Texto de la sentencia
?Montevideo, cinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: "INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO C/ PODER LEGISLATIVO – LESIÓN DE AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL - ART. 17 IN FINE DE LA LEY Nº 18.381” - IUE: 1-57/2025.
RESULTANDO:
I.- El 24 de junio de 2025, compareció el entonces Intendente de Río Negro Fabricio Tiscornia a promover acción por lesión de autonomía departamental contra el Estado, Poder Legislativo.
Para lo que en esta etapa interesa, alegó que el artículo 17 de la Ley Nº 18.381, que establece la gratuidad de la solicitud de acceso a la información pública, lesiona la autonomía departamental de fijar tasas por la utilización de servicios prestados por el Gobierno Departamental (art. 297 nural. 5 de la Constitución). Esto por cuanto el Decreto Departamental Nº 23/2021 estableció la Tasa de Tramitación ante la Intendencia de Río Negro, que grava las peticiones o gestiones de cualquier naturaleza que se presenten ante el Gobierno Departamental, en oposición a la gratuidad prevista para las solicitudes de acceso a la información pública (fs. 6-16 vto.).
II.- De la demanda se concedió traslado al Poder Legislativo, que la evacuó en tiempo y forma. En el mismo acto, solicitó la noticia a la AGESIC, argumentando que la acción promovida por el Intendente de Río Negro implica un precedente que afecta el sistema institucional de protección del derecho al acceso a la información pública (fs. 22-35).
III.- La Suprema Corte de Justicia concedió un plazo al demandado para que aclare con base en qué norma jurídica fundamenta el pedido de noticia a la AGESIC (fs. 37).
IV.- Por escrito de fs. 41-42 vto., el Poder Legislativo expresó que la Unidad de Acceso a la Información Pública de la AGESIC es el órgano responsable de promover, coordinar, monitorear y evaluar las políticas públicas vinculadas al derecho de acceso a la información. Convocó como fundamento normativo el art. 53 del CGP y citó antecedentes jurisprudenciales de la propia Suprema Corte de Justicia.
V.- De la solicitud de citación de terceros se concedió traslado a la parte actora, que no fue evacuado por el Intendente de Río Negro (fs. 49).
Finalmente, por decreto Nº 1.604/2025, del 28 de octubre de 2025, se llamó el expediente para resolución.
VI.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legalmente requerida (artículo 56 de la Ley Nº 15.750) hará lugar a la citación de tercero AGESIC conforme lo solicitado por el Poder Legislativo. Los Sres. Ministros Dres. Doris Morales y Tabaré Sosa Aguirre extenderán discordia.
II.- En primer lugar, corresponde tener presente que conferido el traslado de rigor (decreto Nº 1.229/2025, fs. 49) la Intendencia de Río Negro no compareció a evacuarlo y por lo tanto, no presentó oposición al planteo.
En segundo lugar, en cuanto a la legitimación para requerir la citación al tercero, en este caso fue realizada por el Poder Legislativo, demandado en el presente proceso. Atento a lo dispuesto en el art. 53 del CGP, es éste el legitimado para solicitar la convocatoria del tercero en el proceso.
En tercer lugar, en un reciente caso de aristas similares en el marco del proceso de lesión de autonomía, la Corporación admitió el llamamiento de terceros en sentencia Nº 2.019/2024. De la cual algunos de los fundamentos esgrimidos resultan trasladables al presente caso.
Teniendo presente que la citación solicitada se realiza en el marco del artículo 53 del CGP, cabe expresar que en posición de la Corporación, la noticia en base al art. 53 del CGP (“Denuncia de terceros”), el espectro de situaciones y el elenco de sujetos que pueden ser denunciados en base a este supuesto no necesariamente se ciñe a aquellas previstas expresamente por la ley sustantiva (Cfme. Picardo González, Sebastián, “Intervención de terceros en el Proceso Civil Uruguayo”, La Ley Uruguay, 2023, pág. 114).
Precisamente, recuerda Gómes Santoro que “[el] fin del llamado es que el tercero sepa de la existencia del juicio y, eventualmente, comparezca, así como también que se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia ”. Y más adelante señala : “ El artículo 53 abarca supuestos que también quedan comprendidos bajo el artículo 51 y, en definitiva, es un complemento de la referida norma. En ese sentido, enseña Torello que la amplitud de la fórmula del artículo 53, permite incluir una variada forma de intervención de terceros. Coincidentemente, Véscovi et al. destacan que esa amplitud: ‘ [...] f unciona como una fórmula residual de las hipótesis del artículo 51, que permitiendo incluir los casos allá [no] contemplados’. Como puede apreciarse, en los supuestos del artículo 53, simplemente se noticia al tercero y no se lo emplaza. Esa es una diferencia con el artículo 51, hipótesis en las que el tercero es emplazado y asume el carácter de parte. De todas formas, la diferencia se diluye debido a que al tercero noticiado lo alcanzará la cosa juzgada obtenida en ese proceso, tal como dispone el artículo 218.3” (Gómes Santoro, Fernando, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado ”, Tomo I, La Ley Uruguay, 2024, pág. 195).
Al respecto, debe recordarse que la noticia a los terceros (definida por la conexión existente entre la situación jurídica sustancial de los terceros y los intereses que integran el objeto del proceso), evitará el dictado de sentencias contradictorias, pavimentando la coherencia de los juzgamientos y la integridad del orden jurídico (Valentín, Gabriel, “Contribución a la teoría del litisconsorcio desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil uruguayo. Segunda parte”, Revista de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2/2003, pág. 161).
En la especie, se observa que el llamamiento pretendido por el Poder Legislativo se fundamenta en que la acción promovida por la Intendencia de Río Negro sienta un precedente que puede afectar el sistema institucional de protección del derecho al acceso a la información pública, siendo la Unidad de Acceso a la Información Pública de AGESIC, el órgano responsable de promover, coordinar, monitorear y evaluar las políticas públicas vinculadas al derecho de acceso a la información. Según lo establece el artículo 21 de la Ley Nº 18.381 (literal B), es cometido del mencionado órgano el controlar la implementación de la mencionada ley por parte de los sujetos obligados. Consecuentemente, la desaplicación pretendida por la Intendencia podría eventualmente incidir en los cometidos de esta Unidad y en la aplicación de la mentada ley, atento a lo cual, corresponde, darle noticia a efectos de brindarle la efectiva oportunidad de participar en el presente proceso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal requerido,
RESUELVE:
ADMITIR LA SOLICITUD DE DENUNCIA DE TERCEROS PROMOVIDA POR LA PODER LEGISLATIVO Y CONSECUENTEMENTE NOTICIAR DEL PLEITO A AGESIC (ART. 53 C.G.P.).
PRESENTADO O VENCIDO EL TÉRMINO, CONTINÚESE CON EL TRACTO PROCESAL CORRESPONDIENTE A LA LESIÓN DE AUTONOMÍA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
SRES. MINISTROS DRES.DORIS MORALES Y TABARÉ SOSA DISCORDES: I) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Doris Morales Martínez y Tabaré Sosa Aguirre corresponde desestimar la convocatoria a juicio de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), peticionada por el Poder Legislativo, sin especial condenación causídica, en mérito a las siguientes consideraciones.
II) El Poder Legislativo solicitó la citación de la AGESIC como tercero, por entender que, de ampararse, la acción promovida por la Intendencia de Río Negro sentaría un precedente que afectaría al sistema institucional de tutela del acceso a la información pública. Argumentó que, la Unidad de Acceso a la Información Pública de la AGESIC es el órgano responsable de promover, coordinar, monitorear y evaluar las políticas públicas relativas a este derecho.
Cabe precisar que AGESIC es una unidad ejecutora dependiente de la Presidencia de la República, dotada de autonomía técnica, creada por el art. 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Por su parte, la Unidad de Acceso a la Información Pública, es un órgano desconcentrado de la referida Agencia, fue creada por la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y también cuenta con autonomía técnica.
III) Al solicitar que la AGESIC fuera convocada al proceso, el Poder Legislativo, sin perjuicio de haber invocado la norma contenida en el art. 53 del CGP, no aclaró en qué tipo de tercería estima que corresponde encuadrar a la citada AGESIC.
Resulta evidente que no se trata de un supuesto de citación en garantía y tampoco parecería, en principio, de una provocada intervención coadyuvante litisconsorcial, habida cuenta del alcance del proceso constitucional por lesión de autonomía departamental.
Del tenor de lo solicitado, emerge que la citación de la Unidad de Acceso a la Información Pública se promueve como intervención provocada coadyuvante simple, en tanto se alega por el citante que la eventual decisión que se adopte podría afectar la política pública de acceso a la información pública, política pública de la que la referida Unidad es el órgano rector.
Como explica Torello, corresponde distinguir los supuestos de comunidad en la controversia y de extensión de los efectos de la sentencia, de las hipótesis de la citación en garantía “en que, aquí, se produce una ampliación de la parte demandada, desde que se llama a esos terceros para que contesten la demanda del actor (…) La situación del tercero citado es la de un verdadero emplazado; es decir, que tiene la carga de comparecer (con las consecuencias legalmente asignadas a la incompa-recencia), estándole vedado proponer, como artículo previo, cuestión alguna relativa a la procedencia de su citación (art. 51 inc. 2º)” (Torello Giordano, L., “Litisconsorcio e intervención de terceros” en Curso sobre el Código General del Proceso , FCU, Montevideo, 1989, T. I, pág. 84).
IV) Bajo las anteriores pun-tualizaciones, los Sres. Ministros discordes estiman improcedente la citación como tercero de la Unidad de Acceso a la Información Pública en la presente acción de lesión de autonomía departamental.
Como se expuso en las discordias extendidas por el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre en las sentencias de la SCJ N os 1.889/2024 y 2.019/2024, una eventual sentencia a recaer en las presentes actuaciones solamente tendrá alcance para el caso concreto incoado por la Intendencia de Río Negro.
Los cometidos asignados a la UAIP – AGESIC, como órgano de coordinación, contralor, consulta y asesoramiento en materia de acceso a la información pública, no suponen que dicho organismo cuente con un interés directo y personal para ser convocado como tercero en este proceso de lesión de autonomía departamental.
De acuerdo con el art. 283 de la Constitución, la acción de autos puede ser promovida por el Intendente o la Junta Departamental ante la Suprema Corte de Justicia por “cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento”.
En el caso concreto sometido a estudio, el Intendente de Río Negro denunció que el art. 17 de la Ley Nº 18.381, al disponer la gratuidad de las solicitudes de acceso a la información pública, supone una lesión de la autonomía tributaria departamental, prevista en la Carta Magna. De este modo, el acto identificado como lesivo de autonomía departamental fue la ley –en sentido formal y material– Nº 18.381, sancionada por el Poder Legislativo, órgano que fue identificado como demandado.
Los cometidos de asesoramiento, contralor y coordinación en materia de acceso a la información pública de la UAIP previstos por la norma contenida en el art. 21 de la Ley Nº 18.381 no la colocan en situación de titular de un interés que revista la nota de personal y directo y, en consecuencia, no le atribuyen al referido organismo legitimación pasiva para ser convocado al presente proceso en calidad de tercero.
A lo sumo, la UIAP, como órgano rector de las políticas públicas en materia de acceso a la información pública, podría ser titular de un interés indirecto o reflejo en el resultado de la acción promovida, pero no intervino de modo alguno en la lesión a la autonomía departamental que se denuncia, que justifique sea convocada como tercero (adviértase que la propia UIAP fue creada por la misma ley que se reputa atentatoria de la autonomía departamental).
En definitiva, por las razones expuestas, los Sres. Ministros discordes desestiman la solicitud de citación de tercero incoada por el Poder Legislativo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.