Texto de la sentencia
Sentencia No. 8/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dra Rosario Sapelli Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Pablo Benitez y Dra. Rosario Sapelli.
Montevideo, 4 de Febrero de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y OTRO. AMPARO. MEDICAMENTOS” IUE 2- 123327/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 97 a 101), contra la Sentencia No. 22 del 24 de diciembre del 2025, dictada por el Sr Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas en lo Civil de 3er turno, Dr. Juan Jose Ruggiero Reijia (fs. 88 a 93)
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y se amparó la demanda respecto del Estado - Ministerio de Salud Pública, y en su mérito se lo condenó a proporcionar al actor AA, los fármacos EPCORITAMAB y TOCILIZUMAB, en el plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante, y durante todo el tiempo que éste lo indique. Sin especial condenación.
3) A fs.97 y ss., comparece la Dra Katia Silveira en representación del codemandado MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que tal como lo admite el propio accionante, la pretensión acogida versa sobre medicamentos no incluidos en el FTM para la patología del accionante por lo que el fallo judicial contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. Como consecuencia de lo anterior concluye que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Agrega que en este tipo de proceso se juegan varios factores, pero no se configura un actuar ilegitimo en relación con la conducta del MSP, menos aún que la misma revista el carácter de manifiesta, en tanto considera que su representada ha cumplido con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a su parte. Entiende que la atribución por parte de la hostigada de haber actuado con manifiesta ilegitimidad por no suministrar un medicamento solicitado por el actor, no reviste tal calidad pues considera que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Cita jurisprudencia que avala la posición asumida por su parte como acorde a derecho, y en definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
4) Sustanciado el traslado conferido, a fs. 106, comparece el actor contestando los agravios del coaccionante: MSP En cuanto a estos, entiende que los mismos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. Cita Sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Agregó que en autos el accionado actúa con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso, oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que hay evidencia científica suficiente, además de haber sido acreditada en autos, no fue debidamente controvertida en la oportunidad procesal correspondiente. Ratifica que mediante este proceso solo se pretende dar una solución a la paciente que reclama. Por todo lo expuesto considera que los agravios esgrimidos no son suficientes para conmover lo resuelto en primera instancia, por lo que aboga por la confirmación de la condena.
5) Por auto 1 del 7 de enero de 2026, fs.113, se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 19 de enero del 2026. En virtud que el Tribunal se encontraba en receso en virtud de la Feria Judicial Mayor, los autos fueron remitidos al Tribunal de Feria, quien por auto 1 del 20 de enero del 2026, considero que no existía riesgo en el ejercicio de los derechos reclamados, por lo cual se resolvió dejar sin efecto la habilitación de feria judicial mayor dispuesta de oficio por el decisor de primer grado, devolviendo las actuaciones al Tribunal naturalmente competente. Cumplido lo cual, culminada la feria judicial mayor se realizó el estudio correspondiente, acordándose el dictado de la presente
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la apelada en todos sus términos, manteniendo la condena impuesta al MSP a suministrar al actor los fármacos que solicita, por los motivos que se expondrán. Por otra parte, importa destacar que ha quedado firme la falta de legitimación pasiva del FNR relevada por la recurrida y por tanto fuera del objeto del presente
2) De la documentación agregada en autos, consistente en historia clínica agregada en pendrive, fs.2, resumen de historia clínica realizada por su médica tratante, Dra Victoria Toledo, (fs.3), declaración en audiencia del 24 de diciembre del 2025 de la Dra Victoria Toledo, fs.84: resulta acreditado que el actor es un paciente de 73 que padece un linfoma difuso de grandes células B transformado de un linfoma folicular que fue refractario a dos líneas de tratamiento inmunoterapico. Al no lograrse el control de la enfermedad, siendo que el paciente tiene un buen estado general, dado su edad se le indica la realización de un tratamiento en tercera línea con Epcoritamab (EPKINLYTM) como tratamiento de LNH DGCB) y TOCILIZUMAB para el caso de presentar síndrome de liberación de citoquinas.
Agrega que los fármacos solicitados fueron registrados, así el Tocilizumab se encuentra incluido en el FTM, únicamente para tratar pacientes con artritis reumatoidea encontrándose registrado a favor del laboratorio ROCHE ante el MSP. En cuanto al EPCORITAMAB, fue aprobado por la FDA y la EMA y es recomendado por la catedra de hematología de la UDELAR, siendo comercializado en nuestro país por el laboratorio ABBVIE.
Los fármacos en cuestión son de alto costo y el actor no cuenta con recursos propios para hacer frente al mismo, ante lo cual dice que realizó la petición administrativa ante el MSP y FNR, sin obtener respuestas favorables.
No han sido objeto de controversia por los demandados, de acuerdo con los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, la situación médico-sanitaria del actor, su diagnóstico, la gravedad de su estado de salud, así como la carencia de medios económicos de este para poder afrontar el pago de estos.
Cabe destacar lo reseñado por su médico tratante la Dra Toledo quien, al declarar ante la sede: fue conteste en sostener que de acuerdo con los estudios internacionales y a las pautas, el tratamiento indicado, es la única y mejor opción para el actor en su actual situación clínica. Que éste no tiene otra posibilidad incluida en el FTM que le proporcione las mejoras que este tratamiento le puede aportar. Asimismo, ninguna de las demandadas ofreció alternativa alguna al tratamiento indicado.
Consecuentemente con todo lo dicho, el centro de la controversia radica en determinar, si en el caso, ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de la demandada agraviada por la condena, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
3) A los efectos corresponde analizar las características de este proceso. La acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza de producirse o que se vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única via por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
4) De acuerdo con los términos de la demanda promovida se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida en virtud de requerir el accionante un tratamiento que le implicará una mejor calidad de vida, una mejora en la sobrevida, hasta una posible curación. En el subexámine no ha sido controvertida la patología de la actora, ni tampoco la procedencia de la indicación.
A criterio de este Tribunal, la interpretación realizada por la condenada colide con lo que aquí se pretende.
Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al momento del registro por parte del laboratorio de un medicamento o a la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad del accionante no ha sido discutida.
No se pretende la inclusión genérica de los medicamentos solicitados en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, para lo cual se requiere una evaluación científica cuya procedencia resulta indiscutible.
En el subexámine, se trata del cumplimiento por parte del MSP de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de una paciente concreta, cuya vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último, lo que el MSP ha omitido valorar debidamente.
De todo lo antes expresado se infiere que no hay duda alguna en relación con la eficacia de los medicamentos para la grave patología que presenta el paciente.
La gravedad de la enfermedad del paciente determina, como es notorio, que no se cuente con tiempo y ello exige una respuesta inmediata, adecuada a esta especial circunstancia, que no ha sido brindada por parte del MSP.
Ante tal evidencia, el demandado debió probar que por alguna razón no sería indicado en el caso concreto, no cumpliendo con la carga probatoria que lo gravaba, ignorando la gravedad de la enfermedad y la urgencia del caso, omisión que resulta manifiestamente ilegítima por vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud.
5) En el caso se trata del derecho a la salud y a la vida -derechos fundamentales- que, de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente a las argumentaciones de la parte demandada basadas en aspectos de índole formal.
La ilegitimidad manifiesta en que ha incurrido el MSP consiste en omitir toda consideración respecto a la gravedad del estado de salud del paciente y ajustarse al cumplimiento de formalidades y a disposiciones reglamentarias que se extienden en el tiempo y no se adecuan a la urgencia que exige la debida protección de los derechos constitucionales en juego.
La interpretación del apelante en lo relativo al art. 44 de la Constitución no resulta compartible en virtud de lo que se dirá. La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; Cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: No. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).-
Para la Sala el art. 44 inc. 2 de la Carta es claro cuando establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia a las “personas de recursos insuficientes”, lo que se da en la especie, pues, es un hecho admitido que el actor no puede con sus ingresos solventar el costo del fármaco.
Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (CF. “El orden socioeconómico en la Constitución “, pág. 306).
En este mismo sentido, La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “… el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini … que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre Constitucional no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent. Nº 130/2007; de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Consiguientemente con lo expresado, debe concluirse que la omisión del MSP en otorgar los fármacos al actor lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud del accionante. Se trata del cumplimiento por parte del MSP de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de un paciente concreto, cuya vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último, lo que el MSP ha omitido valorar debidamente.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar al amparo condenando al MSP a suministrar la prestación solicitada.
6) No existe mérito para sanciones procesales especiales.
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los arts. 1, 2 y sigs. de la ley Nº 16.011 y arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.