Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados “AA C/ SENTENCIA Nº 97 DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2024 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTGIAS DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN ”, IUE: 1-177/2024 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fs. 98/121, compareció AA a efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 97/2024, de fecha 20 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, recaída en los autos caratulados: “BB C/ AA S/ AUXILIATORIA DE POBREZA - INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y PENSIÓN ALIMENTICIA”, IUE: 461-548/2021.
Señaló que tomó conocimiento de la existencia de dicho proceso mediante el oficio dirigido al BPS para la retención, librado el 9 de octubre de 2024, que llegó ese mismo día al patrono del demandado informándole de la retención a realizar de un 25% de su salario. De este modo, expresó, cumple con los requisitos del artículo 285 del CGP.
Manifestó que nunca fue notificado de la situación de autos, ya que el domicilio denunciado por la actora en aquel proceso no era del demandado. El domicilio de AA es el indicado en el certificado de vecindad emanado por la Seccional Policial Nº 17 (carácter de documento público), del que surge que su domicilio real es en CC 3913 esquina Avenida General Flores, Barrio Las Acacias. Agregó que, según surge de documento de estado de cuenta emitido por INTEGRACIÓN AFAP, para los años 2021 y 2022 AA vivía o tenía su domicilio en DD Nº 1893 (esquina EE), Barrio Nuevo París.
Sostuvo que el domicilio denunciado por la actora no era el domicilio del aquí recurrente ni al inicio de aquel proceso, ni al final del mismo. El allí demandado nunca fue notificado de tal proceso y, en consecuencia, se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del Sr. AA.
Indicó que, al tomar conocimiento de la existencia del proceso, presentó un incidente de nulidad ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, que fue declarado inadmisible por la Sede por considerar que, al haber pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva, la única vía procesal admisible para impugnarla es el recurso de revisión.
Expresó que pretende la revisión de la sentencia con base a dos causales, las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del Código General del Proceso.
Respecto a la primera causal invocada, alegó que existe no solo mala fe, sino también maniobra fraudulenta de la parte actora, al denunciar una dirección para realizar el emplazamiento que el demandado jamás tuvo como domicilio, ni en el pasado ni en el presente. Señaló que, si la actora no conocía el domicilio del demandado, le era posible su notificación por otros medios, en concreto, debió recurrir a la notificación por edictos (artículo 89 del CGP).
Sostuvo que con la prueba documental adjuntada queda debidamente probado que el recurrente nunca vivió en el domicilio donde se lo emplazó, habiendo denunciado la actora un domicilio en forma fraudulenta, con la finalidad de causarle un perjuicio.
Por su parte, respecto a la segunda causal, prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, señaló en primer lugar que es imposible en el caso la aplicación del artículo 115 del CGP, pues la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Afirmó que el domicilio denunciado por la parte actora fue uno en el cual nunca vivió, ni fue domicilio del Sr. AA, ni cuando se inició el proceso (año 2021), ni en la actualidad (año 2024). Adujo que tal notificación defectuosa acarrea de forma ineludible la indefensión del recurrente.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se anule la sentencia impugnada.
II) El recurso movilizado fue debidamente sustanciado con el correspondiente emplazamiento a BB, quien evacuó el traslado con fecha 22 de mayo de 2025, en los términos que lucen a fs. 152/154, abogando por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
III) Cumplido con el procedimiento de estilo, por decreto Nº 760/2025 (fs. 160), de fecha 17 de julio de 2025, se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
IV) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025 y en virtud de que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 1.206/2025 (fs. 167), de fecha 30 de setiembre del corriente, se ordenó realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra (fs. 171).
V) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por mayoría, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Consideraciones prelimina-res.
2.1.- El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace más de dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “...constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina).
(...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A., “ Código General del Proceso ”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago PEREIRA CAMPOS señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer: “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual: “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“ El recurso de revisión y la acción revocatoria ”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
3.- Respecto a la procedencia formal del recurso de revisión interpuesto.
3.1.- Previo al análisis de las causales invocadas, la Corte debe estudiar si el recurso de revisión movilizado cumple con los requisitos impuestos por los artículos 281, 284 y 285 del CGP.
Conforme con lo establecido por el artículo 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente: “(...) contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso (...)”. En el presente caso, el recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 97/2024, de fecha 20 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, recaída en los autos caratulados: “BB C/ AA S/ AUXILIATORIA DE POBREZA - INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y PENSION ALIMENTICIA”, IUE: 461-548/2021. Por lo tanto, al tratarse de una sentencia con naturaleza de definitiva, la misma resulta pasible de ser revisada.
En cuanto a la legitimación del recurrente, la misma resulta correctamente acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a quienes hayan sido partes en el proceso. En el expediente de familia tramitado en la IUE: 461-548/2021, el hoy recurrente revistió la calidad de demandado.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285.1 del CGP, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de tres años a contar desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnada.
En la especie, la sentencia impugnada fue dictada en audiencia el 20 de agosto de 2024, por lo que en esa fecha quedaron notificadas las partes que comparecieron o debieron comparecer a la audiencia (artículo 76 inc. 2 del CGP). De esta manera, el presente recurso de revisión, deducido el 11 de diciembre de 2024 (nota de cargo a fs. 122 de autos), fue interpuesto dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 285.1 del CGP.
En segundo lugar, conforme con lo dispuesto en el artículo 285.3 del CGP, el recurso de revisión debe ser interpuesto dentro de los seis meses a contar de la fecha en que el recurrente haya conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la revisión.
A estos efectos, tiene dicho la Corte que: “(...) el recurrente debe indicar con precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada, dado que, si el plazo es superior a los seis meses, el recurso se torna inadmisible ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 174/2023, entre muchas otras).
En el presente escrito de revisión, el recurrente expresó que tomó conocimiento del proceso donde se dictó la sentencia impugnada el día 9 de octubre de 2024, a raíz del oficio dirigido a su empleador (BPS) para la retención del monto correspondiente a la pensión alimenticia dispuesta por la referida sentencia.
De la compulsa del expediente IUE: 461-548/2021, en el que recayó la sentencia atacada, emerge que con fecha 9 de octubre de 2024 se ofició al BPS a efectos de que se sirva retener el monto dispuesto por concepto de pensión alimenticia a partir de la fecha de la comunicación e ingresar al obligado en su Registro de Personas Obligadas al Pago de Pensiones Alimenticias (fs. 69 del expediente IUE: 461-548/2021).
En tanto no existen otros elementos probatorios en la causa que desvirtúen lo alegado por el recurrente respecto al conocimiento efectivo del juicio en dicha fecha y mediante el oficio indicado, habrá de tenerse por cumplido el requisito previsto en el artículo 285.3 del CGP, dado que el recurso de revisión fue presentado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el recurrente habría tomado conocimiento –según su versión- de los motivos en que funda la revisión.
A su vez, lo expuesto determina que se verifique el requisito exigido por el artículo 283 numeral 7 del CGP, referido a que no se haya podido hacer valer la nulidad por indefensión por las vías del artículo 115 del CGP, desde que, según la versión del recurrente, recién tomó conocimiento del proceso cuando la sentencia definitiva ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que el único camino que tenía disponible para alegar la indefensión era el del recurso de revisión.
Bajo tales entendimientos, la presentación del recurso de revisión con fecha 11 de diciembre de 2024 se encuentra dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 285 del CGP, por lo que procede ingresar a su estudio.
4.- Causales de indefensión alegadas por el recurrente .
4.1.- El revisionista, en su libelo, esgrime dos causales de indefensión. Por un lado, la prevista en el numeral 6 del artículo 283 del CGP y, por otro, la dispuesta en el numeral 7 del mismo precepto.
Se estima adecuado iniciar el análisis por la causal del numeral 7, en tanto, de acuerdo a los argumentos vertidos por el recurrente, el progreso de la impugnación fundada en el numeral 6 está íntimamente ligada al éxito de la primera causal planteada.
En efecto, respecto a ambas causales, lo que alega el recurrente es que la notificación se practicó en un domicilio que no era el suyo, agregando, con relación a la causal del numeral 6, que ello fue producto de una maniobra fraudulenta perpetrada por la actora.
5.- Respecto a la nulidad por indefensión alegada por el recurrente como causal de revisión (numeral 7 del artículo 283 del CGP).
5.1.- El promotor alegó haber padecido indefensión por defecto en el emplazamiento, al aseverar que jamás tomó conocimiento de la notificación del traslado de la demanda ni de los actos posteriores del proceso.
La hipótesis invocada encuadra en la causal de revisión regulada en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
Dicha causal requiere que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” y exige al recurrente explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo.
En cuanto a la reclamación de nulidades, huelga recordar que, conforme el ordenamiento adjetivo vigente, se encuentran establecidas en forma expresa y taxativa las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias), de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), o de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP); la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible denunciar la nulidad por vía de recursos o de excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, la nulidad puede alegarse a través del recurso de revisión, conforme lo mandata el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
Sobre esta última posibilidad, señala NICASTRO: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, Gustavo, “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en “ Judicatura” Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92/93).
En el presente caso, respecto al requisito de que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” , ya se adelantó que, al momento en que el impugnante denuncia haber tomado conocimiento de las actuaciones (9 de octubre de 2024), la sentencia definitiva atacada dictada el 20 de agosto de 2024 ya se encontraba firme, por lo que corresponde concluir que la vía idónea, a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión, era el recurso de revisión.
5.2.- Despejado lo anterior, se impone analizar si se produjo o no la alegada indefensión en virtud de la ausencia de conocimiento, por parte del demandado (el hoy recurrente AA), de la existencia del proceso principal antecedente (IUE: 461-548/2021).
De acuerdo a la normativa procesal, el emplazamiento debe realizarse en el domicilio real del demandado. La parte actora tiene la carga de averiguar el domicilio real de la parte demandada, a efectos de realizar correctamente su emplazamiento y precaver eventuales nulidades.
De esta manera, en el presente caso, debe analizarse si, al 12 de setiembre de 2022, fecha en que se practicó el emplazamiento del Sr. AA, su domicilio real era o no en FF 4573 esquina GG de la Ciudad de Montevideo, que fue el domicilio denunciado por la parte actora en aquel proceso y donde se practicó el emplazamiento (fs. 3 y 10 de la IUE: 461-548/2021).
El recurrente afirma que nunca vivió en ese domicilio y que, para los años 2021 y 2022, vivía en DD Nº 1893 (esquina EE), Barrio Nuevo París. Agrega que, al momento de presentar el recurso de revisión, se domicilia en CC 3913 esquina Avenida General Flores, Barrio Las Acacias.
Ahora bien, a juicio de la mayoría de esta Corporación, el recurrente no ha logrado acreditar que el emplazamiento se realizó en un domicilio incorrecto, esto es, en una dirección que no era su domicilio real.
La magra prueba ofrecida por el recurrente para acreditar dónde se domiciliaba en la época del proceso donde recayó la sentencia recurrida, perjudica irremediablemente la suerte de su impugnación.
En tal sentido, si el revisionista pretendía acreditar que no pudo conocer la existencia del proceso debido a que no se domiciliaba en la dirección donde fue emplazado sino en otra, debía desplegar una batería probatoria consistente en aras de demostrar que efectivamente se domiciliaba en otro lugar y que, por ello, no pudo tomar conocimiento efectivo del juicio.
Sobre el recurrente pesaba la carga de la prueba respecto a la proposición sobre los hechos por él alegada (artículo 139.1 del CGP). Y, en el caso, no se ha desembarazado adecuadamente de dicha carga.
Las pruebas ofrecidas en el recurso de revisión fueron exclusivamente las siguientes: a) testimonio del expediente IUE: 461-548/2021 donde recayó la sentencia impugnada; b) estado de cuenta de INTEGRACIÓN AFAP correspondiente al año 2021; c) denuncia policial donde se observa el domicilio del Sr. AA (año 2024); d) solicitud de remisión del expediente IUE: 461-548/2021.
De las pruebas ofrecidas, las únicas que dicen relación con el o los domicilios donde habría vivido el recurrente son las señaladas en los literales b) y c) precedentes.
En cuanto a la prueba documental indicada en el literal c) (fs. 97), se advierte que atañe al domicilio donde el recurrente afirma que vive actualmente, pero nada aporta respecto al lugar donde residía cuando se practicó el emplazamiento, en setiembre de 2022. En efecto, se trata de una denuncia policial realizada por el recurrente el día 8 de noviembre de 2024, de la que surge que su domicilio, en ese momento, es en: “ CC 3913 BARRIO LAS ACACIAS ESQU. AVENIDA GENERAL FLORES ”. En virtud de que se trata de un domicilio denunciado por el propio interesado, lo cierto es que dicho documento sólo podría acreditar, en el mejor de los casos, dónde se domiciliaba el recurrente en noviembre de 2024, pero no prueba nada respecto a dónde vivía en setiembre de 2022, cuando fue emplazado.
Por su parte, respecto a la prueba documental señalada en el literal b) (fs. 94/96), consiste en el estado de cuenta del fondo de ahorro previsional en INTEGRACIÓN AFAP del afiliado AA, correspondiente al período 1º/01/2021 a 12/12/2022, en el que luce como domicilio del afiliado “ DD (ESQ. EE) 1893 MONTEVIDEO ”.
Si bien la dirección que luce en ese documento coincide con la alegada por el recurrente respecto a cuál habría sido su domicilio real durante los años 2021 y 2022, es claro que ese único medio probatorio resulta absolutamente insuficiente para acreditar fehacientemente que el revisionista efectivamente se domiciliaba en esa dirección en el momento en que fue emplazado y en las restantes notificaciones cursadas en el proceso.
El recurrente no aportó ninguna otra prueba que conduzca a acreditar que el domicilio denunciado como real haya sido su lugar de residencia al momento del emplazamiento atacado. Llama la atención que no haya agregado, al menos, recibos de consumos de servicios que lleguen a dicho domicilio o prueba similar, así como que no haya ofrecido el testimonio de vecinos u otras personas que pudieran dar fe de que el recurrente residía efectivamente en ese lugar.
De esta manera, se entiende que el recurrente no se desembarazó del onus probandi que sobre él gravitaba, lo que determina que su impugnación fundada en la causal de indefensión no pueda prosperar.
Tal como señala DEVIS ECHANDÍA, la carga de la prueba: “(...) opera como regla para el juzgador o regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión ” (DEVIS ECHANDÍA, H., “ Compendio de la prueba judicial” , Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pág. 197).
Más sucintamente, y partiendo de diverso punto de vista, ALSINA la formulaba del siguiente modo: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución o modifique o extinga un derecho existente” (ALSINA, Hugo, “ Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ”; EDIAR SA Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª Edición, Tomo III, págs. 258/259).
De acuerdo con COUTURE, la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio (Cfme. COUTURE E., “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, pág. 242).
En suma, la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el Juez, debiendo en tal caso el Tribunal fallar en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo (Cfme. sentencia Nº 821/2025 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
En el caso, el recurrente no ha logrado acreditar los hechos en que fundó la causal de revisión invocada en su libelo, lo que perjudica irremediablemente la suerte de su pretensión revisiva.
En definitiva, corresponde desestimar la revisión fundada por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
6.- Respecto a la existencia de una maniobra fraudulenta alegada por el recurrente como causal de revisión (numeral 6 del artículo 283 del CGP).
6.1.- Por último, el recurrente afirma que existe mala fe y maniobra fraudulenta de la parte actora en el proceso principal, al haber denunciado una dirección para realizar el emplazamiento que el demandado jamás tuvo como domicilio, ni en el pasado ni en el presente. Señaló que, si la actora no conocía el domicilio del demandado, le era posible su notificación por otros medios, en concreto, debió recurrir a la notificación por edictos (artículo 89 del CGP). Sostuvo que, con la prueba documental adjuntada, queda debidamente probado que el recurrente nunca vivió en el domicilio donde se lo emplazó, habiendo denunciado la actora un domicilio en forma fraudulenta, con la finalidad de causarle un perjuicio.
6.2.- A juicio de la mayoría de esta Corte integrada, el planteo no puede prosperar.
En efecto, según viene de analizarse, el recurrente no logró acreditar que el emplazamiento fue practicado en un domicilio donde él nunca residió.
Desde que no logró probar tal extremo, es evidente que no puede progresar su agravio relativo a que la actora sabía que el domicilio denunciado no era el real del demandado y que dio esa dirección de forma fraudulenta.
El rechazo de la causal de revisión anterior determina también, por vía de consecuencia, la desestimación de la presente.
En definitiva, lo antes expuesto determina la desestimatoria del recurso de revisión ensayado.
7.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ DISCORDE : porque considero que corresponde hacer lugar al recurso, en tanto el recurrente logró acreditar que el domicilio denunciado por la actora en la demanda presentada en los autos IUE: 461-548/2021, y en el cual se efectuó su emplazamiento como demandado (ahora recurrente), no era su domicilio real, lo que generó su indefensión.
Repasada la prueba agregada, advierto que la liquidación enviada por INTEGRACIÓN AFAP (fs. 94 a 96) es una prueba útil para evidenciar que a la fecha del emplazamiento (setiembre de 2022, según surge de fs. 10 del acordonado) el domicilio de AA era en la calle DD 1893 (esq. EE) de la Ciudad de Montevideo. Véase que la liquidación corresponde a los años 2021 y 2022.
Este documento, aunado a la falta de contestación de la demanda (fs. 11) y a la inasistencia de AA a las citaciones efectuadas para la realización de la pericia de ADN (fs. 24, 26, 28 y 29), así como la ausencia de documentación que acredite que el domicilio de calle FF 4573 era el domicilio de AA al momento del emplazamiento, y la falta de controversia categórica de la recurrida Sra. BB, determinan la existencia de indefensión del recurrente.
A la vez, considero que del tenor del escrito de contestación del recurso de la Sra. BB (agregado a fs. 152 y 153), surgen elementos a favor del recurrente. En efecto, la recurrida expresa que ese: “... era el domicilio indicado por él. El Sr. AA siempre me decía que vivía en esa dirección ”. Pero no surge en qué fecha le habría hecho tal manifestación. Véase que de los recibos de ABITAB que agrega a fs. 144 a 151, surgen fechas muy anteriores a la demanda de investigación de paternidad (concretamente, años 2013 a 2015). Además agrega: “... Confieso que nunca estuve allí (...) ”. Es decir que prácticamente reconoce la Sra. BB que no realizó ninguna actividad tendiente a asegurarse la realidad del domicilio que estaba denunciando como domicilio del entonces demandado.
La Corte tiene dicho que: “Conforme lo dispuesto en los arts. 71, 117 y 123 del CGP, el emplazamiento judicial debe realizarse en el domicilio real del demandado. El ordenamiento jurídico coloca sobre el actor la carga de averiguar el domicilio real de la parte demandada, a efectos de realizar correctamente su emplazamiento y precaver eventuales nulidades” (sentencia Nº 1.309/2025). Lo que claramente en el caso, no se hizo.
Discrepo con el recurrente en cuanto considero que no existió mala fe por parte de la recurrida, sino más bien un actuar ligero y poco diligente a la hora de determinar el domicilio real del Sr. AA.
Por último, la constancia de denuncia policial agregada a fs. 97, si bien acredita el domicilio actual del Sr. AA (el documento data del 8/11/2024), es irrelevante, por cuanto no prueba que ese fuera su domicilio al momento del emplazamiento cuestionado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.