatorio de distribución asignó el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, ante el cual los actores presentaron la demanda.
Dicha Sede, por decreto Nº 3.304/2025 intimó a los actores justificar su comparecencia ante dicho turno, atento a la diligencia preparatoria que había tramitado ante la Homóloga de 7º Turno en la IUE: 2-20833/2025 (fs. 134).
V) Los accionantes dieron cumplimiento a lo dispuesto, expresando que la diligencia preparatoria no es necesariamente una etapa del proceso principal, sino otro proceso diferente, por lo que no corresponde presentar el principal en la misma Sede (fs. 136 y 136 vto.).
VI) El titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, el Sr. Juez Dr. Pablo Nieves, por interlocutoria Nº 3.778/2025 declinó competencia ante la Sede Homóloga de 7º Turno, por entender que, habiéndose tramitado diligencia preparatoria a la pretensión principal incoada en estos autos ante aquel Juzgado en la IUE: 2-20833/2025, dicha Sede es la competente en razón de turno en aplicación del instituto de la prevención (fs. 138/139).
VII) Remitidas las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, su titular, la Sra. Jueza Dra. Virginia Ginares, por interlocutoria Nº 4.305/2025, no asumió competencia y planteó contienda negativa de competencia ante esta Corporación, por considerar que en el caso no es de aplicación el instituto de la prevención, por una serie de razones que expuso en su resolución (fs. 144/145).
VIII) Se remitieron las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, que las recibió el 27 de noviembre de 2025 (fs. 148).
IX) Por decreto Nº 1.828 de fecha 2 de diciembre de 2025 se pusieron los autos para resolución (fs. 149).
X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Conforme emerge del relato de antecedentes, previo a la presentación de la demanda de autos se tramitó una diligencia preparatoria ante la Sede Civil de 7º Turno, la cual fue sustanciada y proveída por ésta, con lo cual quedó irrevocablemente fijada la competencia.
En tal sentido, resultan trasladables al subexamine, con sus naturales adaptaciones, los fundamentos expuestos por la Corte en reciente sentencia Nº 1.451/2024, en la que se sostuvo:
“ La Corporación, en su jurisprudencia inveterada y consolidada, tiene admitido que:
‘En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, la Corte ha sostenido (en conceptos que pueden trasladarse al presente caso): ‘(...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU)’.
Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (Nº 154/2010), por el T.A.C. 3º (Nº 38/2010) por el T.A.C. 7º (Nº 86/2012) y por el T.A.C. 4º (Nº 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley Nº 13.355 establece textualmente ‘(Prevención). - Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno’.
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley Nº 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘Derecho Procesal’, tomo I, 2º edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia’, volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 52)’ (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia N os 213/2023, 1.857/2022, 3.626/2018, entre otras)’ (Sentencia SCJ Nº 1.521/2023).
III) Esa diligencia preparatoria (de intimación a presentar determinada documentación) fijó irrevocablemente la competencia del Juez para entender, luego, en el proceso de conocimiento ”.
III) En el caso, es evidente la conexión entre lo solicitado en la diligencia preparatoria y lo narrado y reclamado en la presente demanda. En la primera, se intentaron conseguir las grabaciones de video de las cámaras ubicadas en la calle donde tuvo lugar la caída de una reja sobre la cabeza del Sr. AA. En la segunda, éste, su concubina y su hijo reclaman los daños y perjuicios ocasionados a raíz de dicho incidente. En la demanda, entre la prueba ofrecida, solicitan el acordonamiento del expediente en que se tramitó la referida diligencia preparatoria (IUE: 2-20833/2025).
La Sra. Jueza Dra. Ginares entiende que en el caso no sería de aplicación el instituto de la prevención, por cuatro razones, que la Corte no tiene el honor de compartir.
En primer lugar, el hecho de que, en la especie: “... los propios accionantes (...) sustentan la independencia de las diligencias preparatorias de los procesos principales ”, no resulta vinculante para el decisor, que debe guiarse por las reglas de distribución de competencia previstas en la normativa, entre las cuales el art. 10 de la LOT dispone que la competencia de los Tribunales solo es prorrogable de lugar a lugar, o sea, que no es posible para las partes prorrogar la competencia por razón de turno.
En segundo lugar, en lo que respecta al art. 314.1 del CGP, que establece que: “ Será competente para entender en la medida cautelar, si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es para entender en el proceso posterior ”, no se trata del: “ único caso en que el propio texto normativo sustenta la prevención del tribunal que resolvió la diligencia preliminar ”. Por el contrario, el art. 68 de la Ley Nº 13.355 establece que “ Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno ”, norma que está vigente, pues no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el art. 544.1 del CGP. O sea, la prevención no está prevista exclusivamente para las medidas cautelares, sino también para otras diligencias preparatorias de diverso contenido.
En tercer lugar, no es correcto que, en el caso, la diligencia preparatoria se haya dirigido “... contra un supermercado y el Ministerio del Interior... ”. La diligencia buscó obtener determinadas pruebas que estarían en poder de la firma titular de un Supermercado y del referido Ministerio del Interior, pero eso no quiere decir que la medida se hubiera dirigido contra tales sujetos. No puede hablarse, entonces, de la existencia de diferencias entre los “ contrarios ” de la diligencia y de la presente demanda. A su vez, el hecho de que la demanda sea promovida por otros dos actores, además de quien suscribió la diligencia preparatoria, tampoco excluye la inequívoca conexión entre ésta y la demanda presentada en obrados.
Por último, la circunstancia de que el sistema informático del Poder Judicial no haya asignado el proceso principal a la Sede de 7º Turno sino a la Homóloga de 15º Turno tampoco resulta definitorio, en tanto el titular de esta última Sede detectó, a tiempo, que en el caso no correspondía guiarse por el sistema aleatorio de distribución de turnos, en virtud de resultar de aplicación el instituto de la prevención.
En definitiva, en tanto el contenido de la diligencia preparatoria promovida en el caso está claramente conectado con la demanda posteriormente presentada, es claro que, al haberse tramitado y dispuesto aquella diligencia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 7º Turno, ello importó prevención y fijó irrevocablemente el turno.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 7º TURNO, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.