Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 3/2026
5 de febrero de 2026
Se concede la extradición.
- Ficha (IUE)
- 2-38993/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia loa autos: “AA – EXTRADICIÓN” IUE 2-38993/2025; venidos del Juzgado Letrado del Crimen Organizado de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Sebastián Dos Santos, contra la Sentencia Nº 22/2025 dictada el 28.07.2025 dictada por el Dr. Fernando Islas, con intervención de la Fiscalía Letrada de Estupefacientes de 2do Turno, representada por la Dra Stella Llorente.
RESULTANDO:
I) La decisión de primera instancia (fs. 118/143), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, falló “... Concédese la extradición de AA solicitada por las autoridades competentes de la República Federativa de Brasil ...”
II) La Defensa, al apelar (fs 133/158 vto.), expresó: Primer agravio: La sentencia recoge la idea de que se cumple con la doble incriminación exigida por el Tratado: ello no es real pues el “Art. 2: 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.”
- En cuanto a los hechos de autos, se acreditó que AA tiene la habilitación del IRCCA para producir cáñamo, incluso conteniendo THC. Dicha documentación fue agregada al proceso en audiencia. La Sede de primera instancia, para justificar el rechazo de dicha argumentación, busca justificar el pedido en que Brasil entiende que no solo AA producía cannabis, sino que además lavaba activos, pero sin embargo en la documentación aportada por Brasil dice que es indagado por tráfico, y ello, está fuera del alcance de Brasil, pues AA en Uruguay no tiene delito y su producción está autorizada por los organismos estatales respectivos. No hay pues, doble incriminación, puesto que Brasil no cumplió con indicar y trascribir la norma en la que basa su incriminación.
- Brasil ni siquiera transcribe las normas de lavado de activos respecto a AA y se limita a la producción. Cuando habla de depósitos en cuentas, llega a analizar millones, cuando en las cuentas se ve claramente que entra ese dinero y sale cifra igual, no hay pues 3 millones de reales. Si bien es un punto a discutir en Brasil, nuestro país debe ser cuidadoso en que se haya cometido una acción que en Uruguay se considere delito. AA es comerciante desde hace años en Uruguay, afincado aquí, con los servicios a su nombre (UTE, agregado al expediente). La doble incriminación no se cumple, y nos agravia tal punto.
Segundo agravio: Brasil habla de delitos cometidos en territorio brasilero, trascribe la norma por la cual entiende ello, y no especifica el carácter transnacional del mismo. La Sede aún con ésta situación, rechazó lo expresado por la defensa. En efecto, de la lectura de la documentación aportada por Brasil se habla de actividad básicamente en Uruguay, y AA está autorizado por el IRCA a plantar marihuana. Es parte regular del club, también permitido. Brasil no aclara su supuesta participación. Y en el mandato de prisión deja más dudas que certezas. No se acredita que AA haya estado en Brasil, el art. 5 habla de delitos cometidos en territorio brasilero. La Defensa expresa que “en ningún momento Brasil ubica y/o acredita a Poliak en territorio brasilero” .
Tercer agravio: Si bien la Sede en su sentencia entiende que la descripción de los hechos se da en forma en la solicitud brasilera, ésta defensa entiende que no se cumplió con el art. 18 del tratado: i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables; ii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipificar y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente para conocer de ellos, iii) así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación. En efecto, no hay trascripción de la norma que referiría a una supuesta actividad de lavado de activos, y además, solo se habla de producción. Y en cuanto a los hechos en los que habría participado AA, se limita a manejarlos en cuatro renglones, intentando ponerlo como cabecilla de una organización, pero sin identificarlo en qué actividad, en que territorio, etc. Sabemos que el fondo del asunto debe resolverse en Brasil y no en nuestro país, pero debemos analizar mínimamente el cumplimiento del Tratado. Nos agravia tal situación.
Cuarto agravio (principio internacional de cooperación vs reciprocidad): la sentencia no acoge el principio de reciprocidad, pero si el de cooperación internacional. El principio de cooperación no puede anular el principio de reciprocidad que rige el derecho internacional, Brasil no extradita nacionales, en algún momento deberá Uruguay tampoco hacerlo, más allá de cualquier determinación constitucional o legal. Si bien se entiende que hay una posición mayoritaria en tal sentido, nos resulta como defensores importante, seguir insistiendo con éste punto. Brasil no es más importante que Uruguay, están en un plano de igualdad internacional, y así deberíamos manejarnos, al menos es nuestra opinión. A la Sede le llamará la atención llevarlo a ese punto, pero mi defendido también es ciudadano uruguayo, tiene su documento en forma. Resumen Final y conclusiones: Resulta evidente que no se ha cumplido por Brasil con su carga dispuesta en el tratado como país requirente. No es atinado lo resuelto en la sentencia y los agravios deben ser suficientes para revocar dicha resolución, negar la extradición y otorgar la libertad ambulatoria a mi defendido. Brasil no cumplió con su carga, los documentos no están en forma, la tipificación es vaga y dudosa, la participación en los hechos no resulta verificada y ni siquiera los ubica en territorio brasilero. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P que por turno corresponda, a efectos de que revoque la Sentencia recurrida, rechazando la extradición peticionada.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.155/157) y contestó: Respecto del primer agravio esgrimido por la defensa, si bien parece fincarlo en la ausencia del requisito de la doble incriminación, los agravios se expresan mezclando dos conceptos diferentes, por un lado el hecho de que Uruguay no puede tal como sostiene el sentenciante en base al principio Belga Holandés ingresar al fondo del asunto, a la evidencia que pueda tener el requirente respecto a los hechos cometidos y que serán juzgados en Brasil donde obran todas las pruebas de la investigación que allí se lleva cabo. Si AA estaba autorizado para producir cannabis en Uruguay no es un aspecto que afecte a la solicitud de extradición, ya que por lo que lo requiere Brasil es por tráfico de estupefacientes, que puede ser producido en Uruguay pero es llevado al territorio brasilero contraviniendo normas de dicho país en materia de Tráfico de Estupefacientes. Ingresar en otras consideraciones, sería violatorio del principio de no ingresar en los hechos y sus pruebas que solo puede considerarlo el magistrado a cargo de su investigación en territorio brasilero. En tal sentido el sentenciante expreso que “resulta evidente que las conductas por las cuales se solicita la extradición trascienden la mera producción de sustancia ilícitas en el territorio uruguayo, como erróneamente lo sostiene la Defensa. De la documentación formal enviada por el Estado requirente señala que su investigación revela la existencia de un liderazgo activo en una organización criminal de alcance internacional, dedicada a la importación, transporte, distribución y lavado de activos en Brasil en abierta contravención a las normativas nacionales e internacionales aplicables” De ello se desprende que el requerido no solo producía el cannabis autorizado por el IRCCA sino que lo introducía ilegalmente en Brasil como líder de una organización que trafica y posteriormente lava el dinero producto de ese tráfico de estupefaciente.
El segundo agravio refiere a que Brasil no especifica el carácter trasnacional del delito, AA está autorizado a producir Cannabis en Uruguay, y no se acredita que su defendido haya estado en Brasil y el art 5 habla de delitos cometidos en territorio brasilero. Refiere Fiscalía que seguramente es una frase que recorta de otro recurso porque se refiere a otra persona Poliak, quien también fue objeto de extradición, sentencia que se encuentra firme. - Nuevamente el apelante pretende introducir tangencialmente bajo el pretexto del carácter trasnacional, argumento que impactan en la cuestión de la prueba que tenga el juez brasilero respecto a la comisión de los hechos en territorio brasilero que nosotros claramente desconocemos. Brasil no debe porque el tratado no se le exige dar explicación de cuando estuvo Wilcar De AA en Brasil, ni cuantas veces, ni todos los detalles de la investigación porque lo que si exige el tratado es que se haya cometido el hecho en territorio brasilero para que se marque la jurisdicción para entender en el asunto. Si Brasil informa que se trata de una organización, que trafica sustancias estupefacientes Skunk hacia su territorio, que De Luca es su lider y es quien desde la frontera entre ambos países lidera esa actividad, y que luego lava el dinero producto de esa actividad delictiva, sin duda estamos ante un delito de naturaleza trasnacional. - El delito trasnacional fue definido por la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia, definiendo allí la organización trasnacional en el art 3 Nº 2 respecto a las notas de esa trasnacionalidad, si a) Se cometa en más de un Estado b) se comete dentro de un solo Estado pero una parte de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado c) se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado o d) se comete en un solo estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado. La solo lectura de la normativa internacional da cuenta de que estamos ante un delito de naturaleza trasnacional según el relato que brindan la autoridades de Brasil en la solicitud de Extradición.
Se agravia en tercer lugar ya que a su entender la solicitud de Brasil no cumple con el lit i) que requiere una descripción de los hechos por los cuales solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal, y la referencia a las disposiciones legales aplicables y el lit iii) que requiere copia o transcripción auténtica de los textos legales. Aduce que no hay transcripción de la norma referida a una supuesta actividad de lavado de activos y además habla solo de producción, y en cuanto a los hechos que habría participado su defendido se limita a ponerlo como cabecilla de una organización, sin identificarlo en que actividad, en que territorio, etc. Nuevamente la Defensa bajo el pretexto de no haberse cumplido con requisitos formales, pretende ingresar al fondo del asunto, cuestión que no es de resorte del Juez Uruguayo, quien no puede actuar como juez de una causa que no esta bajo su intervención. Brasil sí cumplió con indicar que actividad delictiva se le imputada al requerido, producción de estupefacientes pero con la finalidad de traficarlos hacia Brasil, indicándose el ingreso de droga hacia su territorio, actuando como líder de la organización, y lavador del dinero producto de esa actividad así como las normas que fundaban esa conducta como delitos en Brasil, las cuales también son figuras contempladas por la ley de estupefaciente y la de lavado de activos. Con esos extremos se ha cumplido con lo que requiere el art 18 del Acuerdo del Mercosur.
El último agravio lo finca en que no recoge la sentencia el principio de reciprocidad. No se comparte el agravio esgrimido, entendemos que no es de recibo ya que en el Acuerdo de Extradición del Mercosur existe una norma que prevé la situación de la extradición de nacionales y dice expresamente en el art 11 que la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario. Uruguay no tiene disposición constitucional que prohiba la extradición de nacionales y por tanto la denegación deviene facultativa. En definitiva solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Sentencia recurrida en todos sus términos.
IV) Por Res. 1171/2025 de 20.08.2025 (fs. 158), el A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, la que se acordó luego del pasaje a estudio de los autos (fs. 161 y ss).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes, confirmará la muy fundada sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II) La extradición es la máxima expresión de la cooperación jurídica en materia internacional. Puede definírsela como "... la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena" (Jiménez de Asúa, Tratado de derecho Penal, T.II, pag. 771/772).
Tiene su fundamento en el interés general de las sociedades civiles de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible, por ello los tratados de extradición "...deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos" (Cfme. LJU, T.XXI, caso 3210; RUDP 2/88 caso 324).
En materia de extradición el Juez sólo debe examinar la Jurisdicción del Estado requirente, la admisibilidad y/o regularidad de la demanda y si la misma cumple con las formalidades impuestas en el tratado o la ley (Sistema Belga-Holandés).
No corresponde que el Tribunal analice el mérito de la causa por la que se formula la solicitud de extradición, ni que valore la prueba que motivó la iniciación de un proceso penal en el Estado requirente, pues no tiene competencia para determinar si el detenido preventivamente es culpable o no de los delitos que se le atribuyen, sino que solo debe efectuar un control formal de la solicitud y documentación remitida por el Estado requirente y verificar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 2, 3, 18 y 20 del Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur.
En consecuencia, el objeto del proceso de extradición consiste en resolver si corresponde acceder o denegar la extradición en trámite, para lo cual solo deberá apreciarse los motivos de la solicitud y su regularidad formal, controlando también que el Estado requirente garantice el respeto y protección de los derechos humanos de la persona reclamada.
II) En la especie, el Juzgado da 1ª Vara Federal de Rio Grande, Sección Judicial del Estado de Río Grande do Sul de la República Federativa de Brasil, solicitó la Extradición de AA AA por su presunta participación en delitos de estupefacientes y lavado de activos.
En lo sustancial los hechos por los cuales se requiere a AA son los siguientes: “El Departamento de Policía Federal de Jaguarao/RS investiga, en la Operación Delivery Impossível, la existencia de un grupo criminal establecido en la frontera entre Jaguarão/RS y Rio Branco, en Uruguay, orientado a la práctica de delitos relacionados al tráfico internacional de drogas (art. 33 c/c art. 40, inciso I, de la Ley n.° 11.343/06), por medio de producción, importación y comercialización de marihuana del tipo skunk, también conocida como "flor" o "camarão", con gran concentración de THC, producida en Uruguay, y posterior lavado del dinero obtenido.
Las investigaciones comenzaron cuando se obtuvo, en el marco de la Operación Flos (IPL n° 5004683-77.2023.404.7101), datos guardados en la nube de importadores de skunk, indicando que, además de adquirir el estupefaciente producido en Uruguay de los hasta entonces investigados, liderados por BB, también había otro grupo, liderado por AA, importante proveedor y exportador de la droga.
La información obtenida en los datos guardados en las nubes de la pareja de traficantes CC y DD y del traficante EE, todos importadores de skunk, apuntan a AA como un gran proveedor de la droga en la región.
Además, de acuerdo con la información recabada por el equipo de investigación, junto con la policía uruguaya, AA participaba en un grupo de traficantes especializados en el tráfico de drogas sintéticas.
Según la autoridad representante, AA es líder de la asociación criminal centrada en el tráfico internacional de skunk. Esta asociación tiene miembros que actúan en la frontera entre Uruguay y Brasil, transitando a través de las ciudades de Jaguarão/ RS y Rio Branco/UY. La asociación realiza la producción del estupefaciente, su internalización y transporte para regiones más pobladas de Brasil, y también oculta los valores oriundos del tráfico de drogas, por medio del suministro de cuentas bancarias de "laranjas" (Testaferros).” (fs. 98 vlta a 99), adjuntando también el Estado requirente a la solicitud de extradición, la orden de prisión (fs 93 a 97 vlta.) y la inclusión de ésta en la Notificación Roja. De la orden de prisión (cuyo contenido fue transcrito en la apelada), surge mucho más detallada la actividad delictiva desarrollada por AA.
III) En la especie, resulta aplicable el Acuerdo de Extradición de los Estados partes del Mercosur (en lo sucesivo “Acuerdo”) y subsidiariamente el Tratado de Extradición de Criminales suscrito por Uruguay y Brasil en 1916, en todo aquello que no esté previsto y siempre que sea compatible con las disposiciones de dicho Acuerdo. Son de aplicación también las normas sobre extradición contenidas en el C.P.P., en casos de defecto o insuficiencia de los Tratados o Convenciones Internacionales (art. 329.3 del CPP).
En cuanto al proceso a seguir, es de aplicación el del Estado requerido, o sea, el previsto en los arts. 340 y siguientes del CPP uruguayo.
En el caso que nos ocupa se siguió dicho proceso, cumpliéndose con todas las garantías previstas en el mismo, concediéndose por Sentencia Nº 22/2025 la extradición solicitada por el Estado requirente.
IV) A continuación se procederá a efectuar un control sobre las exigencias y formalidades establecidas en los artículos 2, 3, 18 y 20 del Acuerdo, ut supra referidos (Considerando II).
A) En la especie, se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2 y 3 del Acuerdo. Así, surge de autos que: a) El estado requirente tiene Jurisdicción para entender en este caso y se verifica la doble incriminación, pues las conductas ilícitas imputadas a AA en el país requirente, también constituyen delitos en nuestro derecho penal, concretamente encuadrarían en la figura delictiva tipificada en el art. 31 de la ley 14.294, en las modalidades de importación, exportación, tráfico y negociación, de sustancias estupefacientes y 59 de dicho cuerpo normativo y sus modificativas. b) Conforme resulta de la normativa penal brasileña agregada, las penas privativas de libertad máximas previstas para los delitos imputados, en ambos Estados (requirente y requerido) no son inferiores a 2 años (art. 2.1 del Acuerdo referido). c) Por último, se tratan de delitos no exceptuados en el Capítulo III del Acuerdo.
Asimismo, corresponde señalar que el Estado Requirente en la solicitud formal de extradición asumió ante nuestro Estado el cumplimiento de varias garantías que comprenden el respeto de los derechos humanos de la persona reclamada (título “Garantías” de la solicitud de Extradición a fs. 100 vlta y 101).
B) En cuanto a las formalidades exigidas en los arts. 18 y 20 del Acuerdo se señala: a) Se tramitó por vía diplomática. b) La petición contiene una relación circunstanciada de los hechos incriminados y se encuentra debidamente traducida. c) Se adjuntó la normativa aplicable y su traducción. d) Se acompañó el Mandamiento de prisión dictado por la autoridad competente, debidamente traducido. e) Por último, el Estado requirente efectuó una declaración que establece que: “…de acuerdo con la legislación brasileña la acción y/o la pena del crimen imputado al investigado objeto de la orden de prisión nº 5001685-68.2025.4.04.7101.01.0001-24…no están prescriptas.” (solicitud de extradición, fs. 100) surgiendo de la normativa brasilera remitida que ello efectivamente es así, ya que conforme el art. 109 el delito prescribe a los 20 años y ese plazo se cuenta a partir de su consumación (art. 111 C.P. brasileño).
Incluso, sin perjuicio que en ninguno de los dos países (requirente y requerido) ha transcurrido el lapso previsto para la prescripción de los delitos relacionados, a efectos de mayor abundamiento se señala que ésta ha sido interrumpida. En efecto, si bien para que la prescripción se interrumpa debe realizarse un acto procesal que no deje lugar a dudas sobre la voluntad de la parte de ejercitar la acción penal respecto del investigado, se considera que en los casos de extradición dicho acto procesal lo constituye la solicitud formal de la misma (Cfme. Ricardo Perciballe, “Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” FCU pag. 217).
En conclusión, para el Tribunal el Estado requirente ha cumplido con las exigencias formales que el Acuerdo establece, coincidiendo con el sólido análisis efectuado por el Juez de instancia en la apelada.
V) ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DEDUCIDOS POR EL APELANTE.
1- Agravio porque no se verifica la doble incriminación.
Sin perjuicio de señalar que en el Considerando IV la Sala consideró cumplido ese requisito, se analizará igualmente el agravio de la Defensa a efectos de establecer por qué no se coincide con su posición.
Al respecto el apelante considera que como AA en Uruguay tiene la habilitación de IRCCA para producir cáñamo, incluso conteniendo THC, al estar autorizado por los organismos estatales para producir Cannabis no incurre en ningún delito en nuestro país, por lo que no se verifica la doble incriminación.
Al respecto la Sala señala: 1- AA está autorizado a producir una cantidad de sustancia estupefaciente adecuada para su consumo, no a vender y/o exportar ilegalmente dicha sustancia.
En efecto, conforme el art. 3, literales E, F y H del D. Ley 14.294 en la redacción dada por la ley 19.172 y 19.847, establece la licitud de la cosecha doméstica, el autoconsumo o consumo compartido en el hogar –y por interpretación doctrinaria, el auto cultivo para consumo personal –, así como el cultivo por clubes de membresía o el uso para asociaciones de pacientes de cannabis medicinal; pero ello no habilita a las conductas incluidas en otros verbos nucleares como los ya citados: exportación, ingreso, transporte, etc.
El expendio también está regulado estrictamente en la ley (art. 3 literal G) por lo que el “registro para consumo doméstico” acreditado en autos (fs. 109) no legitima ni por asomo las conductas que son invocadas por el Estado requirente.
Tanto es así que la producción de marihuana sigue estando penada en nuestra legislación, salvo la excepción del inciso tercero del art. 30: “Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del artículo 3° de la presente ley será valorado, en su caso, por el juez competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso de que se superaren las cantidades allí referidas;” que justamente refiere a las excepciones expuestas anteriormente y no a las acciones por las cuales se pide la extradición, que continúan siendo típicas en nuestro ordenamiento.
2- Por otra parte, el Estado requirente no solicita la extradición debido a que el requerido “produce” Cannabis en Uruguay, sino porque provee, importa y/o ingresa ilegalmente dicha sustancia a Brasil.
Así en la solicitud formal de extradición surge claramente que en el Estado requirente se está investigando a “un grupo criminal establecido en la frontera entre Jaguarao/RS y Río Branco en Uruguay, orientado a la práctica de delitos relacionados al tráfico internacional de drogas…por medio de producción, importación y comercialización de marihuana de tipo skunk, que es liderado de la droga.” ( fs. 99. El destacado pertenece al Tribunal).
Claramente se le atribuye al requerido la calidad de proveedor e importador de dicha sustancia, actividades que encuadrarían en el delito de tráfico de estupefacientes por el que está siendo investigado, y que también tipifican delitos en la legislación penal de nuestro país, concretamente, en el art. 31 de la ley 14.294, modificativas y concordantes.
Lo mismo ocurre con el delito de Asociación para el tráfico de estupefacientes por el que también se requiere a AA, estando dicha figura delictiva tipificada en el art. 59 del Dec. Ley 14.294 y sus modificativas.
En relación al delito de Lavado de activos por el que se agravia la Defensa, se señala que conforme surge del título “Referencia” de la solicitud formal de extradición, “… fue determinada la prisión preventiva de AA, debido a la investigación que apunta la participación del extraditado en los crímenes de asociación para el tráfico y tráfico internacional de drogas…” (fs. 98 vlta), de lo que se extrae claramente que no fue incluido en el pedido formal de extradición el delito de Lavado de activos (pese a haberse relacionado en los hechos) y por ende, tampoco se adjuntó la transcripción de las normas que tipifican ese delito.
Por consiguiente, los agravios deducidos por la Defensa en relación al delito de Lavado de activos no integran el objeto de esta alzada.
En definitiva, no hay duda que en autos se verifica la doble incriminación requerida en el Acuerdo de Extradición referido.
2- Se agravia porque el Estado requirente habla de delitos cometidos en territorio brasilero y no especifica el carácter trasnacional del mismo.
Este agravio no es de recibo.
No se comparte lo expresado, pues surge sin hesitación de los hechos relacionados en la solicitud de extradición el carácter trasnacional de la actividad delictiva de AAs cuando se establece que el requerido lidera un grupo criminal que comete delitos relacionados al “tráfico internacional de drogas” Según la teoría de la ubicuidad o unidad “… el delito se considera cometido tanto en el lugar donde se lleva a cabo la acción como en el lugar donde se produce el resultado. En otras palabras, el delito puede ser atribuido a cualquiera de las dos jurisdicciones. Si bien este enfoque no define específicamente dónde se considera cometido el delito, evita que quede impune debido a un conflicto negativo de competencia. Según esta teoría, el delito se entiende como ocurrido en el lugar donde comienza y se desarrolla hasta su conclusión la descripción típica prevista en la ley, lo que puede incluir tanto la acción como el resultado, puesto que constituyen una unidad que impide su consideración de forma aislada” (Durán, Sara. Ámbito de validez espacial de la ley penal. AA.VV. Curso de Derecho Penal. Parte General. 2º Edición. Julio 2025. FCU. Pág. 150).
En consecuencia, con independencia de que AA produzca o no toda la sustancia estupefaciente, el hecho que desde nuestro país ingrese ilegalmente droga al Brasil, provea de la misma a otras personas, se transporte para su distribución en territorio brasileño, hace que se trate de un delito de tráfico de estupefacientes trasnacional, teniendo Jurisdicción para entender en el mismo cualquiera de los dos Estados (requirente y requerido), pues en ambos existe normativa que tipifica como delito esas conductas, por lo tanto, surge suficientemente acreditado que la autoridad requirente tiene Jurisdicción y competencia en el caso de autos.
3- Agravio relativo al no cumplimiento del Estado requirente de formalidades establecidas en el Acuerdo de Extradición, tales como la descripción de los hechos, incumpliendo el art. 18.
Este agravio será desestimado.
Tal como se expresó al analizar el cumplimiento por parte del Estado requirente de las formalidades exigidas en el Acuerdo de Extradición aplicable, la Sala considera que la República Federativa de Brasil ha cumplido con todo lo requerido, remitiéndose al respecto al análisis efectuado en el Considerando IV.
Sin perjuicio de ello, se señala que el Estado requirente ha efectuado la relación de los hechos que se le atribuyen al requerido y establecido la zona donde se lleva a cabo tráfico internacional de drogas y/o su ingreso ilegal a Brasil (frontera de Jaguarao -Brasil- y Río Branco -Uruguay-) para su negociación y distribución en territorio brasileño, en coordinación con otros partícipes del grupo criminal, que permite presumir “prima facie” que AAs ha tipificado las conductas delictivas tipificadas en los arts. 33 y 35 de la ley 11.343 de Brasil, así como también en los arts. 31 y 59 del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas de Uruguay, respectivamente.
Ahora bien, el hecho que no se hayan establecido fechas concretas en la que se perpetraron los delitos imputados, resulta irrelevante en este caso, ya que de los hechos relacionados surge evidente que se trata de una actividad continuada o reiterada del grupo criminal cuyo liderazgo se le atribuye al requerido y sabido es que, en tales casos no siempre se puede saber fechas precisas en que se llevó a cabo el tráfico internacional de estupefacientes, máxime cuando el Juzgado requirente aún está en etapa de investigación.
Tampoco se comparte lo expresado en relación a que el Estado requirente no ha cumplido con la referencia a las normas aplicables y la copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican el delito y la pena, ni con una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas conforme a su legislación.
En efecto, todo lo relativo con las normas legales que tipifican los delitos que se le atribuyen a AA y penas aplicables surge de fs. 99 vlta y 100.
Respecto de la prescripción, no solo se acompañó el texto de las normas que se aplican, sino que además se efectuó una declaración de que la acción y/o delitos no se encuentran prescriptos según la legislación en el Estado requirente (título prescripción de la Solicitud de extradición a fs.100 y vlta).
Sin perjuicio que el apelante no alegó que los delitos se encuentren prescriptos en alguno de los dos Estados, como ya se adelantó (Considerando IV) las conductas delictivas descriptas no se encuentran prescritas en el Estado requirente ni en nuestro país (art. 117 del C.P.).
4- Agravio porque la sentencia no acoge el principio de reciprocidad pero si el de cooperación internacional.
Este agravio tampoco es de recibo por cuanto el art. 11 del Acuerdo establece expresamente que la nacionalidad de la persona requerida no puede ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional prevea lo contrario, tal como ocurre en la Constitución de la República Federativa de Brasil.
Como la Constitución uruguaya no establece la prohibición de extraditar nacionales, por ende, rige en su plenitud lo dispuesto en el Acuerdo.
En relación a este punto, el Tribunal en un caso similar donde Brasil requería la extradición de una persona de nacionalidad uruguaya, consideró: “Ello no significa que este principio (de reciprocidad) vaya en detrimento de la Soberanía Nacional del Estado Uruguayo pues precisamente, nuestro país cuando suscribe un tratado de Extradición, lo hace en el ejercicio de su Soberanía, conviniendo con otros Estados brindar dicha cooperación internacional recíproca, con la finalidad que se cumpla con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico interno y por la justicia de su país.
Cada Estado en forma soberana asume la obligación de extraditar a un requerido, siempre que se verifiquen las condiciones convenidas de mutuo acuerdo por los Estados partes. La extradición tiene su fundamento en el interés general de las sociedades civiles de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible, por ello los tratados de extradición "...deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos" (Cfme. LJU, T.XXI, caso 3210; RUDP 2/88 caso 324).” Sentencia de la Sala Nº 48/2024.
VI) En definitiva, para la Sala el Estado requirente ha cumplido con las formalidades que establece el Acuerdo de Extradición de los Estados partes del Mercosur y nada obsta que se otorgue la extradición solicitada tal como lo dispuso la Sede A quo en la apelada.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 22/2025 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.