Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 12/2026
5 de febrero de 2026
En el marco de un incidente de liquidación de sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó parcialmente la recurrida y en su mérito liquidó la suma adeudada al 2016 a cada uno de los accionantes de acuerdo con las resultancias de fojas 1359 vto a fs.1380 vto.
- Ficha (IUE)
- 289-84/2016
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Sentencia No. 12/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “ALZUGARAY, Nicolás y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Incidente de liquidación de sentencia” IUE: 289-84/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución No. 244/25 de 17 de febrero de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 1251-1345), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, en amplia y extensa resolución, liquida la condena impuesta en proceso de conocimiento de acuerdo a las Sentencia de condena firmes, tomando en consideración la documentación y liquidaciones presentadas por las partes, a los actuales accionantes, fallando textualmente: “1. Liquídase la condena impuesta a la Intendencia de Maldonado en los autos IUE 289-276/2012 por concepto de compensación prevista en el Art. 34 del Decreto 3810/2006 y Art. 40 del Decreto 3881/2011 (ambos de la Junta Departamental de Maldonado), a abril de 2016 según el siguiente detalle:
1. Ruben Carlos Cabrera $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
2. Nestor Carballo Greno $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
3. Carlos Eduardo Cruzado $ 496.820,30 (pesos uruguayos, cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos veinte con 30/100)
4. Fernando Correa $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
5. María Solange Dal Molin Iglesias $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
6. Ernesto Funez $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
7. Cono Gonzalo Gesvalde o Gesualdi $ 492.559,00 (pesos uruguayos, cuatrocientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y nueve con 00/100)
8. Miguel González $ 509.495,60 (pesos uruguayos, quinientos nueve mil cuatrocientos noventa y cinco con 60/100)
9. Marcelo José Guadalupe Gelos $ 400.441,10 (pesos uruguayos, cuatrocientos mil cuatrocientos cuarenta y uno con 10/100)
10. Mario Ramón País Rosano $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
11. Ruben Marcelo Pereira Montes De Oca $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
12. William Andrés Portela Viera $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
13. Lucero Teles Rivero Didier $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
14. Sabrina Fernanda Zubeldía La Rosa $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100).
15. Antonio Cabral $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
16. Cintia Sención $ 414.121,40 (pesos uruguayos, cuatrocientos catorce mil ciento veintiuno con 40/100)
17. Nicolás Alzugaray $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 70/100)
18. Carlos Antunez $ 354.516,80 (pesos uruguayos, trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciséis con 80/100)
19. Ana De Los Santos $ 414.121,40 (pesos uruguayos, cuatrocientos catorce mil ciento veintiuno con 40/100).
20. Fernando Mircovich $ 521.691,70 (pesos uruguayos, quinientos veintiún mil seiscientos noventa y uno con 66/100).
En todos los casos con más el reajuste del Decreto Ley 14.500, desde la interposición de la demanda incidental (10/03/2016, fs. 38 vto) y hasta su efectivo pago.
2. Costas y costos en el orden causado.
3. Tiénese a los litigantes por notificados en este acto.” (fs. 1339/1341). en las sumas de dinero allí establecidas para cada funcionario reclamante.
II.- Contra la misma se alzan ambas partes y expresan agravios a fs. 1348-1383 v. y 1384-1483 respectivamente; en síntesis, manifiestan:
a) parte demandada incidental: Básicamente sostuvo el recurrente: Que contrariamente a lo afirmado en la recurrida, la Intendencia Departamental de Maldonado no incurrió en incumplimiento de proporcionar al Sr. Perito los insumos necesarios para su informe. Entiende que “…lo solicitado por el perito excedió claramente el objeto al exigir la cantidad de multas totales contratadas en cada mes y las dificultades que tuvo el perito no puede imputarse como incumplimiento de mi mandante.- Es claro que no existe razón justificada por la cual la Intendencia deba dar información por todas las infracciones constatadas ‘(…) independiente de que se haya celebrado convenio o no…’ porque no fue objeto del juicio…” (fs. 1354 vto.).
“El objeto del proceso refiere únicamente al pago de lo no abonado por infracciones constatadas con celebración de convenio de pago. … es inadmisible que se exigiera todas las infracciones constatadas independiente de que haya sido cancelada o no e independiente de que se haya celebrado convenio de pago o no” (fs. 1354 y vto.).
Agrega que le agravia que en la recurrida los cálculos se efectuaran “…teniendo como cierto el monto estimado en la demanda principal ($ 4.000 mensuales, fs. 1-22 del expediente 289-276/2012”.) La liquidación efectuada en la recurrida no toma en consideración las particularidades de cada funcionario, la operativa de la función, comprendiendo períodos donde algunos ni siquiera habían ingresado a la Administración “…y muchos de ellos ya no cumplían tareas inspectivas por estar en otras Oficinas, otros con sanciones por inasistencias injustificadas y sin ponderar los días de licencia que gozan todos los funcionarios” (fs. 1355 vto./1356). Por lo que concluye que:“Es dable entender que si el funcionario no cumple funciones no puede aplicar sanciones de tránsito y en tal sentido es que la liquidación debe incluir y descontar los días de inasistencias mes a mes por cada funcionario, siendo todas ausencias del trabajador, ya sea por licencia reglamentaria, licencia por enfermedad, maternidad, sanciones administrativas, licencia por estudio, etc.” (fs. 1357 y vto.).
Añade que “A la liquidación formulada por la Sede para cada reclamante se le debieron descontar los ausentismos en todo el período por cada funcionario accionante y que se encuentran detallados para cada funcionario accionante a fojas 158 vto. a 179 vto. por concepto de feriados, descanso, horas compensadas, licencias, licencias especiales, faltas sin aviso y otras circunstancias en el desarrollo al desempeño efectivo de las tareas y que fueron agregados oportunamente al proceso… lo que causa agravios a esta parte” (fs. 1358).
Es así, que realiza una nueva liquidación en la cual “…se tomaron la cantidad de días de ausentismo dividido la cantidad en que el funcionario estuvo de ausencia. Para el descuento se dividió entre 30 multiplicado por los días de ausencia por cada funcionario. Por último, la comisión actualizada es el resultado de restar la comisión actualizada mensual menos el descuento” Formula la liquidación de cada reclamante en los términos que surgen de fs. 1359 vto./1381 vto.
En definitiva, solicita se falle fijándose los montos de liquidación para cada funcionarios de conformidad con cifras que emergen de la liquidación que incluye en la impugnación, la que toma como base la efectuada por la hostigada, salvo en cuanto computa las ausencias de cada reclamante.
Por su parte, la actora incidental: fundó el recurso de apelación de conformidad con lo que surge de fs. 1384/1483 vto. Resumidamente sostuvo: que se incurrió en un error al fallar, dado que la Sentencia Nº 22/2014, impuso una condena que abarca al 25% de todas las infracciones constatadas y no como lo entiende el a quo solo respecto de las infracciones constatadas y que dieron lugar a convenios de pago suscritos por los infractores. En este orden, por la recurrida se modifica lo fallado en el proceso de conocimiento. Dice que también le agravia que el sentenciante de primera instancia “…no acepta la liquidación efectuada por esta parte…” (fs.1386 vto.) y “…al hacerlo no valora la prueba en su conjunto, ni las actitudes de la demandada; todo lo que en su conjunto habría determinado que se hiciera lugar a la liquidación presentada por esta parte” (fs. 1389 vto.).
Señala que la demandada contaba con toda la información necesaria para realizar la liquidación, pero “…a pesar de tener la misma con su actuar a entorpecido el actuar del Poder Judicial, claramente con intención de que no se pudiera cumplir en primera instancia con la labor del perito designado en obrados y en segundo lugar con la liquidación por parte del Magistrado” (fs.1388 vto.).
Le agravia que la recurrida no haya incluido los intereses generados, pues considera que “…la condena del interés es parte a ser considerado en el fallo, con independencia de que en la sentencia que se liquide se haya omitido hacer referencia al mismo” (fs. 1391 vto.).
Alegan los promotores que la Sede considera períodos menores a los que informa la propia administración tal como surge de fs. 1186. En definitiva, sostiene que existen diferencias de períodos entre lo solicitado, lo condenado, y lo informado por la demandada a fs. 1198, con relación a los reclamantes Carlos Antúnez, Carlos Eduardo Britos. Miguel González, Cintia Sención y Ana De Los Santos (fs. 1392 vto./1394 vto.).
Establece que en la recurrida debió liquidarse lo adeudado hasta el presente, pues en la sentencia que motiva la presente liquidación se dispuso “…condena a futuro para el caso que se den los extremos mencionados en la normativa del art. 40 del D. Nº 3881/2011…” A continuación, realiza la liquidación de cada uno de los reclamantes (incluyendo intereses) y solicita se condene de acuerdo con lo establecido en la Sentencia que da origen a los presentes obrados Solicita revocatoria de la impugnada en los puntos de mención y amparo de su liquidación propuesta en la demanda y su ampliación.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 1489-1492 v. y 1493-1500) y se franqueó la alzada (No. 1304/25 de fecha 19/V/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I: El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar en parte la fundada y exhaustiva sentencia en recurso.
II.-Resulta de obrados que el presente proceso incidental de liquidación de sentencia (art.378 del CGP), se entabla a los efectos de fijar el quantum de condena de acuerdo con el objeto del proceso establecido en autos principales, en el cual se dispuso: “determinar la procedencia de la demanda de cobro de pesos formulada por la actora en virtud de eventual irregularidad en el pago de la comisión establecida legalmente para el caso de multas no abonadas al contado: teniendo presente la contestación de la demanda. “ (objeto del proceso fs..115 de la IUE 289-276/2013) Así, en dichos autos principales “Alzugaray, NICOLAS, ALVIRA RUIZ, PABLO y OTROS C/ IDM- COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 289–276/2012 se presentaron varios funcionarios de la Intendencia Departamental de Maldonado a fin de promover demanda por cobro de pesos contra la demandada.
Alegaron desempeñar funciones como Inspectores de Tránsito de dicho gobierno departamental, debiendo percibir el 25% del valor de las multas por las infracciones y contravenciones debidamente comprobadas de los respectivos procedimientos en los que participen (cfme. art. 40 del Dec. Dptal. Nº 3881/2011). Expresan que pese a la claridad de la norma que viene de referirse, “…la Intendencia de Maldonado no ha dado cumplimiento a la misma en mérito que solamente se hace efectivo a los Inspectores de Tránsito el 25% de aquellas multas que son abonadas en forma contado por los infractores o en caso de suscribir un convenio de pago por parte del infractor recién cuando éste abona la última cuota del referido convenio” (fs. 3 vto./4 de IUE 289-276/2012). Agregan que los convenios de pago son realizados en 10 cuotas y los infractores en la mayoría de los casos abonan únicamente la primer cuota a efectos de que se le reintegre el vehículo incautado (por lo general motos) y después no pagan ninguna cuota más, “…por lo que los comparecientes en definitiva se ven privados de percibir el porcentaje del 25% que les corresponde percibir por las infracciones constatadas” (fs. 4 del acordonado referido) En definitiva, solicitaron se condene a la Intendencia de Maldonado a abonarles “…la compensación correspondiente al 25% de las infracciones debidamente constatadas en los procedimientos que han participado desde el año 2006 a la fecha y como condena de futuro se condene a la demandada a abonar el 25% de las infracciones que se constaten por los actores en el futuro” (fs. 5 de IUE 289-276/2012).
Por Sentencia Definitiva de primera instancia N° 22 del 13 de junio de 2014, se dispuso:
“Ampárase parcialmente la demanda, debiendo liquidar en vía incidental el adeudo correspondiente a cada funcionario demandante con las salvedades apuntadas al respecto en los considerandos anteriores y como condena de futuro para el caso que se den los extremos mencionados en la normativa del art. 40 del D. Nº 3881/2011, la que no distingue para el cobro de la compensación del 25 % respecto de la infracciones debidamente constatadas con prescindencia de que el adeudo haya sido pagado totalmente o no, por el infractor, en el caso de los convenios de pagos celebrados.
Sin especial condena en gastos causídicos. …” (fs. 219/220 del acordonado).
En segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el cual por Sentencia 0005-000023/2015, del 25 de febrero de 2015, dispuso: “Revócase la sentencia objeto de impugnación y en su mérito, desestimase la demanda sin especial sanción procesal en el grado” (fs. 249 de IUE 289-276/2012).
Finalmente, en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 26 del 22 de febrero de 2016, por mayoría, dispuso: “Cásase la sentencia recurrida y, en su mérito, confirmase el pronunciamiento de primer grado, sin especial condenación procesal” (fs. 286 vto. de IUE 289-276/2012).
De conformidad con lo que viene de decirse, resulta que la sentencia que devino firme y a cuyas resultancias corresponderá remitirnos a los efectos de liquidar las sumas impuestas por condena, es la No 22 del 13 junio del 2014 dictada en primer instancia (fs.1099 a 1106 de la presente pieza). Por considerando I) de dicha decisión la sentenciante destaco que en autos se dedujo una demanda por cobro de pesos, “... en virtud del no pago por parte de la demandada de la compensación del 25% por infracción de tránsito de la comuna, en relación a los convenios suscriptos por los deudores, compensación que no les es abonada sino hasta que el infractor abona la totalidad de la deuda contenida en el convenio.” En función de esta premisa es que la sentenciante concluyo que en función de la normativa vigente, sin perjuicio de la valoración de la demandada en cuanto que por criterios de buena administración y razonabilidad no correspondía pagar cuando la intendencia no percibía el ingreso, se consideró a diferencia del tribunal de segunda instancia, que: “… donde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete.”…“ la norma reguladora no establece el criterio de la percepción efectiva del adeudo para recién ahí poder hacer efectivo el pago al funcionario amparado por la compensación.” (Considerando II, fs.215 del acordonado.)
III. Corresponde, por tanto, recordar que el alcance del proceso de liquidación se ciñe a determinar el monto del quantum debeatur sobre las bases del dispositivo dictado y con los límites objetivos de éste derivados de la cosa juzgada. No se puede en la fase liquidatoria revisar o cambiar, directa o indirectamente cuestiones que fueron objeto de debate y ya definidas en el juicio principal (RUDP 3/89 c. 962 p. 459-460; 2/90 c.769 p.340; TAC 6° No. 115/97 en RUDP 3-4/98, c. 891, p. 489). Como se ha manifestado en otrora integraciones (Nos. 323/2006, 78/2009 y 5-100037/2012 en BJN), en términos que la actual comparte, mantiene y ratifica, “...la competencia está delineada por lo peticionado y juzgado en el proceso de conocimiento anterior (de an debeatur) ya que éste (de quantum debeatur) está limitado a las bases ya establecidas, de la que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (ALSINA, Der. Proc., T. V, p. 118)”.
En otro orden, no puede desatenderse en esta instancia lo que fuere pedido como condena en la pretensión, so riesgo de infracción al principio de congruencia. En la demanda principal (fs. 1-6 del IUE: 289-276/2012 que obra acordonado) se pide condena a abonar el 25% de las infracciones debidamente constatadas en los procedimientos en que los actores han participado desde 2006 y a la fecha de la demanda (3/IX/2012, fs. 6 v. ab initio) y de futuro a abonar el 25% de las que se constaten (fs. 5).
De allí que resulte imperioso a los efectos de determinar la cuantía a recibir por cada uno de los funcionarios que mantienen su pretensión, que estos hayan efectivamente “constatado” la infracción.
IV. A la luz de lo que viene de decirse corresponde ingresar al estudio de los agravios esgrimidos por los recurrentes.
La accionada incidental, sostiene que resulta incorrecta la afirmación de que hubiera incumplido la intimación de presentar en autos la documentación requerida para la realización de la pericia. Por el contrario, alega que lo solicitado resultaba inadmisible a la luz del objeto del proceso fijado en autos. Considera que exigir la presentación de la totalidad de las infracciones constatadas, con prescindencia de si las mismas han sido canceladas o no, o de si se ha celebrado convenio de pago al respecto, resultaba excesivo. Sin perjuicio de la opinabilidad de la cuestión en cuanto a lo excesivo o no de lo peticionado, resulta del caso relevar que la sede aquo lo estimo pertinente y ordeno cumplir con lo solicitado por el perito.
Al margen de lo anterior, el Juez a quo, pudo efectuar la liquidación correspondiente con los elementos obrantes en autos, y a los efectos debió tomar como base de cálculo los $4000 alegados por los accionantes, pues dicho monto no resulto desvirtuado por los accionados, siendo que, de acuerdo con el principio de disponibilidad de los medios probatorios, eran ellos quienes se encontraban en mejores condiciones para acreditarlo y no lo hicieron.
En consecuencia, corresponde mantener la base de cálculo de $ 4.000, tal como se hizo por la resistida, cifra que también es asumida por esta parte al realizar la nueva liquidación que agrega.
La accionada se agravia además pues entiende que la liquidación realizada, no tomo en cuenta la particularidad de cada funcionario accionante (licencias, inasistencias -justificadas o no-, ingreso a la Administración, realización efectiva de tareas de inspección).
La norma contenida en el art. 40 del Decreto Departamental N.º 3881/2011 es clara en cuanto a que el beneficio equivalente al 25 % del valor de las multas corresponde exclusivamente a los funcionarios municipales pertenecientes al escalafón inspectivo que “realicen tareas de ese carácter”. En consecuencia, dicho beneficio no puede generarse en favor de quien no se encuentre efectivamente en funciones.
En la sentencia de primera instancia se establece que el reclamo refiere a infracciones de tránsito debidamente constatadas, señalándose que los reclamantes no “pueden reclamar el adeudo respecto de una función que efectivamente no realizaron” (fs. 218 del acordonado IUE 289-276/2012).
En definitiva, resulta ajustado a derecho detraer de las sumas a abonar lo correspondiente a los días no trabajados por los reclamantes, pues en estos días estos no pudieron constatar infracción alguna.
De conformidad con lo que viene de decirse, dado que la liquidación presentada por la Intendencia Departamental de Maldonado adhiere a la realizada en la hostigada salvo y en cuanto aplica las deducciones en función de los extremos legales antes dichos, corresponde estar a la misma. Haciendo lugar en este punto al agravio tempestivamente introducido.
V. Por su parte, la actora incidental, sostiene que existe un desajuste entre la sentencia de conocimiento y la resolución impugnada en cuanto al alcance del pago del veinticinco por ciento (25%). Afirma que dicho porcentaje debe calcularse sobre la totalidad de las infracciones constatadas, y no —como se resolvió— únicamente sobre aquellas infracciones de tránsito debidamente constatadas que dieron lugar a la celebración de convenios de pago por parte de los infractores Tal como se expuso ut supra, surge con claridad tanto de las alegaciones iniciales de los propios actores: demanda principal, así como del objeto del proceso fijado en obrados, como de lo resuelto en la sentencia de conocimiento, que el incumplimiento atribuido a la demandada, y que motivó el reclamo, se circunscribe exclusivamente a los porcentajes correspondientes a aquellas multas de las cuales el deudor había efectuado un convenio de pago que a la postre no fue cumplido.
En efecto, la pretensión deducida se vinculó específicamente a los supuestos en los que el deudor se adhería a un convenio de pago en cuotas y, con posterioridad, incumplía el mismo, situación en la cual la demandada, invocando razones de buena administración, entendió que, al no haberse producido el ingreso efectivo de los fondos, no correspondía abonar los porcentajes reclamados a los funcionarios.
Ello resulta asimismo refrendado por lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2.º Turno (fs. 244/249, con distinta integración), que desestimó el reclamo precisamente por tratarse de una pretensión de cobro de un porcentaje sobre un ingreso que la comuna no llegó a percibir. Textualmente sostuvo dicha SALA, que: “…mal puede la Administración, como pretenden los actores, abonar un porcentaje que no percibió y que no sabe cuándo y en qué forma lo percibirá, en forma anticipada…” …” Respecto de aquellos casos en que el infractor abone la multa mediante un convenio la Sala estima que nos hallamos ante un vacío legal …” Por su parte la SCJ, ante el recurso de casación temporáneamente introducido, coincidió que “...el quid de la cuestión consiste en determinar (…) si los actores deben percibir el importe establecido, independientemente de su efectivo cobro por parte del órgano municipal, o si por el contrario, el mismo debe hacerse efectivo por el solo hecho de impuesta la multa correspondiente. (fs.247)” (Conforme, Considerando III de Sentencia No.26 de la SCJ, agregada, fs.284 y ss) Por todo lo expuesto, el agravio articulado en este punto no resulta de recibo, pues únicamente correspondía, como efectivamente se hizo, liquidar los porcentajes relativos a aquellas infracciones respecto de las cuales el deudor había adherido a un convenio de pago, todo ello de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de condena firme.
VI. Por otro lado, los actores incidentales alegan además que debió tomarse como definitiva, la liquidación efectuado por ellos, por cuanto la accionada era quien contaba con la disponibilidad del medio probatorio y se encontraba, por tanto, en mejores condiciones de aportar una liquidación alternativa. No obstante, ello, omitió hacerlo, pese a tratarse de una actividad que se hallaba plenamente a su alcance. Ante ello considera que debió tomarse por cierta la liquidación presentada por los promotores A los efectos de resolver lo alegado, importa destacar tal como lo señala la recurrida, que los actores tampoco cumplieron con su carga de la debida alegación impuesta por el art.117 del CGP. Tal como se señala por el Considerando VIII y ss, de la recurrida, los hechos invocados por los accionantes no fueron respaldados con la prueba correspondiente.
En efecto, no puede dejar de advertirse que, al promover el incidente, los reclamantes incrementan de manera sustancial y carente de justificación la estimación inicialmente efectuada. Así, para el cálculo del período comprendido entre octubre de 2012 y febrero de 2016 introducen como base el denominado “monto anual generado por concepto de multas” ($ 1.600.000), extremo que no sólo se aparta de lo oportunamente alegado en la demanda principal, sino que tampoco aparece debidamente explicado ni fundado.
Téngase presente que la pretensión de obrados versa sobre “multas y/o infracciones”, efectivamente constatadas por el funcionario, se trata por tanto de hechos propios, que los actores podían y debían conocer por haberlos vivido y de allí que podían haber alegado con precisión desde el inicio del proceso el volumen y cuantía de lo que les correspondía recibir lo que no hicieron. De lo expuesto, La Sala considera que no resulta admisible que, en esta etapa, se pretendan suplir tales omisiones trasladando a la contraria la carga de efectuar una liquidación alternativa o atribuir a su falta de colaboración, la posibilidad de efectuar una liquidación sin sustento factico alguno. Admitir tal proceder importaría tolerar una conducta incompatible con los principios de congruencia y de buena fe procesal.
Por otra parte, no se desconoce la omisiones de la accionada, lo que también fue relevado por la recurrida, y de allí que la sede partiera a los efectos de la realización de la liquidación de obrados, tomando como cierto el monto estimado en la demanda principal (de $U 4000 mensuales, fs.1-22 del Expediente No 289-276/2012) pese a la oposición formal de la contraria que luego no logró desvirtuar.
Por consiguiente, este agravio también será rechazado, pues resulta que tomando en consideración las alegaciones de la partes, las omisiones, así como la prueba producida: documental, testimonial, valorada de acuerdo con el principio de la sana critica (art.140 del CGP), el aquo logro realizar el cálculo de lo adeudado a cada parte a lo que se estará, con la puntualización respecto a las “ausencias” por distintos motivos de los funcionarios, lo que fue liquidado por la accionada.
En cuanto al agravio por la falta de imposición de intereses en la recurrida, señalan los agraviados que “…la condena del interés es parte a ser considerado en el fallo, con independencia de que en la sentencia que se liquide se haya omitido hacer referencia al mismo” (fs. 1391 vto.). Esta posición carece de sustento legal alguno. Pues si bien en la ampliación de la demanda el reclamo incluyó el reclamo de los intereses (fs. 11/22 del acordonado), lo cierto es que en la Sentencia de primera instancia nada se expresó al respecto y tal silencio no motivó agravio de los actores, quienes tampoco refirieron al tema al interponer recurso de casación, oportunidad en la que se limitaron a solicitar se confirme “…en todos sus términos la sentencia de 1ª Instancia Nº 22/2014 dictada por la Dra. Ivon Olivera Kamaid” (fs. 253 vto. de IUE 289-276/2012) Ante la existencia de cosa juzgada en el punto, no corresponde ampliar la condena.
Asimismo, agravia a los actores que solamente se haya liquidados los montos adeudados al año 2016, fecha de promoción de la presente incidencia, pues consideran correspondía realizarse hasta la fecha del dictado de la interlocutoria que resuelve la contienda.
Asiste razón a la parte actora en cuanto a que la liquidación debió comprender los montos adeudados hasta la fecha de la decisión, en atención a la condena de futuro dispuesta en la sentencia de condena, para el supuesto de que continuara configurándose la omisión.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que lo adeudado responde específicamente a la efectiva realización de la tarea por parte del funcionario, así como al volumen de infracciones cuyo pago se hicieran por convenios impagos, corresponderá por tanto promoverse un nuevo incidente de liquidación de sentencia, ahora sobre el período 2017 en adelante, con las mismas bases que usó el aquo para la presente liquidación y con las puntualizaciones efectuadas por la presente decisión al hacer lugar al agravio por parte de la demandada, debiendo esta agregar todos los recaudos a los efectos.
VII. La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Revócase parcialmente la recurrida y en su mérito liquidase la suma adeudada al 2016 a cada uno de los accionantes de acuerdo con las resultancias de fojas 1359 vto a fs.1380 vto, sin especial condenación.
Sin especial sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase. Costas y costos de la presente instancia por su orden.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.