Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 15/2026
5 de febrero de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, desestimando la excepción de incompetencia planteada por razón territorial. Los demandantes se encontraban habilitados a entablar la acción ante la jurisdicción de los departamentos de Montevideo y Rivera, habiendo optado por ésta.
- Ficha (IUE)
- 2-608065/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de incompetencia › Incompetencia por razon de territorio
Texto de la sentencia
Sentencia No. 15/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 4 de Febrero de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otros c/ BB y otros - RESPONSABILIDAD MÉDICA”, IUE: 2 - 68065/2024, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso apelación promovido por el codemandado Sr. BB respecto de la resolución interlocutoria N° 499/2025, del 21 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez.
RESULTANDO:
1) Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 499/2025 se dispuso: “Acogiendo la excepción opuesta de incompetencia, declarándose incompetente la Sede por razón de territorio, debiéndose dar intervención a la ORDA a los efectos de determinar la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Montevideo, que por turno resulte competente. ...” (fs. 309).
2) En fs. 314 y siguientes, compareció el representante del Sr. BB a fin de interponer recurso de apelación contra la providencia interlocutoria antes referida.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que los actores demandaron en autos al Dr. BB y ASSE en sus domicilios de la ciudad de Rivera (fs. 87).
Al contestar la acción, la codemandada ASSE opuso excepción previa de incompetencia por razón de territorio.
- Por la decisión recurrida la Sede dispuso acoger la excepción de incompetencia por razón del territorio, con apoyo en lo dispuesto por el art. 26 de la LOT (como si la parte demandada fuera integrada únicamente por la persona jurídica ASSE).
- En la decisión resistida el sentenciante no tuvo en cuenta que el codemandado Dr. BB tiene domicilio real en la ciudad de Rivera, habiendo constituido domicilio procesal físico también en dicha ciudad.
- Conforme la previsión de los arts. 23 y 24 de la LOT, resulta competente para conocer en la causa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4º Turno de Rivera.
A ello se suman cuestiones practicas que facilitan el proceso en curso, como ser: los actores y el co-demandado Dr. BB se domicilian en Rivera, así como todos los testigos ofertados por ambas partes residen también en Rivera.
En definitiva, solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4º Turno de Rivera resulta competente para conocer en las presentes actuaciones
3) Por auto N° 558/2025, del 5/VIII/2025, se confirió traslado del recurso de apelación, por el término legal (fs. 316).
El codemandado ASSE evacuó el traslado conferido, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 320/321 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión recurrida.
4) Por auto Nº 677/2025, del 3//IX/2025, la sede primera instancia dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, confiriendo efecto suspensivo a la impugnación (fs. 323).
5) Recibidos los autos por el Tribunal el 25 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 331) y por Decreto N° 424/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 332).
Puestos los autos al Acuerdo y reunido número suficiente de votos, se procede al dictado de la presente decisión interlocutoria.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 de la Ley N° 15.750), revocará la providencia interlocutoria recurrida y, en su mérito, dispondrá se continúen las actuaciones conforme a su estado, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) El 2 de agosto de 2024, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno se presentaron AA, CC, DD, EE y FF y GG, a fin de promover “...demanda por daños y perjuicios por responsabilidad médica...” (fs. 87) contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE) y el Dr. BB.
Conferido traslado de la acción, se presentó el Sr. BB a fin de contestar la acción, solicitando su rechazo. En tal oportunidad denunció su domicilio real en la calle Faustino Carámbula Nº HH de la ciudad de Rivera (fs. 110/125 vto.).
Por su parte, ASSE contestó la demanda en los términos que surgen de fs. 245/263 vto., oportunidad en la que opuso excepción de incompetencia del Tribunal por razón de territorio y, en cuanto al fondo, reclamó el rechazo de la acción.
III) Conforme lo que surge de la causa, los promotores persiguen en autos se condene de los demandados a resarcirles en los daños y perjuicios que sostienen les fueron irrogados a consecuencia de la atención médica brindada al Sr. JJ en instalaciones del Hospital de Rivera por los codemandados ASSE y Dr.BB. Fundan la acción en lo dispuesto por “...los artículos 1319, 1323 y 1324y siguientes, concordantes y modificativas del Código Civil...” (fs. 92).
En criterio de la Sala, en el caso no pueden caber dudas que lo ejercitado por los demandantes se trata de una acción personal, entendiendo por tal “...aquella cuya pretensión tiende al reconocimiento de un derecho personal del actor y, eventualmente, a exigir la ejecución de una obligación” (Couture, en “Vocabulario Jurídico”, publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Mdeo., 1960, pág. 77).
Siendo como viene de señalarse, resulta de aplicación al subexámine la regla del art. 21 de la Ley Nº 15.750, conforme al cual: “De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación; y a falta de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado”.
Surge de la norma transcripta que, en el caso de las acciones personales se ha establecido una jurisdicción prevalente, esto es, el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación y dos fueros subsidiarios y equivalentes, esto es, el del domicilio del demandado y el del lugar nacimiento de la obligación, siempre que en éste último lugar pueda ser emplazado el demandado (Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 142).
Tratándose de una demanda de daños y perjuicios emergentes de responsabilidad médica, no existe determinación del lugar donde deba cumplirse la obligación. Como expresara la Sala, en términos trasladables al presente caso: “... no podemos hablar en esta instancia del lugar del cumplimiento de la obligación... puesto que de lo que se trata el juicio es justamente determinar si existirá una obligación por parte de los demandados de abonar al actor lo pretendido atento a lo que surge de la contestación de la demanda donde se controvierten tales extremos.” (Sentencia Nº 199/2012, publicada en RUDP N° 2/2014, FCU, caso N° 1214, pág. 957).
Siendo como viene de señalarse, corresponde pues acudir al segundo criterio brindado por la norma, esto es, “...a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación...”. Al tomar en consideración el criterio del “domicilio del demandado” corresponde tener presente que en el caso del codemandado ASSE, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 26 de la ley 15.750, el cual dispone que cuando el demandado, es persona jurídica, se tiene en cuenta el domicilio donde tenga asiento su administración, que de conformidad con la documental agregada en fs. 128 corresponde situar en la ciudad de Montevideo. Por su parte, el codemandado Dr. BB se domicilia en la ciudad de Rivera, de conformidad con el domicilio real denunciado por éste en fs. 110. Siendo como viene de señalarse, en el subexamine, resulta de aplicación el art. 24 de la Ley Nº 15.750, el que establece: “Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal.”.
Bajo el elenco normativo antes referido, surge pues que los demandantes se encontraban habilitados a entablar la acción ante la jurisdicción de los departamentos de Montevideo y Rivera, habiendo optado por ésta. La circunstancia de que sea el actor quien elija el fuero competencial, encuentra fundamento -además- en el principio dispositivo y en el texto del art. 120 del C.G.P. que establece que el accionante “podrá acumular”.
Por lo anterior, en criterio de quienes suscriben la presente decisión, asiste razón al apelante cuando expresa que en la impugnada, de modo desajustado con la normativa antes referida, el sentenciante a quo centró su resolución en la situación del codemandado ASSE, tal como si fuere el único demandado. Es manifiesto que ante las dos alternativas a que pudo acudir la accionante (demandar en Rivera o en Montevideo), optó por demandar en la ciudad de Rivera donde el médico codemandado tiene su domicilio; no habiendo nada que reprochar al respecto. Además, la salida que se perfila es la que mejor se adecúa a contemplar el caro principio de facilitar el acceso al Sistema de Justicia.
Así las cosas, se revocará la impugnada y se tendrá por competente al fuero territorial del departamento de Rivera.
IV) La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y art. 248 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORA APELADA Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA PLANTEADA EN AUTOS.
VUELTOS LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN, PROSÍGANSE LAS ACTUACIONES CONFORME A SU ESTADO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.