En el marco de un proceso, en el cual la actora sostuvo que de acuerdo al articulo 27 de la Ley 19.033, como cónyuge supérstite, le corresponde en orden de prelación la pensión de su difunto esposo, sin embargo no percibió en su totalidad lo que le correspondía, debido a que la demandada abonó la otra mitad de la pensión referida a la concubina del esposo fallecido, por lo cual pretende indemnización por daños y perjuicios sufridos.
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda.
Considera el Tribunal que más allá de que la cónyuge tenga derechos en la pensión del esposo fallecido, también debe señalarse que ello no determina que los tenga a la totalidad, ya que no puede desconocerse que también los tiene la concubina, que permaneció mas de 30 años con el causante y de cuya relación nacieron tres hijos.
En este sentido, la solución legal es clara y por tanto cuando fallece un concubino, con la unión concubinaria reconocida judicialmente el concubino sobreviviente tiene automáticamente derecho al cobro luego de dicho reconocimiento judicial.
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 9/2026 - IUE: 2-74797/2024 Montevideo, 05 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “SECCO, MARISABEL C/ SERVICIO DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS
ARMADAS- DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-74797/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N.o 56/2025 de fecha 21 de mayo de 2025 (fs. 200) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo, por la cual se desestimó la demanda.
II) La parte actora en su recurso, en lo sustancial, formuló los siguientes agravios:
a) respecto al hecho de que la Sede transcribe lo consagrado en el artículo 11 de la Ley N.o
18.246 el cual se remite a los derechos sucesorios de la concubina supérstite, sin detenerse en el análisis ya que dicha norma refiere expresamente a los “Derechos Sucesorios” lo cual nunca aconteció, nunca se promovió Sucesión respecto del causante Sr. Hugo Curbelo.
b) Respecto al concubinato que fue presentado casi un año y medio después de fallecido el causante.
c) Se afirma erróneamente que la Sra. Secco fue notificada del otorgamiento de pensión a la ex concubina del causante, lo cual no es así ya que no existe notificación a la actora respecto al otorgamiento de pensión a la ex concubina del causante. A fs. 106 solo se acredita una simple nota de la Entidad demandada pero no esta relacionada con el otorgamiento de pensión a la ex concubina así como tampoco a fs. 107 se notifica, no existiendo en ninguna la firma de la Sra.
Secco como notificada.
d) Asimismo se agravia respecto a que se hace referencia al articulo 21 del la Ley 13.033 el cual menciona la asignación de pensión comprendiendo a las personas en distintos estados civiles, y por analogía de aplicación al caso, sin embargo no puede incluirse a los concubinos ya que el mismo no es un estado civil.
e) Se agravia porque La Sede considera que se incurre en la figura de “Retraso Desleal”, lo cual según la actora es una aplicación errónea porque la acción fue promovida en tiempo y forma por la actora.
En definitiva, por lo expuesto solicitó se revoque la Sentencia Definitiva y hiciera lugar a la pretensión movilizada por su parte.
III) La recurrencia fue sustanciada con la parte demandada quién solicitó la confirmatoria de la apelada (fs. 212).
IV) Se franqueó la correspondiente alzada (Decreto N.o 2173/2025, fs. 219), se remitieron los autos a esta Sede el día 4 de agosto del 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
V) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá.
VI) El caso.
En autos se pretende indemnización por daños y perjuicios que dice haber padecido la Sra.
Marisabel Secco en tanto viuda del Sr. Curbelo quien pertenecía a las Fuerzas Armadas con un cargo de Marinero de Primera por la reducción que sufrió de lo que alega le correspondía.
Sostuvo que de acuerdo al articulo 27 de la Ley 19.033 a la Sra. Secco como cónyuge supérstite del Sr. Curbelo le corresponde en orden de prelación la pensión de su difunto esposo, sin embargo la actora no percibió en su totalidad lo que le correspondía, debido a que la demandada abonó la otra mitad de la pensión referida a la concubina del esposo fallecido de la actora.
Reclamó que se condene a la parte demandada “Caja Militar”, al pago de la suma de $
2.000.000 o su equivalente en dólares de U$S 50.000 discriminados en U$S 40.000 por lucro cesante y U$S 10.000 por daño moral.
En el primer grado se rechazó la pretensión considerando que no hubo ilícito por parte de la demandada y fundamenta su decisión en la aplicación del art. 11 de la Ley N.o 18.246 así como también en que la accionante incurrió en “retraso desleal” debido a que además de propiciar la firmeza del acto del cual se agravia espero mas de una década para accionar.
Se configuran los tres supuestos para que se aplique dicho concepto, esto es, la omisión en el ejercicio de un derecho, el transcurso temporal significativo y una pretensión retrasada desleal.
VII) El Tribunal no comparte los agravios de la demandada por no ser de recibos por lo dicho en el primer grado y por lo que se dirá.
Considera el Tribunal que más allá del derecho de la cónyuge, tenga derechos en la pensión del Sr. Curbelo, también debe señalarse que ello no determina que los tenga a la totalidad, ya que no puede desconocerse que también los tiene la concubina, que permaneció mas de 30 años con el causante y de cuya relación nacieron tres hijos, tiene derechos para cobrar la pensión.
Observa el Tribunal que la Sra. Shirley Moreira tramitó el reconocimiento en Sede de Familia y dictada sentencia favorable a la pretensión de la misma se declaró la existencia de la unión concubinaria con el Sr. Hugo Curbelo Alfonso, desde aproximadamente el año 1980 hasta el día 19 de mayo de 2009 (fecha en que fallece) (fs. 94).
Con fecha 1 de setiembre de 2010 se presentó ante el Servicio de Retiros Y Pensiones de las Fuerzas Armadas, solicitando pensión en calidad de concubina del causante (fs. 14 y 15 Expediente Registro N.o 19350575/0), agregando entonces la sentencia judicial definitiva y ejecutoriada, que reconoció el concubinato y es desde entonces que le corresponde el cobro de los haberes pensionarios que reclama, conforme a la normativa que le rige, en particular el artículo 20 de la ley 18.246.
Conforme el Decreto de fecha 21 de enero de 2009 del MTSS que modifica algunas disposiciones del Decreto N.o 359/995, en virtud de la Ley 18.246 de unión concubinaria establece un orden de prelación respecto a los beneficiarios con derecho a pensión y coloca entre ellos “a las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que hasta el momento de configuración de la causal hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente...”.
En el caso de autos la unión concubinaria fue acreditada, configurándose todos los componentes de la misma y por lo tanto fue reconocida por sentencia judicial. La Sra. Moreira convivió desde 1980 aproximadamente con el causante y de esta unión nacieron tres hijos.
Respecto al momento en el cual la concubina solicito el reconocimiento, actuó de manera legítima, acreditando los extremos necesarios que exige la Ley 18.246 obteniendo la sentencia de reconocimiento y por lo tanto adquiriendo los derechos sucesorios correspondientes.
Si bien el caso no refiere a los derechos sucesorios, es importante destacar que una vez reconocida la unión concubinaria se accede a los mismos y se aplican en consecuencia los artículos 11, 17 y 19.
En efecto, el art. 11 de la mencionada Ley establece “Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civilconsagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia”.
Y a su vez, el artículo 17 por su parte expresa respecto a los derechos y obligaciones de seguridad social que “cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría”.
La solución legal es clara y por tanto cuando fallece un concubino, con la unión concubinaria reconocida judicialmente el concubino sobreviviente tiene automáticamente derecho al cobro luego de dicho reconocimiento judicial.
El Tribunal comparte que se dan en la especie los elementos exigidos en la Verwinkung (retraso desleal): la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado" (Barbieri Laura, "La doctrina de los Actos Propios y nuestra jurisprudencia", Anuario, T. XXX, pág. 774, 773) sin embargo no es sólo por este fundamento que corresponde confirmar la recurrida sino que ello resulta del marco legal citado en forma previa.
Consecuentemente con lo expresado, los agravios del apelante pierden total sustento y en virtud de ello se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia apelada.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales.
condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.