Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 13º Tº
Sentencia Definitiva N° 65/2013
31 de octubre de 2013
Se demanda por responsabilidad contractual contra empresa de transporte de pasajeros y contra su dependiente conductor del ómnibus protagonista del accidente. Existe hecho del tercero que fue el causante del accidente. Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-101849/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Derecho comercial › Contrato de transporte › Transporte terrestre de personas › Responsabilidad del transportista › Exoneración de responsabilidad › Causa de exoneracion de responsabilidad › Hecho de tercero
Texto de la sentencia
// TENCIA Nº 65 /2013
Montevideo, 31 de octubre de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “FERNANDEZ ELSA C/ C.O.P.S.A Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE 2-101849/2011.
RESULTANDO
I) Que el día 15 de setiembre de 2011 comparece Elsa Azucena Fernández, iniciando proceso de responsabilidad contractual contra la empresa COPSA y contra su dependiente Danilo Herlit Hernández Santos. Expresa en síntesis, que el 29 de noviembre de 2007 se desplazaba como pasajera del ómnibus de la empresa COPSA con destino a la ciudad de Suárez –Depto. de Canelones- el que era conducido por el co demandado Sr. Hernández. Siendo la hora 17.35 al llegar a la calle Virrey Elio chocó con el ómnibus de la empresa Arilur S.A. conducido por Gilberto Antonio Rodríguez Casco. Como consecuencia del impacto, el ómnibus anduvo aproximadamente media cuadra en 2 ruedas, luego volcó sobre su lado derecho y se arrastró cayendo sobre una moto que estaba estacionada cerca de la esquina con la calle Osvaldo Cruz, donde finalmente detuvo su marcha. La actora iba sentada en uno de los últimos asientos, delante de la puerta trasera y del lado derecho del vehículo. Como consecuencia del accidente, golpeó su cabeza, perdió el conocimiento y cuando a medias lo recuperó, notó que la estaban sacando por la parte delantera del ómnibus, desconociendo cómo llegó a ese lugar, no podía ver a las personas que la estaban ayudando, en parte porque no estaba plenamente consciente y en parte porque la sangre que manaba de su cabeza le caía sobre los ojos. El accidente le produjo graves lesiones: traumatismo de cráneo con desprendimiento de cuero cabelludo, fractura de maxilar y de tabique nasal, diversas lesiones en el rostro (frente, nariz y labios) y en el cuello, corte en la lengua y además la prótesis dental le lastimó y fue necesario que la operaran de urgencia, con intervención de cirujano plástico por las lesiones en la cara. También tuvo una lesión en el brazo derecho y fue necesario hacerle otra intervención quirúrgica para componer ese brazo del hombro hasta el codo; experimentó además fractura de costillas, se formaron coágulos de sangre en los pulmones y entró aire en el cerebro. Estuvo internada en CTI del Círculo Católico por 8 días, después en cuidados intermedios y por último en internación común, lo que totalizó 15 días de internación. Luego tuvo que hacerse curaciones por SAAP de Toledo. Amén de los daños físicos, se suma un año de tratamiento psiquiátrico de emergencia. No ha podido superar el temor a caminar libremente por la calle y desplazarse en el tránsito. En la época del accidente trabajaba como doméstica, pero no pudo seguir trabajando, por lo que los médicos y el psiquiatra del BPS solicitaron su jubilación. Efectúa la liquidación de los daños y perjuicios padecidos que son gastos por atención médica, pago de tíckets y traslados, pago de la prótesis dental, pérdidas salariales por la diferencia entre lo que ganaba cuando trabajaba y lo que percibe del BP y daño moral, totalizando $ 2.000.000 (dos millones de pesos), ofrece prueba y solicita que se condene a los demandados a pagar tal cantidad, su reajuste e intereses desde el hecho ilícito. Solicitó auxiliatoria de pobreza.
II) Que por auto Nº 3104/2011 (fs. 56) se confirió traslado de la demanda, previa formación de la pieza por separado para la tramitación de la Auxiliatoria de Pobreza solicitada (fs. 52-55).
III) Que evacuando el traslado conferido, compareció Gastón Nodar en nombre y representación de COPSA y DANILO HERNÁNDEZ SANTOS. Reconoce la existencia del accidente, diciendo que se produjo cuando al ir circulando por Avda. Belloni en dirección norte, otro bus que circulaba por la calle Alfonso Lamas, embistió a su unidad sobre la parte lateral trasera, provocando que el conductor del ómnibus perdiera el dominio del mismo y volcara sobre su lateral derecho. Dice que en forma clara surge la responsabilidad de los hechos por los cuales se demanda a COPSA y su conductor corresponden en forma única y exclusiva al propietario y conductor del bus de la firma ARILUR S.A., que circulaba sin frenos y no pudo detener la marcha al llegar a la Avenida, que era preferente, provocando la colisión. Entiende que no le corresponde la responsabilidad, en tanto como se expresa en la demanda, la responsabilidad del transportista se exime por fuerza de mayor o extraña o caso fortuito que ha operado en el presente. En cuanto a los daños y perjuicios, son desconocidos y controvertidos en cuanto a su procedencia, entidad y montos reclamados, por lo que corresponderá a quien alega los mismos la prueba necesaria. Sin perjuicio, observa que no resultan claros los daños reclamados, pues hay un análisis de la responsabilidad ya que se pasa de los hechos, sin mayor fundamentación. Ofrece prueba y solicita que en definitiva, se la desestime.
IV) Que por auto Nº 3964/2011 (fs. 66) se convocó a audiencia preliminar. En ésta, ratificaron las partes sus escritos y no siendo posible arribar a una conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia complementaria (fs. 69-71). Diligenciados, en audiencia de fs. 255-263, las partes alegaron de bien probado y se convocó a audiencia para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “determinar si procede amparar la acción por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, por el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de noviembre de 2007 en la Avda. José Belloni entre Osvaldo Cruz y Virrey Elío (Alonso Lamas), protagonizado por los vehículos ómnibus Mercedes Benz matrícula AJA 112 de propiedad de la demandada, en el cual se desplazaba la actora en calidad de pasajera y el ómnibus Mercedes Benz matrícula STU 0730 de la empresa Arilur S.A. O, por el contrario, desestimar la acción por no haber responsabilidad de COPSA en virtud de haber existido el hecho de un tercero que provocara el accidente”; y el objeto de la prueba quedó fijado en “determinar las circunstancias fácticas de ocurrencia del accidente, la existencia del hecho de un tercero, la responsabilidad en el mismo, los daños y perjuicios reclamados, en existencia, entidad, nexo causal y monto” (fs. 69 y 70).
2º) Que analizados los elementos probatorios incorporados a autos, puede afirmarse que quedó probado -aún cuando no fuera controvertido- que la actora Sra. Elsa Fernández en el momento del accidente, se desplazaba como pasajera del ómnibus de la demandada COPSA y que como consecuencia del mismo, sufrió lesiones importantes, cuya indemnización reclama.
3º) Que si bien se comparten los argumentos expuestos en la demanda que refieren a que la responsabilidad del transportista es de resultado y no de medios, así como las citas que transcribe en cuanto a la diferencia existente entre ambas, sin embargo no se comparte la postura que asume en cuanto a que en el caso que nos ocupa, no constituye causa extraña ni fuerza mayor la aparición de un ómnibus con o sin frenos que intercepte la línea de circulación de un vehículo.
En efecto, lo que debe analizarse a juicio de esta decisora a efectos de establecer la responsabilidad o no de la demandada, es determinar cuál fue la causa eficiente o adecuada del accidente. La actora pretende que lo sea la velocidad excesiva del ómnibus de la demandada y a nuestro juicio no lo es; primero, porque como se verá más adelante, la misma no quedó acreditada; y segundo, porque aún cuando se hubiera probado, el accidente no se produjo por la velocidad del vehículo de la demandada, sino por la aparición de otro vehículo en forma totalmente imprevista y sorpresiva que le interceptó la línea de circulación; esto fue lo que provocó el accidente. En otras palabras: si no hubiera aparecido el otro vehículo –sin frenos- interrumpiéndole el paso, sin duda el accidente no hubiera ocurrido y los daños no se hubieran producido.
La Suprema Corte de Justicia citando a Von Kries expresó que “… un acontecimiento no puede ser considerado como la causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría producido. Entre otros acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son “su causa” desde el punto de vista de la responsabilidad; no todos le obligan a su autor a su reparación. Sólo pueden ser considerados como causas de un perjuicio, los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre acontecimiento y el daño que resulte de él sea “adecuada”… Esto es, la condición que asume la calidad de causa, aquella que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la “adecuada” para concretarlo… será causa aquella condición que produce “adecuadamente” un determinado efecto…” (SCJ Sent. Nº 323/1997 y 440/2000 en L.J.U. c. 14.191 Tomo 123).
4º) Que la defensa de la demandada se basó justamente en eso, pues dijo que el accidente se produjo porque el bus de un tercero, al quedarse sin frenos, interrumpió el normal tránsito preferente que circulaba por la avenida y esta situación según dice, al resultarle imprevista, lo exime de responder por los daños sufridos por la actora; alega que de acuerdo a ello, el único responsable de los hechos que surgen del propio parte policial, son el propietario y conductor del bus matrícula STU 0730.
A nuestro juicio le asiste razón.
De la prueba incorporada puede darse por probado que: a) el ómnibus de la demandada transitaba por la Avda. José Belloni; de acuerdo a lo informado por la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo, esta es una vía de tránsito preferencial en toda su extensión desde el 27 de enero de 2005 “-fecha en la cual se señalizaron por primera vez sus transversales dando cumplimiento a la Resolución Nº 529/04/4000 de fecha 28 de mayo de 2004-. Por Virrey Elio se colocaron carteles de “PARE” (fs. 158); b) la misma División Tránsito y Transporte informó que no se hallaron datos sobre la existencia de un cartel indicador de peatones a la altura Avda. José Belloni y Virrey Elío a la fecha del accidente, esto es al 29 de noviembre de 2012 (fs. 167); c) del informe de la Dirección Nacional de Policía Técnica surge que por la Avda. José Belloni en dirección Noroeste junto a donde fue la posición final del ómnibus matrícula STU 0730 (embestidor), “se encuentra una señal vertical que indica 60 Km. Hora” (fs. 132); d) del mismo informe surge que se constató que el ómnibus Mercedes Benz Matrícula STU 0730 “se encuentra sin frenos, debido a una pérdida de líquido de frenos por la rueda delantera izquierda…” (fs. 151); e) de la denuncia de accidente ante el Banco de Seguros del Estado surge que el nieto del conductor del mismo rodado, declaró, corroborando lo anterior, que se quedó sin frenos, surgiendo también que el conductor tiene 83 años, por lo cual se presume que no tiene libreta para conducir (fs. 97); f) el hijo del conductor Sr. Gerardo Santiago Rodríguez, confirmó ante esta Sede que por lo que supo, su padre quiso frenar pero el coche no le respondió, agregando “ese coche tiene freno a líquido y tal vez al apretar el pedal se le fue para abajo y no le dio tiempo de bombearlo” (fs. 121).
5º) Que nuestra jurisprudencia, especialmente la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, sosteniendo que se “entiende que rige el art. 1342 CC para dilucidar la responsabilidad de la empresa transportista y, en consecuencia, la eximente del hecho del tercero puede alegarse en el transporte de personas. Va de suyo entonces, que partiendo de la circunstancia del caso, corresponde determinar si las mismas revisten las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad que hacen posible concluir que el nexo causal entre el comportamiento de la empresa de transporte y el daño se vio interrumpido. Tratándose de una obligación de resultado lo que cuenta es que el resultado sea obtenido. Es al deudor a quien le incumbe acreditar la incidencia de un factor externo lo que constituya la verdadera causa del incumplimiento. Cabe precisar que el hecho del tercero exonera de responsabilidad al interrumpir la relación de causalidad entre el comportamiento del transportista y el daño, cuando el hecho del tercero es la única causa del daño…” (Cfr. sent. Nº 31 de 14.3.2008 en A.D.C.U. TOMO XXXIX c. 676 pág. 431). En igual sentido sent. Nº 69 de 20.3.2007 del TAC 4º Turno en A.D.C.U. TOMO XXXVIII c. 786 pág. 444; también el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno cuando sostuvo que “… El Tribunal participa de la postura que sostiene la idoneidad liberatoria del hecho del tercero respecto a la responsabilidad objetiva del transportista, incluso de personas…” (Cfr. sent. Nº 52 de 16.3.2007 c. 787 pág. 444 del mismo Anuario citado).
Conforme a lo que viene de analizarse -se reitera- que tal como se dijera, en el caso que nos ocupa el hecho del tercero fue la única causa del accidente y de los daños producidos. A modo de reafirmar lo dicho cabría la interrogante: ¿de qué forma o cómo podría el conductor de la demandada, ya no solo haber previsto, sino haber evitado la producción del accidente? ¿de qué forma podría evitar o resistirse a que se le atravesara un vehículo procedente de una arteria transversal que no tenía preferencia de ningún tipo? Es evidente que de ninguna manera podría haberlo hecho, porque si bien es verdad que un conductor profesional debe estar atento a las circunstancias sorpresivas del tránsito, también es verdad que existen algunas que son realmente imprevisibles e irresistibles y por tanto inevitables; una de ellas la constituye el caso que estamos analizando, pues a nuestro juicio la misma no es una contingencia normal a la que debe estar habituado un profesional del volante. Entonces, no es correcta la conclusión a la que arriba la actora cuando al formular su alegato de bien probado dice que “quedó probado que no es causa extraña ni fuerza mayor la aparición de un ómnibus con o sin frenos que intercepta su línea de circulación” (fs. 255), pues no solamente lo es la aparición del ómnibus en tales circunstancias, sino que más lo es si se le agrega que no tiene frenos, pues ello significa la pérdida de control del mismo por parte de su conductor, agravando o limitando aún más la maniobra que pudiera intentar realizar el o los conductores de los otros vehículos que se encuntren circulando.
Por último: se habrá de decir que la excesiva velocidad que esgrime la actora como causa del accidente no quedó acreditada de ningún modo, porque no se ofreció ningún medio probatorio al efecto. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que del croquis realizado por al Dirección Nacional de Policía Técnica, surge que la posición final del ómnibus de la demandada no quedó a 200 mts del lugar del impacto, por lo tanto la única interpretación que realiza la actora para basarse en que el vehículo circulaba a velocidad excesiva -que radicó en tomar en cuenta la ubicación final de los vehículos-, es absolutamente insuficiente para establecer la responsabilidad ni al menos compartida en la producción del daño, pues lo sería en base a una mera suposición carente de todo otro respaldo probatorio, máxime si quedó probado que la velocidad permitida en el lugar era de 60 Km por hora y que el bus circulaba por una Avenida preferencial.
6º) Que la conclusión a la que se arriba hace innecesario el análisis de los daños reclamados.
7º) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas y art. 56, 198, demás normas concordantes, doctrina y jurisprudencia citadas,
F A L L O
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS PERTINENTES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
SIN PERJUICIO DE ELLO, SE TIENE PRESENTE QUE LA ACTORA ESTÁ AUXILIADA DE POBREZA.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.