- Ficha (IUE)
- 353-176/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA-Recurso de Queja por denegación de apelación, en autos caratulados: “AA c/ BB-Divorcio por sola voluntad- IUE: 2-39942/2025” Recurso de Queja-TAF 3° T”, IUE: 353-176/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la Resolución N° 6197/2025de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Dina Mustafa Salim Molina, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por providencia N° 6197/2025 de fecha 22/8/2025, en lo que a la queja refiere, se dispuso “A los recursos interpuestos no ha lugar por improcedentes y extemporáneos.
Véase que la providencia N° 6029/2025 fue dictada en audiencia, y por ende, la letrado compareciente debió haber recurrido en dicha instancia, habiendo precluido la posibilidad de impugnación (artículos 246.1 y 250.2 inciso 2° del C.G.P.)”
2.- Contra dicha resolución, se presentó en tiempo y forma la Dra. Florencia Pérez, en representación del Sr. AA,interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
En síntesis, expresó que con fecha 21 de agosto del corriente interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia N° 6029/2025, dictada en audiencia de fecha 18 de agosto. Dichos recursos fueron rechazados por la Sede por improcedentes y extemporáneos, manifestando que se debió haber recurrido en la audiencia, precluyendo la posibilidad de impugnación.
Señaló que los referidos recursos fueron interpuestos para justificar la incomparecencia del actor a la audiencia, lo cual está expresamente contemplado en el artículo 340.2 inciso segundo del Código General del Proceso, y que dicho artículo no indica cuándo deberán interponerse los mismos.
3.- La Magistrada actuante realizó en tiempo y forma el informe preceptuado por el art. 264.1 del CGP de fs. 41/42, expresando en lo medular que el recurso de apelación debió ser anunciado en audiencia a continuación del dictado de la providencia N° 6029/2025.
Señaló que el sistema de anuncio de apelación e interposición del recurso contra las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia necesita de dos actos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 CGP.
Dicha norma establece que el recurso se debe presentar en escrito fundado en el plazo de seis días, y para el caso de interlocutoria pronunciada en audiencia, “deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior” (artículo 254 numeral 2).
En consecuencia, la A quo concluyó que el recurso debió haber sido anunciado en audiencia, de forma inmediata al dictado de la resolución, y al no haberlo hecho precluyó su oportunidad para hacerlo.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros rechazará al recurso de queja por denegación de apelación promovido en autos, por los fundamentos que se exponen.
2.- El recurso de queja previsto en nuestro código procesal civil a partir del artículo 262, tiene por objeto hacer posible el control y revisión por el ad quem de una resolución del a quo denegatoria de uno de los recursos que menciona la norma (cf. “Los recursos judiciales en el CGPC.Giuffra-T.II,pág.17).
En el caso, la resolución N°6197/2025 denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N°6029/2025 por considerarlo improcedente y extemporáneo.
Pues bien, corresponde considerar a la luz de las normas procesales si la sentencia interlocutoria N°6029/2025 fue impugnada acorde a derecho.
3.- El artículo 254 del CGP regula el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias y el numeral 2) reza: “Si se tratara de providencias pronunciadas en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior”.
La providencia N°6029/2025 dictada en la audiencia del 18/8/2025 suspendió la misma atento a la incomparecencia personal del Sr. AA.
Por lo que, a su impugnación se le aplica el marco regulatorio que viene de exponerse, en tanto dicha interlocutoria fue dictada en audiencia.
El artículo 254 N°2 claramente dice “deberá” anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse posteriormente en el plazo de 6 días, dada su remisión al numeral anterior.
Es decir que el anuncio constituye un requisito de admisibilidad de la recurrencia.
Así lo establece la Dra. Klett “El punto que merece destaque es la necesidad del anuncio, como requisito de la admisibilidad de la apelación de las interlocutorias, sean dictadas en audiencia o fuera de ella. El principio de legalidad impone este requisito. De no observarse, opera la convalidación de la actuación judicial que , por la ausencia del anuncio, deviene firme” (cf. S.Klett- Proceso Ordinario en el CGP-T.III-FCU.1era.Ed.pag.129).
4.- Es a partir de estos claros conceptos que debe concluirse, sin mayores hesitaciones, que el recurso de apelación contra la providencia N°6029/2025 debió anunciarse en la audiencia e incluso, de oponerse reposición debió ser, no solo interpuesto sino resuelto en audiencia.
No se trata de una resolución que tenga por desistido al actor por no haber comparecido, hipótesis en que podría proceder la apelación sin anuncio en tanto la parte no se encuentra en audiencia y no se puede exigir al letrado apelar sin conocer el motivo de la incomparecencia, sino que se dispuso la suspensión de audiencia por la incomparecencia personal del actor e incluso fijando nueva fecha, por lo que el letrado actuante -e incluso apoderado según surge de fs. 6-debió manifestar en audiencia su voluntad de impugnar dicha resolución y lo omitió.
Así que, por lo que viene de decirse, no habiéndose cumplido con el anuncio de la apelación en la audiencia en la que se dictó la resolución que se pretende impugnar, es que se desestimará el recurso de queja promovido.
5.- De todas formas deberá entenderse que, en tanto la resolución impugnada solo resolvió la suspensión de audiencia, podrá la parte adoptar la conducta procesal que estime a fin de sustentar su posición respecto de la comparecencia personal o mediante poder del actor en estos.
6.- El artículo 267 del CGP impone la condena de costas al quejoso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Desestímase el recurso de queja promovido.
Costas a cargo del quejoso.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.