Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 61/2026
5 de febrero de 2026
La Sala confirma la medida cautelar adoptada por la A quo, de la inclusión de las partes en el programa de monitoreo electrónico para asegurar la protección de la víctima, atento al principio de precaución.
- Ficha (IUE)
- 259-505/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/BB. V.B.G. Ley Nro.19.580. Denuncia Nro: 23018081; Dependencia: Seccional Cuarta de Policía de Florida (Testimonio de IUE 272-225/2025). Recurso de Apelación”, IUE: 259-505/2025, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°4440/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Sofía Mañes Miceli, Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°4440/2025 dictada en audiencia de fecha 17/11/2025, en lo que a los agravios refiere, se dispuso: “...3-Dispónese en el día de la fecha el ingreso al sistema de monitoreo electrónico al Sr. BB respecto de la Sra. AA por el radio de 500 mts., venciendo el día 09/03/2026...”.
2.- El denunciado a través de su defensa anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 70. En lo medular expresó que la Sra. AA manifestó en audiencia que está viviendo a las afueras de la ciudad de Sarandí Grande y el denunciado vive en Colonia a cientos de kilómetros de la casa.
Reconoce que el Sr. BB cumplió las medidas y ni siquiera concurre al pueblo, pero aún así se siente en peligro.
El informe de riesgo en ningún momento sugiere el ingreso de los involucrados al sistema de monitoreo electrónico.
Afirma que tanto la ley 19580 como la circular 142/2023 establecen que los jueces deben adoptar medidas alternativas antes de colocar un dispositivo electrónico.
Refiere al perjuicio que le provoca el monitoreo electrónico y solicita que se disponga el egreso de dicho sistema.
3.- Conferido traslado de la recurrencia la parte denunciante abogó por el mantenimiento de la recurrida en los términos que emergen del escrito de fs. 74, entendiendo que las manifestaciones de la recurrencia no constituyen agravios sino meras alegaciones. Que el incumplimiento de las medidas no es un elemento decisivo para disponer otras medidas y la declaración de la denunciante fue clara al manifestar que le tiene miedo y que se percibe en riesgo. El acoso sistemático y sostenido que sufrió por parte del denunciado se dio cuando vivía en lugares muy alejados. Expresa que se ha dado cumplimiento cabalmente a la normativa y que el informe de ITF consigna riesgo alto.
4.- Por decreto N°4612/2025 del 27/11/2025 se franqueó la alzada con efecto no suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal y dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre el sometimiento a monitoreo electrónico.
3.- Los presentes dieron comienzo mediante la denuncia policial efectuada por la Sra. AA contra su ex pareja, el Sr. BB el día 11/9/2025. Afirmó la denunciante que durante la relación sufría constante violencia física y verbal, la amenazaba e insultaba y que aún separados continúa con la violencia verbal y amenazas (actuaciones de fs. 2-19).
A raíz de dicha denuncia y luego de la sustanciación respectiva, la Sede de Paz de Sarandí Grande adoptó la resolución verbal del día 11/9/2025, por la que dispuso prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado respecto de la denunciante en un radio de 500 metros, incautación de armas y convocatoria a audiencia (fs.5).
Luego de celebrada audiencia en dicha Sede se dispuso por sentencia interlocutoria N°48/2025 del 12/9/2025, mantener las medidas cautelares dispuestas hasta el 9/3/2026 y remitir las actuaciones a la Sede Letrada correspondiente (fs.34-36).
El Juzgado Letrado de Florida de 1er. Turno al asumir competencia mantuvo las medidas cautelares y dispuso el informe técnico (decreto N°3573/2025 del 17/9/2025-fs.52).
Una vez practicado el informe de ETEC, que se agregó a fs. 55, se convocó a audiencia para el día 17/11/2025, en la que se dictó la resolución impugnada
4.- Emergencias de la audiencia:
Declararon ambas partes al siguiente tenor:
Denunciante-AA (Pista 1)- afirma que se vienen cumpliendo las medidas cautelares, pero que no se siente segura porque está cerca del pueblo y tiene miedo que se acerque. Ha cruzado por el pueblo y va cuando quiere. No se sabe cuando está cerca.
El denunciado tiene armas ilegales que no fueron encontradas.
Solicita el ingreso al sistema de monitoreo electrónico.
Denunciado-BB (Pista 2)-niega haber ejercido violencia y tener armas.
Expresa que lo perjudicaría tener tobillera porque está cumpliendo las medidas.
5.- Ante tal situación de violencia denunciada por la Sra. AA y no obstante la distinta versión de los hechos dada por el denunciado, la Sala entiende que ha sido ajustada la imposición del monitoreo electrónico, la que además se ve avalada por el informe pericial practicado.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, más allá del temor de la denunciante que ha resultado manifiesto en la audiencia, del informe de ITF emerge la situación de violencia vivida por la denunciante y el riesgo alto de la situación.
El informe expresa:
“Se desprende de la evaluación realizada una vinculación entre la Sra. AA y el Sr. BB que ha estado atravesada por el ejercicio de la violencia psicológica, verbal, física, ambiental y económica. Continuando la violencia psicológica y económica aún finalizado el vínculo y aún dispuestas las medidas cautelares” (fs.56 vto.).
Y luego de enumerar los factores de riesgo establece: “puede inferirse la existencia de un riesgo de tipo alto”.
Ante situaciones como las descritas, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
6.- Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: “Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos”.
Pues bien, en los presentes, ante la puesta en conocimiento de la situación de violencia vivida por la víctima, la Sede A quo en forma célere y diligente adoptó las medidas cautelares de protección ajustadas y necesarias.
Del informe de riesgo que obra a fs. 55 y ss. efectuado por el ITF, emerge un nivel de riesgo alto.
Además de dicha conclusión, se consignan los especiales indicadores de riesgo que se evidencian como presentes en el caso concreto: vulnerabilidad de la víctima por razones de dependencia económica, violencia física en presencia de hijos/familiares, violencia física durante los embarazos, conductas controladoras aún luego de finalizado el vínculo, amenazas con objetos peligrosos o con armas, conductas de frecuente crueldad, intimidación a través de amigos policías, etc.
Es así que tales factores presentes justifican la imposición de sometimiento a monitoreo electrónico.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
La Acordada 7535 en el artículo 9 crea los Equipos Técnicos multidisciplinarios bajo la Supervisión Técnica del ITF, que tienen como cometido “asesorar a los Señores Jueces Letrados de Familia Especializados en el marco de las competencias que resultan de la presente Acordada...El Magistrado dispondrá los plazos en los cuales debe efectuarse el respectivo informe... Entre otros cometidos, los informes estarán orientados al relevamiento de la situación social, familiar y psíquica de las personas y núcleos familiares o de convivencia sometidos a decisión jurisdiccional (cfme. art. 15 de la ley 17514, entre otros)...”.
Por lo que, de acuerdo a la Acordada referida, serán dichos equipos los que informen al Juez respecto de la situación de riesgo del caso concreto.
Por su parte el “Protocolo de detección y valoración del riesgo en casos de violencia”, realizado por el Grupo de Trabajo creado por Resolución No213/2019 de la SCJ y actualizado en el 2019 una vez entrada en vigencia de la ley 19580, autores Mag. Carla Calce Perito Trabajo Social DAS- ITF y otros, establece que:
“Los Equipos Técnicos y Unidades del Instituto Técnico Forense desempeñan una función pericial la cual consta de: asesorar al juez/a mediante la elaboración de informe orientado al relevamiento de la situación social, familiar psíquico, física de las personas y núcleos familiares o de convivencia con enfoque multidisciplinario en régimen de informe único y por escrito. Así es que la intervención pericial culmina con la elaboración de un informe sobre hechos y sus consecuencias, basándose en conocimientos técnicos que no le son comunes al Juez...En este sentido, “la Pericia tiene dos elementos constitutivos; uno referido a la recogida de datos y otra que tiene que ver con la interpretación diagnóstica...”.
7.- Así las cosas, la Sala mantendrá el monitoreo electrónico dispuesto, sin perjuicio de que en la audiencia evaluatoria, que ya está convocada en autos, se considere nuevamente la situación, se reciba información actualizada y se resuelva nuevamente en base a ello, de acuerdo a la posibilidad que siempre tiene el juez de modificar, sustituir o cesar la medida (art.313 CGP).
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.