Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 55/2026
5 de febrero de 2026
La Sala considera acertada la decisión de la Sra. Jueza A quo de rechazar la nulidad impetrada.
- Ficha (IUE)
- 612-88/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Principios que rigen las nulidades › Principio de convalidacion › Formas de convalidar
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad › Caracter residual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB-Unión Concubinaria- Recurso de Apelación”, IUE: 612-88/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 247/2025 de fecha 23 de mayo de 2025, dictada por la Dra. Silvana Pintos Garance, Jueza Letrada de Primera Instancia de Río Branco de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria N° 247/2025 se resolvió desestimar la acción de nulidad promovida en audiencia celebrada en el expediente IUE 2-104602/2024.
2.- A fs. 36 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Nicolas Olivera e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra recurrida.
Señaló que en el caso de autos no nos encontramos ante una nulidad relativa que pueda ser convalidada, sino ante una nulidad absoluta al amparo de los arts. 111 y 217 del CGP, razón por la cual la Jueza a quo incurrió en error al darle el tratamiento de una nulidad relativa distinto a lo solicitado por el compareciente.
La resolución recurrida le agravia por cuanto decidió mantener una medida cautelar viciada de nulidad absoluta, que opera como un gravamen sobre los inmuebles padrones N° CC, DD, EE, FF y GG, sin contar con una norma habilitante para disponer tal afectación.
Sostuvo que la norma por la cual se amparó dicha medida no habilita a la Sede a afectar un cúmulo de bienes que nada tiene que ver con un simple proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria, siendo flagrante la nulidad absoluta que padece la sentencia interlocutoria N° 734/2024, la cual ordenó la inscripción preventiva de la litis.
Asimismo, al momento de fundamentar su resolución, la Sede únicamente se limitó a mencionar la norma por la cual amparó la anotación preventiva de la litis, sin siquiera referirse a la forma en que una eventual sentencia favorable para la actora podría generar derechos sobre el cúmulo de bienes afectados, lo cual resulta inadmisible y evidencia la nulidad absoluta que padece la sentencia interlocutoria N.º 734/2024.
La única forma en que se podría disponer la referida medida cautelar sería en un proceso preliminar al de un eventual proceso de nulidad de testamento.
Por último, señaló que nos encontramos ante un proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria, que es autónomo y cuya sentencia definitiva en nada podrá generar derechos ni afectar el cúmulo de inmuebles implicados, por lo que resulta evidente que el art. 17 num 8 de la ley 16.871 no habilita la inscripción en este caso.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N.º 267/2025 a fs. 41, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 43 y ss., manifestando que la ley 16.871 admite la anotación preventivade la litis en casos como el de autos, y que resulta procesalmente inadmisible impugnar el auto N° 734/2024 cuando la oportunidad ya precluyó. Si a la contraria le causaba un perjuicio la resolución que dispuso la anotación preventiva de la litis, debió haberla recurrido luego de que esta le fuera notificada.
4.- Por resolución N° 313/2025 a fs. 47, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos y franqueando el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto necesario de sus miembros confirmará la impugnada por los fundamentos que se dirán.
2.- En audiencia celebrada el 22 de abril de 2025 en el principal de Unión Concubinaria, IUE:2-104602/2024, el Sr. BB entabló incidente de nulidad contra la resolución N°734/2025 dictada el 1/11/2024.
Fundó la nulidad en el artículo 111 del Código General del Proceso, afirmando que la atacada padece de nulidad absoluta insubsanable en tanto dispuso la anotación preventiva de la litis al amparo del artículo 17, numeral 8 de la ley 16.871. Afirma que la demanda planteada en autos no podrá generar derechos sobre los inmuebles afectados, en tanto el reconocimiento de la unión concubinaria solo podría eventualmente solo podría generar derecho de uso sobre el inmueble que actualmente ocupa la actora (Pista 4).
3.- Sustanciada que fue la nulidad en audiencia, se dispuso pasar los autos para resolución y el 23 de mayo de 2025 se dictó la atacada, N°247/2025.
4.- La Sala considera acertada la decisión de la Sra. Jueza A quo de rechazar la nulidad impetrada.
5.- El Código General del Proceso regula las nulidades en los artículos 110 y ss., estableciendo en el artículo 115, tres vías de oposición: excepción o defensa, mediante la vía recursiva y en defecto de ellas (cuando ya no existe la posibilidad de entablar la nulidad por tales caminos) mediante demanda incidental, convirtiéndose ésta última en una vía subsidiaria y siendo procedente sólo en caso de que ya no pueda alegarse por los otros medios reseñados.
La sentencia N°734/2024 cuya nulidad se pretende fue dictada el 1° de noviembre de 2024 (fs.7) y según emerge de fs.24-25 el Sr. BB fue puesto en conocimiento del proceso el 10/12/2024 y compareció a contestar la intimación efectuada y la notificación, mediante escrito de fs. 26-30, con fecha 23 de diciembre de 2024.
En dicha oportunidad procesal no impugnó la resolución N°734/2024, así como tampoco en forma posterior, por lo que no cabe más que concluir que consintió la misma.
Claramente se configuró la hipótesis prevista en el artículo 112 del CGP en cuanto reza: “ No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente”.
Sabido es que el CGP al regular las nulidades en los artículos 110 y ss., se inspira en principios tales como el de finalismo, trascendencia, convalidación y conservación de los actos procesales. ¿Qué significa esto?, que el acto no se anulará, siempre que haya cumplido su fin, salvo que haya causado indefensión (art. 110, núm 3); no existe nulidad sin perjuicio, o sea que, aún un acto irregular no es nulo si no causó un perjuicio (art. 111); en principio todas las nulidades son subsanables (art. 112) y siempre se tenderá a conservar todos los demás actos procesales, por lo que, la nulidad de un acto no importa la de los demás no afectados de irregularidad (art. 113).
Pues bien, en estricta aplicación del principio de convalidación, en tanto el demandado no impugnó la resolución que ahora pretende atacar, no cabe más que desestimar la nulidad planteada.
6.- La parte actora de este incidente funda su pretensión en que la nulidad alegada es absoluta y por lo tanto no admite subsanación ni se encuentra sometida a plazo para su interposición.
La Sala no comparte dicha afirmación en tanto las nulidades absolutas son aquellas que la ley expresamente califica como insubsanables o que carecen de un requisito indispensable para su validez y la alegada no reviste tales características.
En realidad la resolución resistida dispone una medida cautelar, que puede ser procedente o no en el caso, pero ese extremo debió discutirse a través de la vía impugnativa correspondiente, que en el caso era la recursiva.
Es así que, no habiendo recurrido la resolución resistida, no procede atacarla posteriormente por la vía incidental de nulidad.
7.- La extemporaneidad de la demanda incidental de nulidad impetrada impone la desestimatoria del accionamiento eximiendo del ingreso al fondo del asunto.
8.- En estos la condena en costas es preceptiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del CGP.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Con las costas del grado a cargo del perdidoso.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.