Texto de la sentencia
//tencia Nº 23 MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, SANTIAGO Y ULPIANO, EDUARDO C/ MOLINOS SAN JOSÉ S.A. - DEMANDA LABORAL (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-78622/2024, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 134/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2025 (fs. 879/888 vto.), de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. María Andrea La Paz Camacho, se falló: “ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA IMPETRADA.
CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LOS DESCANSOS INTERMEDIOS RECLAMADOS DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA FORMULADA POR LA DEMANDADA MÁS DIEZ POR CIENTO (10%) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y DIEZ POR CIENTO (10%) DE MULTA PREVISTA POR EL ART. 29 DE LA LEY 18.572, REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA EL MOMENTO EN QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO.
(...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 134/2025 (fs. 951/978), de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. José Pedro Rodríguez Pereyra (Red.), Silvana Gianero Demarco y Verónica Scavone Bernadet), se falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN DE HORAS EXTRAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE ESTA PRETENSIÓN, CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES POR TAL CONCEPTO LA LIQUIDACIÓN QUE SURGE DEL CONSIDERANDO III.-d.
(...)”.
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem.
En su libelo impugnativo, obrante a fs. 981/1000, planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Se vulneró la previsión del artículo 117 del CGP y el principio de igualdad de las partes, pues sin considerar el carácter dispositivo del proceso, el Tribunal subsanó omisiones argumentales de los actores y hace suyos los argumentos que no fueron contenidos en el libelo inicial y que la actora recién desarrolló tímidamente al apelar. No se puede perder de vista que son las partes las que aportan al proceso los hechos en los que basan su pretensión, hechos que sólo ellos conocen, no así el Juez, en quien deberá fundarse la certeza de su ocurrencia mediante la prueba que de los mismos hagan aquellas. No se trata solamente de que no hayan probado sus dichos incumpliendo la carga de la prueba, lo real es que el planteamiento de origen es mentiroso en sus aspectos sustanciales, pues obviamente cada situación personal es diferente y así lo son las que corresponden a los actores. No puede perderse de vista que, al contestar la demanda, se denunció la existencia de un convenio colectivo específico que regula la actividad de los actores y trabajadores de similar categoría y se manifestó que el desempeño de los reclamantes y su retribución se había ajustado a las previsiones del mismo, lo que no fue contradicho por los reclamantes. Se postuló que la actuación y pago a los accionantes se había ajustado a dicho convenio y a los acuerdos vigentes, tanto en lo referente a la jornada como al descanso y que, en mérito a ello, nada se adeuda.
Reiteró, que los actores no afirmaron haber cobrado mal por mala aplicación del convenio o de menos por invalidez del mismo, sino, lisa y llanamente, no haber cobrado nada. No puede perderse de vista que en su análisis el Tribunal descartó que la solución acordada por empresa y gremio de trabajadores constituya una solución más beneficiosa para los trabajadores involucrados, cuestionamiento que no fue incluido en la demanda, pues ni siquiera se mencionó el convenio.
b) Por otra parte, la recurrente afirmó que se vulneró la congruencia. En tal sentido, los actores no cuestionaron la vigencia y validez del convenio ni tampoco alegaron que no fuera más beneficioso para los trabajadores abarcados, por lo que mal puede considerarse que lo impugnaron y por consiguiente ha omitido probar hechos que le fueran favorables, previa aplicación de los mismos. En otras palabras, si los actores no mencionaron ni cuestionaron la validez del convenio, este hecho no integró la controversia y no puede existir un fallo basado en el desconocimiento del mismo. La demanda no contiene ninguna alusión a la existencia de un convenio que regule la actividad, por lo que tampoco existe cuestionamiento a su validez o aplicabilidad, ni tampoco una objeción a que constituya una condición más beneficiosa que la prevista legalmente.
Ninguna de las críticas que el Tribunal realiza al convenio fue expresada en la demanda. Por el contrario, el convenio cuenta con el aval no discutido de los dos sindicatos existentes en la empresa y que los propios actores integraron.
c) Como tercer punto, arguyó que, se cometió una errónea aplicación del derecho en la ponderación del convenio colectivo desestimado por el Tribunal. Así, se alteró la carga de la prueba. En efecto, el artículo 7 de la Ley Nº 15.996 habilita a las partes de una relación laboral a que, a través de la negociación colectiva, puedan acordar un sistema de remuneración de horas extra distinto y más beneficioso que el legal y eso fue lo que sucedió en el caso. Se trata de un régimen específico que se aplica a todos los trabajadores abarcados por el convenio colectivo y es claramente más favorable en lo económico y en lo personal, ya que el empleado percibe un ingreso y un beneficio asegurado incluso cuando no cumpla horas extra, o no trabaje, accede a beneficios especiales para usufructuar su descanso y tiene la posibilidad de contar con trabajo permanente, en una actividad que es variable y fluctuante.
En definitiva, restringir la interpretación de un convenio integral a situaciones puntuales, equivale a no comprender la lógica del acuerdo alcanzado por las partes. No escapa a su juicio, el carácter de norma de orden público que corresponde a la Ley Nº 15.996, lo que se reivindica es la posibilidad de otorgar acuerdos que establezcan regímenes más favorables, que contemplen mejor y favorablemente la realidad de la tarea y la situación de los trabajadores abocados a la misma. El convenio al cual adhirieron los actores no vulnera el mencionado principio ni el carácter de orden público de la Ley Nº 15.996, en la medida que ésta en el artículo 7 prevé que las disposiciones de la misma se aplicarán sin perjuicio de la validez de los acuerdos específicos en la materia de remuneración de horas extra, laudo o convenio colectivo y ello no fue motivo de agravio al promover la demanda.
d) Adujo que el Tribunal aplicó en forma errónea la consideración de tiempo de trabajo. Así, no se puede perder de vista que lo que debe considerarse como tiempo de trabajo no solamente es lo que surge del convenio sino lo del propio contrato de trabajo (véase desarrollo a fs. 990/990 vto.).
e) Puntualizó que se aplicó en forma errónea las normas en materia de prueba. Asimismo, no se tuvo presente el principio de razonabilidad. Es claro que el fallo de segunda instancia acotó el contenido de la reclamación y restringió la condena a períodos y montos más acotados que los denunciados, pero igualmente incurrió en un error grosero pues consideró que los dos reclamantes estaban sometidos al mismo régimen desarrollando las mismas actividades en el esquema global de la empresa. Así, da por probado que los camiones de la demandada visitaban dos veces por semana las playas de la Costa de Oro. En tal sentido, no es posible computar esos días como trabajo para los dos actores, pues ellos mismos afirman que no trabajaron juntos. La ponderación de jornadas y horas que realiza la sentencia no tiene ninguna relación con la realidad y califica como absurda. Los actores cumplían tareas en el Departamento de Montevideo, en las zonas expresamente denunciadas en la demanda y esporádicamente en la Ciudad de la Costa, 25 kilómetros separan al arroyo Pando del centro de Montevideo. Se trata de distancias cortas que se realizan en menos de una hora ¿cuál es el fundamento de considerar que se trabajan cuatro horas extra esos días? Con igual talante, no existe razón para considerar que los actores cumplían dos horas extra diarias cuando se desempeñaban en el Departamento de Montevideo, pues los barrios son próximos entre sí. Asimismo, carecer de registros de horarios no implica acceder de por sí y automáticamente a cualquier reclamo.
Por último, se refirió a la prueba testimonial y señaló que su valoración no resultó ajustada a derecho (véase fs. 995/995 vto.).
f) También arguyó que el Tribunal condenó al pago de descansos intermedios en base a afirmaciones que no realizaron los actores.
g) Agregó que se vulneró el principio de congruencia al condenar a lo que los actores no solicitaron. Véase que la pretensión de los actores consideró el mismo jornal (vigente al momento de presentar la demanda y no en las fechas que se indican en el fallo) y no incluyó reajustes, ni actualizaciones, ni intereses, los que se propusieron “hacia adelante”, esto es, a partir de la presentación de la demanda, cuyas estimaciones fueron realizadas en base a valores actuales y no históricos.
h) Por último, afirmó que la Sala no se pronunció respecto de si corresponde abonar valores nominales o líquidos. Así, nada dijo con relación a si corresponde hacer los descuentos por aportes legales correspondientes.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada y en su lugar se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 1004/1023, en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno (fs. 1025) y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 4 de setiembre de 2025 (fs. 1030).
VI) Por decreto Nº 1.045/2025 (fs. 1032), de fecha 9 de setiembre de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025 y en virtud que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 1.464/2025 (fs. 1036), de fecha 14 de octubre del 2025, se ordenó realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. Ana Karina Martínez Larrosa (fs. 1040).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- A fs. 7/14 vto. comparecen los Sres. Santiago Fernández Fernández y Eduardo Ulpiano Álvarez, promoviendo demanda laboral contra MOLINOS SAN JOSÉ SA, manifestando en síntesis que: el Sr. Fernández comenzó a trabajar para la demandada el día 21 de setiembre de 2009 como peón práctico y el Sr. Ulpiano Álvarez, comenzó a trabajar en la misma categoría con fecha 15 de mayo de 2009 hasta el 21 de setiembre de 2022.
El reparto se realizaba desde Montevideo a distintos barrios: por ejemplo, Ulpiano Álvarez, los días lunes, recorría: Cerro, La Teja, Pueblo Victoria, Rincón del Cerro, Colón, La Paz. Y así, todos los días diferentes barrios de Montevideo. En el caso de Fernández era el mismo sistema, pero además, se agregaban algunos balnearios de Canelones. Muchos de los recorridos eran compartidos por los actores y otros no.
El reparto se realizaba normalmente a más de veinte clientes, todos ellos comercios. Salían de COUSA (planta sita en Batlle Berres y Yugoslavia) normalmente a las 05:30 horas, donde eran levantados por los camiones de la demandada. Además de las tareas de peón práctico, también se encargaban de cobrar, trasladar valores como dinero en efectivo, cheques de los clientes. Trabajaban seis días por semana, comenzando la jornada laboral a las 05:30 horas, sin horario de finalización muchas veces. La jornada de trabajo terminaba a las 22:00 horas.
Es por ello que laboraban 4 horas extra diarias por lo menos, algunas veces, las que jamás fueron abonadas a los actores. Reclaman el descanso intermedio trabajado, en mérito a que en las largas jornadas no podían gozar del mismo. Adjuntan la liquidación de los rubros reclamados (diferencia de salario por diferencia de categoría, horas extra, descanso intermedio trabajado, daños y perjuicios preceptivos y multa).
2.3.- La parte demandada, al contestar la demanda, señaló que los actores no especificaron cuál es el marco temporal que incluye, limitándose a considerar cinco años al barrer, contados desde un momento no especificado, que se asume es desde la presentación de la demanda hacia atrás, esto es desde el 27 de agosto de 2024 hasta el 27 de agosto de 2019, plazo máximo admitido por la normativa vigente, para la caducidad de los créditos laborales. Dicho marco temporal abarca momentos en que los actores no trabajaron y no generaron ningún derecho respecto de la demandada.
La demanda propone que la situación de ambos actores fue exactamente la misma, lo que es imposible: el Sr. Ulpiano Álvarez egresó de MSJ el día 21 de setiembre de 2022 y el Sr. Fernández se mantiene vinculado hasta el presente, por lo que, mal pueden pretender lo mismo. Asimismo, el Sr. Ulpiano Álvarez estuvo certificado en forma continuada desde el 10 de agosto de 2019 hasta el 17 de agosto de 2019 y desde el 4 de octubre de 2019 hasta el 6 de setiembre de 2022 (mes en que egresó) y el Sr. Fernández, lleva más de ocho meses continuos sin cumplir ninguna actividad por encontrarse amparado al subsidio por enfermedad. En lo único que coinciden los reclamantes es en su categoría funcional y la inserción en el esquema de trabajo. Como surge de los contratos que se acompañan, ambos fueron contratados como peón acompañante eventual de los choferes que realizan el reparto de mercadería en camiones. En tal carácter, y sin que existiera un mínimo de jornales asegurados (cláusula segunda), podían ser convocados a trabajar: “estando las partes a las necesidades que imponga la demanda de distribución de mercaderías”.
La realización de horas extra se prevé en la cláusula quinta del contrato de trabajo como no habitual y realmente extraordinaria. Los peones acompañantes eventuales no abordan los camiones de MSJ en San José, ni viajan en los mismos hasta empezar los repartos, sino que aguardan la llegada en puntos acordados y realizan el reparto en zonas definidas y cercanas. Ningún camión recorre y visita todas las localidades mencionadas en la demanda en el mismo día o como parte de un mismo viaje, sino que se ordena el itinerario por zonas y cercanías, de forma de aprovechar mejor los tiempos y los recursos humanos y materiales. Desde el año 2020 MSJ y el Sindicato de Obreros y Empleados del Molino (SOEM), suscribieron un convenio colectivo atinente a la actividad de los peones de descarga, su jornada y forma de remuneración. Los actores eran integrantes de dicho sindicato, conocen y adhirieron al convenio aludido y han sido beneficiarios del mismo, reconociendo su fuerza vinculante.
El convenio considera una premisa básica: los trabajadores asignados al reparto, no están sujetos a control horario y se considera pertinente establecer parámetros para regular su actividad. En la Cláusula Tercera del Convenio se establece: “Los peones comprendidos en este convenio iniciarán su jornada laboral una vez aborden el vehículo asignado para comenzar las tareas de reparto en el lugar que la empresa determine, considerándose que han finalizado la misma una vez culminado el último reparto asignado. En ningún caso se considerará como tiempo de trabajo el que insume a cada trabajador desplazarse hasta el punto de encuentro fijado para el inicio de tareas ni desde el punto de finalización de la actividad hasta el lugar de partida”. Asimismo, se asegura a todo el personal un ingreso mínimo garantizado, esto es, un jornal de 8 horas diarias por cada día efectivamente trabajado, independientemente de que el tiempo de trabajo efectivo sea inferior a dicha cantidad de horas. Y se abonará una hora extra diaria a los peones, independientemente de que el tiempo de trabajo efectivo sea inferior a 8 horas diarias.
Con relación a los descansos intermedios, el convenio regula la actividad de los peones, acordando que se abonará un viático de $300 para cada jornada efectivamente trabajada, para que el trabajador en usufructo de la pausa acceda a una alimentación adecuada.
Formuló liquidación alternativa a fs. 699 vto./703 vto., y solicitó que se desestime la demanda incoada.
Cumplido el tracto procesal, se dictaron los pronunciamientos antes individualizados.
A continuación, se analizarán los agravios siguiendo el orden empleado por el recurrente.
3.- Incumplimiento de la debida sustanciación.
3.1.- A los efectos de determinar si la parte actora cumplió o no con la debida sustanciación, corresponde repasar lo dicho en su demanda.
Así, mencionó que Fernández trabajó para la demandada desde el 21 de setiembre de 2009 hasta la actualidad y Ulpiano Álvarez lo hizo desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 21 de setiembre de 2022. Ambos se desempeñaron en la misma categoría, como “peón práctico”. Expresaron que las condiciones de trabajo eran defectuosas atentando incluso con la salud de los trabajadores. Describieron el trabajo que realizaban como: “bajar las bolsas de los camiones que son cargados previamente en el Molino”. En otras palabras, hacían el reparto de harina del MOLINO SAN JOSÉ.
En cuanto al reparto propiamente dicho, dijo la parte actora: “(...) Este reparto se realizaba desde Montevideo a modo de ejemplo: Ulpiano: los lunes se recorría Cerro, La Teja, pueblo Victoria, Rincón del Cerro, Colón, La paz, los martes, Centro, Pocitos, cerro, paso de las duranas, colón, miércoles cerro, paso de la arena, barra Santa Lucía, pajas blancas, melilla, jueves, Flor de maroñas, Malvín, la blanqueada, brazo oriental, bella vista, conciliación, viernes La paz, colón melilla, centro, pueblo victoria, barrio bolívar, sábados, cerro, carrasco, bañado de carrasco, barrio victoria, paso de la arena, colón, todos estos lugares eran frecuentados por el trabajador. Fernández: Centro, ciudad vieja, pocitos, la unión, el cerro. Ciudad vieja los sábados y los miércoles, lunes barrio reus, parte de 8 de Octubre, camino Maldonado, zona de antel arena, la unión, piedras blancas, la teja; los martes, la teja, camino carrasco e Irigoyen, malvin, camino carrasco al este rumbo a ciudad de la costa, se cruzaba el límite de Montevideo canelones, habían dos o tres clientes entre el aeropuerto y el puente, San José de Carrasco, Lomas de Solimar, Solymar, lago mar, el pinar y todos los demás balnearios de la zona. Muchos de los recorridos eran compartidos por los comparecientes, otros eran exclusivos de cada uno. A modo de explicación en cada lugar de los mencionados se realizaba más de un reparto, habiendo lugar de entregas a clientes más de veinte. Los clientes destinatarios del reparto de Harina son comúnmente panaderías, agropecuarias, distribuidoras, fábricas de pastas”.
En cuanto a la forma de reparto, señalaron: “...cada vehículo de reparto consta de camión y zorra; con un chofer ya sea camión y zorra propios del Molino San José, como de Fleteros contratados por el Molino San José para dicha tarea. La mano de obra para el reparto o sea el bajar la bolsa del camión es proporcionada por el Molino San José, entiéndase que en la situación como la de los comparecientes, habíamos no menos de cincuenta personas si sumamos todas las cuadrillas. Como veníamos diciendo en la modalidad de reparto además del chofer que conduce el camión viajan cuatro personas para el reparto manual de las bolsas de harina.
(...) viajábamos cuatro personas arriba de la carga sin ninguna medida de seguridad. (...)”.
En lo que refiere a la jornada laboral, expresaron: “(...) Mayormente esperaba que vinieran los camiones a levantarnos en COUSA (Batlle Berres y Yugoslavia) aproximadamente a las 05:30 am.
(...) (...) Trabajábamos 6 días por semana comenzando la jornada laboral desde las 05:30 sin horario de finalización, muchas veces, por no decir todas, terminaba mi jornada laboral a las 22:00 hs.
12. De acuerdo al mencionado horario de trabajo, laborábamos un total de 4 horas extras por día por lo menos, algunas veces más, en todos los jornales, durante la relación laboral.
13. Dicho tiempo extraordinario jamás nos ha sido abonado por la demandada, motivo por el cual realizamos el presente reclamo”.
En cuanto a la liquidación dijo: “(...) Teniendo presente que realizaba al menos 12 horas diarias por jornal y que 4 de ellas son tiempo extraordinario, y que de acuerdo a la normativa laboral respecto a horas extras en el comercio, decreto ley 14.320 (...)” peticionó un total de $5.874.660 por cada trabajador más las incidencias.
Y bien, aclarado lo anterior, corresponde señalar que no se tiene el honor de compartir lo afirmado por el recurrente en el sentido que la parte actora incumplió con la teoría de la sustanciación.
La demanda es parca, con una redacción confusa, que por momentos se refiere a ambos trabajadores y lo hace en singular, y al mismo tiempo dice, por un lado, que trabajan desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche y acto seguido refiere que laboraron un total de 12 horas. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que podrá o no estarse de acuerdo con lo que se afirma (véase que la Sala si bien acoge el reclamo llega a un cálculo sumamente menor), pero la parte actora mínimamente cumplió con indicar cuál era su trabajo, a qué hora comenzaba su jornada y cuántas horas de las laboradas se encontraban por encima de lo legalmente permitido. En otras palabras, podrá compartirse o no lo afirmado por la accionante, pero mínimamente argumentó de dónde surge su reclamo por horas extra que peticiona.
Como ha sostenido recientemente la Corte revalidando diversos fallos: “(...) resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (Cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). Antes bien, si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 núm. 7º CGP [cfme. Sentencia No. 288/2020]). En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96). Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148). (...) resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4º y 198 del C.G.P.)” (Cfme. sentencia Nº 55/2021).
Como se dijo, los actores señalaron que laboraron de lunes a sábados y que su jornada comenzaba a las 05:30 am, trabajando cada día cuatro horas extra por cuanto su jornada era de ocho horas y en total siempre hacían doce horas como mínimo.
En ese sentido, no se comparte lo afirmado por el recurrente a fs. 983, pues no surge de la demanda antes transcripta que los actores hayan afirmado que viajaban juntos. Tampoco afirman en la demanda que ambos concurrían a los mismos lugares, pues de lo antes narrado se desprende que cada uno de ellos tenía un itinerario diverso según el día de la semana del que se trate.
En definitiva, corresponde desestimar el primer punto de agravio relativo al incumplimiento de la teoría de la sustanciación.
4.- Vulneración del principio de congruencia.
4.1.- La parte recurrente pretende sostener que correspondía aplicar el convenio colectivo de trabajo y no así la Ley Nº 15.996 que regula el trabajo extraordinario.
Claramente el planteo del recurrente debe ser desechado.
La violación a la congruencia, presupone que la Sala haga referencia a hechos que no fueron incorporados por las partes, extremo que claramente no acaeció.
Ahora bien, en cuanto al derecho el Órgano juzgador tiene libertad en calificar y englobar la situación en determinado texto normativo.
Tal como afirma DE HEGEDUS: “(...) el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir. Pero si bien al tribunal le está impedido aportar hechos a la causa, no sucede lo mismo con la calificación jurídica que efectúe sobre los datos fácticos. La subsunción de los hechos en la normativa aplicable, constituye el quehacer jurisdiccional típico, en la que el Oficio no se halla vinculado por la actividad de las partes y ello, en mérito al principio iura novit curia. (...) la elección de la norma aplicable al caso constituye la manifestación más intensa de la actividad jurisdiccional, correspondiéndole en forma exclusiva, por cuanto debe adecuar su actuación al orden jurídico, en tanto, el poder deber jurisdiccional constituye un poder-deber reglado y no libre” (Cf. DE HEGEDUS, Margarita, “El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su conciliación”, en “Estudios de Derecho Procesal en memoria de Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
No puede perderse de vista que la Ley Nº 15.996 es de orden público.
Por tanto, nada cambia que los accionantes nada hayan dicho respecto al convenio colectivo suscrito entre trabajadores y la empresa, pues la Sala conoce el derecho y debe aplicar el mismo. Por lo tanto, más allá de la defensa articulada por la demandada relativo a que el convenio colectivo es más beneficioso que la ley y que debía ser éste el de aplicación en el caso concreto, lo cierto es que quien debe resolver tal punto es el propio Tribunal y ello, en nada vulnera el principio de congruencia alegado por la recurrente, por la correcta aplicación del principio “iura novit curia” antes reseñado.
Lo antes expuesto determina el rechazo del presente agravio.
5.- Errónea ponderación del convenio dado que prevé condiciones más beneficiosas que las que surgen de la Ley Nº 15.996 para los aquí reclamantes.
5.1.- A juicio de la Corporación integrada, el planteo no resiste el mínimo análisis.
En efecto, si un sujeto labora doce horas diarias dos veces por semana y diez horas los restantes cuatro días de la semana, conforme a la normativa vigente, luego de la octava hora trabajada debe considerarse hora extra. Ergo, bajo el régimen legal, si un sujeto labora doce horas tiene cuatro horas extra ese día y si en cambio laboró diez, tendrá dos horas extra.
Si el convenio no estipuló algo más favorable sobre dicho punto, va de suyo que no es más beneficioso para los trabajadores.
El hecho de que: “...el empleado percibe un ingreso y un beneficio asegurado incluso cuando no cumpla horas extra, o no trabaje, accede a beneficios especiales para usufructuar su descanso, y tiene la posibilidad de contar con trabajo permanente, en unas actividad que es esencialmente variable y fluctuante” tal como se afirma a fs. 987 del recurso de casación, no permite sin más desconocer que un sujeto que laboró doce horas en un día no tenga cuatro horas que deban ser consideradas como extra conforme la ley.
En otras palabras, el convenio podrá ser más beneficioso para determinada hipótesis, tal como sugiere el recurrente a fs. 987/990, pero lo cierto es que un sujeto que laboró doce horas y que por ley tiene derecho a que cuatro de ellas sean consideradas extra, no puede verse privado de las mismas por el mero afán de señalar que el convenio en lo “macro” podría ser más beneficioso, pues la ley es de orden público.
6.- La consideración de tiempo de trabajo que aplica la sentencia.
6.1.- Leído rectamente el agravio a fs. 990/990 vto., no identifica cuál es la norma de derecho infringida o erróneamente aplicada. Tampoco se señala como el supuesto yerro de la Sala repercutió en el caso concreto, dado que tal elemento por sí solo considerado no implica que sea un argumento determinante del fallo.
Si bien, por momentos, en especial en los puntos 7.3 y 7.4, se hace referencia a las probanzas, tal extremo está lejos de plasmar un agravio en forma sobre errónea valoración de la prueba y más aún, teniendo presente que la mayoría de este Colegiado exige el absurdo o arbitrariedad como notas para su corrección en casación.
Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfme. sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, ha expresado Hitters: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Lo antes expuesto determina el rechazo del presente punto de agravio.
7.- Errónea aplicación de las normas en materia de prueba.
7.1.- El recurrente, luego de repasar las posturas existentes sobre la cuestión, concluyó que la prueba de autos no se valoró conforme a derecho.
En forma conjunta realiza apreciaciones en torno a las cargas probatorias que cada parte tiene y el principio de razonabilidad.
En cuanto al principio de razonabilidad, no puede causar agravio alguno al recurrente, pues señala que el fallo acotó el contenido de la reclamación y restringió la condena a períodos y montos más acotados que los denunciados en la demanda. “(...) En particular reconoce con acierto un hecho obvio: que la situación de los dos reclamantes es distinta en tiempo y extensión...”.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se constata que el recurrente desarrolla su argumentación y busca revertir una condena en base a supuestos. Así, el hecho de que no trabajaran juntos en el mismo camión, no implica sin más que cada uno de ellos en los días que laboraban, debían ir a la zona de playas. Esas deducciones, podrán ser más o menos valederas, pero no descartarían que dos veces por semana cada trabajador haría reparto en zona de playas. Lo mismo sucede con las preguntas que efectúa a continuación. Así, el hecho de que haya 25 kilómetros entre el Arroyo Pando y la Ciudad de Montevideo no implica sin más que no pueda dejar de tenerse por acreditadas las 4 horas extra esos días. En efecto, serían dos horas más que el resto de las jornadas y va de suyo que en cada barrio o balneario no tiene por qué visitarse un único comercio. Lo mismo corresponde señalar con relación a la cercanía en los barrios de Montevideo, los cuales se situarían cercanos unos de otros. Va de suyo que dos barrios sean cercanos no implica en lo más mínimo que no exista trabajo extraordinario. El recurrente intenta confundir, pues de su razonamiento se infiere que existiría un único punto a visitar en cada barrio.
Ahora bien, ingresando al análisis del agravio, el razonamiento de la Sala no merece reproche alguno. Pues, en primer lugar, se tomó nota que de los recibos de los actores surge que se pagaron horas extra en algunas oportunidades. Entonces, acierta la Sala que es la demandada la que tiene que explicar la forma de control de las mismas y presentar en juicio prueba de ello.
Sobre el punto, la Sala afirma –y el recurrente en casación no controvierte, pues se limita a señalar que el Tribunal no aplica el mismo rigor (fs. 994)- que: “Para comenzar el análisis cabe relevar que los actores trabajaban horas extras. Así en algunos recibos anteriores a marzo 2020 (de los pocos presentados, pues se agregaron desde agosto 2019) aparecen pagas horas extras (Fernández fs. 229, 233, 250; Álvarez fs. 37). Entonces la demandada debía llevar alguna forma de control o registro horario respecto de las cuadrillas de peones de reparto, control o registro que no explicó, ni presentó en obrados. Es más, en recibos posteriores al convenio colectivo de marzo 2020, aparecen pagas horas extras, sin que haya habido explicación en obrados; horas extras además de la hora extra ficta por jornal trabajado que en los recibos aparece como ‘Ficto Convenio Marzo 2020’. Por ej. recibo de Fernández de diciembre de 2020 fs. 317 donde se pagan 22 horas extra fictas y 4 horas extra, o el de diciembre 2021 fs. 401 donde se pagan 22 horas extra fictas y 14 horas extra, o el de agosto 2022 fs. 440 en que se pagan 23 horas extra fictas y 8 horas extra (los tomados solo como ejemplo, existiendo meses intermedios en igual situación). Entonces, se reafirma que tendría que existir alguna forma de registro o control horario, no explicitada ni agregada infolios”.
Como bien destaca la Sala en el párrafo final de fs. 967 y al comienzo de la fs. 968, no estando controvertida la existencia de horas extra, la prueba no refiere a su realización, sino a su quantum.
Y, para su análisis debe partirse de lo señalado por la Corte en sentencia Nº 1.117/2023: “Ciertamente, de la lectura de la sentencia impugnada, se puede concluir que la Sala no incurrió en una valoración absurda o arbitraria, en efecto, valoró el cúmulo probatorio conforme a la regla de la sana crítica y esgrimió los motivos por los cuales entendió que correspondía condenar a la parte demandada a pagar a la actora tres horas extra diarias e incidencias de lunes a viernes.
En este sentido, el Tribunal, expresó: ‘Como es sabido, una vez acreditada la realización de horario extraordinario o admitida su realización, la prueba del número o quantum de las horas extras recae sobre la parte empleadora.
A nivel doctrinario, De la Cueva sostiene, que, si se probó la existencia del trabajo extraordinario aún en forma vaga y general, será el empleador a quien corresponda probar que las horas extras trabajadas fueron menos, porque tiene los medios para probar que la empresa no excedió las horas de la jornada ordinaria (citado en AJL 2009 caso 332). Plá Rodríguez también se pronuncia en este sentido, afirmando que si bien es el trabajador el que debe producir la prueba para acreditar el trabajo extraordinario, muchas veces el trabajador justifica que ha trabajado horas extras, pero no puede demostrar el número exacto, lo que ha llevado a la jurisprudencia -apreciando las dificultades del caso- a admitir un cálculo global o promedial, estando en manos del empleador ‘suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos’ (Cfme. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo III, volumen I, ediciones Idea, 1988, página 47).
Similar posición postula Mario Garmendia al afirmar, que, una vez acreditada la realización de horas extras, ‘se produce una inversión de la carga de la prueba, que pasa a reposar en el empleador’. Esta inversión del onus probandi según el autor, encuentra su fundamento en el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica, que es el empleador el que deberá acreditar el número de horas extras realizadas por el dependiente. Y en caso contrario, ‘... habrá de tenerse por cierta la cuantificación expresada por el trabajador en su demanda’ (Mario Garmendia ‘Sistematización de jurisprudencia sobre horas extras’ en ‘Temas prácticos de Derecho Laboral’, FCU, 2da. Edición de agosto de 2000, página 58).
Finalmente, y en una posición bastante similar a las que vienen de citarse, se ha sostenido que la carga de la prueba de la realización de horas extras recae sobre el trabajador, pero contando la empleadora -como en el caso- con un eficaz sistema de contralor horario, ‘... la carga en cuanto al número de horas extras recae en la figura del empleador’ (Cfme. Gustavo Gauthier, Eduardo Goldstein, Laura Arévalo y Natalia Castro en ‘Manual de horas extras’, FCU, 1º edición julio de 2018, página 84).
En este mismo sentido, a nivel jurisprudencial los Tribunales laborales en forma unánime afirman que una vez acreditada la realización de horario extraordinario, corre por cuenta de la empleadora la prueba del ‘quantum’ de horas extras, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba y si no lo hace, debe estarse a lo demandado por el trabajador, fallando en contra de quien tiene la carga de probar y no lo hizo.
Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación tal como viene de verse, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad’”.
Y justamente, ese fue el razonamiento de la Sala. Así, tomó los recibos de sueldo y concluyó que efectivamente, la empresa, en más de una oportunidad, pagó horas extra y, sin embargo, no acompañó registro alguno o explicación de cómo computa las mismas. En otras palabras, si pagó en alguna oportunidad es porque debe existir un registro de donde surjan las mismas y, sin embargo, al juicio no acompañó nada al respecto.
Sin perjuicio de ello, y teniendo presente lo que cada parte debe probar, conforme se indicó supra, la Sala repasó el repertorio testimonial el cual da cuenta que se trabajaba más allá de las 14 hs. El hecho de que diversos testigos hayan reclamado en sendos procesos judiciales e incluso con el mismo patrocinio letrado, no implica, sin más, que la valoración de la Sala haya sido errada, pues habiéndose acreditado la existencia del trabajo extraordinario, incumbía al demandado la prueba del quantum y, justamente, la condena a 16 horas extra semanales no parece para nada irrazonable.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio.
8.- Condena al pago de los descansos intermedios.
8.1.- Sobre el punto, se acogió el planteo en ambas instancias. Tal extremo determina, a juicio de la mayoría de esta Corporación, que exista doble confirmatoria en el punto, y por tanto, inadmisible el planteo recursivo.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre, Karina Martínez Larrosa y la redactora, corresponde desestimar este agravio por inadmisible, atento a que existe en el punto doble confirmatoria.
El artículo 268 inc. 2 del CGP dispone que: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (..)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control en Sede de casación, determinando la imposibilidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos. La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias y, a los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravio y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuáles han tenido doble confirmatoria y cuáles son las que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela, “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel, GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV., “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI SOSA, Ángel, “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del presente punto de agravio.
9.- “Nueva vulneración de la congruencia. Se condena a lo que los actores no solicitaron. Error en la consideración de los reajustes”.
9.1.- La Corte integrada entiende que el agravio no puede prosperar, pues para el cálculo el Tribunal se apartó del valor del jornal ofrecido por el actor y utilizó el que surge de fs. 787 para Ulpiano Álvarez y para el caso de Fernández el mencionado por la demandada a fs. 702. En base a ello, habiéndose tomado otro criterio por parte de la Sala, no puede atribuírsele a la actora que solamente haya pedido lo que se menciona en el punto 12.2 del recurso de casación.
10.- Falta de pronunciamiento respecto de si corresponde abonar valores nominales o líquidos.
10.1.- Por último, corresponde desestimar el planteo dado que la Sala efectuó la liquidación en el Considerando III.d) y condenó a la parte demandada a abonar a los actores las sumas allí consignadas. Las inferencias que efectúa en el punto 13.1 de su recurso, son exactamente eso. La sentencia es clara y le indica a la demandada la suma por la cual fue condenada. Si entendía que el cálculo no es ajustado a derecho, debía indicar cuál es el error, lo cual no hizo en su escrito recursivo.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
11.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.