Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 412/2026
10 de agosto de 2026
Se confirma formalización.
- Ficha (IUE)
- 288-104/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. (TEST. IUE 2-51040/2026). IUE 288-104/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Ana Inés Andina contra la resolución N.º 2240/2026 del 11 de junio de 2026, dictada por la Dra. Victoria Prieto, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 2º turno, representada por la Dra. Jessica Fabiana Pereira Del Puerto.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 2240/2026 del 11 de junio de 2026 se dispuso la formalización de la investigación contra AA, por la presunta comisión de un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas especialmente agravado en grado de tentativa, en calidad de autor. (arts. 1 a 3, 5 del Código Penal y art. 34, 36 num 5 y 37 del Decreto Ley 14.294).
II) La Dra. Ana Inés Andina, por la defensa, fundamenta el recurso de apelación anunciado en audiencia (fs. 15) y expresa que la incautación se dio en oportunidad de que la imputada concurrió a visitar a su pareja dentro del centro carcelario, cuando ingresó una cantidad mínima de cannabis - catorce gramos y poco - a los solos efectos de mejorar la situación del recluso que está privado de libertad en situación de hacinamiento carcelario.
La conducta es atípica porque solo existe prueba de campo y no puede saberse si la sustancia supera el umbral del 0,2% de THC, además se trató de una donación compasiva que no es antijurídica por no ser lesiva. Tampoco existe dolo específico y la cantidad es compatible con el autoconsumo.
Por último, en caso que se entendiera que existe dolo, se trata de una conducta que no viola el bien jurídico, o lo hace mínimamente, lo que describe como una microviolación del bien jurídico. Cita doctrina.
La imputada ya ha recibido sanción por vía administrativa - prohibición de ingreso por cinco años - lo que ya cumple con el efecto disuasivo de la pena.
III) La Dra. Jessica Fabiana Pereira por fiscalía, evacua el traslado y aboga por la confirmación de la impugnada (fs. 25).
Fiscalía comienza señalando que no se trató de una incautación de catorce gramos, sino de dieciséis, que la imputada intentó ingresar ocultos en el ano y con la finalidad de que su pareja adquiriera un celular dentro del recinto, todo lo cual surge de sus propias declaraciones ante la autoridad policial: no fue una donación compasiva.
El ingreso de sustancia estupefaciente al centro carcelario es una conducta especialmente agravada sin importar su finalidad, mientras que la cantidad se refiere a la tenencia, no a la hipótesis del caso.
El agravio referido a la naturaleza de la sustancia no corresponde a esta etapa procesal y en este caso, la cantidad no es criterio de atipicidad ni la norma exige un dolo calificado, admitiéndose incluso el suministro gratuito.
La falta de lesividad no puede alegarse porque se desconoce la suerte que correría la sustancia una vez ingresada y la sanción administrativa - que a la fiscalía no le consta - no excluye la persecución penal.
IV) Por providencia N.º 2634/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) AA, primaria absoluta, fue formalizada por los delitos ya mencionados en base a los siguientes hechos (1.30). El 10 de junio a las 14.30, aquella ingresaba al centro carcelario a visitar a un recluso con un objeto cilíndrico en su ano con sustancia vegetal, la que arrojó un peso de dieciséis gramos y positivo a marihuana.
III) Decisión del Tribunal : Primeramente, la Sala entiende que parte de los agravios de la defensa no pueden ser considerados en esta etapa debido a la naturaleza de la formalización, que exige simplemente la existencia de elementos objetivos suficientes de la existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado – equivalente a una estándar mínimo de posibilidad – por lo que no forma parte del objeto de la discusión la eventual evidencia o prueba que tenga la fiscalía.
En tal sentido, la defensa no cuestiona los hechos, pero al apelar menciona que no se ha acreditado el porcentaje de tetrahidrocannabinol porque está pendiente la pericia forense de la sustancia, lo que – evidentemente – es una consideración probatoria que no pertenece al objeto de discusión en este momento del proceso.
En segundo lugar, ingresando ya en el fondo de los agravios, el Tribunal confirmará la recurrida en el entendido de que no se verifica la atipicidad manifiesta que reclama la defensa, pese a la cantidad mínima de cannabis incautada.
En efecto, como ha sostenido la Sala ya con la nueva integración: Desde la entrada en vigencia del NCPP, se ha analizado por parte de jurisprudencia y doctrina, cuál es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y qué debe analizar el Juez de Garantías para decidir, concluyéndose de forma unánime que la resolución que admita o rechace la formalización de la investigación es: una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria, que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad. En la sentencia 534/2019 de la SCJ los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, refieren que las potestades del juez penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limita a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente. El Ministro Sosa, agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP). Luego en sentencia 1791/2020, la Suprema Corte de Justicia se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera ‘comunicación’ al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas. Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial. Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía. Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP). Este Tribunal, en anterior integración ha manifestado que (sentencias 159/2018, 310/2019 entre otras) ‘la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y sí de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización, pues esta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. ‘…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. El juez deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP: y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’. También se ha expresado en cuanto que ‘La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: ‘la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado’. El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado – materialidad del delito – sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud (Cfme. Interlocutoria 638/2025, 662/2025, 691/2025, etc. TAP 1º. BJN) .
En este caso, si bien la cantidad de sustancia estupefaciente recuperada está por debajo del mínimo punible para el consumo personal (artículo 31 inciso 3º, D. Ley 14.294), la figura que se reprocha es la de suministro, incluido en la especie de difusión al por menor de drogas y entendida como provisión de la sustancia a alguien que la necesita, sin importar si lo es a título gratuito u oneroso (Cfme. Ottati Folle, A. (2005). Aspectos penales de la ley de estupefacientes (3.ª ed. actualizada con la Ley N.º 17.016 y normas posteriores y modificativas). Amalio M. Fernández. Pág. 68).
Estos extremos están validados por la argumentación fiscal y consisten en que la imputada pretendía entregar la sustancia al interno para provecho de este, que al momento de contestar la apelación la fiscalía agrega que el propósito sería intercambiarlo por un celular.
En consecuencia, la atipicidad – por lesionar mínimamente el bien jurídico – puede ser debatible, pero no califica como manifiesta, grosera, exagerada, etc. que sería la hipótesis que justificaría no admitir la formalización por no encontrarnos, técnicamente, ante un hecho no delictivo por falta de daño o amenaza de daño al bien jurídico.
Tampoco las consideraciones sobre el dolo, y menos sobre la sanción administrativa, conducen a una manifiesta atipicidad, por lo que la confirmación se impone.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.