Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "ALEXANDRE FLORES, JOSE C/ETCHEVERRITO SALOMON, MARIA, COBRO DE PESOS", Fa. 2-54511/2012.
RESULTANDO:
1º) El 22 de noviembre de 2012, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 26, se presentó el Sr. José Alexandre, promoviendo demanda por cobro de pesos, contra la Sra. María Teresita Etcheverrito.
Expresó: estando casado con la demandada y bajo el régimen legal de bienes adquiere el inmueble padrón 14.552 de la 5ª sección judicial de Florida, en Ruta 5, km. 94.500, chalet "Villa Lucía".
El inmueble fue adquirido por el, no obstante establecerse en la promesa que la titular era la demandada.
Desde la fecha de la promesa y durante 23 años, fue el legítimo poseedor del bien, abonando los tributos correspondientes.
En los autos tramitados ante el juzgado de Paz Departamental de Florida de 1º Turno se decretó el desalojo y posterior lanzamiento de los ocupantes de la finca, el que se efectivizó el 30 de abril de 2011.
Atento a que en dicho juicio se desconoció la calidad de poseedor del compareciente, inicia este proceso a efectos de reclamar el pago de los gastos de mantenimiento y mejoras efectuadas durante todos esos años.
Manifiesta que realizó cámara séptica, piscina, barbacoa, galpón mediano, alambrados, reparación y mantenimiento de alambrados, en la casa principal construyó a nuevo la cocina, baño completo, instalaciones con bomba de agua, instalación de aire acondicionado, conexión a la red de agua potable, cámara frigorífica móvil, vivienda al fondo hecha de material, todo por la suma total de U$S 50.800.
Expresa que el dinero invertido en las mejoras lo obtuvo de las ganancias de la explotación de la automotora Rodó que operó desde 1985 a 1989 en que fue designado concesionario oficial de General Motors, pasando la empresa a denominarse "Créditos Unidos Ltda." que operaba también como financiera y dejó la actividad en 1994. Los ingresos de esta empresa eran exclusivamente suyos y paralelamente y en conjunto con la demandada tenían un negocio de venta de ropa "Tienda Pompeya SRL".
Solicita diligenciamiento de prueba, funda su derecho y pide en definitiva se condene a la demandada a abonar la suma de U$S 50.800 por concepto de mejoras en la propiedad y $ 1.854 por concepto de tributos de contribución inmobiliaria, reajustes e intereses.
2º) Corrido traslado de la demanda, a fs. 45 y ss. y con los recaudos de fs. 35 a 44, se presentó la Sra. María Etcheverrito, quién manifestó:
El inmueble padrón 14.552 fue adquirido por la compareciente el 31.12.1986, luego de disuelta la sociedad conyugal entre ambas partes, decretada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 8º Turno e inscripta el 17.08.1983, por lo que el bien es propio de la actora.
Adquirido el inmueble realiza en el mismo su refacción entre 1986 y 1988, encargándose el Arq. Angel Spinelli, hoy fallecido. La refacción se hizo bajo la administración directa de la propietaria y los trabajadores cobraban sus salarios los días sábados en la "Tienda Pompeya".
A fines de 1988 el actor deja el hogar conyugal en el centro de Florida y pasa a vivir en el inmueble. En 1990 deja la chacra y se va a vivir a 25 de Mayo, hasta 1992 en que el actor le solicita le permita habitar el bien, a lo que accede.
En el año 2009, ante el estado de abandono del bien y las necesidades de la compareciente, decide solicitarle la devolución del inmueble para venderlo.
Lo que el actor señala como mejoras realizadas por él, fueron obras de refacción realizadas por la compareciente en su calidad de propietaria. Lo único que realizó el actor fue un pozo y colocó moquet y vinílico.
Aun cuando se sostuviera que el actor hubiera realizado las mejoras y hubiera sido poseedor, la posesión alegada es de mala fe, pues no tiene título traslativo de dominio con vicios que ignora, invocando y transcribiendo los arts. 751 y 700 del CC.
Aduce subsidiariamente la prescripción de la acción por cobro de mejoras. Ubicadas las mismas por el propio arquitecto contratado por el actor hasta 1990, transcurrieron más de 20 años desde su exigibilidad.
Funda su derecho, solicita diligenciamiento de prueba y pide en definitiva se desestime la demanda con costas y costos.
3º) Sustanciado el excepcionamiento, el mismo fue evacuado en los términos de fs. 54 y 55.
4º) Las partes fueron convocadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 13 de mayo pasado, la que se celebró conforme emana de fs. 59 y 60, señalándose la complementaria para el 24 de julio, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 60 vto. a 64 y 72).
5º) En la audiencia complementaria se desarrolló la actividad procesal que emerge de fs. 65 a 68, prorrogándose para el 12 de setiembre, en que se desarrolló la actividad de fs. 76 a 78.
6º) La causa concluyó finalmente el 3 de octubre pasado en los términos de fs. 79 a 87, quedando convocadas las partes para el día de hoy, a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente, el objeto del proceso se circunscribe a determinar: 1º) Prescripción extintiva de la pretensión; 2º) Procedencia de la restitución del valor de las mejoras y expensas reclamadas por el actor, lo que fuera controvertido en todos sus términos por la demandada.
II) Prescripción extintiva de la pretensión. Los presupuestos para que opere la prescripción extintiva son la inacción del presunto titular y el transcurso del plazo previsto en la ley, de acuerdo al artículo 1188 del Código Civil.
En la especie, la demandada adujo la prescripción de la pretensión de cobro de las mejoras esgrimidas por el actor.
Y bien, de acuerdo al informe del Arq. Jorge Dei Cas incorporado a la causa por el propio pretensor, las mejoras del inmueble padrón 14.552 de la Primera Sección Judicial de Florida, zona rural, datan de los años 1986 a 1990. Dicho informe fue reconocido por el Arquitecto según emana de fs. 76 a 78 de las actuaciones y si bien el mismo declaró que puede existir un margen de error grande, dicho margen "también es hacia el pasado", pero no antes del año 1986, fecha de adquisición del inmueble.
A su vez, Viera, administrador de Tienda Pompeya, manifestó a fs. 65 y ss. de las presentes actuaciones que Alexandre se fue a Durazno en 1990 y la churrasquera al fondo se realizó en 1987; Vidal a fs. 97 de los autos de desalojo expresó que realizó trabajos de ampliaciones y quincho en 1988; Cardozo trabajó en 1987 (fs. 99 de los autos de desalojo).
Cabe concluír entonces que una vez adquirido el inmueble por la Sra. Etcheverrito, se realizaron ampliaciones y arreglos entre los años 1987, 1988. Mal puede el Sr. Alexandre haber efectuado mejoras posteriores al año 1990, cuando según surge de las actuaciones, se fue a vivir a Durazno donde permaneció hasta 1996 según declarara la hermana de su concubina, Milagros Santana a fs. 95 y ss. de los autos de desalojo y el Arquitecto Dei Cas manifestó que las construcciones se realizaron entre 1986 y 1990.
Siendo el cobro de las mejoras que se pretenden una pretensión de naturaleza personal y teniendo en cuenta el período de realización de las mismas que surge del informe y de los testimonios de las actuaciones, se ha verificado el término prescripcional previsto en el artículo 1216 del Código Civil, esto es 20 años desde que la deuda se hizo exigible, en el caso desde que se verificaron las mejoras, por lo que las mismas debieron reclamarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
No resulta de recibo la defensa esgrimida por el actor en cuánto a que la prescripción se interrumpió con el excepcionamiento interpuesto en el proceso de desalojo.
Tal como emana de las actuaciones Fa. 262-73/2009 que obran acordonadas al presente, el Sr. Alexandre en dicho proceso esgrimió la realización de mejoras para probar su calidad de poseedor, pero no reclamó el valor de las mismas con el consiguiente derecho de retención previsto por el artículo 751 del Código Civil, por lo que no puede argumentar que la defensa que esgrimiera en dicho proceso interrumpió la prescripción.
Se hará lugar entonces a la prescripción extintiva esgrimida por la demandada.
III) Sin perjuicio de la conclusión precedente, aun cuándo se entendiera que no operó el término de prescripción, el promotor no logró demostrar que las mejoras cuyo valor reclama fueron realizadas de su peculio personal.
En efecto: tal como emana de los recaudos incorporados a fs. 2 de los autos Fa. 262-238-2008; fs. 23 a 33 y 53 a 56 de los autos Fa. 262-73/2009 acordonados al presente, el inmueble padrón 14.552 de la Primera Sección Judicial de Florida fue adquirido por la Sra. Etcheverrito el 31.12.1986, ya disuelta la sociedad conyugal con el actor, disolución verificada el 31.05.1983 e inscripta el 17.08.1983, por lo que es un bien propio de la demandada.
Contradictoriamente el actor sigue sosteniendo en esta demanda su carácter de poseedor del inmueble padrón 14.552 de Florida, aun cuando resultara probado que se retiró del lugar en el año 1990, que volvió en el año 1996 con autorización de la demandada y denunció su domicilio real en la ciudad de Durazno al excepcionarse en el desalojo el 5 de junio de 2009 (fs. 13 a 19 del acordonado Fa. 262-73/2009) y el 29 de abril de 2011 se verificó el lanzamiento de los ocupantes del predio mencionado en su carácter de precarios.
Desvirtuada la calidad de poseedor que adujera, su reclamo se subsumiría en lo dispuesto por el artículo 751 del Código Civil, para el caso que hubiere logrado demostrar que las mejoras efectuadas en el bien se abonaron de su propio peculio, lo que no logró.
En efecto: el Sr. Viera, administrador de la Tienda Pompeya fue contundente al expresar que las mejoras se efectuaron por orden de la Sra. Etcheverrito titular de la tienda y que los operarios que trabajaron iban a cobrar a la misma los días sábados.
Tal declaración coincide con lo aseverado por la Sra. García, cajera de Tienda Pompeya en la época de las reformas, quién manifestó que realizaba los pagos a Leal y López los días sábados y los pedidos a la barraca se pagaban en el escritorio de Viera en la Tienda Pompeya cuya titular era Etcheverrito (fs. 61 y ss. del acordonado de desalojo); en igual sentido, Espiga manifestó que los pedidos a la barraca eran abonados por Viera en la tienda (fs. 62 vto. y ss. de los autos Fa. 262-73/2009); Chagas por su parte también manifestó que los días sábados, Leal y Medina iban a la tienda cuya titular era Etcheverrito a cobrar por la construcción y que Viera pagaba la barraca (fs. 66 y ss. del acordonado).
Nada demostró el actor entonces en cuánto a las mejoras cuyo pago reclama, por lo que cobra especial relevancia lo manifestado por el mismo en el numeral 7 de su demanda: " La reclamación deviene impostergable dada la constante negativa de la demandada a realizar un acuerdo transaccional con el dicente…", por lo puede inferirse que el presente proceso fue utilizado como forma de intentar forzar un acuerdo "que englobara todas las propiedades" (numeral 7 de la demanda, fs. 28), lo que determinará la imposición de las costas y costos del proceso conforme los artículos 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Ampárase la excepción de prescripción extintiva y en su mérito, desestímase la demanda, con costas y costos de cargo del actor.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 50.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.