Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 79/2013
31 de octubre de 2013
PROMUEVE DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE EMBARGO TRABADO EN JUICIO EJECUCUTIVO. PLAZO DE CADUCIDAD DE REINSCRIPCIONES Y DE NUEVAS INSCRIPCIONES. ART. 80 LEY 16.871 INC. 3.REINSCRIPCIONES CADUCAN A LOS 30 AÑOS DE INSCRIPCIÓN ORIGINARIA.
- Ficha (IUE)
- 25-20/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Embargo caducidad de embargo en juicio ejecutivo.
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de Octubre de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 79.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados "SONEIRA, Francisco en autos: B.C.U. c/ AMERICA S.A. y otros.( JUICIO EJECUTIVO) . SOLICITUD DE CADUCIDAD DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO” FICHA 25-20/2013,
RESULTANDO:
1) Por auto Nº 3211/2013 (cuyo testimonio luce a fs. 53) se dispuso la formación de la presente pieza por solicitud de caducidad de inscripción de embargo.
Oportunamente a fs. 4 de estas actuaciones compareció el Sr. Francisco Soneira co-demandado en los autos acordonados Ficha 25-2379/1982, a promover la declaración de caducidad de la inscripción del embargo genérico decretado en los autos acordonados por auto Nº 18.499 de fecha 15/10/82 respecto de la referida persona, el cual originalmente fuera inscripto en el Reg. Nac. de Actos Personales, Secc. Interdicciones, en virtud de haber transcurrido el plazo de 30 años establecido por el Art. 80 de la Ley 16.871.
2) Por providencia Nº 1571/2013 obrante a fs. 35 y 36 y previos informes de la Of. Actuaria, con noticia personal de la parte actora, y en mérito a lo establecido por los Art. 80, 81 y 82 de la Ley 16.871, se declaró la caducidad del antes referido embargo genérico oportunamente trabado contra el Sr. Francisco Soneira, cuya nueva inscripción fuera dispuesta por auto Nº 2460/2010 de fecha 30/8/2010, disponiéndose asimismo que oportunamente se oficie al registro respectivo para la cancelación de la inscripción.
3) Notificado el actor de los autos acordonados, Banco Central del Uruguay (en adelante BCU), a fs. 39 y en tiempo y forma compareció la Dra. Silvia Romero en representación del mismo a deducir oposición y en subsidio interponer recurso de reposición y apelación, y expresó en síntesis que:
a) La providencia dictada Nº 1571/2013 causa agravio a su representada en cuanto declara la caducidad del embargo antes referido, por lo que deduce oposición de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2 nal. 2º de la Ley 16.871, y en subsidio interpone recurso de reposición y apelación.
La referida norma establece que cuestiones como las ventiladas en estas actuaciones se resolverán en juicio extraordinario de acuerdo a lo establecido por el Art. 346 C.G.P., por lo que deduce oposición y solicita se siga en delante de acuerdo al tracto procesal correspondiente.
b) No comparte lo resuelto por la providencia Nº 1571/2013 , por entender la compareciente que según lo establecido por el Art. 80 de la Ley 16.871 las inscripciones de embargos caducan cada 5 años, pudiendo ser reinscriptas, pero que no se admite extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de 30 años contados desde el día de la primera inscripción. Esta no es la situación de autos, ya que el embargo originariamente trabado e inscripto, no fue reinscripto cada 5 años durante el plazo de 30 años, sino que se solicitó la nueva inscripción del embargo genérico el 7/4/11, según surge de la información registral glosada en autos, y que de acuerdo al Art. 81 de la referida ley la inscripción fuera de término se considera nueva inscripción, comenzando a correr un nuevo plazo de 30 años. Si fuera de otro modo el registro debería conservar la inscripción original para computar los 30 años, aun cuando no existieren reinscripciones. Cita doctrina.
Ofrece prueba, y en suma solicita que se desestime en todos sus términos la caducidad de embargo y la cancelación de inscripción promovida en autos, con costas y costos a cargo del peticionante.
4) Por providencia N° 2579/13 se confirió traslado de la oposición y de los recursos interpuestos y a fs. 47 compareció el Sr. Francisco Soneira a contestar el traslado conferido, y en síntesis expresó que la oposición y los recursos interpuestos deben ser desestimados ya que el mismo BCU reconoce que no se admite extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de 30 años contados desde el día de la primera inscripción, utilizando como argumento su propia impericia al no haber reinscripto el embargo en forma sucesiva, alegando que si lo hubiera hecho el embargo habría caducado de oficio. De ello se concluiría que por no reinscribir tiene más años que los que marca la ley. No se trabó nuevo embargo porque ello no fue lo solicitado, ni lo dispuso por tanto la Sede.
En suma solicita que se mantenga la providencia Nº 1571/2013.
5) Por auto N° 2579/13 y en mérito a las potestades conferidas por el Art. 24 nal. 3º del C.G.P. en cuanto a dar al proceso el trámite que legalmente corresponda, y a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley 16.871 y Art. 346 del C.G.P. que regula el proceso extraordinario, se convocó a audiencia para el día 2/10/13 , a la que comparecieron ambas partes; en la misma se dispuso la formación de la presente pieza lo que se cumplió sin más trámite (fs. 53 a 55), y celebrada la audiencia en la fecha señalada (fs. 56 a 57), las partes se ratificaron de sus respectivos escritos; se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso, en los términos que surgen de fs. 56, y se tuvo por agregado el expediente acordonado Ficha 25-2379/82; las partes alegaron en ese acto y por auto N° 3213/13 dictado en la misma se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) Que el objeto del proceso quedó fijado en determinar si en mérito a la oposición planteada por la parte actora en el principal, BCU, a la declaración de caducidad del embargo genérico oportunamente trabado en dichos autos respecto del Sr. Francisco Soneira dispuesta por la providencia Nº 1571/2013, corresponde mantener la misma o si por el contrario procede acoger la oposición planteada y revocar por contrario imperio la providencia referida, no haciendo lugar a la declaración de caducidad de la inscripción de embargo genérico oportunamente promovida por el Sr. Francisco Soneira .
2) En los autos acordonados Ficha 25-2379/1982 por decreto Nº 18477/1982 de fecha 15/10/82 se decretó la traba de embargo genérico respecto del Sr. Francisco Soneira, y de los restantes demandados en dichas actuaciones, librándose con fecha 22/10/82 los respectivos oficios, según resulta de fs. 13 vlto. de dichas actuaciones; a fs. 84 de los mismos compareció nuevamente la parte actora, BCU, a solicitar la nueva inscripción del embargo genérico oportunamente trabado, proveyéndose de conformidad a lo solicitado por decreto Nº 3347/1992 de fecha 1278/2012, habiéndose oficiado al registro respectivo con fecha 20/8/1992, como surge de fs. 84 de los acordonados.
A fs. 199 de las referidas actuaciones la actora solicitó la nueva inscripción del embargo trabado, lo que se proveyó de conformidad por auto Nª 109/2001 del 6/2/01, disponiéndose el libramiento de oficio respectivo el cual se libró el 14/2/01; posteriormente el BCU a fs. 285 volvió a solicitar la nueva inscripción del embargo genérico, lo que se dispuso por auto Nª 2460/2010 del 30/8/2012, expidiéndose con fecha 28/9/2010 el oficio respectivo (fs. 287 y 288).
3) De lo referido en el considerando anterior resulta que en los autos acordonados, originariamente se trabó embargo genérico respecto del Sr. Francisco Soneira por auto Nº Nº 18477/1982 de fecha 15/10/82, el que fue comunicado al registro respectivo por oficio librado con fecha 22/10/82, habiéndose posteriormente solicitado en varias oportunidades por el actor, BCU, la nueva inscripción del embargo originariamente trabado.
El Art. 80 de la Ley 16.871 establece que los embargos generales de derechos (Art. 79 nal. 1.7 y Art. 35 nal. 2º Ley 16.871), podrán reinscribirse cada cinco años, que la primera inscripción caduca a los 5 años contados a partir del día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los 5 años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera reinscripción, y así sucesivamente; y que en todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse , pero que no se admite extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de 30 años contados desde la primera inscripción.
Por su parte el Art. 81 de la referida norma dispone que la caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término respectivo; considerándose la inscripción fuera de término como una nueva inscripción, rigiéndose por las normas de la ley y por tanto a lo antes referido.
4) En el caso en consideración, si bien el embargo genérico fue originariamente trabado por auto Nº 18477/1982 de fecha 15/10/82 y comunicado al registro por oficio librado con fecha 22/10/82, posteriormente se procedió en las reiteradas oportunidades antes referidas en el considerando 2º, a disponer a solicitud del actor, BCU, la nueva inscripción del embargo trabado. En efecto en dichas oportunidades no se dispuso la reinscripción de inscripciones anteriores, ya que las mismas habían caducado por el cumplimento del término de 5 años establecido por el Art. Art. 80 de la Ley 16.871, operando la caducidad establecida en el Art. 81 de la referida ley.
Se está entonces en autos ante la situación de sucesivas nuevas inscripciones del embargo oportunamente trabado en autos, y no de reinscripciones de la inscripción de embargo original inscripta en el año 1982.
Reviendo la postura asumida por la suscrita en la providencia Nº 1571/2013, por la que se declaró la caducidad del embargo oportunamente trabado y se dispuso la respectiva cancelación de la inscripción, se dejará sin efecto lo dispuesto por la providencia referida, no haciendo lugar a lo solicitado por el Sr. Soneira .
En efecto en una nueva consideración e interpretación de la normativa aplicable al caso, entiende la suscrita que el Art. 80 de la Ley 16.871 inc. 3º cuando refiere a que las reinscripciones podrán reiterarse , pero que no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de 30 años contados desde la primera inscripción, se está refiriendo, como expresamente lo establece al inicio de dicho inciso en cuanto a que “ en todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse”, y que en esos casos, de reinscripciones, las inscripciones originarias no podrán extender su vigencia por mas de 30 años contados desde el día de la primera inscripción.
Como se refiriera en este caso no se está ante sucesivas reinscripciones, cuyo plazo no pueda superar el total de 30 años desde el día de la primera inscripción, sino de sucesivas nuevas inscripciones de un embargo originalmente decretado, por lo cual no es de aplicación el término de caducidad de 30 años referido.
Debe asimismo tenerse presente que el Art. 81 de la Ley 16.871 dispone que la caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho, por el solo transcurso del término respectivo, de todos los efectos jurídicos propios de la inscripción, considerando a la inscripción fuera de término como una nueva inscripción. Por tanto si caducó una inscripción, el acreedor embargante debe proceder a una nueva inscripción, como ocurrió en el caso de autos, habiendo perdido los derechos que le confería la anterior inscripción, por lo que en definitiva debe comenzar a correr nuevamente el plazo de 30 años de caducidad previsto por el Art. 82 de ley. Por los fundamentos expuesto se acogerá la oposición planteada.
5) A juicio de la suscrita, no siendo la cuestión objeto de estas actuaciones pasible de una única solución pacíficamente seguida en doctrina y jurisprudencia, y habiendo sido correcta la conducta de las partes del proceso, no se hará especial condenación en la instancia.
Por los fundamentos expuesto y en mérito a lo dispuesto por las normas legales precitadas y lo establecido por los Art. 195 y 197 y sig. del C.G.P,
FALLO:
Desestimando la petición del Sr. Francisco Soneira , y acogiendo la oposición planteada por el Banco Central de Ururguay, y en su mérito dejándose sin efecto la declaración de caducidad del embargo genérico oportunamente trabado en los autos acordonados respecto del Sr. Francisco Soneira, y la caducidad de inscripción, dispuestas por la providencia Nº1571/2013 de fecha 31/5/2013; sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase.
Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 3 BPC por cada parte.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.