Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 36/2026
5 de febrero de 2026
Se hace lugar a la prueba ofrecida.
- Ficha (IUE)
- 354-120/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 36/2026 - IUE: 354-120/2015 Ministro Redactor:
Dra. Dolores Sánchez de León Montevideo, 05 de febrero de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: "1.AA. 2. BB. UN DELITO CONTINUADO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA" - Coencausados en Testimonios:
CC, DD y EE - (IUE354-120/2015); venida del Juzgado Letrado de Salto de 4° Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dra. Ana Audiffred), contra la Res. 55/2025 dictada el 21.04.2025 por el Dr. Paulo Aguirre, con intervención de la Fiscalía Letrada de Salto de 1er Turno, representada por e Dr. Augusto Martinicorena.
RESULTANDO
I)La hostilizada resolvió: “...Se acepta el diligenciamiento de probanzas de Oficio a BPS y declaración ampliatoria,rechazándose los restantes medios de acuerdo al CONSIDERANDO IV..." (fs. 1656/1661).
II) La Defensa con reposición y apelación, expresó: Agravia a la defensa el rechazo a la solicitud de OFICIOS para MIDES y MSP por entender la recurrida que son inadmisibles porque no se encuentran dentro del objeto del proceso y no revisten utilidad para el esclarecimiento de los hechos; OFICIO HOGAR - Córdoba y al HOSPITAL DE SALTO, dado que luego de la inspección judicial realizada la victima fue hospitalizada y luego de dada de alta fue alojada transitoriamente en dicho hogar. Respecto a OFICIO A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; OFICIOS A LA INTENDENCIA DE SALTO y DE MALDONADO también se rechazan por mismos fundamentos. Considera el titular de la Sede en que estas pruebas son inadmisibles y carentes de utilidad a la investigación ya que se refieren a hechos posteriores a las actuaciones judiciales en que se practicó la inspección judicial en el Residencial de Varela; refieren a cuestiones administrativas del MIDES y MSP o de presuntas investigaciones de la Fiscalía de terceras personas por las restantes personas alojadas en el residencial.
PRUEBA TESTIMONIAL por haberse omitido el objeto de la declaración a los efectos del control de admisibilidad por parte de la Sede, precluyendo su oportunidad procesal por lo que también son rechazados. Entiende esta defensa que estos medios probatorios se consideran importantes para el debido proceso y para llegar a la verdad, a los efectos de esclarecer no solo el accionar de mis defendidos sino también la situación y/o entorno imperante al momento de los hechos acaecidos. EI Sentenciante fundamenta su decisión a partir de la inspección judicial realizada dejando de lado principios de procedimiento,derechos y garantías constitucionales al rechazar el diligenciamiento de los medios probatorios propuestos por la defensa, claves para esclarecer los hechos sucedidos. La impugnada causa agravio en la medida de que no se tiene en cuenta por la Sede que el accionar de la justicia es la búsqueda de la verdad material debiéndose tener en consideración principios y derechos que son propios del proceso penal como el principio de aportación de parte, el derecho de defensa y sus garantías debiendo resulta ineludible salvaguardar el derecho de defensa sin generar indefensión que implica el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa y que no exista privación o limitación de oportunidades de defensa, al proponer y practicar pruebas. Los mismos fueron propuestos a efectos de esclarecer los hechos acaecidos al momento del deceso de la víctima, madre de mis representados;suceso que acaeció debido a diferentes causadas que deben ser analizadas en forma pormenorizadas. No se puede poner en tela de juicio en forma totalmente aislada el accionar de uno o varias personas involucradas en un hecho como se pretende en obrados por la Fiscalia y en esta oportunidad por el titular de la Sede omitiendo considerar el entorno y situación en que se encontraban no solo las personas sino también centros o Instituciones involucradas al momento de acaecido el suceso que llevo al fallecimiento de la madre de mis representados. A criterio de esta defensa deberá analizarse el entorno y contexto en que desencadeno el deceso siendo fundamental la investigación mediante todos los medios probatorios necesarios y útiles para el esclarecimiento de los hechos. La Sede considera inadmisible y que no tendría relación con el proceso pretendiéndose adjudicar plena culpabilidad a mis defendidos cuando la realidad de los hechos fueron otras debiéndose considerar responsabilidades que el Ministerio Publico pretende dejar de lado. El Estado como protector de los derechos de los ciudadanos debe realizar un contralor de las Instituciones que se encuentran al servicio de la sociedad procurando salvaguardar los derechos del individuo por tal motivo la solicitud de prueba a MIDES; MSP; HOGAR DE ANCIANO ,HOSPITAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos de probar contralor ,fiscalización de las actividades que desempeñaron en su momento así como asistencia a dichos lugares por, parte de los encausados como forma de acreditar sus manifestaciones en obrados. Respecto al rechazo de los testigos por haber omitido el objeto de la declaración se considero que se encontraba implícitamente comprendido en escrito presentado oportunamente cual sería el objeto esclarecer los hechos y manifestaciones de mis defendidos pero tampoco se consideró por la Sede la oportunidad de solicitarse aclaración al respecto sino que decidió de pleno rechazar dicha prueba la que a criterio de esta parte seria de gran utilidad para el proceso.
La actitud del sentenciante viola el principio de igualdad, dado que al contestar la acusación fiscal esta parte muestra incongruencia en la acusación fiscal respecto a la pena, y la Sede da la oportunidad que el Ministerio Publico subsane, y exprese cual es la pena que solicita en definitiva, pero sin embargo cuando se refiere a esta parte coarta sus derechos. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res impugnada y disponga la diligencia de todos los medios de prueba ofrecidos.
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: La resolución impugnada deberá mantenerse. La Fiscalía comparte in totum las valoraciones que realiza el señor Juez y que sirven de fundamento para su resolución. Sin perjuicio de que no deben desconocerse expresiones como las realizadas por "...el Dr. Jorge Ruibal Pino en sentencia No. 98/04 (caso nro. 372 de la R. D. penal nro. 16 p. 779) que "..Normalmente y tradicionalmente, la jurisprudencia vernácula ha admitido benévolamente, las pruebas ofrecidas por la Defensa en cumplimiento de determinada estrategia defensista y sobre extremos que permitieran sostener una conclusión determinada"y que "El rechazo sólo corresponde realizarse por resolución fundada..." (sent. 301/2009 del TAP 3° Turno de fecha 15/06/2009).
También debe considerarse que algunas de esas pruebas ofrecidas por la defensa pueden ser juicio del colegiado,como bien señala el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapie "...si bien todas las pruebas pedidas por la Defensa son admisibles algunas son inconducentes o impertinentes. Inconducentes porque carecen de idoneidad legal para demostrar el hecho que se pretende de acreditar. Impertinentes por falta de relación con los hechos controvertidos en el proceso (...) Es natural que la prueba es resorte de lo que la parte entienda mas conveniente a sus intereses, pero ello no debe asimilarse a libre planteamiento y sin someterse a las reglas generales de la prueba y a las particularidades que rigen cada probanza o medio específico. Que el Código del Proceso Penal no regule los por menores del andamiaje de cada medio en particular no significa que carezcan de ellos, sino que derechamente deben complementarse con las disposiciones del Código General del Proceso en cuanto fuera posible..." ...El principio denominado de “libertad de prueba", esto es “ todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio...", es efectivamente así, pero no queda librado al buen criterio del oferente sino al control de legalidad y de formas procedimentales que es "tarea del juez. Esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios..." (Sent. 420/2012, TAP 2° Turno, de fecha 23/11/2012). "En primer lugar cabe consignar que así lo establece el artículo 168 inciso final del Código del Proceso Penal; cuando expresa:
"EL PETITORIO PODRÁ SER DENEGADO SI EL JUEZ CONSIDERASE QUE NO ES ADMISIBLE O ÚTIL PARA EL MEJOR ESCLARECIMIENTO DEL HECHO". En ese orden de cosas el artículo 24 numeral 6del Código General del Proceso indica que el Juez podrá"...rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e improcedentes..". Si bien estas disposiciones son integradas y provienen del proceso civil, están pacíficamente aceptadas por la doctrina y jurisprudencia como el marco normativo de la teoría de la prueba como instituto en sí mismo, lo cual se adecua perfectamente al mencionado artículo 168 del CPP. Entonces es un poder-deber trascendente del tribunal para, el debido encuadre de la prueba, la admisión de los medios propuestos,por lo cual el derecho de ofrecer y diligenciar prueba no es ilimitado..." (Sentencia citada). La Fiscalía comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Juez en la sentencia interlocutoria recurrida, tanto para resolver sobre los medios de prueba a los que no hizo lugar, como para las probanzas cuyo diligenciamiento fue admitido. En cuanto a los oficios a MIDES y MSP por resultar inconducentes porque carecen de idoneidad legal para demostrar el hecho que se pretende acreditar. lgual razonamiento para el oficio al hogar de ancianos de calle Córdoba 55, en tanto los hechos considerados ocurrieron cuando la víctima se encontraba en el residencial de calle Varela 769.
También en cuanto al oficio al Hospital de Salto que se solicita, habiendo sido la internación de la víctima posterior a los hechos ocurridos en el precitado residencial de calle Varela 769, resulta inconducente. También pide la defensa que se oficie a Fiscalía General de la Nación a los efectos de que informe sobre otras investigaciones referidas a otras personas, lo que se comparte también los fundamentos del sentenciante. Los mismo se comparte para los oficios a las intendencias de Salto y Maldonado, que se solicitan para que se remitan testimonio de partidas de nacimiento de personas que ni siquiera se identifican sobre su eventual vínculo de filiación con víctima o encausados, o relación alguna con los hechos que dieron mérito a esta instrucción. Finalmente se comparte que no se hizo lugar por parte del “a quo” a la prueba testimonial ofrecida, sin expresar la oferente ningún extremo referido al objeto de su comparecencia, lo que no permite al proveyente controlar su admisibilidad. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por Turno corresponda, a efectos de que confirme en todos sus términos la Res recurrida.
IV) Por Res. N° 63/2025 de fecha 08.05.2025 (fs.1675), el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio.(art. 365).
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de hacer lugar al recurso interpuesto,y dispondrá el diligenciamiento de toda la prueba ofrecida por la defensa de los encausados, por los fundamentos que siguen.
II) Los hechos de autos: "...En la resolución 2584/2015 se detallaron diversos sucesos relativos a la Sra. CC, madre de los indagados.
Tal como resulta de las declaraciones de fecha 29 de septiembre del corriente de la testigo FF (fs. 614 a 615 vío.), quien se desempeña como Abogada del MI.DE.S. asistió a la Sra. CC y a sus hermanas, y concurrió al ancianato de la calle Varela al momento en que se llevó a cabo la inspección judicial referida ya en autos por parte de la Sra. Jueza Letrada de Tercer Turno de este Departamento, Dra. GG, expresó lo siguiente (fs. 614 y vto.):
"...la encontramos a la Sra en un sillón atada,intenté hablar si me conocía, como la conocía desde el 2011 porque ella iba con nosotros, pero ella casi no podía hablar.
Yo cuando la conocía era morocha, pelo largo alta, grande, la desconocí totalmente, estaba de pelo corto, con una calza finita, la toqué y estaba con pañales que estaba toda mojada,estaba helada, yo pedí una frazada, yo haría cuatro meses o más que no la veía. Yo había presentado un escrito porque ella decía que había sido violada en la casa de ella. Yo presenté un escrito que las hermanas me contaron que la encontraron a CC hecha pichí, con hambre, en condiciones infrahumanas, no tenía fuerzas para hablar ni para pararse,desnutrida. Ese día que fuimos a la inspección era un día frío. Nosotros habíamos hecho reiteradas denuncias. Eso había empezado con el expediente 353-70/2011. Con la Dra. GG empezamos a caminar y en una pieza que estaba toda oscura había un olor que era imposible de entrar, había pañales tirados por el suelo, palangana sucia, trapos sucios..." ...Y a fojas 615 señaló: "Nosotros todo el tiempo le pusimos en conocimiento de la situación de la Sra. CC a los hijos, AA que vive en Piriápolis, y es pastor, el otro es BB que vive acá en Salto, él reconoció que su papá siempre fue de carácter muy fuerte. AA estuvo en la oficina con nosotros, él estaba en conocimiento de todo....Cuando estaba en el Varela nosotros no estuvimos con los hijos." Por su lado, la hermana de la Sra. CC, Sra.
HH, señaló a fs. 97 de los autos acordonados I.U.E. -353- 1670/2011, expresó el día 12 de agosto de 2014 ante la Sede de Tercer Turno (fs.97): "...soy hermana de CC, la encontré en la calle en el año 2012 en el mes de marzo. Por motivos de que yo me tenía que ir a trabajar a Montevideo, concurrió al servicio de violencia doméstica y se llamó a los hijos para que se hicieran cargo de ella. .... En la actualidad se la buscó y no la encontramos, el hijo se la había devuelto al padre y la habían internado en un geriátrico..." Por otro lado en estos autos a fs. 617 vio. y 618, el mismo día 29 de septiembre recién pasado, expresó con respecto a la actitud de sus sobrinos indagados en autos: " BB me insultó, me denunció porque le dije en la cara que era la madre de él, le dije "cuando tu padre le pegó y la echó ella fue a tu casa a pedirte ayuda y la echaste" y el me odió por eso,le dije delante de mi hermana, el dijo eso es mentira, eso fue en el Hospital....BB la echó. El mayor no era, AA era muy bueno con ella, está en Piriápolis, yo lo llamé en aquel momento y él vino...Cuando falleció, yo no estaba acá, ellos no avisaron, ninguno estuvo en su velatorio, sólo ellos estuvieron, nosotros no nos enteramos....Mi hermana fue maltratada no hay duda de eso.".Al celebrarse el comparendo el día 15 de agosto de 2014, y tal como emerge de fs. 108 de los autos 353-1670/2011, el esposo de la Sra. CC, encausado y padre de los indagados Sr. DD,expresó en declaraciones ratificadas:"Yo sé de las condiciones en que ella estaba y mis hijos estaban de acuerdo y la visitaban no con mucha frecuencia porque uno de ellos vive en Piriápolis. El más chico de mis hijos la visitó la semana pasada.', tal -como ya fue referido a fs.639 vto. También surge de fs. 137 de esos autos, como asimismo fue señalado a fs. 640 vto. de estas actuaciones que con fecha 18 de noviembre de 2014, DD,expresó en lo que a esta resolución puede interesar que de común acuerdo con sus dos hijos, procuraron brindarle a su esposa y madre de los mismos lo que creían era una buena asistencia, con total buena fe y según sus posibilidades. Y como fue asimismo expresado a fs. 642 y vto., el Sr. DD en su declaración judicial de fs. 623 a 625, ratificó sus declaraciones vertidas en el expediente IU.E: 353-1670/2011,expresando que eso fue de acuerdo con sus hijos, disponiendo que las hermanas de su esposa no la visitaran "...porque estábamos de acuerdo con mis hijos que ellas no la influenciaran con cosas. Quedamos de acuerdo con mis hijos que no la visitaran.".
Por su lado, al declarar ante esta Sede y en presencia de su Defensor, el Sr.
BB señaló (fs. 658 a 667). que la relación con su madre era "buena",negando tener problema con sus tías, aunque expresó de una de las que para él "era una mala influencia" y señalando que su madre quería ver a sus hermanas, negando haberles prohibido de ir al geriátrico de calle Varela, y señalando que le informó a su tía Palmira al respecto. Señaló que al separarse sus padres,su madre "empezó con problemas de depresión, empezó a decaer.....decayó emocionalmente'. Refirió que "A veces yo iba a la casa y no me reconocía pero si me reconocía pero me veía como un niño que iba a la escuela.'.
Al ser preguntado sobre lo que hizo al respecto, lo único que contestó fue que lo habló con su padre, quien la llevó a un CAIF. Y al ser interrogado si hizo algo más, atento a que su progenitor era la persona con quien su madre tenía problemas, no contestó. Y tampoco supo qué decir cuando se le señaló que existía una prohibición judicial de acercamiento vigente entré sus padres, y pese a todo él se dirigió a su padre. Por otro lado, si bien reconoció que habló con su hermano, no supo decir qué hizo. Negó haber hablado con los médicos que asistieron a su madre, diciendo que lo hacía su padre, aunque señaló que cuando la Sra, CC estuvo internada en el Hospital, antes de ser internada en el Hogar Varela, decidían su padre, su hermano y él. Señaló que su madre no se quedó en su casa "Porque ella se quiso ir',siendo evasivo al momento de contestar la pregunta de si estaba ella en condiciones de decidir atento a que ni siquiera lo reconocía como su hijo:volviendo a expresar qué "Lo hablamos mi hermano, mi padre Y YO... .expresé que de esa decisión,no se "dio cuenta al Juzgado de Familia; y que luego de dos meses y al serle imposible a su padre cuidar de ella, éste decidió mandarla a Hogar Varela y que ellos supieron... Señaló que visitó el residencial y que "Nunca había estado en un lugar así... afirmando ser cierta la declaración de su padre de que una semana antes de la inspección había visitado a su madre y asimismo otra vez el mes anterior; señalando que ésta "No hablaba. No me conocía. Asimismo fue evasivo cuando se confrontaron sus declaraciones con lo señalado por el Sr. Perito Psiquiatra Forense. En otro orden, señaló que gana entre $22.000 y $ 28.000, refiriendo que vive en una casa debidamente instalada con todas las comodidades básicas;expresando al exhibírsele las fotos de la Carpeta Técnica de donde resultan las precarias condiciones edilicias y de higiene del Hogar Varela que no vio porque no se interesó en mirar;y que reconoce que no colaboró en nada económicamente. Al ser confrontado con las declaraciones de su tía Rosa Pereira, negó haber discutido con ella y haber echado a su madre de su casa; expresando que a su tía hacía años que no la veía. Señaló que ella llamó a su hermano para que hiciera cargo de su madre, y eso fue cuando se la internó en el Hospital y los tres se encargaron de ella. En otro orden, reconoció que cuando fue a verla, su madre no estaba adecuadamente vestida, no averiguando por la ropa que había llevado de la casa; y que él le sugirió a su padre el nombre de Leticia Castro porque sabía que cuidaba ancianos por ser vecino a los fondos del Hogar de calle Silvestre Blanco; siendo éste quien la contactó. Señaló no saber cada que tanto iba su padre a la casa de salud a ver a su madre, y negó que hayan comentado entre los tres las condiciones del residencial. Más adelante en el interrogatorio, aclaró que al Hogar Varela fue dos veces, y que después de ver lo que pasó con su madre en ese ancianato, fue todas las semanas al Hogar de calle Córdoba al que luego fue derivada "Yo lo conversé con mi padre y mi hermano y lo que no hice en Varela lo hice si ahí, que fui a ver el hogar y hablé con la señora." expresando que allí su madre inclusive caminaba y empezó a hablar de nuevo; no pudiendo explicar cómo pudo ir con esa frecuencia, y no hizo lo mismo en el Hogar de calle Varela. Además reconoció que fue gracias a su tía HH que se pudo encontrar a su madre,asintiendo asimismo y levantando las cejas cuando se le dio lectura de la denuncia presentada por ésta sobre las condiciones en que se encontraba su madre. Reconoció al final de su declaración que supo que por causa de la desnutrición,su madre perdió la musculatura de su cara y por eso no hablaba. Por su parte, al ser indagado el Sr. AA (fs. 669 a 675), éste señaló que hablaba con su madre por teléfono una vez a la semana, señalando que su madre para él "erauna amiga', y que las diferencias que tenía su madre con su padre, era que ella era cristiana, dedicando su vida al Evangelio y él no profesaba la misma fe.
Expresó no entender como evolucionó el estado de salud de su madre, señalando luego de hablar a solas con su Defensa, que "llegó a caer luego de que se separó de papá...dejó de cuidarse. No comía lo que corresponde. De ahí como que ella fue decayendo.",expresando después que "decayó y quedó...", expresando que la decisión de que ingresara al Hogar Varela "Fue papa y entre nosotros.", reconociendo haber concurrido al MI.DE.S.., y ser conocedor de que existía restricción de acercamiento de su padre hacia su madre, no brindando explicación de cómo pudo su padre en esas condiciones codecidir a dónde llevaron a su madre, y reconociendo no haber nunca concurrido al Hogar Varela, pese a tener 6 días libres al mes, pero si haber ido al Hogar de calle Córdoba, señalando que luego de que fuera egresada del Hogar Varela, estuvo con ella dos semanas y su madre se recuperó. Al serle exhibida la Carpeta Técnica donde emergen las fotografías del Hogar Varela, y ser preguntado al respecto, contestó "Yo no me explico.", no supiendo decir qué hizo para evitar eso, aunque señalando que su hermano BB fue pocas veces a verla; señalando que "un par de veces", fue a ver a su progenitora una prima suya de nombre Roxana Bentos Pereira, quien le dijo que la misma "..no estaba bien que no la veía evolucionar:". Señaló conocer lo que significa violencia doméstica, y que su madre la sufrió; y no contestó cuando fue preguntado de diversas formas, sobre la asistencia que le brindaron como hijos a su madre en esas circunstancias; aunque expresa que habló con el Dr. Cabrera.
Por otro lado, declaró saber de la prohibición que tenían sus tías de acercarse a su madre...".
3)Respecto al concepto de “debido proceso legal” , la Corte IDH ha manifestado que el artículo 8 de la Convención en su párrafo1 señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ” Este artículo, refiere al debido proceso e incluye el derecho a ofrecer prueba y que la misma sea producida.
En Sentencia del 31 agosto de 2004 la CIDH , en el caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay , dijo: “ En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor Canese no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”.
En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resolución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor Canese, revocó tal decisión y ordenó el cierre del período probatorio, por lo cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”. “Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna.”.
En autos, más allá de lo razonable o no del plazo que lleva esta causa, lo cierto es que , los acusados están asistidos de ese derecho reconocido en la Convención
IDHH.
Las exigencias de admisibilidad, responden al CPP 1980, y todo lo que se produzca, será valorizado en la Sentencia Definitiva.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
Revócase la impugnada, hácièndose lugar al recurso de apelación y diligénciese toda la prueba ofrecida.
Notifíquese y comuníquese.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.