Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “KADOSH HAUSMANN, DAYANNE Y OTROS C/ SWISS MEDICAL URUGUAY S.A. – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS - CASACIÓN” , IUE: 2-43496/2020 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 428/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno .
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 30/2024, dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, se falló: “ Desestimando en todos sus términos la demanda interpuesta... ” (fs. 645-651).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 428/2024, dictada el 23 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno resolvió: “ Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, estímase la demanda de ejecución forzada del contrato de autos y, en su mérito, condénase a la parte demandada a abonar las facturas reclamadas en la forma dispuesta en el Considerando IV) y las que se generen en el futuro, con más reajustes e intereses, difiriendo la liquidación conforme al art. 378 C.G.P.... ” (fs. 682-688).
III) Ante el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte demandada, por sentencia Nº 18/2025, dictada el 7 de febrero de 2025, el Tribunal hizo lugar al recurso y dispuso: “ Advertido este Tribunal que se ha padecido error material (art. 222.2 del C.G.P.), en el considerando IV de la sentencia de segunda instancia cuando dice ‘La condena al pago comprende reajustes, si correspondiere, e intereses legales’, debiendo decir ‘La condena al pago comprende reajustes e intereses legales’ por lo que corresponde estar a lo consignado en el fallo... ” (fs. 698).
IV) La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones (fs. 805-852 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) La Sala aplicó incorrectamente los arts. 264 y 265 de la Ley Nº 17.930 y los arts. 2, 22 y 47 de la Ley Nº 18.211, que regulan el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).
El Tribunal erró al afirmar que los prestadores del SNIS están autorizados a brindar seguros de salud a no residentes en Uruguay. La Sala confunde dos aspectos: a quién se pueden brindar servicios de salud (únicamente a residentes en Uruguay) y dónde pueden brindarse (en diferentes países).
La residencia en Uruguay es una condición legal de orden público, conforme al art. 264 de la Ley Nº 17.930, que establece la atención integral para “ todos los habitantes residentes en el país ”, y al art. 2 de la Ley Nº 18.211, que dispone que el SNIS “ asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país” . El art. 22 de la Ley Nº 18.211 regula las condiciones de prestación de servicios del art. 265 de la Ley Nº 17.930. Todas las normas del SNIS son de estricto orden público y benefician exclusivamente a los residentes.
Swiss Medical Uruguay SA (Blue Cross and Blue Shield), como prestadora del SNIS, está sujeta a estas normas. Es agraviante que la sentencia afirme que: “ la ley refiere únicamente a los habitantes residentes en el país por una cuestión de soberanía, ya que solo puede imponer su protección dentro de su jurisdicción nacional” .
Este argumento es incompleto, pues la ley nacional no solo se aplica territorialmente por límites de soberanía, sino que también regula un sistema de salud diseñado y financiado para quienes residen y aportan en Uruguay. La sentencia también incurre en error al no distinguir la cobertura de salud que debe brindar un seguro del SNIS de la cobertura ocasional internacional que se puede ofrecer, por encima de los mínimos legales, en caso de viaje.
Un seguro integral para prestaciones habituales en el lugar de residencia es diferente de una cobertura ocasional o para una intervención específica. Lo pretendido por los actores es un fraude al seguro, al contratar su cobertura en Uruguay bajo la estructura de costos del SNIS y luego pretender utilizarlo en Estados Unidos con la cobertura del sistema legal uruguayo.
b) La Sala interpretó erróneamente el contrato entre las partes, infringiendo los arts. 1.298, 1.301 y 1.302 del Código Civil y desconoció la operación económica subyacente. La sentencia incurrió en error de derecho al ignorar la cláusula de ajuste automático del contrato a la normativa vigente y que la licencia de Blue Cross and Blue Shield no permite brindar servicios a no residentes. Aunque el contrato fue celebrado en 1996, antes de la entrada en vigor del SNIS, la lógica de la licencia de la demandada siempre fue que el seguro se basa en la residencia habitual del asegurado en un país, con posibilidad de asistencia ocasional en el extranjero, como ocurre con la mayoría de los seguros de salud a nivel global.
Los actores contrataron un seguro en Uruguay, con sus costos asociados. Luego se trasladaron a Estados Unidos, pretendiendo que el seguro uruguayo cubriera todas sus prestaciones de salud en un país con costos sustancialmente más altos. Esta práctica no está permitida por el orden público uruguayo para los prestadores del SNIS y no puede ser objeto de acuerdos particulares. Dada la cláusula de ajuste automático, los actores no pueden exigir judicialmente que el prestador haga algo que el SNIS prohíbe. Interpretar que el seguro contempla la no residencia de los actores en Uruguay implica una aplicación errónea de los arts. 1.298, 1.301 y 1.302 del Código Civil, pues el servicio siempre supuso la condición de habitar en Uruguay.
La Sala erró al no considerar la operación económica subyacente: el contrato de 1996 en Uruguay era para empleados de una empresa local, y al ignorar la incidencia de la cláusula de ajuste automático frente a normas de orden público. Además, se desatiende que el seguro está diseñado para los costos de salud en el Uruguay, configurando la pretensión de los actores un verdadero fraude al seguro.
c) La Sala aplicó erróneamente los arts. 139 y 140 del CGP al valorar incorrectamente la prueba. El Tribunal concluyó que no se acreditó la no residencia de los actores, cuando la prueba demuestra lo contrario. Los tres hijos del matrimonio tienen domicilio y licencia de conducir en Estados Unidos, lo que admitieron en el proceso, a pesar de haber afirmado lo contrario en la demanda. Los cónyuges también residen en Estados Unidos, siendo directores de NESS USA International INC. La información de la Dirección Nacional de Migraciones reveló que el Sr. Simón Kadosh estuvo en el extranjero 248 días en 2018 y 268 días en 2019 (el 70% de cada año), con cifras similares para la Sra. Hausmann.
Es absurdo que la Sala interprete que no se acreditó la no residencia en Uruguay: tres de ellos lo admitieron y la no residencia de los cónyuges fue probada con informes de Migraciones aportados por los propios accionantes.
Otros documentos en el expediente confirman la residencia habitual de los actores en Estados Unidos.
Se demostró que la empresa familiar, NESS USA INTERNATIONAL, opera desde Atlanta, Estados Unidos (fs. 297 y ss.), y los actores admitieron en la diligencia preparatoria que esta empresa cesó sus actividades en Uruguay hace más de diez años (num. 3 fs. 83). El Sr. Simón Kadosh dirige formal y documentalmente esta empresa en Atlanta (fs. 173-178 de la IUE: 2-6540/2020 y fs. 297 y ss. de la IUE: 2–43496/2020). La contratación de un seguro médico en Estados Unidos es un indicio de su domicilio y residencia habitual allí. La Sala erró al dar relevancia a documentos sin traducir (fs. 51 a 82) y al interpretarlos absurdamente refiriéndolos a los hijos, cuando se refieren exclusivamente a los cónyuges. Además, de estos documentos sin traducir se desprende que el Sr. Kadosh recibe servicios de podología en Estados Unidos, lo que evidencia su vida diaria allí.
El Tribunal consideró insuficiente ser propietarios de un apartamento en Miami para deducir la residencia en Uruguay, pero contradictoriamente, sí lo hizo con la prueba de fs. 93 a 239. La valoración de la prueba de la Sala resulta parcial, absurda, incoherente, arbitraria y contradictoria. Correspondía a los actores demostrar su residencia, y la demandada probó que residen en Estados Unidos y no en Uruguay.
V) En tiempo y forma, la parte actora evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, abogando por su rechazo (fs. 855-863).
VI) Por interlocutoria Nº 104/2025, de 2 de abril de 2025, el Tribunal franqueó el recurso interpuesto y elevó las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia, que las recibió el 11 de abril de 2025 (fs. 866).
VII) Superado el estudio de admisibilidad, por providencia Nº 467/2025, de 6 de mayo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje a estudio de las actuaciones y llamó el expediente para sentencia (fs. 868).
VIII) Culminado el correspondiente estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales acogerá el recurso de casación interpuesto por la demandada, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En este proceso, los cónyuges Simón Kadosh y Shyla Hausmann, junto con sus hijos Maurice, Dayanne y Ariel Kadosh, interpusieron demanda de cumplimiento forzado de contrato y, subsidiariamente, de resolución contractual más daños y perjuicios, contra Swiss Medical Uruguay SA (conocida comercialmente como Blue Cross & Blue Shield).
Los demandantes argumentaron estar vinculados con la demandada mediante un contrato de asistencia médica para grupos, suscrito el 4 de octubre de 1996. NESS Ltda. fue el contratante original, quien adquirió los seguros para algunos de sus dependientes y sus familiares.
Relataron que el 23 de enero de 2020, Swiss Medical SA les notificó su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de seguro, dando por finalizada la cobertura a partir del 31 de enero de ese año. La razón aducida para la rescisión fue la no residencia de los actores en Uruguay.
En su demanda, solicitaron que se condenara a la demandada a cubrir los gastos de servicios médicos cuyas facturas adjuntaron, alegando la ilegitimidad de la rescisión unilateral. Subsidiariamente, solicitaron la declaración de resolución del contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Al contestar, la demandada explicó que se encuentra legalmente impedida de ofrecer cobertura de servicios médicos a través del SNIS a individuos que, como los actores, no residen en Uruguay. Afirmó que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 18.211, que creó el SNIS, la cobertura en cuestión se configuró como un seguro social y no comercial, beneficiando únicamente a residentes en el territorio nacional. Argumentó que los actores residen en Estados Unidos y pretenden que el seguro social uruguayo cubra sus gastos médicos en dicho país.
Finalmente, la demandada sostuvo que el contrato incluye una cláusula de ajuste automático a la normativa uruguaya, lo cual justificó y determinó el cese de la cobertura.
2.1) El magistrado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar probado que los actores no residen en Uruguay y que la entrada en vigencia del SNIS: “ provocó una mutación en la relación contractual existente entre las partes, al ser esta, por aplicación de aquella, contraria a una norma de orden público y de interés social” . En consecuencia, por imperativo legal, la demandada se vio impedida de cumplir el contrato en los términos pactados.
2.2) El Tribunal de Apelaciones revocó dicha decisión y, en su lugar, acogió la pretensión de ejecución forzada, condenando a la demandada a abonar las facturas por los servicios médicos que los actores recibieron en Estados Unidos, según lo solicitado.
La condena del Tribunal se basó en el siguiente razonamiento: (i) un prestador que integra el SNIS puede ofrecer servicios por encima del mínimo legalmente establecido; (ii) el seguro internacional de salud contratado, proporcionado a personas no residentes, es de libre contratación; (iii) el contrato en cuestión no exige que los beneficiarios residan en Uruguay; (iv) no se acreditó que los actores residieran fuera de Uruguay; (v) la demandada fue quien decidió finalizar unilateralmente el contrato, conforme a la comunicación enviada a los actores.
Con base en esto, la Sala concluyó: “ corresponde el pago de las facturas anteriores a la comunicación recibida del cese de cobertura al 31 de enero de 2020, que documentan atenciones médicas de ambos esposos. En ello se comprenden las expresamente referidas que fueron identificadas como impagas en la demanda y también las que pudieran surgir como impagas en ese período de tiempo en el futuro” .
2.3) Sentadas las principales aristas del caso, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación de la parte demandada.
En tal sentido, se advierte que los dos primeros y el último de los argumentos de la Sala que se vienen de reseñar, no fueron cuestionados por el recurrente.
De esa manera, resultan exiliadas de la casación las siguientes conclusiones de la Sala: i) un prestador que integra el SNIS (como Blue Cross & Blue Shield Uruguay) puede ofrecer servicios por encima del mínimo legalmente impuesto; ii) el seguro internacional de salud contratado en el caso entra en el régimen de libre contratación y; iii) la demandada fue quien decidió finalizar el contrato de manera unilateral.
2.4) También corresponde aclarar que parte de los planteos de la recurrente son ineficaces para lograr la anulación de la sentencia impugnada, pues no atacan los argumentos determinantes del fallo.
En tal sentido, la demandada afirma que la sentencia atacada incurre en un error cuando asegura que los prestadores del SNIS están autorizados a brindar seguros de salud a personas no residentes en Uruguay. Expresa la recurrente que la Sala confunde dos cuestiones distintas: a quién se pueden brindar servicios de salud (únicamente a residentes en Uruguay) y dónde pueden brindarse esos servicios (en diferentes países). Sostiene que la residencia en Uruguay es una condición impuesta por la ley y que reviste la calidad de orden público.
Cita lo dispuesto en el art. 264 de la Ley Nº 17.930 y en los arts. 2 y 22 de la Ley Nº 18.211. Asevera que todas las normas que regulan el SNIS son de estricto orden público y sus beneficiarios son únicamente los residentes en el país. Afirma que la demandada es una prestadora de servicios de salud del SNIS y, como tal, es alcanzada por las normas de orden público que regulan el sistema.
Concluye que lo que pretendieron hacer los actores constituye un fraude al seguro, consistente en contratar un seguro en Uruguay, bajo la estructura de costos del SNIS, y luego irse a vivir a Estados Unidos y utilizar allí la cobertura del sistema legal uruguayo.
Toda esta argumentación desatiende que, a criterio de la Sala, más allá de las normas y principios que regulan el SNIS, la legislación permite que un prestador que integra el SNIS ofrezca servicios por encima del mínimo legalmente impuesto y que, en el caso, el seguro internacional de salud que fue contratado entre las partes entra, justamente, en el régimen de libre contratación. Por lo tanto, no le son aplicables las normas de orden público identificadas por la demandada.
Estos argumentos del Tribunal, como viene de verse en el apartado anterior, no fueron atacados en forma por la recurrente. Por ende, quedan firmes y exiliados de la casación.
2.5) No obstante, como se adelantó, el cuestionamiento de los restantes argumentos resulta razón suficiente para amparar el recurso interpuesto.
En primer lugar, la recurrente refutó la interpretación del Tribunal de que el contrato no exigía residencia en Uruguay para los beneficiarios, alegando que el contrato sí impone dicha condición (ver fs. 827 vto. a 828 vto. y 832 vto. a 834). Es pertinente señalar que este argumento ya había sido esgrimido por la demandada al contestar la demanda, aunque no como su fundamento principal (ver fs. 357 y 359 y vto.).
En segundo lugar, impugnó la conclusión del Tribunal de que no se había probado la no residencia en Uruguay de los coactores Shyla Hausmann y Simón Kadosh, especialmente considerando que Maurice, Dayanne y Ariel Kadosh Hausmann ya habían admitido su no domicilio en Uruguay en su propio recurso de apelación. Según la recurrente, esta valoración probatoria del Tribunal es errónea y constituye un absurdo evidente (ver fs. 835 a 836 vto. y 843 vto. a 847). Este argumento sobre la residencia en el extranjero también había sido planteado al contestar la demanda (ver fs. 360 y vto.).
Por lo tanto, aunque se acepte –exclusivamente por ausencia de agravio útil– que la demandada podía ofrecer servicios por encima del mínimo legal, que el contrato de seguro de salud celebrado con los actores se rige por la libre contratación y que la demandada rescindió unilateralmente dicho contrato, si la recurrente logra demostrar que el contrato exigía la residencia de los beneficiarios en Uruguay y que estos dejaron de residir en el país, la rescisión unilateral del contrato por parte de la demandada sería legítima y, en consecuencia, correspondería desestimar la demanda.
Estos aspectos corresponde abordar en lo sucesivo.
3) Agravio sobre la obligación contractual de residencia en Uruguay.
Corresponde analizar, en primer término, si el contrato imponía a los asegurados residir en Uruguay para recibir las prestaciones comprendidas en el seguro médico que contrataron.
Sobre la cuestión, la recurrente expresó que la Sala realizó una incorrecta interpretación del contrato. En tal sentido, denunció infracción de las normas contenidas en los arts. 1.298, 1.301 y 1.302 del Código Civil, así como una equivocada interpretación de la operación económica que subyace al contrato y del que éste da cuenta.
3.1) Para la Corte, en algunas de sus críticas, suficientes para amparar el agravio, le asiste razón a la insurgente.
En tal sentido, corresponde desestimar parte de los argumentos expuestos por la parte demandada.
La recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en error al ignorar la cláusula contractual de ajuste automático a la normativa vigente y al hecho de que la licencia de Blue Cross and Blue Shield prohíbe la provisión de servicios a no residentes.
Sostiene que, a pesar de que el contrato data de 1996, la lógica subyacente siempre fue que el seguro se basa en la residencia del asegurado en un país, permitiendo asistencia ocasional en el extranjero. La demandada alega que los actores, al contratar un seguro en Uruguay con costos locales y luego mudarse a Estados Unidos, pretenden que este cubra gastos de salud significativamente más altos, lo cual considera un fraude al seguro y una práctica no permitida por el orden público uruguayo para los prestadores del SNIS.
Por ende, la demandada sostiene que los actores no pueden exigir judicialmente que el prestador realice una acción prohibida por el SNIS, dada la cláusula de ajuste automático.
Sin embargo, estos argumentos deben ser rechazados.
Respecto a la cláusula de ajuste automático (fs. 313 vto.), la Sala ya determinó que el contrato no se rige por el orden público del SNIS, sino que se admite una cobertura superior a los mínimos legales permitidos a los prestadores, lo cual no fue cuestionado en forma en el recurso.
Por otra parte, en cuanto a la restricción de la licencia de Blue Cross and Blue Shield para brindar servicios a no residentes, este acuerdo entre la matriz y la filial no es oponible a los actores, ya que no figura en el contrato celebrado entre las partes litigantes, en virtud del principio de relatividad de los contratos (art. 1.293 CC).
3.2) Despejado lo anterior, para la Suprema Corte de Justicia, en lo que sí le asiste razón a la recurrente es en afirmar que interpretar que el seguro contratado por los actores contempla la cobertura para la eventualidad de su no residencia en Uruguay —como sostuvo el Tribunal— implica una aplicación errónea de los arts. 1.298, 1.301 y 1.302 del Código Civil, dado que el servicio siempre supuso la condición de habitar en el país.
A juicio de la recurrente, la Sala incurre en error de derecho al no considerar la operación económica subyacente al contrato, ya que: i) el contrato se celebró en Uruguay en 1996, destinado a los empleados de una empresa local, y todos los integrantes del grupo residían en Uruguay (de hecho, quienes aún residen allí continúan recibiendo la cobertura sin inconvenientes); ii) este tipo de contratos de larga duración incorporan cláusulas de ajuste automático que permiten adecuar sus disposiciones al ordenamiento vigente en caso de conflicto con normas de orden público; iii) es innegable que pretender utilizar un seguro diseñado para los costos de Uruguay en un sistema de salud con costos radicalmente distintos constituye una práctica abusiva que, de generalizarse, desestabilizaría el sistema de seguros de salud; iv) los propios actores demuestran que utilizan los servicios en Estados Unidos no solo para situaciones puntuales (como podría prever un seguro internacional), sino también para servicios habituales como podología.
Finalmente, la recurrente apunta que el Tribunal no advirtió que, en el presente caso, se ha configurado un verdadero fraude al contrato de seguro, el cual fue celebrado bajo circunstancias que la parte actora modificó de manera unilateral y sustancial, al punto que, de haberse conocido dichas modificaciones al momento de la contratación, el acuerdo directamente no se habría celebrado.
3.3) En la tarea de interpretación del contrato, la Suprema Corte de Justicia tiene admitido, desde larga data, que se trata de “ quaestio iuris ” corregible en casación y que en esta tarea el intérprete debe seguir las pautas que establece el Código Civil.
En otras palabras, se trata de una actividad reglada y no discrecional del tribunal.
En sentencia Nº 229/2021, citando a la vez el antecedente 273/2016, la Corte dijo “ ...corresponde ratificar el criterio reiteradamente sustentado por la Corporación en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales constituye ‘quaestio iuris’, y como tal, pasible de revisión en el grado casatorio.
Al respecto, como ha sostenido reiteradamente la Corte, ‘... las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art. 1.291 -principio de asimilación del contrato a la Ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. En consecuencia, configura ‘causal de casación’ (art. 270 C.G.P.) el apartamiento del Oficio de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes -imponiendo acudir a los elementos textuales y extratextuales relevantes- como necesario antecedente de la determinación de los efectos jurídicos del negocio (Cf. Sentencias. Nos. 54/95, 14/01, 237/02 y 178/03; Gamarra, Tratado..., t. XVIII, 1980, págs. 198-199 y Mariño López, Andrés, ‘La interpretación del contrato en el Derecho uruguayo’, en A.D.C.U., t. XXVIII, pág. 602) (Sentencia No. 1.377/11)’ (Cfme. Giuffra, C: ‘Los recursos judiciales en el Código General del Proceso’, T. II, FCU, Montevideo, 2017, págs. 94/95; en jurisprudencia véanse también las sentencias Nos. 254/2007 y 732/2014 entre muchas otras) ” (ver en similar sentido sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 59/2020, 864/2017, 635/2016, 3.036/2011, 397/2003, solo por mencionar algunas).
Asimismo, es necesario señalar que la Corte, en su actual integración, tiene admitido que el método objetivo de interpretación del contrato (cuyo objeto es el texto contractual) tiene prioridad y el subjetivo (que desde un primer momento busca desentrañar la intención común de las partes) es subsidiario (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.182/2022, 1.358/2024 y 357/2025).
Precisamente, en sentencia Nº 1.358/2024, esta Corporación sostuvo que: “... la regla central es la interpretación literal del texto, esto es, la interpretación de las palabras según el uso general (art. 1.297 C.C). Pueden adicionarse en este primer paso las demás reglas sobre el texto (arts. 1.299, 1.305, 1.306 y 1.307 C.C.), pero no para buscar la intención común de las partes, sino para definir cuál es el significado que asignaría una persona razonable cualquiera. Si el texto, interpretado de acuerdo con su sentido normal, carece de ambigüedades, allí termina la operación de interpretación, o sea, no debe acudirse al ‘extratexto’. Ahora bien, si luego de aplicar las reglas semánticas de uso general, aún persiste la ambigüedad, es que pasa a atenderse al uso particular de las palabras que hicieron las partes, para intentar hallar cuál fue la intención común de los contrayentes (art. 1298 CC). Para dar este paso, se utilizarán sobre todo las reglas sobre el contexto o ‘extratexto’ (arts. 1301 y 1302 CC), que permiten detectar en qué sentido el uso de las palabras se apartó del uso general. Por último, si luego de analizar el texto y el ‘extratexto’ aún persiste la duda sobre lo que las partes pactaron, se recurre a las reglas objetivas de interpretación (arts. 1300 y 1304 CC) (Cfme. Caffera, G., ‘Obligaciones’, FCU, 2024, págs. 625 y ss.) ”.
En el caso, la recurrente alega la existencia de errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1.298, 1.301 y 1.302 del Código Civil. Pero, dado que estas son reglas sobre el contexto o “ extratexto ”, su aplicación sólo corresponde en un segundo momento, pues en primer lugar deben aplicarse las reglas sobre el texto, básicamente el art. 1.297 del Código Civil, conforme al cual: “ Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo ”, así como las reglas complementarias previstas en los arts. 1.299, 1.305, 1.306 y 1.307 CC, que ayudan a definir cuál es el significado que una persona razonable asignaría a las palabras de un contrato.
3.4) A partir de tales premisas, es importante destacar que el contrato (fs. 311 a 331) no exige explícitamente, en una cláusula específica, la obligación de residencia de los asegurados.
Sin embargo, aun a falta de una cláusula con tal contenido expreso, hay elementos textuales en el contrato que permiten llegar a la conclusión de que éste fue celebrado sobre la base de que los beneficiarios residen en el país de celebración del negocio, conclusión que permite inferir que la cobertura se mantiene siempre que se siga verificando tal situación.
En lo inicial, debe destacarse la cláusula “ Datos de la cobertura ” de la sección “ Disposiciones del Plan de Cobertura ”, que establece: “ El Suscriptor y el Afiliado se obligan a suministrar a Blue Cross & Blue Shield de Uruguay todos los datos que sean necesarios para la correcta implementación de las condiciones del presente plan de cobertura, así como para la estimación y liquidación de los montos de beneficio ” (página 3 del contrato, a fs. 313).
Es cierto que no se especifica cuáles son esos datos, pero parece evidente que el dato respecto a dónde reside el beneficiario es relevante, tanto para la correcta implementación de las condiciones del plan de cobertura, como para la estimación y liquidación de los montos de beneficio.
En igual sentido, la cláusula “ Datos de Afiliación ” de la sección VIII “ Estipulaciones Generales ”, dispone: “ El Suscriptor y el Afiliado se obligan a suministrar a Blue Cross & Blue Shield de Uruguay los datos necesarios para una correcta implementación de las estipulaciones de este acuerdo así como para la definición de montos, cálculos de pagos y cuotas ” (página 29 del contrato, a fs. 326).
Este tipo de cláusulas, que obligan a los asegurados a brindar información al asegurador, son corrientes en los contratos de seguro, en los que tienen especial relevancia el deber de actuar de buena fe.
Tal como señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 151/2018, en términos compartibles: “ Se ha expresado por la jurisprudencia, en conclusiones que se comparten plenamente, que el seguro se define como un contrato de buena fe, el tomador debe conducirse con la mayor lealtad posible en cuanto refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo (LJU 10006, 14615, 15309, 15778, 15816).
La noción de la buena fe como regla del cumplimiento de los contratos no tiene función derogatoria de las cláusulas contractuales, sino que las contempla y armoniza en la fase de su ejecución, para que la letra no adquiera un predominio lesivo de la voluntad de las partes. La buena fe implica confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella, por lo que se refiere sobre todo al cumplimiento de la palabra dada; la palabra fe, fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que ésta no la engañará (DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 191; LJU 503). La equidad y buena fe son reglas de grandísima autoridad en la interpretación de los contratos, ya que aparte la mala fe es jurídicamente inadmisible (art. 1291 C. Civil y en especial para este caso concreto, art. 209 C. Com.).
Ese deber de buena fe comienza a operar, antes de que el contrato concluya, comprendiéndose en la misma la necesidad de información (carga) que corresponde (pesa) al tomador del seguro (GARRIGUES, Reflexiones sobre el Contrato de Seguro, en Rev. Seguros, No. 5, p. 15 y ss., 1983, 2ª época; en jurisp. v. LJU 13811). La buena fe de las partes se constituye en su más sólido cimiento (DEL CASTILLO, El contrato de seguro, sus polémicas peculiaridades jurídicas, en Rev. Seguros del BSE, No. 3, p. 95 y ss., 1981, 2ª época)”.
Y, en igual sentido, el TAC 6º Turno expresaba en sentencia Nº 348/2008: “Corresponde recordar, liminarmente, que ‘el contrato de seguros es un contrato comercial (art. 7 apartado 6º C. de Com.) que, además de otras características (bilateralidad, onerosidad, personalidad, etc.), tiene la de ser un contrato de ejecución continuada, ya que no se agota en un solo acto sino que se cumple durante un lapso más o menos prolongado y que es un negocio de buena fe, lo que se manifiesta en todas sus etapas (Cf. Mezzera Álvarez, R., Curso de Derecho Comercial’, 7ª Ed., mayo 1997, t. III, ps. 133-136, quien señala que ‘el contrato de seguros exige una excepcional buena fe’).
Este aspecto ha sido destacado, desde siempre, por la doctrina.
Así, Garrigues expresa que ‘la caracterización del seguro como contrato de buena fe determina otros motivos sui generis de nulidad, que son los que destaca el artículo 381 (léase: nuestro art. 640) del Código de Comercio (...) en el seguro cada parte se confía enteramente a la lealtad de la otra, de suerte que la violación de esta lealtad hace ineficaz el contrato’.
En similar línea de razonamiento, Messineo expresa que ‘... en grado mayor que en los otros contratos el contratante está obligado a observar la buena fe -bajo el aspecto especial de carga de lealtad y veracidad- en las declaraciones hechas al futuro asegurador...’.
En nuestra doctrina, Cerruti Aicardi sostiene que ‘...la buena fe alcanza en el contrato de seguros la jerarquía más alta, porque es de la esencia misma del contrato...’ (autores citados por Miller, A., ‘La reticencia del asegurado y la obligación de informarse del asegurador’, LJU on line, t. 130, sección doctrina).
La razón para destacar este papel protagónico de la buena fe -en especial, la del asegurado- deriva de la circunstancia de que el asegurador no está, ordinariamente, en condiciones de conocer, por sus propios medios, todas las circunstancias que puedan contribuir a permitirle formarse un concepto cabal de las cosas y, por ende, de apreciar exactamente el riesgo. De allí que deba confiar en la declaración del asegurado, que es quien está en condiciones de conocer la naturaleza de la cosa que asegura y los peligros a que ella se encuentra sometida (cf. Miller, A., ob. cit.) ”.
3.5) Teniendo en cuenta las disposiciones contractuales que se detallarán a continuación, resulta indudable que los beneficiarios del seguro tenían el deber de informar a la demandada sobre un cambio de residencia de Uruguay a otro país.
El contrato de seguro pactado fue concebido bajo la premisa de que los beneficiarios residen en nuestro territorio, lo que implica que, como regla general, recibirán prestaciones médicas en Uruguay, salvo la asistencia puntual en el extranjero durante viajes o estadías ocasionales.
Varias cláusulas del contrato mencionan prestaciones médicas recibidas por el beneficiario “ dentro o fuera del país de residencia ” o distinguen según la hospitalización sea en Uruguay o en otro lugar. Esto demuestra que el contrato se basa en la residencia del prestatario en un país determinado, y en función de ello, establece las condiciones, el nivel o el porcentaje de cobertura de los gastos.
En pocas palabras, el país de residencia del beneficiario es determinante y de suma relevancia.
La cláusula “ Análisis de utilización ” de la Sección I “ Plan de cobertura médica ” establece: “ El Plan de cobertura exige el preaviso de todas las hospitalizaciones de pacientes en lo posible. No obstante si no se reúnen dichos requisitos fuera del país de residencia (salvo emergencias) la Persona Cubierta está sujeta a un desembolso adicional de U$S 500 por hospitalización... ” (página 5 del contrato, a fs. 314).
Asimismo, la cláusula “ Beneficio por gastos de hospital” de la misma sección dispone: “ Los gastos médicos cubiertos cargados por un hospital por alojamiento semiprivado o la tarifa del cuarto semiprivado más común en el área para un hospital que no tenga alojamiento semiprivado, o alojamiento privado en Uruguay, serán cubiertos de conformidad con el porcentaje previsto en el sumario de beneficios (...) ” (página 5 del contrato, a fs. 314).
Por su parte, la cláusula “ Red de Hospitales Adheridos (RHA)” de la misma sección establece: “ Los Gastos Médicos Cubiertos incurridos en una instalación participante serán procesados como se detalla a continuación para cada nivel de beneficio. Ver el Sumario de Beneficios para más detalles.
1. 100% dentro de la Red de Proveedores Adheridos (RPA) en Hospitalización dentro o fuera del país, con preaviso.
2. 80% dentro de la RPA en Hospitalización dentro o fuera del país, sin preaviso.
- 80% fuera de la RPA en Hospitalización dentro o fuera del país (...) (página 8 del contrato, a fs. 315 vto.) ”.
Y en el “ Sumario de Beneficios ”, al que remite la cláusula anterior, se detalla la cobertura que ofrece el seguro para diferentes tipos de servicios médicos y hospitalizaciones, tanto dentro como fuera del país de residencia del asegurado. En tal sentido, los porcentajes de cobertura varían si se utiliza la red de proveedores o no, si se da o no preaviso y, de manera crucial, si la atención se recibe dentro o fuera del país de residencia del asegurado , imponiendo condiciones y costos adicionales para los servicios en el extranjero sin previo aviso. (página 35 del contrato, a fs. 329).
Considerando que las cláusulas transcritas se refieren reiteradamente a hospitalizaciones, consultas o servicios “ dentro o fuera del país” , “ fuera del país de residencia” , “ en el país de residencia” , etc., es claro que el contrato asume que los beneficiarios residen en un país determinado (en ausencia de aclaración expresa, se entiende que es el lugar de celebración del contrato).
De lo anterior, se puede inferir que la cobertura contratada se mantiene siempre y cuando se conserve el país de residencia del beneficiario, ya que un cambio de residencia a otro país podría alterar sustancialmente las condiciones consideradas para otorgar el seguro.
Para la Corte, en el caso no se configura ambigüedad en las palabras del contrato como alega la recurrente en su recurso. El propio contenido contractual, analizado en su totalidad, permite concluir que las prestaciones acordadas implicaban la obligación de los asegurados de residir en Uruguay, permitiéndose la asistencia en el extranjero solo de manera ocasional, no habitual.
El contrato diferencia las condiciones de asistencia médica según se presten “ fuera del país de residencia” , estableciendo en estos casos coberturas máximas. Asimismo, las condiciones generales aceptadas por los actores distinguen repetidamente entre servicios “ dentro o fuera del país” , “ en el país de residencia” y “ fuera del país de residencia” , lo que lleva a la conclusión de que se partía de la premisa de que los beneficiarios residían habitualmente en Uruguay.
3.6) Además del análisis contextual del contrato, la operación económica subyacente refuerza esta conclusión.
Como explica Blengio, un contrato no es solo un acuerdo de voluntades, sino una operación económica, identificable con la “ economía del contrato” según la doctrina y jurisprudencia francesa. El autor la caracteriza como: “ ...la sustancia económica del negocio, en la forma estructurada por la regulación normativa articulada en uno o más contratos. Se trata de la esencia reguladora del contrato, estructura de la operación económica, la cual adquiere una fisonomía propia en virtud de la reglamentación que las partes le confieren (...) los dos aspectos de la relación contractual, se influyen y condicionan recíprocamente. Los márgenes de compenetración son tales, que puede afirmarse que el contrato es operación económica que tendrá lugar, y vendrá a existir, solo y en cuanto exista un acuerdo, pues antes de éste solo habrá un proyecto de negocio ” (Blengio, J.: “ El contrato y la operación económica (primera parte) ”, DJC, Año I, T. I (2013), págs. 32/33; ver también del mismo autor: “ El contrato y la operación económica (segunda parte) ”, DJC, Año II, T. II (2014), pág. 35).
Blengio añade que no se puede ignorar la relevancia de la operación económica en la interpretación contractual, pues el art. 1.291 del Código Civil le otorga eficacia normativa y pertinencia en la integración de la relación contractual. La atención a la operación económica en el derecho de los contratos se fundamenta en el inciso 2º del art. 1.291 del Código Civil, que establece que los contratos no solo vinculan por lo pactado, sino también por las consecuencias conformes a su naturaleza, equidad, usos, buena fe y la propia ley. La referencia a la “ naturaleza del contrato ” demuestra que el legislador consideró la sustancia económica del vínculo: el negocio, la operación económica, la economía del contrato (Cfme. Blengio, J., “ El contrato y la operación económica (primera parte) ”, págs. 34 y ss.).
Aunque con matices, Gamarra también ha resaltado la importancia de la operación económica en la interpretación contractual, indicando que la intención común debe ser congruente con la economía del negocio. Gamarra sostiene que es imperativo superar la visión formalista del contrato e indagar en la realidad sustantiva del negocio con un criterio global. En sus palabras: “ (...) el estudio de la operación económica resulta ampliamente justificado por la necesidad de penetrar el esquema formal del contrato y escudriñar más a fondo los intereses concretos de sus autores, presupuesto necesario para la adecuada interpretación del negocio y poder establecer lo que verdaderamente quieren los estipulantes cuando coordinaron contratos autónomos para lograr un fin ulterior. En ambos casos la operación económica es el instrumento imprescindible que servirá de orientación a los jueces en la búsqueda de la común intención de los contratantes (art. 1298) ” (Cfme. Gamarra, J.: “ Operación económica, coligamiento negocial e interpretación ”, ADCU, T. XXXVI, pág. 617).
Trasladando tales consideraciones al presente caso, la consideración de la operación económica tenida en cuenta por las partes al perfeccionar el contrato indica inequívocamente que el negocio se celebró bajo la premisa de que los beneficiarios residirían en Uruguay. Por lo tanto, recibirían prestaciones de salud –cubiertas por el seguro– principalmente en el territorio nacional, permitiéndose asistencia ocasional en caso de viajes puntuales al extranjero.
En la especie, tal como afirmó la demandada sin controversia de la actora, el contrato se celebró en 1996 en Uruguay para un grupo de dependientes de una empresa (Ness Ltda.) instalada y operativa en el país. El seguro se contrató para socios, empleados e incluso familiares, todos residentes en Uruguay (ver formularios de fs. 156 y ss. del agregado IUE: 2-6540/2020).
Resulta evidente que, si se contrata un seguro diseñado para los costos de Uruguay y luego se pretende utilizarlo en un sistema asistencial diferente, con otros costos, se desnaturaliza la operación económica considerada al pactar el contrato. Así, si los beneficiarios residen permanentemente en Estados Unidos, utilizarán servicios de salud allí de forma habitual, no en Uruguay. Pretender mantener el contrato sin alteraciones pese al cambio de domicilio de los prestatarios implicaría obligar al asegurador a cubrir costos de servicios en Estados Unidos, cuando la consideración inicial fue cubrir prestaciones médicas recibidas en Uruguay (cuyos costos son notoriamente diferentes).
Estas consideraciones sobre la operación económica subyacente, instrumentada a través del contrato, sumadas a los elementos textuales previamente referidos, llevan a la Corte a concluir que la cobertura se mantiene siempre que los beneficiarios del seguro continúen residiendo en nuestro país, lo que habilita la rescisión del contrato si estos pasan a residir en el extranjero.
En definitiva, se concluye que el contrato celebrado entre las partes exigía a los beneficiarios residir en Uruguay, tal como afirmó la recurrente.
4) Sobre la residencia habitual de los actores.
Una vez determinado el alcance contractual, es preciso analizar el lugar de residencia de los actores.
En tal sentido, corresponde distinguir dos situaciones con respecto a los coaccionantes:
Los coactores Maurice, Dayanne y Ariel Kadosh Hausmann han reconocido durante este proceso, específicamente en su recurso de apelación, que no residen en Uruguay. Dado que se ha determinado que el contrato exigía a los beneficiarios domiciliarse en el país, la rescisión contractual por parte de la demandada fue legítima en lo que a ellos respecta.
En cuanto a los coactores Shyla Hausmann y Simón Kadosh, quienes han sostenido a lo largo del proceso que residen en Uruguay, será necesario determinar si efectivamente es así.
Este es precisamente el objeto del agravio restante de la demandada recurrente, que alega haber probado la residencia de dichos accionantes en el extranjero, lo que también habilitaría la rescisión del contrato de seguro en su caso.
4.1) Sobre este punto, la recurrente denunció una errónea aplicación de los arts. 139 y 140 del CGP, argumentando que la Sala valoró incorrectamente la prueba al concluir que no se acreditó la no residencia de los actores en Uruguay, cuando la evidencia demuestra lo contrario.
Señaló que los cónyuges Hausmann y Kadosh residen en Estados Unidos, donde son directores de la empresa NESS USA International INC.
Además, la información de la Dirección Nacional de Migraciones reveló que el Sr. Kadosh estuvo en el extranjero 248 días en 2018 y 268 días en 2019, es decir, el 70% de cada año, con cifras muy similares para la Sra. Hausmann. A juicio de la recurrente, resulta absurdo que la Sala interprete que no se acreditó la no residencia en Uruguay: tres de los actores (los hijos del matrimonio) lo admitieron, y la no residencia de los cónyuges fue probada con los informes migratorios aportados por los propios accionantes.
La insurgente añadió que otros documentos en el expediente confirman la residencia habitual de los actores en Estados Unidos. Así, se probó que la empresa familiar, NESS USA International, tiene su domicilio y opera en Atlanta, Estados Unidos (fs. 297 y ss.). En la diligencia preparatoria, los actores admitieron expresamente que esta empresa cesó sus actividades en Uruguay hace más de diez años (num. 3 fs. 83). La empresa es dirigida formal y documentalmente en Atlanta por el Sr. Simón Kadosh (según consta a fs. 173/178 de la IUE: 2-6540/2020 y fs. 297 y ss. del presente expediente). Además, los actores contrataron un seguro médico en Estados Unidos, lo cual es un indicio de su domicilio y residencia habitual allí.
Sostuvo, asimismo, que la Sala incurre en un error de derecho al dar relevancia a los documentos de fs. 51 a 82, al no estar debidamente traducidos. Alegó, además, que la interpretación de estos documentos es absurda al referirlos a los hijos del matrimonio Kadosh Hausmann, cuando se refieren exclusivamente a los cónyuges. De tales documentos no traducidos se desprende que el Sr. Kadosh recibe servicios de podología en Estados Unidos, lo que evidencia su vida diaria allí. Por otro lado, añadió, el Tribunal consideró insuficiente ser propietarios de un apartamento en Miami para deducir que los actores residen en Uruguay, pero contradictoriamente, sí lo hizo con la prueba obrante a fs. 93 a 239. La recurrente indicó que correspondía a los actores demostrar su residencia –lo que no hicieron– y que la demandada probó que residen en Estados Unidos y no en Uruguay.
Concluyó que la valoración de la prueba efectuada por la Sala resulta parcial, absurda, incoherente, arbitraria y contradictoria.
4.2) Para la Corte, el agravio es de recibo.
En lo inicial, dado que fueron los actores quienes afirmaron en su demanda que tienen su residencia habitual en Uruguay (fs. 277 vto.), sobre ellos recaía la carga de probar tal afirmación sobre los hechos.
El Tribunal parece invertir la carga probatoria al señalar que la prueba reunida en autos no sería suficiente para acreditar la residencia de los accionantes en el exterior (véase análisis de fs. 686).
En cambio, para la Suprema Corte de Justicia, si en el expediente no se reunió prueba suficiente para acreditar dónde residen los actores (si en Uruguay o en el extranjero), la consecuencia debe ser tener por no probada la proposición fáctica planteada por la actora en su demanda.
Es decir, tener por no acreditado que tienen su residencia habitual en Uruguay, tal como afirmaron. Devis Echandía señala que: “ (...) la carga de la prueba opera como regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión ” (Devis Echandía, H., “ Compendio de la prueba judicial” , T. I, pág. 228). La regla de la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para generar certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no lo hizo (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 332/2024). En el caso, si la Sala entendió que no se probó dónde residen los actores, debería haber fallado en su contra, pues era dicha parte la que tenía la carga de demostrar su afirmación de que residen habitualmente en Uruguay.
4.3) Sin perjuicio de la aplicación de la regla sobre la carga de la prueba, considera la Corte que la prueba obrante en el expediente acredita justamente lo contrario a lo afirmado por los actores.
Por un lado, los hermanos Kadosh Hausmann (hijos del matrimonio) reconocieron en su recurso de apelación que residen en Estados Unidos.
Por otro lado, respecto a los cónyuges Kadosh y Hausmann, el material probatorio indica que no residen habitualmente en Uruguay, sino en el extranjero, específicamente en Estados Unidos.
Del informe emitido por la Dirección Nacional de Migraciones, se desprende que, en 2018, el Sr. Kadosh estuvo solo 120 días en Uruguay (fs. 63 y 65 a 67 del agregado IUE: 2-6540/2020), mientras que la Sra. Hausmann estuvo solo 129 días en nuestro país (fs. 60 ibídem). Es decir, en 2018, estuvieron respectivamente 245 y 236 días en el extranjero. Por su parte, en 2019, Kadosh estuvo 103 días en Uruguay (fs. 66 a 67 y 71 ibídem) y Hausmann 112 (fs. 56 y 60 a 61 ibídem). En otras palabras, en 2019, estuvieron respectivamente 262 y 253 días en el exterior.
En los dos años anteriores a la rescisión del contrato, los cónyuges Kadosh–Hausmann permanecieron en Uruguay aproximadamente un tercio del año (o incluso menos), lo que parece descartar que tienen su residencia habitual en nuestro país.
A lo que surge de los datos migratorios, debe añadirse que otros documentos acreditan que Kadosh y Hausmann viven en el exterior, concretamente en Estados Unidos. Así, se prueba que la empresa NESS USA International Inc., cuyo agente registrado es el Sr. Simón Kadosh, tiene su domicilio y opera en Atlanta, Georgia, Estados Unidos (véase recaudos de fs. 151 y 173 y ss. de la IUE: 2-6540/2020 y de fs. 297 y ss. de autos).
Cabe anotar que, previamente, el Sr. Kadosh junto con otros socios dirigían la empresa Ness Ltda. en Uruguay (ver fs. 156 y ss. de la IUE: 2-6540/2020), la cual, según expresaron los actores en su escrito de solicitud de diligencia preparatoria, cesó sus actividades en Uruguay hace más de diez años (fs. 83 vto. de autos). Otro indicio relevante de que los actores residen actualmente en Estados Unidos es que han contratado un seguro médico en aquel país (hecho no controvertido).
Debe tenerse en cuenta, también, la extensa lista de gastos por servicios médicos prestados en Estados Unidos al matrimonio Kadosh–Hausmann (fs. 51 a 62 y 64 a 82 de autos).
En definitiva, la prueba documental reunida en el proceso acredita, fuera de toda duda, que los actores residen habitualmente en Estados Unidos, no en Uruguay. En consecuencia, la conclusión probatoria contraria a la que arribó la Sala en su sentencia resulta evidentemente errónea, en grado de absurdo para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Posada, Minvielle y la redactora, y vulneratoria del límite de la razonabilidad, en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre.
5) En suma, a partir del análisis precedente, cabe concluir, por un lado, que el contrato en cuestión tenía como premisa la residencia de los beneficiarios en Uruguay, y por otro, que estos no residen en nuestro país desde hace varios años.
Siendo así, la rescisión unilateral dispuesta por la demandada es legítima, es decir, conforme al contrato que vinculaba a las partes.
De lo anterior, se concluye que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto y desestimar la demanda incoada en todos sus términos, tal como se resolvió correctamente en la sentencia de primera instancia.
6) La conducta procesal de las partes ha sido correcta por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA.
EN SU LUGAR, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DESESTIMÓ LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.