Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - AMPARO - OTROS”; IUE No 2-58764/2026, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 86/2026, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dra. María Eugenia Ferrer Sugo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, en lo que interesa a la instancia, se falló:
“ Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva. Condenase al Ministerio de salud Pública a cubrir en un plazo de 24 horas todos los costos y gastos para suministrarle al actor una bomba de infusión programable SYNCHROMED II para infusión intratecal de morfina, así como los kits de relleno, costos de suministro de morfina para administración de vía intratecal y del procedimiento quirúrgico necesario para la implantación de la bomba, y todo otro gasto que se requiera de acuerdo a las indicaciones de la Médica tratante bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 9 lit C de la ley 16.011 Sin especial condenación.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, argumentando que: en cuanto a la bomba solicitada, no hizo controversia sobre su pertinencia, así como tampoco la oportunidad de indicación, tampoco respecto a la patología del actor o la carencia de recursos para acceder a dicha prestación; sin embargo, sí opuso la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al suministro de la morfina, por cuanto la misma se encuentra incluida en el FTM bajo cobertura de los prestadores. No es impedimento para acoger el excepcionamiento opuesto por el MSP, que el prestador de salud sea o no demandado si la prestación que se requiere está incluida en el FTM; y la presentación que se requiere en autos es equivalente a varias ampollas de MORFINA, no siendo tampoco controvertida la cantidad requerida. No existe limitación en cuanto a la presentación del medicamento, siendo carga del prestador solicitar qué presentación requiere para determinado tratamiento, como en el caso de autos, la infusión intratecal. Imponer al MSP la obligación de financiar prestaciones a cargo de la institución de salud constituye un pronunciamiento arbitrario que carece de sustento jurídico. En lo que refiere a la Morfina, la misma se encuentra incluida al FTM en el Anexo I, bajo la cobertura de los prestadores de salud, sea en ampollas de 5 mg o de presentaciones mayores.
Solicitó en definitiva: se revoque la recurrida, en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo de su escrito.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, la parte actora al evacuar el traslado de la apelación contraria, abogó por su rechazo, afirmando en relación con la condena al suministro de morfina, especialmente cuestionada por el MSP en su libelo recursivo, que asiste razón a la sentenciante en cuanto a que la presentación que se requiere para la alimentación de la bomba programable, según expresó la testigo médica, es distinta de aquella prevista en el FTM. En efecto, ésta señaló que se requiere una presentación de mayor capacidad para la alimentación de la bomba en mérito al suministro intratecal generado por la misma. En el FTM se prevén presentaciones más pequeñas y su utilización para la alimentación de la bomba supone la necesaria utilización de múltiples ampollas generando riesgos de asepsia. Por tanto, el FTM no prevé la cobertura de lo requerido. Agrega, que el MSP no ha controvertido: el padecimiento del actor; la necesidad y efectividad del tratamiento propuesto y que resulta el único que permitiría su alivio, ni la situación económica alegada. Solicita la confirmatoria de la recurrida.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 5 de agosto de 2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, revocará la impugnada en el único punto objeto de agravio, referido a la condena a suministrar la morfina requerida para el tratamiento de la parte actora; por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El actor, de 53 años de edad, padece dolor neuropático, somático crónico y refractario. Relató que, en agosto de 2019 tras ser embestido por un automóvil mientras corría, sufrió traumatismo cráneo-facial grave. Desde entonces persiste el dolor somático y neuropático,destacándose episodios de dolor fulgurante tipo descarga eléctrica con intensidad de EVA 10 e hipersensibilidad generalizada facial con dificultad para alimentarse y alodinia severa en toda la cara.
Frente a esta situación de dolor crónico, severo y persistente ha recibido varios fármacos antihiper algésicos con escasos resultados, analgésicos menores, opioides menores y desde hace más de un año, opioides mayores: Metadona 10 mg cada 8 hs y rescates con morfina subcutánea. Como tratamientos no farmacológicos realizó psicoterapia y acupuntura. Ha recibido inyección de Toxina botulínica facial y bloqueo del Ganglio de Gasser. En 2024 se efectuó cingulotomíaestereotáctica bilateral y en 2025, se procedió a la extracción de placas faciales deosteosíntesis.
Dado la refractariedad del dolor y lo incapacitante del mismo, se decidió realizar test de morfina intratecal por dosis única (con 500 mcg de morfina intratecal el dolor desapareció por6 hs).Se realizó test de morfina intrarraquídea con colocación de catéter intratecal y dispositivo de analgesia (alivio total del dolor, descargas ectópicas y la hiperalgesia a las 4 hs de administrar400 mcg de morfina intratecal). Requiere dos rescates autoadministrados de 100 mg de morfinaintratecal en las primeras 24 hs y, con la dosis basal de 100 mcg al día se mantiene sin dolor las siguientes 24 hs.
En virtud de ello, tiene indicación de IMPLANTE DE BOMBA PROGRAMABLEELECTRÓNICA PARA INFUSIÓN DE MORFINA INTRATECAL, la cual no se encuentra incluida en el PIAS, careciendo de recursos suficientes para adquirirla en forma privada por su alto costo.
Agregó constancias de registro y autorización para la ventadel dispositivo solicitado, fs. 751 e informe de la médica tratante, Dra. Ana Laura Schwartzmann Bruno a fs.726, quien también declaró en audiencia; y se practicó pericia a cargo de la Dra. Rosana Manikowski, en los términos de fs. 770/776, concluyéndose que, tras intentarse todos los tratamientos y abordajesposibles, el balance riesgo beneficio es positivo, con mejor control del dolor,necesidad de menores dosis de morfina y sin internaciones para el control deldolor.
El Ministerio de Salud Pública limitó sus agravios en la instancia a la condena impuesta al suministro de la morfina necesaria para el tratamiento del amparista; puesto que según afirma, tal droga se encuentra incluida en el FTM y por lo tanto es una prestación a cargo de su Mutualista.
No se ha controvertido, ni ha sido fuente de agravio lo resuelto en el grado anterior, respecto a la enfermedad que padece el amparista, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de la bomba programable electrónica requerida, en el caso concreto, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe realizado por la médica tratante, su declaración en audiencia y la labora pericial de la Dra. Manikowski.
III.
Como se adelantara, se revocará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, únicamente en lo atinente al suministro de la morfina necesaria para el tratamiento del amparista.
La Secretaría de Estado demandada afirmó que incluyó el medicamento solicitado en el PIAS, conforme lo dispuesto por el Decreto 265/006; Anexo I; bastando la lectura de la referida norma para comprobar que efectivamente es así, lo que además resulta corroborado con las actuaciones agregadas a la causa, que dan cuenta que el actor fue sometido a una prueba de eficacia respecto al tratamiento que aquí se requiere, con el fármaco en cuestión, en la cantidad correspondiente; y ello fue por cuenta y cargo de su prestador de salud.
Por consiguiente, atento a que el Ministerio de Salud Pública ha incluido el medicamento solicitado en el FTM, en el Anexo I, quien debe proporcionarle el mismo es su prestadora de salud.
En efecto, la Secretaría de Estado demandada no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta al negarle al actor el medicamento requerido, puesto que lo ha incluido en el FTM y con ello ha cumplido su obligación legal; no surgiendo de autos que la mutualista hubiera negado el suministro requerido; lo que habilitaría el eventual ejercicio de su deber de vigilancia sanitaria por parte del MSP; pero nada se expresó al respecto.
A mayor abundamiento, el informe médico que da sustento a la indicación requerida por la presente acción; sólo refiere encontrarse el paciente a la espera del suministro del dispositivo, no así de la medicación correspondiente; las solicitudes de incorporación al PIAS agregadas también con la demanda, refieren exclusivamente al dispositivo; y el informe pericial se pronuncia asimismo respecto al dispositivo, no así al medicamento a suministrarse a través del mismo.
IV.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal integrado,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A PROPORCIONAR AL ACCIONANTE EL MEDICAMENTO (MORFINA) REQUERIDO PARA SU TRATAMIENTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.