Texto de la sentencia
Sentencia Interlocutoria N° 17/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Montevideo, 4 de febrero de 2026.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB S.A. Y OTROS - INCIDENTE DE RECUSACION”, IUE: 304 – 103/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de Incidente de Recusación promovido por la Sra. AA respecto de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) Antecedentes.
El 6 de octubre de 2025, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, en los autos caratulados: “AA y otros c/ BB S.A. y otros - Daños y Perjuicios”, IUE 304 – 247/2022, patrocinados por el Dr. Roberto Suárez Ardaiz, comparecieron la Sra. AA, por sí y en representación de sus menores hijas EE y FF, GG, KK y HH, a fin de comunicar a la Sede “...el cumplimiento de la parte codemandada LL S.R.L. de la sentencia por pago de sumas líquidas...” (fs. 50), de conformidad con los dispuesto por Sentencia de Primera Instancia Nº 10/2024 y Sentencia de Segunda Instancia Nº 230/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
El 9 de octubre de 2025, se presentaron nuevamente la Sra. AA, por sí y en representación de sus menores hijas EE y FF, GG, KK y HH de fin de comunicar a la Sede el cambio de su patrocinio letrado, el que a partir de ese momento pasaría a ser ejercido por la Dra. Rocío Moreno Farias (fs. 58).
Por auto Nº 1336/2025, del 13 de octubre de 2025, se dispuso: “Por presentada por si y en la representación invocada, por constituido domicilio y por denunciado el real. - Téngase presente el cese del patrocinio, notificándose y dándose de baja en el sistema informático.” (fs. 60).
El 20 de octubre de 2025 se presentaron la Sra. AA, por sí y en representación de sus menores hijas EE y FF, GG y HH (patrocinados por la Dra. Rocío Moreno Farías) a fin de plantear se practique intimación respecto del Dr. Roberto Suárez y solicitar se proceda a la “...regulación de honorarios...” del profesional referido.
Se formó la pieza respectiva (IUE 304-80/2025) y por Decreto Nº 1412/2025, del 23 de octubre de 2025, se dispuso: “Previo a proveer lo que corresponda, se observa que no se ha repuesto tributación y timbre profesional. Subsanado con lo observado, vuelvan. Notifiquese” (fs. 122).
Por Decreto Nº 1431/2025, del 27 de octubre de 2025, se proveyó: “Previo todo trámite practíquese la intimación solicitada...” (fs. 123), a lo cual se dio cumplimiento con fecha 29 de octubre de 2025 (cfme. fs. 124).
El 5 de noviembre de 2025, comparecieron, por una parte, la Sra. AA, por sí y en representación de sus menores hijas EE y FF, GG, KK y HH (todos patrocinados nuevamente por el Dr. Roberto Suárez Ardaiz) y, por otra parte, BB S.A. y DD S.A. a fin de “...comunicar cumplimiento de Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 10/2024 de 16 de abril de 2024 y Sentencia Nº 230/2025 del 5 de setiembre de 2025...” (fs. 66). En tal oportunidad, las partes manifestaron haber convenido el monto de lo adeudado por los demandados referidos en razón de los fallos dictados en autos, esto es la suma de U$S 78.975, suma que sería abonada en dos cuotas mensuales y consecutivas de U$S 39.487, la primera el 8 de octubre de 2025 y la segunda el 6 de noviembre de 2025 “...mediante transferencia bancaria, en la cuenta de la Dra. María Solidad Suárez que expresamente los actores autorizan...” (fs. 69).
Por auto Nº 1477/2025, del 6 de noviembre de 2025, se dispuso: “Notifìquese en forma urgente a la totalidad de las partes el decreto Nro. 1336/2025 ... .- Cumplido vuelvan” (fs. 70).
El 6 de noviembre de 2025, se presentaron la Sra. AA, por sí y en representación de sus menores hijas EE y FF, GG y HH (todos patrocinados en esta ocasión por la Dra. Rocío Moreno Farías) a fin de solicitar:
- Se intime al Dr. Roberto Suarez y a la Dra. María Soledad Suarez, a fin de que se sirvan entregar “...todos los documentos relacionados a los comparecientes o al presente trámite judicial y que obren en poder del Letrado cesado” (fs. 79 vto.).
- Se intime a las empresas BB S.A. y DD S.A. así como al Dr. CC (representante de dichas empresas), “...a la entrega de todos los documentos firmados, acuerdos, cartas de pago, etc., y que se adjunten así mismo los comprobantes de todo tipos de pagos que se hayan realizado a Roberto Suarez y/o María Soledad Suarez, en nuestro nombre o representación” (fs. 79 vto.).
- “Se condene al Sr. Suarez en costas y costos las diligencias de intimación solicitadas aquí, las que son necesarias por su accionar” (fs. 79 vto.).
Compareció en autos el Dr. CC, en representación de BB S.A. y DD S.A. a fin de: (i) comunicar que en cumplimiento del acuerdo que celebraran con los actores el 6 de octubre de 2025 realizaron el pago de la primera cuota acordada, mediante giro a la cuenta bancaria propuesta por los accionantes; (ii) que el 5 de noviembre de 2025, es decir, un día antes de tener que abonar la segunda cuota, la Dra. Rocío Moreno le comunicó que se habían suscitado desavenencias ente el Dr. Roberto Suárez que determinaron el cese del patrocinio ejercido por éste respecto de 5 de los 6 actores que suscribieron el acuerdo y que “...no debía transferirse a la Dra. María Soledad Suarez el dinero de la segunda cuota” (fs. 84 vto.); (iii) el 6 de noviembre de 2025 procedió a efectuar el giro correspondiente a fin de abonar al Sr. KK (único de los actores que no cambió de representante legal) el monto convenido a su respecto, esto es la suma de U$S 6.075.
Por Decreto Nº 1498/2025, del 10 de noviembre de 2025, se dispuso:
“Al escrito de fs.1268 se provee: téngase presente y confiérase vista a la parte actora. A lo demás oportunamente se proveerá.
Al escrito de fs. 1250 se provee: tèngase presente lo expuesto sin perjuicio de las comparecencias en autos de la parte actora con otro letrado patrocinante y habiendo renunciado al patrocinio del Dr. Suàrez.
Al escrito de fs. 1261 se provee: practíquense las intimaciones solicitadas cometiéndose. Previo todo trámite deberá la parte actora denunciarse el domicilio real del Dr. Suárez a efectos de dar cumplimiento con las intimaciones impetradas ya que no procede en el domicilio electrónico.
A la imposición de condena en costas y costos no ha lugar por no corresponder a derecho.” (fs. 87).
2) El 10 de noviembre de 2025, se presentaron nuevamente en autos la Sra. AA, por sí y en representación de sus menores hijas EE y FF, GG y HH a fin de “...impulsar incidente de recusación ...a efectos de solicitar el apartamiento del magistrado titular del presente proceso, Dra. María Magela Otero Zabaleta ...” (fs. 95).
En síntesis, expresaron los actores incidentales:
- Que ante su comparecencia la comparecencia de los actores “...la Sra. Juez dispuso la previa reposición de tributos el día 14 de octubre pasado, por auto número 1352/2025, en lo que supone una postergación ilegal de los derechos de los comparecientes, así como la obstaculización por parte del propio JUZGADO al efectivo acceso a la justicia” (fs. 95).
Agrega que “... el Juzgado no puede dejar sin diligenciamiento la intimación solicitada... por falta de tributación...” (fs. 95 vto.). Lo dispuesto “...constituye un hecho muy grave que acarrea suspicacias y sospechas también sobre el propio JUZGADO” (fs. 96).
- En otro orden, señala que en conversación mantenida entre la patrocinante de los actores y el Dr. CC (representante de BB S.A. y DD S.A.) surge que éste mantuvo una conversación con la Dra. Otero Zabaleta. La reunión de la magistrada con el abogado de los demandados “...constituye prejuzgamiento... y afecto con uno de los profesionales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 325 del CGP...” (fs. 98).
En definitiva, solicita “...se recuse a la Dra. María Magela Otero Zabaleta en los términos de los artículos 325 y ss del CGP por haberse configurado la causal de Prejuzgamiento y constatarse Afinidad con uno de los abogados intervinientes en el proceso” (fs. 99).
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, la representante de la parte actora “amplía incidente de recusación”, expresando que mediante lo dispuesto en la parte final del Decreto Nº 1498/2025 la Sra. Jueza recurrida “...incurre en prejuzgamiento...” (fs. 100)
3) Formada que fue la presente pieza incidental, la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta, efectuó el informe correspondiente de conformidad con la previsión art. 328.3 del C.G.P. (fs. 102/104)
4) Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por desestimar el incidente de recusación planteado en autos, con costas a cargo de los promotores, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) Como enseña el Maestro Couture en su “Vocabulario Jurídico” el instituto de la recusación se trata de una “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante”. (Couture, en “Vocabulario Jurídico”, publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Mdeo., 1960, pág. 521).
Dispone el artículo 325 del C.G.P.: “Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento)”.
Respecto de dicha norma se ha expresado por prestigiosa doctrina:
“En palabras de Barrios de Angelis, la imparcialidad a que refieren estos artículos es la estructural, ello significa que el juez que sentencia debe ser ajeno a los intereses específicos del objeto del proceso.
Chivenda se refiere a las condiciones por las cuales un Juez puede encontrar afectada su imparcialidad, a tal efecto expresa: ‘Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de la independencia de la severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una relación:
a) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
b) Con las partes litigantes.
c) Con el objeto del pleito’.
(...) Constituyen causales de apartamiento del juez toda circunstancia comprobable que pueda afectar la credibilidad del magistrado, sea por interés en el proceso en que debe sentenciar, o por afecto o enemistad con las partes o sus abogados y procuradores intervinientes. Creemos que se pueden discriminar las causales según las ideas de Chiovenda, transcriptas más arriba, y que el autor clasifica con las letras b y c.
Las causales originadas por el vínculo del juez con las partes litigantes se refieren al vínculo existente entre el magistrado y las partes o entre el magistrado y los abogados o procuradores de éstas, mientras que el vínculo entre el juez y el litigio se refiere a los supuestos de prejuzgamiento o al interés específico del juez en el objeto del proceso.
Según Couture prejuzgar es: ‘Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca del él, antes de dictar la sentencia respectiva’ (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Bs. As., 1976, p. 468). El maestro encuadra dentro del prejuzgamiento tanto el emitir opiniones como el dar recomendaciones.” (en “C.G.P Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Dr. Ángel Landoni Sosa y colaboradores, Ed. B de F, 2006, Vol. 3 A, actualizada, págs. 1318/1319).
III) De la lectura del escrito introductorio de la recusación, surge con suma claridad que bajo ninguna forma razonable los promotores plantean que en el caso se verifiquen circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de la Sra. Jueza del primer grado de conocimiento. Siguiendo a Chiovenda, no se plantea en autos que la decisora recusada se encontrare en relación con las partes litigantes o con el objeto del pleito de forma tal que corra el peligro de carecer de la independencia e imparcialidad necesarias para el desempeño de su función.
En criterio de la Sala, resulta por demás claro que la circunstancia alegada por los actores incidentales en relación a que la distinguida Sra. Jueza de Primera Instancia recibió en su despacho al letrado patrocinante de dos de las empresas demandadas, bajo ninguna óptica razonable permite concluir como ligeramente lo hacen los actores, esto es, infiriendo de ello “prejuzgamiento” y “afecto” con una de las partes.
En todo caso, lo que se expresa por los actores incidentales es su discrepancia con las decisiones de la Sede, disconformidad que deberá sustanciarse por los canales recursivos pertinentes, pero que bajo ninguna óptica razonable y de buena fe permiten concluir que de ellas se desprenda o pueda siquiera vislumbrarse afectación alguna a la imparcialidad de la Sra. Magistrada interviniente.
En cuanto a la causal de recusación por prejuzgamiento, entiende la Sala que la misma no emerge comprobada ni cercanamente. El prejuzgamiento invocado no es tal, en la medida que lo expresado por la Sra. Jueza a quo en las decisiones referidas por los actores incidentales -en el acierto o en el error- fueron dictadas a consecuencia de sendos pedLLntos de la una de las partes del proceso. Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 2.420/2012: “...puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que: ‘El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...’ (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323). (...) También puede mencionarse, en la misma línea de razonamiento, la opinión de Alvarado Velloso, para quien no existe prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento, puesto que los Jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 105)”.
En definitiva, corresponde tener presente que rectamente concebida la causal de prejuzgamiento, ésta no se verifica en el subexámine desde que las decisiones cuestionadas no supusieron más que el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad en que la misma fue requerida por las partes.
Finalmente, por resultar trasladable al presente caso, viene al caso recordar lo expresado por la Sala similar de 6º Turno, en Sentencia Nº 349/2020: “Como ya tuviera oportunidad de indicarlo la Sala en un caso similar (sentencia 82/2018), cualquier error al proveer debe dilucidarse por los medios previstos para tal fin, puesto que, en principio, las manifestaciones de los jueces necesarias para adoptar una decisión, en determinado momento y circunstancias, no ponen en riesgo la imparcialidad del juzgador ni significan prejuzgamiento, elementos estos que exige el art. 325 para que proceda la recusación.” (publicada en BJN).
IV) Se estima que no existe mérito para la imposición de sanciones procesales (cfme. arts. 328.6 in fine y 56.1 del Código General del Proceso).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez RESUELVE:
DESESTIMASE LA RECUSACION PLANTEADA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Patricia Elizabeth Hernández Sanchez - Ministra de Tribunal.
Dra. María Rosario Sapelli Ferber – Ministra de Tribunal.
Dr. Pablo Benítez Rodríguez – Ministro de Tribunal (r).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.